sen-1-0034-597677
Sala Primera de la Corte
Resolución Nº 00292 – 2014
Fecha de la Resolución: 06 de Marzo del 2014
Expediente: 07-001008-0180-CI
Redactado por: Oscar González Camacho
Clase de Asunto: Proceso ordinario
Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA
Contenido de Interés:
Temas (descriptores): Daño moral, Derechos de autor
Subtemas (restrictores): Consideraciones sobre la indemnización por daño moral subjetivo en relación con el plagio de obra literaria, Distinción entre el objetivo y subjetivo y parámetros para fijar la indemnización, Consideraciones en relación con el plagio de obra literaria
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del derecho: Derecho Civil
“IV.- En cuanto al daño moral cabe recordar que se distingue entre el daño moral subjetivo puro o de afección y el daño moral objetivo u objetivado. Esta Sala ha manifestado que el primero se produce cuando se le lesiona al reclamante el ámbito extrapatrimonial, lo cual supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo. Consiste en el dolor o sufrimiento ya sea físico o psíquico. El segundo, se refiere a la lesión de un derecho extrapatrimonial que genera consecuencias económicas valuables. En este segundo supuesto, se lesiona una situación fáctica o jurídica externa, de relación, dentro del ámbito de sociedad. Se estima lesionado, por ejemplo el buen nombre, la honra, el honor, el prestigio profesional o el posicionamiento en el mercado, de la marca o el producto. Al momento de reconocer una indemnización, es necesario distinguir de cuál tipo se trata. Para el caso del objetivo, es necesario demostrar cómo aconteció el daño, pero, en el subjetivo, al no poder demostrarse su existencia de modo preciso, quedará sujeto a una carga probatoria más flexible, que permite deducirlo, si se quiere de indicios y cuya fijación queda atribuida al juez, como apoderamiento discrecional. La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo, pretende satisfacer la aflicción padecida y se convierte en una especie de compensación, que no pretende ponerle precio a la dolencia vivida. Su reparación, suele operar cuando se ha conculcado la esfera de intimidad de la víctima. Sin embargo, al tratarse de daños inmateriales, los parámetros que debe tener el juzgador para determinar su valoración, son muy importantes, con el fin de evitar reparaciones arbitrarias. Debe necesariamente, hacerse una ponderación de las circunstancias que rodean el dolor, sufrimiento, zozobra y acudir a las reglas de la equidad. La prueba tal y como se ha dicho, puede darse a través de presunciones o indicios, el hecho generador antijurídico, puede poner de manifiesto en muchos casos el daño moral, por ello se dice que es “in re ipsa”. (Al respecto pueden consultarse las sentencias no. 555 de las 14 horas 40 minutos del 4 de agosto de 2005; 127-F-2007 de las 11 horas 25 minutos del 21 de febrero de 2007). En el presente caso, la actora solicitó el daño moral que “proviene de la angustia y sufrimiento del cuál he sido víctima” al constatar que el demandado se aprovechó mediante plagio de su esfuerzo intelectual. Para el Tribunal, independientemente de la inexistencia de prueba directa, es “factible acudir a presunciones humanas basadas en la experiencia y en la sicología, para arribar a la conclusión de que ese daño evidentemente se causó. Es un hecho evidente que, la labor de investigación y elaboración de una obra literaria en el campo del Derecho, genera tiempo invertido, no solo en la búsqueda de fuentes jurisprudenciales o doctrinarias que sirvan de apoyo, sino también depurando la redacción de los planteamientos de las hipótesis que en una obra de este tipo se realizan. (…) Es por ello que se puede inferir la angustia y depresión de la accionante, al percatarse que su esfuerzo arriba reseñado y quedó plasmado en la obra (…) fue utilizado por el demandado en su tesis de grado (…) sin el más mínimo respeto hacia la accionante, pretendiendo hacer valer como suyos los argumentos y estudios realizados por ella…” (folio 294). La Sala avala lo dispuesto por el Tribunal en el sentido de que al solicitarse daño moral en su vertiente subjetiva por parte de la actora, puede reconocerse sin prueba directa de su existencia, ya que corresponden a daños inmateriales, en la esfera anímica del perjudicado; por ende, resulta factible colegirlo del hecho dañoso acusado. En este caso, del plagio de la obra literaria de la actora por parte del demandado resulta viable establecer que le generó angustia, sufrimiento y en general, malestar, ya que el demandado hizo suyo el esfuerzo de la accionante, sin siquiera mencionarlo en la tesis. Por ende, de la actuación antijurídica del actor se deriva como consecuencia lógica, la existencia del daño moral apuntado, sin que sea necesario prueba directa para reconocerlo e indemnizarlo. Respecto al peritaje filológico, debe aclarársele al recurrente que el Tribunal no lo utilizó para fundamentar la indemnización combatida, lo cual es correcto, pues no es posible establecer la existencia del daño moral a partir de ese elemento probatorio, donde lo único que consta es la similitud entre el libro y la tesis. En las condiciones dichas, no es de recibo el argumento absurdo de que el plagio puede resultar un elogio u orgullo para la actora, quien de haberlo estimado así no habría interpuesto este proceso para tutelar su derecho de propiedad intelectual. En virtud de lo expuesto se rechazan los cargos acusados.”
Texto de la resolución
*070010080180CI*
Exp. 07-001008-0180-CI
Res. 000292-F-S1-2014
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas quince minutos del seis de marzo de dos mil catorce.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil y de Trabajo del III Circuito Judicial de San José por MARIBEL GUTIÉRREZ VILLALOBOS, divorciada; contra ROY BARBOZA BLANCO, soltero. Figura como apoderado especial judicial de la parte demandada, Fernando Montero Piña. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de San José, y con las salvedades hechas, casados y abogados.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se estimó en la suma de tres millones de colones, para en sentencia se declare: “a. Que la Tesis de Grado del Lic. Roy Barboza Blanco, es resultado del plagio de (sic) libro “Delitos Sexuales, Aumento de las Penas y su Eficacia Punitiva” escrito por la suscrita, Licda. Maribel Gutiérrez Villalobos, y editado por la Editorial de la Universidad Estatal a Distancia. b. Que se ordene al demandado al retiro de todos los ejemplares que de sus tesis existan en bibliotecas, centros de estudio, etc., o en su defecto que se le obligue a incluir en cada uno de estos ejemplares un documento que detalle, que su tesis esta (sic) basada íntegramente en el libro escrito por la suscrita. c. Que se condene al demandado al pago de daño moral causado el cual liquido en la suma de dos millones de colones. Ese daño proviene de la angustia y sufrimiento del cual he sido víctima en mi honor y reputación como académica investigadora por el hecho de que el demandado se haya aprovechado, mediante el plagio, del esfuerzo intelectual plasmado por mí en una obra de serio contenido científico. d. Que se condene al Lic. Roy Barboza Blanco al pago de las costas personales y procesales de la presente demanda.“
2.- El demandado contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de competencia en razón del territorio (declarada con lugar), falta de capacidad, prescripción (resuelta interlocutoriamente) y falta de derecho.
3.- El Juez Luis Carlos Arana Oronó, en sentencia de las 15 horas 45 minutos del 11 de mayo de 2012, resolvió: “…se declara CON LUGAR PARCIALMENTE el presente proceso Abreviado interpuesto por Maribel Gutiérrez Villalobos contra Roy Barboza Blanco. Primeramente no ha lugar al pago del daño moral, así como tampoco al retiro de todos los ejemplares de la tesis del accionado que tenga en los diferentes centros de estudio y bibliotecas del país. Declarándose al merito de los autos que se logró establecer con suficiente prueba que la tesis del accionado es resultado de un Plagio del libro del marras de la actora. Por lo que de acuerdo con la normativa del citado cuerpo legal en su artículo 14 inciso b) se ordena al demandado que incluya un documento adicional a su tesis que indique que la misma esta (sic) basada íntegramente en el libro de la actora titulado “Delitos sexuales, Aumento de las Penas y su Eficacia Punitiva”, para lo cual se le otorga un plazo razonable de sesenta días a partir de la firmeza de este fallo y realice las observaciones y diligencias del caso en cada uno de sus ejemplares que tenga en diferentes bibliotecas o centros de estudios del país. Sobre las costas, de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil se condena al vencido al pago de ambas costas.”
4.- La actora apeló, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Jua Carlos Brenes Vargas, Jorge Olaso Álvarez, Juan Carlos Sánchez Benavides, en voto no. 277 de las 14 horas 20 minutos del 20 de julio de 2012, dispuso: “Se revoca parcialmente la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena al demandado que, dentro del plazo de treinta días a partir de la firmeza del fallo, debe proceder a retirar todos los ejemplares de su tesis de grado denominada “La eficacia (sic) Punitiva del Delito de Violación” que existan en bibliotecas o centros de estudio. Se condena al accionado al pago de la suma de dos millones de colones, por concepto de daño moral, a favor de la actora. Se mantiene lo dispuesto sobre costas al no ser recurrido.”
5.- El representante del demandado formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
CONSIDERANDO
I.- La señora Maribel Gutiérrez Villalobos publicó el libro titulado “Delitos Sexuales. Aumento de las Penas y su Eficacia Punitiva”, con la Editorial de la UNED en el año 1999. Mientras que, la tesis denominada “La Eficacia Punitiva del Delito de Violación”, para optar por el grado de Licenciado en Derecho presentada por el señor Roy Barboza Blanco presenta en un elevado porcentaje copia literal de la referida obra. En virtud de lo expuesto, la licenciada Maribel Gutiérrez Villalobos demandó al señor Barboza Blanco para que en sentencia se declare: que la citada tesis de grado es el resultado del plagio de su obra; se ordene el retiro de todos los ejemplares de la tesis que existen en las bibliotecas y centros de estudios, o en su defecto, se le obligue a incluir en cada uno de los ejemplares un documento que detalle que está basada íntegramente en el citado libro; se le condene al pago de ¢2.000.000,00 a título de daño moral; así como la cancelación de ambas costas. El accionado opuso las defensas previas de falta de competencia por razón del territorio, capacidad o defectuosa representación y prescripción. Contestó de forma negativa y planteó la excepción de falta de derecho. Interlocutoriamente, se acogió la falta de competencia por razón del territorio y se remitió el asunto al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Desamparados. Ese último despacho rechazó la defensa de prescripción y declaró parcialmente con lugar la demanda. Rechazó el pago del daño moral, así como el retiro de todos los ejemplares de la tesis. Señaló que la tesis del demandado es el resultado de un plagio del libro de la actora. Ordenó incluir un documento adicional a la tesis, dentro del plazo de 60 días a partir de la firmeza del fallo, donde se indique que está basada íntegramente en el libro de la actora. Impuso el pago de ambas costas a la parte vencida. El Tribunal revocó parcialmente. Ordenó al accionado dentro del plazo de 30 días a partir de la firmeza del fallo, retirar todos los ejemplares de su tesis de grado que existan en las bibliotecas o centros de estudio. Así como al pago de ¢2.000.000,00 por concepto de daño moral.
II.- El apoderado especial judicial del demandado plantea recurso de casación. Expone los siguientes cargos: primero, aduce falta de fundamentación en razón de que el Tribunal no cumplió con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil (en adelante CPC) según los cuales las resoluciones han de ser claras, precisas y congruentes, además de que el juzgador debe hacer un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes. Agrega, la sentencia recurrida avala los hechos probados del fallo de primera instancia, elimina el único hecho indemostrado (no se demostró el daño moral) y no agrega ningún hecho probado. Por su parte, la actora mencionó en la apelación que se demostró el daño moral (angustia, sufrimiento) con los dictámenes de folios 234-241, 251-253 y que debe reconocerse in re ipsa. Señala que el Tribunal admitió esa posición de manera ilegal, ya que le dio una connotación al daño moral que la doctrina niega (reparación como sanción), vulnerando el precepto 317 del CPC. Insiste, no hay prueba alguna que demuestre la existencia del daño moral y su nexo causal, requisito indispensable por cuanto el sufrimiento no es una consecuencia natural o lógica del plagio. Los dictámenes aportados como prueba, arguye, fueron elaborados por una profesional en el campo de la filología, quien afirmó que hubo plagio de la obra literaria, pero nunca indicó la existencia de daño moral, por lo que se infringen los artículos 330 del CPC, 1045 del CC. Los Juzgadores también acogieron lo rogado sobre el retiro de las tesis del demandado de los centros de estudios y bibliotecas. Sin embargo, en su criterio, no fundamentaron esa decisión, ya que solo se señaló que estaba ligado al daño moral y que es una medida proporcional y racional, sin dar mayor detalle, vulnerando los artículos 153 y 155 ibídem. Además, considera se vulneró el precepto 555 del CPC, que impone la existencia de un juicio de valor adecuado al momento de resolver, ya que no se dieron argumentos concretos y pertinentes que fundamenten la revocatoria de lo resuelto por el Juzgado. Segundo, violación del artículo 125 del Código Penal. Señala que de acuerdo a esa norma, el Juzgador debe valorar los factores relacionados con las circunstancias de la infracción para determinar la reparación del daño moral, de lo contrario la afectación moral no puede traducirse en una reparación económica, pues no se demuestra la relación causal entre el hecho antijurídico y las consecuencias perjudiciales alegadas por la reclamante. En el presente caso, insiste, no hay prueba que acredite las consecuencias perjudiciales alegadas y el nexo causal. El que a un autor se le plagie, menciona, es reprochable, pero puede ser una muestra de elogio y orgullo, como cabe esa posibilidad debe demostrarse la afectación, lo cual no se hizo, de ahí que no puede accederse a la indemnización. Añade, la posibilidad de no haberse causado agravio con el plagio se refleja en el hecho de que la prensa hizo trascender la noticia y la obra literaria plagiada que antes de ello no se conocía, a partir de ese momento tuvo una trascendencia positiva. Tercero, infracción del artículo 1045 del Código Civil. Esa norma impone a la víctima de un daño extracontractual demostrar su existencia; el Tribunal al presumir la existencia del daño moral está transgrediendo dicho precepto. Alude, la actora únicamente afirmó haberlo sufrido y la sentencia lo tiene por existente, de ahí que la decisión deba ser revocada.
III.- Respecto a la falta de fundamentación acusada como motivo de índole procesal, es necesario expresar que ese vicio no corresponde a ninguno de los supuestos taxativos contemplados en el artículo 594 del CPC, por lo que se impone su rechazo. En cuanto al alegato de que se acogió la pretensión del retiro de la tesis de las bibliotecas y centros de estudio, aún cuando de nuevo el recurrente alude a la falta de fundamentación (lo cual se reitera no corresponde a un motivo analizable ante esta Sala), es lo cierto que cita normas relacionadas con la congruencia, se hace necesario indicar que no se cometió tal vicio, por cuanto lo resuelto corresponde a una pretensión principal enunciada expresamente en la demanda (folio 4). Si bien para el recurrente lo correcto era lo dispuesto por el Juzgado, en tanto acogió la pretensión subsidiaria (que consistía en incluir en los ejemplares un documento que detallara que la tesis estaba basada íntegramente en el libro de la demandante), ello no dice de la improcedencia de lo resuelto, sino de que otorgarle la razón a la actora se estimó que lo pertinente era acoger el ruego principal y no el subsidiario. Acerca del reconocimiento del daño moral referido en ese motivo, ello corresponde a un asunto de fondo que será analizado en el siguiente considerando.
IV.- En cuanto al daño moral cabe recordar que se distingue entre el daño moral subjetivo puro o de afección y el daño moral objetivo u objetivado. Esta Sala ha manifestado que el primero se produce cuando se le lesiona al reclamante el ámbito extrapatrimonial, lo cual supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo. Consiste en el dolor o sufrimiento ya sea físico o psíquico. El segundo, se refiere a la lesión de un derecho extrapatrimonial que genera consecuencias económicas valuables. En este segundo supuesto, se lesiona una situación fáctica o jurídica externa, de relación, dentro del ámbito de sociedad. Se estima lesionado, por ejemplo el buen nombre, la honra, el honor, el prestigio profesional o el posicionamiento en el mercado, de la marca o el producto. Al momento de reconocer una indemnización, es necesario distinguir de cuál tipo se trata. Para el caso del objetivo, es necesario demostrar cómo aconteció el daño, pero, en el subjetivo, al no poder demostrarse su existencia de modo preciso, quedará sujeto a una carga probatoria más flexible, que permite deducirlo, si se quiere de indicios y cuya fijación queda atribuida al juez, como apoderamiento discrecional. La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo, pretende satisfacer la aflicción padecida y se convierte en una especie de compensación, que no pretende ponerle precio a la dolencia vivida. Su reparación, suele operar cuando se ha conculcado la esfera de intimidad de la víctima. Sin embargo, al tratarse de daños inmateriales, los parámetros que debe tener el juzgador para determinar su valoración, son muy importantes, con el fin de evitar reparaciones arbitrarias. Debe necesariamente, hacerse una ponderación de las circunstancias que rodean el dolor, sufrimiento, zozobra y acudir a las reglas de la equidad. La prueba tal y como se ha dicho, puede darse a través de presunciones o indicios, el hecho generador antijurídico, puede poner de manifiesto en muchos casos el daño moral, por ello se dice que es “in re ipsa”. (Al respecto pueden consultarse las sentencias no. 555 de las 14 horas 40 minutos del 4 de agosto de 2005; 127-F-2007 de las 11 horas 25 minutos del 21 de febrero de 2007). En el presente caso, la actora solicitó el daño moral que “proviene de la angustia y sufrimiento del cuál he sido víctima” al constatar que el demandado se aprovechó mediante plagio de su esfuerzo intelectual. Para el Tribunal, independientemente de la inexistencia de prueba directa, es “factible acudir a presunciones humanas basadas en la experiencia y en la sicología, para arribar a la conclusión de que ese daño evidentemente se causó. Es un hecho evidente que, la labor de investigación y elaboración de una obra literaria en el campo del Derecho, genera tiempo invertido, no solo en la búsqueda de fuentes jurisprudenciales o doctrinarias que sirvan de apoyo, sino también depurando la redacción de los planteamientos de las hipótesis que en una obra de este tipo se realizan. (…) Es por ello que se puede inferir la angustia y depresión de la accionante, al percatarse que su esfuerzo arriba reseñado y quedó plasmado en la obra (…) fue utilizado por el demandado en su tesis de grado (…) sin el más mínimo respeto hacia la accionante, pretendiendo hacer valer como suyos los argumentos y estudios realizados por ella…” (folio 294). La Sala avala lo dispuesto por el Tribunal en el sentido de que al solicitarse daño moral en su vertiente subjetiva por parte de la actora, puede reconocerse sin prueba directa de su existencia, ya que corresponden a daños inmateriales, en la esfera anímica del perjudicado; por ende, resulta factible colegirlo del hecho dañoso acusado. En este caso, del plagio de la obra literaria de la actora por parte del demandado resulta viable establecer que le generó angustia, sufrimiento y en general, malestar, ya que el demandado hizo suyo el esfuerzo de la accionante, sin siquiera mencionarlo en la tesis. Por ende, de la actuación antijurídica del actor se deriva como consecuencia lógica, la existencia del daño moral apuntado, sin que sea necesario prueba directa para reconocerlo e indemnizarlo. Respecto al peritaje filológico, debe aclarársele al recurrente que el Tribunal no lo utilizó para fundamentar la indemnización combatida, lo cual es correcto, pues no es posible establecer la existencia del daño moral a partir de ese elemento probatorio, donde lo único que consta es la similitud entre el libro y la tesis. En las condiciones dichas, no es de recibo el argumento absurdo de que el plagio puede resultar un elogio u orgullo para la actora, quien de haberlo estimado así no habría interpuesto este proceso para tutelar su derecho de propiedad intelectual. En virtud de lo expuesto se rechazan los cargos acusados.
V.- En mérito de lo expuesto se declarará sin lugar el recurso, con las costas a cargo de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 611 del CPC.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte recurrente.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández Damaris Vargas Vásquez
KARIAS
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr
Clasificación elaborada por DIGESTO DE JURISPRUDENCIA del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 14:42:43.