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Resolución No. 00127-2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 21 de febrero de 2007

sen-1-0034-377675

 

Sala Primera de la Corte

 

Resolución Nº 00127 – 2007

 

Fecha de la Resolución: 21 de Febrero del 2007

Expediente: 02-001533-0164-CI

Redactado por: Carmenmaría Escoto Fernández

Clase de Asunto: Proceso abreviado

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Derechos de autor, Derecho moral de autor, Derecho patrimonial de autor

 

Subtemas (restrictores): Distinción con el moral, Distinción con el patrimonial, Distinción entre derecho patrimonial y moral, Fijación de la indemnización en caso de utilización de pieza musical en campaña política sin el reconocimiento ni la autorización del autor

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Civil

 

"III.- Sobre el derecho de autor.  Como concepto jurídico, pretende proteger la creación intelectual de una obra y todas aquellas actividades que se puedan relacionar con su explotación o utilización.  Esta materia se rige por lo acordado en los Convenios Internacionales.  Para el caso específico se hará referencia a la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, a la cual el país pertenece (Ley 6083) y la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos número 6686.  Cabe aclarar, esta última legislación, señala que en casos de composiciones de artistas extranjeros domiciliados en el exterior, gozarán de la protección pactada en las convenciones internacionales y en tales efectos, los apátridas serán equiparados a nacionales (numeral 3).  Sin embargo, en la Convención de Berna, se indica, en materia de protección, regirán las reglas del país, aún y cuando se trate de un autor foráneo a quien se le tratará con los mismos derechos que al nacional (artículo 5 inciso 3).  Al ser superior el Convenio a la Ley, resulta aplicable por así disponerlo aquel, en la resolución de esta litis, la legislación nacional.  La protección del derecho de autor, abarca todo tipo de expresión, mas no las ideas en sí mismas, como tampoco los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos.  Para referirse como es debido al derecho de autor, es necesario que la producción se encuentre dentro las creaciones tuteladas directamente por el ordenamiento; en Costa Rica están enlistadas a manera de ejemplo en el ordinal 1 de la Ley 6683.    Los derechos de autor, forman parte de la gran gama que tutela la propiedad intelectual.  Versan sobre las creaciones intelectuales pertenecientes al campo artístico y literario en cualquier forma de expresión; así se atribuye en el precepto 1 de cita.  Vale la pena anotar, para el caso específico, que la canción forma parte del objeto resguardado por la norma. Ahora bien, el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, define lo que debe entenderse por “obra” en su artículo 3 inciso 13 donde se lee:  “Es toda creación intelectual en el dominio artístico o literario, en los términos de la Ley y este Reglamento, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o procedimiento.” Algunos otros países, específicamente los que forman parte del Acuerdo de Cartagena sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, la ha conceptualizado de la siguiente manera: “toda creación intelectual original, en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento”.  Estas definiciones normativas, pueden ayudar a comprender mejor cuál es el objeto que resguarda el derecho de propiedad intelectual, de forma específica lo relativo a derechos de autor, no obstante, que este último no forma parte de la legislación costarricense.  Consúltese también en este sentido las sentencias de esta Sala números 855 de las 16 horas del 10 de noviembre del 2005; y 1245 de las 11 horas del 21 de diciembre del 2001. IV.- Respecto al derecho patrimonial y moral.  El canon 1 de la Ley 6683 establece, que los autores son titulares de los derechos patrimoniales y morales sobres sus obras literarias o artísticas.  Luego, en el numeral 16 ibídem desarrolla el primero e indica, que consiste en el derecho exclusivo que tiene el creador en utilizar su obra.  Ello quiere decir, puede explotarla y sacarle el provecho pecuniario deseado.  Desde otro ángulo, el moral, es personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo (artículo 13 ibídem); el cual comprende entre otras la facultad de que la composición se mantenga inédita, exigir se mencione su nombre como autor en todas las reproducciones y uso de ella, impedir todo tipo de duplicados o comunicación al público si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera, introducir modificaciones sucesivas, defender su honor y reputación, como retirarla de circulación e impedir su comercio al público (precepto 14).  La doctrina mayoritaria que se comparte, también ha sido conteste en tal sentido, pues estima que el derecho moral es inalienable, de algún modo perpetuo; comprende la paternidad de la obra, la reputación del autor y la libertad de exponerla como mejor guste.  Comprende en este, el ámbito de los valores espirituales y estéticos de los que goza el creador. Ahora bien, el derecho de paternidad está abarcado en el derecho moral de autor; contenido en el Convenio de Berna en el ordinal 6 bis.  Se entiende como la facultad del artista de ser reconocido como el autor de la obra y además, ser identificado como tal en cada ejemplar.  Incluso, faculta al sujeto a negar la publicación de su nombre.  En el caso concreto, no cabe ninguna duda, que se discute la tutela al derecho moral, según se desarrollará en los considerandos siguientes. Los derechos de autor constituyen una rama trascendental del ordenamiento jurídico ya que contienen las regulaciones de derecho como lo son la autoría  de las obras artísticas e intelectuales de un pueblo, pues protegen así como promueven la creatividad en las personas.  Esto aparece tutelado a nivel constitucional en el precepto 47 de la Constitución Política costarricense. V.- Relativo al punto en debate.  Merece aclarar en primer término que ambos agravios se resolverán en este considerando, al tratarse en el fondo de la misma inconformidad.  Según ha quedado demostrado en el proceso, el autor de la canción “Congolí Shangó” es don Luis Enrique Mejía Godoy; quien inspirado en los poemas del libro “Más abajo de la piel” del doctor Abel Pacheco; la escribió y compuso la música.  Específicamente en ese libro hay un personaje que se llama “Congolí”. Se cuenta la historia de un niño negro llamado Congolí que vivía en Limón, a quien para dar una mejor calidad de vida, lo envían a San José con el fin de que estudie.  La historia culmina con Congolí devolviéndose por la línea del tren hasta su querido Limón.  El señor Mejía incluso al titular la canción, inspirada en esta narración, agrega un elemento a Congolí y le adiciona el Shangó.  Ahora bien, de las pruebas constantes en autos, se extrae que, dentro de la información que traía el disco compacto repartido por el PUSC con dos versiones de aquella tonada; se podía leer:  “En sus manos está una hermosa obra de la cultura costarricense.  Congolí Changó es una de las pocas manifestaciones artísticas que un candidato a la Presidencia ha dejado mostrar./ Congolí Changó nos enseña un lado humano de un Abel Pacheco que no solo se presenta como un estadista de cara a las nuevas elecciones, sino como un artista que abre su corazón para que le conozcamos en toda su dimensión.  P.U.S.C” “…Al terminar su libro, Abel Pacheco escribe una canción inspirada en Limón, donde vivió seis años de su infancia y es Luis Enrique Mejía Godoy quien compone la música… Abel cuenta que escribió esta canción por el profundo amor que le tiene a las personas y amigos de este maravilloso lugar que tiene muy presente en su corazón…”.  Como ya se explicó en los considerandos anteriores, la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos número 6683, en el ordinal 14 inciso b) reconoce el derecho de que el autor pueda exigir la mención de su nombre al utilizarse la obra. Esto se concibe como la acción reivindicatoria que protege en el ámbito civil al autor y procura el reconocimiento del derecho y en consecuencia la restitución a su legítimo titular. Tan es así, que en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio, Ley número 7475; establece en el precepto 45 que las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que se pague a quien ostenta el derecho, el resarcimiento adecuado para compensar el daño que se le haya causado.  En el presente caso, pretende don Luis Enrique se le reconozca la paternidad; no entra a debatir su derecho patrimonial, por eso, no es necesario la demostración de cuántos discos se hicieron o bien cuánto hubiera cobrado el actor de haber permitido esa reproducción.  Estos aspectos no son propios del análisis de aquel derecho personalísimo.  Siendo así las cosas, el punto a debatir, es el tipo de daño causado al demandante y las repercusiones tenidas en su vida.  A la luz de este enfoque, debe entenderse que, la aplicación del canon 40 de la Ley número 8039 se refiere a la comisión de daños materiales y establece ciertos parámetros para poder llevar a cabo una debida valoración.  Pero como ya se dijo, no es esto lo debatido; de ahí, el punto está fuera de toda discusión.  Confunde el casacionista la solicitud del demandante, ya que este lo único que pretende es una indemnización por el no reconocimiento de su autoría.  Al haberse dado un menoscabo en el derecho moral del actor, el de paternidad específicamente, se deberá hacer un análisis sobre el daño causado.  Por no tratarse de un tema de orden patrimonial, en la especie se está en presencia de un daño moral, punto que además no ha sido causa de discusión entre las partes.  Lo vital está en descifrar, si se trata de un daño moral objetivo o subjetivo.  Este tema, en ocasiones anteriores ha sido objeto de estudio por esta Sala, indicando que se está ante esta figura cuando se ha vulnerado la esfera extrapatrimonial del sujeto, sin embargo, ello no obsta para que tenga repercusiones de orden pecuniario.  Es importante referirse a la distinción que en algunas ocasiones se ha hecho entre el daño moral subjetivo puro o de afección y el daño moral objetivo u objetivado.  El primero se produce cuando se le ha lesionado en el ámbito extrapatrimonial que supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo.  Consiste en el dolor o sufrimiento ya sea físico o psíquico.  El segundo por su parte, se refiere a la lesión de un derecho extrapatrimonial que genera consecuencias económicas valuables. Es decir, hay una clara diferencia entre el daño sufrido por la persona en su contexto social del padecido en el campo individual.  A la hora de llevar a cabo una indemnización, resulta imperante se haga la distinción entre cada uno de ellos.  Para el caso específico del objetivo, es necesario se demuestre cómo aconteció el daño, pero, en el caso del subjetivo, al no poder demostrarse su cuantía de modo preciso, quedará necesariamente su fijación a criterio del juez, punto que se analizará líneas más adelante.  La determinación de este daño y su monto, pretenden satisfacer la aflicción padecida, y se convierte en una especie de compensación, que bien es sabido, no pretende ponerle precio a la dolencia vivida; lo que busca de alguna forma, es procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las sufridas.  Su reparación, suele operar cuando se ha conculcado la esfera de intimidad de la víctima.  Sin embargo, dicha indemnización, por regla general, resulta imposible, ya que se está tratando sobre daños inmateriales, pero, a pesar de ello se ha determinado, es factible que se pueda dar un resarcimiento pecuniario.  Ahora bien, los parámetros que debe tener el juzgador para determinar su valoración, son muy importantes, con el fin de evitar reparaciones arbitrarias. Debe necesariamente, hacerse una ponderación de las circunstancias que rodean el dolor, sufrimiento, zozobra y acudir a las reglas de la equidad.  La prueba se puede realizar por medio de presunciones o indicios ya que el hecho generador antijurídico, puede poner de manifiesto en muchos casos el daño moral, por ello se dice que es “in re ipsa”. Sobre este aspecto puede consultarse el voto de esta Sala número 555 de las 14 horas 40 minutos del 4 de agosto del 2005.  Es cierto, que en el escrito de demanda, el actor solicitó se le pagaran los daños y perjuicios ocasionados, sin hacer mayor referencia al tipo de daño.  Sin embargo, del estudio de ese documento, resulta claro que la petición de don Luis Enrique atañe al menoscabo que ha sufrido por habérsele arrebatado públicamente la paternidad de la obra; en virtud de la exposición que esta tuvo ante el electorado sin que se dijera con certeza quién era la persona que la había compuesto.  Todo ello, gira en torno a las repercusiones que tuvo el actuar de los codemandados en su fuero interno. Nótese que no se refiere a lo dejado de percibir en caso de que él hubiera aceptado la publicación de la canción, ni si de por medio hubiese habido una negociación de sus derechos. Ninguno de los alegatos alude al daño objetivo que se le pudo haber causado.  Coincide esta Sala con lo manifestado por el Tribunal, pues en realidad no cabe ninguna duda que el derecho de paternidad es un aspecto personalísimo, el cual afecta directamente a su esfera individual. Según se ha expuesto, no se debe aplicar al caso concreto el artículo 40 de la Ley 8039, pues este se refiere a situaciones donde el daño causado es susceptible de cuantificarse por medio de un peritaje, bien sea uno patrimonial conocido como moral objetivo.  Entonces, efectivamente, se debía resolver conforme al concepto del daño moral subjetivo.  Cabe mencionar, que aunque el casacionista indique en su recurso que el asunto se resolvió desatendiendo aquel numeral y con base en el Código Civil, esto no es acertado, pues ambas instancias fundamentaron su resolución en normas distintas.  Según se observa, no se dan las violaciones acusadas; y en virtud de lo expuesto, procede la indemnización a favor del señor Mejía Godoy.  VI.- Sobre el monto a indemnizar.  Resta solamente, analizar la cantidad otorgada.  Se le reconocieron al actor $30.000,00, suma que considera este Órgano es justa y razonable.  Bien se ha dicho, el daño moral es muy difícil de valorar y está sujeto a la discrecionalidad del juez; en el caso particular, lo cierto es, que la canción “Congolí Shangó” fue utilizada en la campaña electoral del expresidente Pacheco, su publicación estaba cargada de una emotividad, cuyo objetivo era la sensibilización del electorado, con el fin de mostrarles la parte humana y empatía del entonces candidato con un sector social específico de la población, además de su faceta como artista.  Publicidad que para el momento histórico presentado, sea en vísperas de las elecciones presidenciales, contaba con la atención de todo el país. No cabe ninguna duda, toda esta situación afectó de manera directa al actor, quien se vio despojado públicamente de la paternidad de su obra. Más aún, se dijo, él solo había compuesto la música.  Todo este escenario, tuvo repercusiones sobre el fuero interno de don Luis Enrique, quien padeció agravios de naturaleza moral por el atrevimiento de los demandados en utilizar su pieza sin su consentimiento y sin reconocer su autoría. En virtud de lo expuesto, no se dan las violaciones de norma alegadas por el casacionista; como tampoco se ha conculcado el principio de carga de la prueba contenido en el precepto 317 del Código Procesal Civil, al estarse frente a un daño moral de índole subjetivo y no material, en cuyo caso la prueba que echa de menos el recurrente, deviene en innecesaria. Al amparo de lo expuesto con anterioridad, el agravio deberá denegarse."

 

Texto de la resolución

 

*020015330164CI*

EXP: 02-001533-0164-CI

RES: 000127-F-2007

 

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José a las once horas veinticinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil siete.

 

Proceso abreviado establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, por LUIS ENRIQUE MEJÍA GODOY, ciudadano nicaragüense, pasaporte no. C 677302, bínubo, cantautor, vecino de Managua, Nicaragua, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Javier Camacho Granados; contra JIMÉNEZ BLANCO QUIRÓS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, Jaime Manuel Jiménez Solera, divorciado, empresario, Alberto Quirós Feoli, publicista y Marcos Gastón Blanco Campos, soltero, publicista y contra el PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA, representado por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, Lorena Vázquez Badilla, soltera, licenciada en Administración de Empresas, Jorge Eduardo Sánchez Sibaja y Fernán Guardia Gutiérrez, ingeniero agrónomo. Figuran además, como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado José Luis Campos Vargas y la licenciada Andrea Hulbert Volio; por la sociedad codemanda, Melania Gutiérrez Gamboa, soltera y Rolando Laclé Zúñiga y del Partido Unidad Social Cristiana, Juan José Echeverría Brealey. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

 

RESULTANDO

 

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de cincuenta mil dólares, a fin de que en sentencia se declare: “...con lugar la presente demanda y se condene a las entidades demandadas al pago de la suma de $ 50,000 (CINCUENTA MIL DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA) por concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición hasta el efectivo pago de la suma reclamada, así como ambas costas de este proceso, a favor del señor LUIS ENRIQUE MEJÍA GODOY.”

 

2.- Las demandas contestaron negativamente. El Partido Unidad Social Cristiana interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam pasiva y la sociedad codemandada, las de falta de derecho, falta de legitimación, falta de causa, de prescripción y la expresión genérica “sine actione agit.”

 

3.- El Juez José Miguel González Molina, en sentencia no. 239-J-2005 de las 15 horas 40 minutos del 13 de mayo del 2005, resolvió: “Razones expuestas y con fundamento en los artículos 47 y 121 inciso 18) de la Constitución Política; Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias; artículos 1, 2, 3, 5, 103, 105 inciso 1) y 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 2, 3, 5, 7, 16, 17, 18, 23, 24, 28, 98, 99, 102, 103, 104, 114, 116, 118, 121, 142, 151, 153, 154, 155, 156, 162, 173, 221, 226, 316, 317, 330, 332, 420, inciso 15), 422, 423, 425, 426, 427, 428, 429 inciso 6) y 430 del Código Procesal Civil; 1, 6, 9, 10, 11, 14, 275, 632 y 1045 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 12, 13 y 14 de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos; 38 y 40 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los

 

Derechos de Propiedad Intelectual; 1, 2, 4, 19, 20, 21 y 58 del Decreto Ejecutivo N° 24611-J Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; se tienen por respondidas afirmativamente en ausencia las preguntas segunda a cuarta contenidas en el pliego de interrogatorio del codemandado PUSC; SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE PERSONERÍA AD CAUSAN (sic) PASIVA Y DE FALTA DE DERECHO FORMULADAS POR EL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA; Y LAS DE FALTA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN, FALTA DE CAUSA, LA GENÉRICA SINE ACTIONE AGIT Y LA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTAS POR JIMÉNEZ BLANCO QUIRÓS, SOCIEDAD ANÓNIMA. EN CONCORDANCIA SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ABREVIADA PLANTEADA POR LUIS ENRIQUE MEJIA (sic) GODOY CONTRA PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA Y JIMÉNEZ BLANCO QUIRÓS, SOCIEDAD ANONIMA (sic); QUIENES DEBERÁN PAGARLE UN MONTO DE TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES MÁS INTERESES LEGALES DESDE LA FIRMEZA DE ESTA SENTENCIA Y HASTA SU EFECTIVO PAGO. Son las costas personales y procesales por cuenta de los demandados. Esta sentencia es apelable en efecto devolutivo dentro de tercero día.”

 

4.- Las demandadas apelaron, el actor se adhirió; y, el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Stella Bresciani Quirós, Juan Carlos Brenes Vargas y Luis Fernando Fernández Hidalgo, en sentencia no. 071 de las 10 horas 10 minutos del 14 de marzo del 2006, dispuso: “En el objeto de la alzada, se confirma la sentencia apelada.”

 

5.- El licenciado Rolando Clemente Laclé Zúñiga, en su expresado carácter formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los artículos 40 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de la Propiedad Intelectual no. 8039; 704 y 1045 del Código Civil y 317, 318 y 330 del Código Procesal Civil.

 

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

 

Redacta la Magistrada Escoto Fernández

 

CONSIDERANDO

 

I.- El 19 de diciembre del 2002, el apoderado especial judicial de Luis Enrique Mejía Godoy, interpuso demanda ordinaria por violación a los derechos de propiedad intelectual en contra de la empresa Jiménez Blanco Quirós S.A. conocida como Jotabequ Grey (en adelante la Sociedad) y el Partido Unidad Social Cristiana (en adelante PUSC). En lo medular indicó, en 1993, el actor hizo un disco llamado “Razones para vivir”, este contenía la canción titulada “Congolí Shangó”. Según se puede leer, dijo, en el folleto y en la carátula, la letra y música de aquella pieza artística, es de don Luis Enrique, inspirado en un poema denominado “Gongolí” del libro “Más abajo de la piel”, cuya autoría es del doctor Abel Pacheco de la Espriella. Al comparar los textos, el demandante expresó, es claro, ninguna frase se repite, además, el nombre Shangó fue añadido por el señor Mejía cuando escribió la canción. Durante la campaña electoral del candidato Pacheco de la Espriella, señaló, la empresa codemandada llevó a cabo una producción musical por encargo del partido político PUSC, consistente en un disco compacto, el cual contenía dos versiones de “Congolí Shangó”. En la cubierta, mencionó, se dice que el creador de la letra es don Abel y el de la música don Luis Enrique, siendo eso falso. Tal inexactitud, manifestó, constituye una violación a los derechos del creador y por tanto es susceptible del reconocimiento del daño moral causado, tal y como lo contempla el artículo 14 inciso b) de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos número 6683, causándosele un grave perjuicio, pues se le ha negado el debido reconocimiento como autor de la canción. Con base en estos hechos solicitó, se condenara a los codemandados al pago de $50.000,00 por daños y perjuicios, además de los intereses legales. La parte demandada contestó negativamente, opuso las excepciones de falta: de derecho, personería ad causam pasiva, legitimación, causa, prescripción y la expresión genérica “sine actione agit”. El Juez de primera instancia rechazó las defensas interpuestas y declaró con lugar en parte la demanda, condenando al PUSC y a la Sociedad al pago de $30.000,00 más los intereses legales. El Tribunal confirmó.

 

II.- El apoderado especial judicial de Jiménez Blanco Quirós S.A., interpone recurso de casación por razones de fondo. Invoca dos motivos, que para una mejor comprensión se reordenan de la siguiente manera. Primero: manifiesta, violación indirecta, en el tanto, se ha dado “un error en la apreciación de la prueba que consta en autos o más bien en el hecho de que no existe prueba en el expediente”. Se ha conculcado, advierte, el numeral 40 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual 8039, por cuanto el fallo recurrido hace una fijación prudencial por daños sin referencia alguna a las consideraciones que generaron el monto establecido. Se transgredió, asevera, el ordinal 317 del Código Procesal Civil, al no exigirse la comprobación de lo alegado por el actor, quien no aportó evidencia alguna que permitiera una cuantificación correcta del menoscabo causado. Ni siquiera se sabe, afirmala cantidad de discos compactos que se hicieron, ni el monto usual que hubiere recibido don Luis Enrique de haber consentido el uso de la canción en circunstancias similares a las descritas en este proceso. El actor, continúa, se conformó con manifestar, se le había causado un detrimento, pero no reparó en aportar prueba alguna para determinar su extensión y por ende el monto que se le debía conceder. La sana crítica, arguye, conduce a una conclusión contraria a la adoptada por los juzgadores. Segundo: alega violación de los cánones 40 de la Ley 8039; 704 y 1045 del Código Civil. El primero, dice, porque en los considerandos III y V el Tribunal dispuso contra lo establecido en aquel numeral 40. Los jueces de instancia, expresa, tuvieron por demostrado que el Partido Unidad Social Cristiana, encargó a la empresa codemandada la producción de discos compactos, los que contenían dos versiones de la canción “Congolí Changó”. Así como, indica, la obra intelectual es casi idéntica a la escrita y musicalizada por el actor. Además, expone, se le atribuyó la comisión de un daño moral al señor Mejía Godoy, y sin análisis ni referencia alguna lo cuantificaron en $30.000,00. Dicho monto se confirió, señala, al amparo del artículo 14 inciso b) de la Ley 6683, donde se tutela el derecho del autor a exigir se le reconozca la paternidad intelectual de su trabajo; principio reiterado en el fallo de discordia. La Ley, apunta, contenía un capítulo titulado “Sanciones y Procedimientos”, el cual fue derogado por el precepto 73 de la Ley 8039. Tal normativa, menciona, constituye ley especial, específicamente el canon 40, el cual sirvió de base a los juzgadores para fijar la indemnización. Cita a su favor jurisprudencia de este Sala y doctrina sobre el daño moral objetivo y subjetivo. En este último, refiere, se exige a la hora de establecerlo, que el juez respete ciertos parámetros para evitar una desproporción ilógica entre el deterioro causado y su cuantificación. En el presente caso, manifiesta, no hay duda, el daño causado es objetivo y por ende el monto debe seguir lo estipulado en la Ley 8039. En la demanda se dispuso, advierte, que el proceso versa sobre la violación a los derechos de propiedad intelectual, fundamentando su petición en el ordinal 14 aparte b) de la Ley 6683; en donde se establece que el artista puede exigir la paternidad intelectual de su obra negada por un tercero. Ese derecho, asevera, contrario a los presupuestos del derecho moral subjetivo, es de características objetivas, en virtud de tener particularidades indemnizatorias materiales, pues es cuantificable. Es un daño, afirma, que lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, se refiere al reconocimiento de su autoría en determinada cantidad de discos compactos producidos sin que se le pidiese el permiso debido. Ello, sostiene, se puede determinar por medio de un peritaje o incluso con suministrarle al juez los elementos mínimos necesarios para hacer la valoración. La Ley 8039, alega, es cimiento para estimar la imposición de los daños en la sentencia de primera instancia la cual es confirmada por el Tribunal. El propio canon 40 ibídem, arguye, establece el parámetro a utilizar en la determinación de la cuantía. El yerro cometido por el A quo, dice, radica en que después de reconocer, que ese artículo era el aplicable para la fijación de los daños, se aparta expresamente de este y hace una cuantificación prudencial sin referencia ni análisis. En otras palabras, desaplica la disposición legal, sin fundamento alguno. Expresa, eso es lo que pretende evitar la doctrina y la jurisprudencia cuando dicen que para la cuantificación del daño moral se requiere cumplir con ciertas reglas, las cuales el juzgador está obligado a analizar y desarrollar en su sentencia. No obstante, indica, el Tribunal en el considerando del fallo identificado como V señala, aquel precepto 40 no es de aplicación al caso concreto y resuelve conforme al Código Civil, pese a confirmar la sentencia del Juzgado, sin citar normas distintas. Es más, expone, sustenta la fijación sin parámetro alguno y basado en un aspecto totalmente ajeno al debate, cual es, el posible impacto que los discos pudieran haber tenido en el éxito de la campaña política del doctor Abel Pacheco. Sin embargo, apunta, se equivoca el Ad quem, porque ese aspecto no forma parte de la demanda, el actor nunca pretendió se le participara de esa posible “contribución”; si ese fuera el caso, debió emplazar al señor Pacheco quien fue el único beneficiado del resultado electoral. Concluye, se ha violado al canon 40 de la Ley 8039, de aplicación obligatoria al caso concreto. Reitera, existen parámetros que se deben considerar a la hora de cuantificar un daño, con el fin de evitar una fijación antojadiza, irracional y sin fundamento. En esta litis, menciona, y según la propia petición del demandante, se está en presencia de un daño moral de naturaleza objetiva, el cual debe medirse conforme a norma expresa. De tal forma, refiere, se ha dado aplicación incorrecta a los artículos 704 y 1045 ambos del Código Civil, pues, aunque el Tribunal no se refiere a ellos, al desaplicar el precepto 40 de reiterada cita, utilizó los principios generales del daño establecidos en las normas del Código Civil.

 

III.- Sobre el derecho de autor. Como concepto jurídico, pretende proteger la creación intelectual de una obra y todas aquellas actividades que se puedan relacionar con su explotación o utilización. Esta materia se rige por lo acordado en los Convenios Internacionales. Para el caso específico se hará referencia a la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, a la cual el país pertenece (Ley 6083) y la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos número 6686. Cabe aclarar, esta última legislación, señala que en casos de composiciones de artistas extranjeros domiciliados en el exterior, gozarán de la protección pactada en las convenciones internacionales y en tales efectos, los apátridas serán equiparados a nacionales (numeral 3). Sin embargo, en la Convención de Berna, se indica, en materia de protección, regirán las reglas del país, aún y cuando se trate de un autor foráneo a quien se le tratará con los mismos derechos que al nacional (artículo 5 inciso 3). Al ser superior el Convenio a la Ley, resulta aplicable por así disponerlo aquel, en la resolución de esta litis, la legislación nacional. La protección del derecho de autor, abarca todo tipo de expresión, mas no las ideas en sí mismas, como tampoco los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos. Para referirse como es debido al derecho de autor, es necesario que la producción se encuentre dentro las creaciones tuteladas directamente por el ordenamiento; en Costa Rica están enlistadas a manera de ejemplo en el ordinal 1 de la Ley 6683. Los derechos de autor, forman parte de la gran gama que tutela la propiedad intelectual. Versan sobre las creaciones intelectuales pertenecientes al campo artístico y literario en cualquier forma de expresión; así se atribuye en el precepto 1 de cita. Vale la pena anotar, para el caso específico, que la canción forma parte del objeto resguardado por la norma. Ahora bien, el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, define lo que debe entenderse por “obra” en su artículo 3 inciso 13 donde se lee: “Es toda creación intelectual en el dominio artístico o literario, en los términos de la Ley y este Reglamento, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o procedimiento.” Algunos otros países, específicamente los que forman parte del Acuerdo de Cartagena sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, la ha conceptualizado de la siguiente manera: “toda creación intelectual original, en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento”. Estas definiciones normativas, pueden ayudar a comprender mejor cuál es el objeto que resguarda el derecho de propiedad intelectual, de forma específica lo relativo a derechos de autor, no obstante, que este último no forma parte de la legislación costarricense. Consúltese también en este sentido las sentencias de esta Sala números 855 de las 16 horas del 10 de noviembre del 2005; y 1245 de las 11 horas del 21 de diciembre del 2001.

 

IV.- Respecto al derecho patrimonial y moral. El canon 1 de la Ley 6683 establece, que los autores son titulares de los derechos patrimoniales y morales sobres sus obras literarias o artísticas. Luego, en el numeral 16 ibídem desarrolla el primero e indica, que consiste en el derecho exclusivo que tiene el creador en utilizar su obra. Ello quiere decir, puede explotarla y sacarle el provecho pecuniario deseado. Desde otro ángulo, el moral, es personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo (artículo 13 ibídem); el cual comprende entre otras la facultad de que la composición se mantenga inédita, exigir se mencione su nombre como autor en todas las reproducciones y uso de ella, impedir todo tipo de duplicados o comunicación al público si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera, introducir modificaciones sucesivas, defender su honor y reputación, como retirarla de circulación e impedir su comercio al público (precepto 14). La doctrina mayoritaria que se comparte, también ha sido conteste en tal sentido, pues estima que el derecho moral es inalienable, de algún modo perpetuo; comprende la paternidad de la obra, la reputación del autor y la libertad de exponerla como mejor guste. Comprende en este, el ámbito de los valores espirituales y estéticos de los que goza el creador. Ahora bien, el derecho de paternidad está abarcado en el derecho moral de autor; contenido en el Convenio de Berna en el ordinal 6 bis. Se entiende como la facultad del artista de ser reconocido como el autor de la obra y además, ser identificado como tal en cada ejemplar. Incluso, faculta al sujeto a negar la publicación de su nombre. En el caso concreto, no cabe ninguna duda, que se discute la tutela al derecho moral, según se desarrollará en los considerandos siguientes. Los derechos de autor constituyen una rama trascendental del ordenamiento jurídico ya que contienen las regulaciones de derecho como lo son la autoría de las obras artísticas e intelectuales de un pueblo, pues protegen así como promueven la creatividad en las personas. Esto aparece tutelado a nivel constitucional en el precepto 47 de la Constitución Política costarricense.

 

V.- Relativo al punto en debate. Merece aclarar en primer término que ambos agravios se resolverán en este considerando, al tratarse en el fondo de la misma inconformidad. Según ha quedado demostrado en el proceso, el autor de la canción “Congolí Shangó” es don Luis Enrique Mejía Godoy; quien inspirado en los poemas del libro “Más abajo de la piel” del doctor Abel Pacheco; la escribió y compuso la música. Específicamente en ese libro hay un personaje que se llama “Congolí”. Se cuenta la historia de un niño negro llamado Congolí que vivía en Limón, a quien para dar una mejor calidad de vida, lo envían a San José con el fin de que estudie. La historia culmina con Congolí devolviéndose por la línea del tren hasta su querido Limón. El señor Mejía incluso al titular la canción, inspirada en esta narración, agrega un elemento a Congolí y le adiciona el Shangó. Ahora bien, de las pruebas constantes en autos, se extrae que, dentro de la información que traía el disco compacto repartido por el PUSC con dos versiones de aquella tonada; se podía leer: “En sus manos está una hermosa obra de la cultura costarricense. Congolí Changó es una de las pocas manifestaciones artísticas que un candidato a la Presidencia ha dejado mostrar./ Congolí Changó nos enseña un lado humano de un Abel Pacheco que no solo se presenta como un estadista de cara a las nuevas elecciones, sino como un artista que abre su corazón para que le conozcamos en toda su dimensión. P.U.S.C” “…Al terminar su libro, Abel Pacheco escribe una canción inspirada en Limón, donde vivió seis años de su infancia y es Luis Enrique Mejía Godoy quien compone la música… Abel cuenta que escribió esta canción por el profundo amor que le tiene a las personas y amigos de este maravilloso lugar que tiene muy presente en su corazón…”. Como ya se explicó en los considerandos anteriores, la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos número 6683, en el ordinal 14 inciso b) reconoce el derecho de que el autor pueda exigir la mención de su nombre al utilizarse la obra. Esto se concibe como la acción reivindicatoria que protege en el ámbito civil al autor y procura el reconocimiento del derecho y en consecuencia la restitución a su legítimo titular. Tan es así, que en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio, Ley número 7475; establece en el precepto 45 que las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que se pague a quien ostenta el derecho, el resarcimiento adecuado para compensar el daño que se le haya causado. En el presente caso, pretende don Luis Enrique se le reconozca la paternidad; no entra a debatir su derecho patrimonial, por eso, no es necesario la demostración de cuántos discos se hicieron o bien cuánto hubiera cobrado el actor de haber permitido esa reproducción. Estos aspectos no son propios del análisis de aquel derecho personalísimo. Siendo así las cosas, el punto a debatir, es el tipo de daño causado al demandante y las repercusiones tenidas en su vida. A la luz de este enfoque, debe entenderse que, la aplicación del canon 40 de la Ley número 8039 se refiere a la comisión de daños materiales y establece ciertos parámetros para poder llevar a cabo una debida valoración. Pero como ya se dijo, no es esto lo debatido; de ahí, el punto está fuera de toda discusión. Confunde el casacionista la solicitud del demandante, ya que este lo único que pretende es una indemnización por el no reconocimiento de su autoría. Al haberse dado un menoscabo en el derecho moral del actor, el de paternidad específicamente, se deberá hacer un análisis sobre el daño causado. Por no tratarse de un tema de orden patrimonial, en la especie se está en presencia de un daño moral, punto que además no ha sido causa de discusión entre las partes. Lo vital está en descifrar, si se trata de un daño moral objetivo o subjetivo. Este tema, en ocasiones anteriores ha sido objeto de estudio por esta Sala, indicando que se está ante esta figura cuando se ha vulnerado la esfera extrapatrimonial del sujeto, sin embargo, ello no obsta para que tenga repercusiones de orden pecuniario. Es importante referirse a la distinción que en algunas ocasiones se ha hecho entre el daño moral subjetivo puro o de afección y el daño moral objetivo u objetivado. El primero se produce cuando se le ha lesionado en el ámbito extrapatrimonial que supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo. Consiste en el dolor o sufrimiento ya sea físico o psíquico. El segundo por su parte, se refiere a la lesión de un derecho extrapatrimonial que genera consecuencias económicas valuables. Es decir, hay una clara diferencia entre el daño sufrido por la persona en su contexto social del padecido en el campo individual. A la hora de llevar a cabo una indemnización, resulta imperante se haga la distinción entre cada uno de ellos. Para el caso específico del objetivo, es necesario se demuestre cómo aconteció el daño, pero, en el caso del subjetivo, al no poder demostrarse su cuantía de modo preciso, quedará necesariamente su fijación a criterio del juez, punto que se analizará líneas más adelante. La determinación de este daño y su monto, pretenden satisfacer la aflicción padecida, y se convierte en una especie de compensación, que bien es sabido, no pretende ponerle precio a la dolencia vivida; lo que busca de alguna forma, es procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las sufridas. Su reparación, suele operar cuando se ha conculcado la esfera de intimidad de la víctima. Sin embargo, dicha indemnización, por regla general, resulta imposible, ya que se está tratando sobre daños inmateriales, pero, a pesar de ello se ha determinado, es factible que se pueda dar un resarcimiento pecuniario. Ahora bien, los parámetros que debe tener el juzgador para determinar su valoración, son muy importantes, con el fin de evitar reparaciones arbitrarias. Debe necesariamente, hacerse una ponderación de las circunstancias que rodean el dolor, sufrimiento, zozobra y acudir a las reglas de la equidad. La prueba se puede realizar por medio de presunciones o indicios ya que el hecho generador antijurídico, puede poner de manifiesto en muchos casos el daño moral, por ello se dice que es “in re ipsa”. Sobre este aspecto puede consultarse el voto de esta Sala número 555 de las 14 horas 40 minutos del 4 de agosto del 2005. Es cierto, que en el escrito de demanda, el actor solicitó se le pagaran los daños y perjuicios ocasionados, sin hacer mayor referencia al tipo de daño. Sin embargo, del estudio de ese documento, resulta claro que la petición de don Luis Enrique atañe al menoscabo que ha sufrido por habérsele arrebatado públicamente la paternidad de la obra; en virtud de la exposición que esta tuvo ante el electorado sin que se dijera con certeza quién era la persona que la había compuesto. Todo ello, gira en torno a las repercusiones que tuvo el actuar de los codemandados en su fuero interno. Nótese que no se refiere a lo dejado de percibir en caso de que él hubiera aceptado la publicación de la canción, ni si de por medio hubiese habido una negociación de sus derechos. Ninguno de los alegatos alude al daño objetivo que se le pudo haber causado. Coincide esta Sala con lo manifestado por el Tribunal, pues en realidad no cabe ninguna duda que el derecho de paternidad es un aspecto personalísimo, el cual afecta directamente a su esfera individual. Según se ha expuesto, no se debe aplicar al caso concreto el artículo 40 de la Ley 8039, pues este se refiere a situaciones donde el daño causado es susceptible de cuantificarse por medio de un peritaje, bien sea uno patrimonial conocido como moral objetivo. Entonces, efectivamente, se debía resolver conforme al concepto del daño moral subjetivo. Cabe mencionar, que aunque el casacionista indique en su recurso que el asunto se resolvió desatendiendo aquel numeral y con base en el Código Civil, esto no es acertado, pues ambas instancias fundamentaron su resolución en normas distintas. Según se observa, no se dan las violaciones acusadas; y en virtud de lo expuesto, procede la indemnización a favor del señor Mejía Godoy.

 

VI.- Sobre el monto a indemnizar. Resta solamente, analizar la cantidad otorgada. Se le reconocieron al actor $30.000,00, suma que considera este Órgano es justa y razonable. Bien se ha dicho, el daño moral es muy difícil de valorar y está sujeto a la discrecionalidad del juez; en el caso particular, lo cierto es, que la canción “Congolí Shangó” fue utilizada en la campaña electoral del expresidente Pacheco, su publicación estaba cargada de una emotividad, cuyo objetivo era la sensibilización del electorado, con el fin de mostrarles la parte humana y empatía del entonces candidato con un sector social específico de la población, además de su faceta como artista. Publicidad que para el momento histórico presentado, sea en vísperas de las elecciones presidenciales, contaba con la atención de todo el país. No cabe ninguna duda, toda esta situación afectó de manera directa al actor, quien se vio despojado públicamente de la paternidad de su obra. Más aún, se dijo, él solo había compuesto la música. Todo este escenario, tuvo repercusiones sobre el fuero interno de don Luis Enrique, quien padeció agravios de naturaleza moral por el atrevimiento de los demandados en utilizar su pieza sin su consentimiento y sin reconocer su autoría. En virtud de lo expuesto, no se dan las violaciones de norma alegadas por el casacionista; como tampoco se ha conculcado el principio de carga de la prueba contenido en el precepto 317 del Código Procesal Civil, al estarse frente a un daño moral de índole subjetivo y no material, en cuyo caso la prueba que echa de menos el recurrente, deviene en innecesaria. Al amparo de lo expuesto con anterioridad, el agravio deberá denegarse.

 

VII.- Según lo analizado, se rechazará el recuso de casación interpuesto por Jiménez Blanco Quirós S.A. Serán las costas a su cargo. Artículo 611 del Código Procesal Civil.

 

POR TANTO

 

Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de Jiménez Blanco Quirós S.A.

 

Anabelle León Feoli

 

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

 

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

 

MCAMPOSS

 

Clasificación elaborada por DIGESTO DE JURISPRUDENCIA del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 13:20:16.