关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 金融 无形资产 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

西班牙

ES043-j

返回

"NIKE" "ADIDAS" (Ministerio Fiscal) vs. (Particular),

Documento

 

SENTENCIA ES: APM:2018:13046

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

En julio de 2018 el Juzgado de lo Penal nº20 de Madrid condenó a D. José Ramón, nacional de Senegal, como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial de acuerdo al artículo 274.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El fallo se basa en que se considera probado que el acusado estado vendiendo en el metro de Madrid copias fraudulentas de zapatillas de la marca Nike y de la marca Adidas, obteniendo un beneficio de aproximadamente 310 euros con dicha compra. El Juzgado estima que los perjuicios ocasionados a Nike son de 426,93 euros. Los perjuicios ocasionados a la marca Adidas quedan sin valorarse al haber renunciado el representante legal de la misma a una posible indemnización.

 

El acusado interpone recurso de apelación contra la citada Sentencia, argumentando error en la prueba practicada y usada para el cálculo de la indemnización solicitada, pidiendo por ende su absolución. 

 

RESUMEN:

 

La Audiencia Provincial desestima íntegramente el recurso de apelación.

 

En relación al primer motivo esgrimido por el apelante cuestionando la suficiencia de prueba practicada y que por ende “pone en tela de juicio el debido respeto por parte del juzgador de instancia a la interina presunción de inocencia que protege al recurrente (…)” la Audiencia Provincial se basa en la STC 16/2012 y “(…) sintetizando su doctrina, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional y no concluyente.  Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos”.

 

Añadiendo a este claro expositivo la Audiencia Provincial de Madrid cita a su homóloga de Soria en su Sentencia de 24/2018 donde matiza que el artículo 274.3 CP en la redacción conferida por LO 1/2015, en vigor en el momento en el que ocurrieron los hechos, “sanciona la venta ambulante u ocasional de productos con signos distintivos de una marca registrada, signos idénticos o confundibles con aquél, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro. No se requiere en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, sino que únicamente se exige que se pongan los productos en el comercio. Tampoco tiene por qué producirse en el adquiriente  confusión entre la prenda falsificada y la original. De hecho resulta harto difícil imaginar que quien compra una prenda en este tipo de mercadillo o puesto ambulante, pueda creer que está adquiriendo, a un precio notablemente inferior al conocido de mercado, una prenda auténtica”. De ahí que la Audiencia Provincial de Madrid concluya tajantemente que “la específica mención en el tipo penal a la venta ambulante parece poner fin a la polémica suscitada en las Audiencias Provinciales en torno a  si los productos falsificados habrían de ser aptos – o no – para producir engaño  en el comprador. Incluso de si resultaría aplicable la sanción penal en los casos en los que el adquiriente conoce que el producto adquirido es una imitación del original. Como con razón explica la resolución más arriba referenciada, resulta harto difícil que quien adquiere una prenda en un mercadillo o puesto ambulante en las condiciones que allí se hace pueda sufrir algún tipo de engaño sobre la autenticidad de lo comprado.” (Fundamento de derecho 2º).

 

En base a los hechos del caso, la Audiencia Provincial estima que efectivamente concurren prueban suficientes para condenar al acusado, entendiendo que “no consideramos absurda, ilógica o arbitraria (…) la vinculación entre el acusado y el género intervenido, habida cuenta de que fue localizado en las inmediaciones del mismo sin presencia de un tercero que pudiera resultar el titular de los productos. El agente fue claro y rotundo en sus manifestaciones en el sentido de que (el recurrente) estaba solo”.

 

En relación al segundo motivo de apelación, el apelante esgrime por un lado que al no haberse presentado Nike al acto del juicio oral, su reclamación no ha quedado ratificada, y por otro que no se aporte ninguna prueba para corroborar la cuantía exigida como indemnización por el titular de los derechos de propiedad vulnerados. La Audiencia desestima también este argumentando en su fundamento de derecho 3º que “si trasladamos la doctrina anterior al caso de autos, inmediatamente advertimos que ninguna trascendencia tiene que la entidad Nike – debidamente representada – no compareciera al plenario, pues constando que ni había renunciado, ni reservado la acción civil, la acusación pública asumió en el plenario sus intereses. En lo que respecta a la cuantificación de la responsabilidad civil, hemos de estar a la valoración en su momento realizada por la parte debidamente avalada por el informe pericial.” 

 

COMENTARIO:

 

Esta sentencia es interesante ya que explica simple y claramente el valor de la prueba en relación a la posible vulneración de la presunción de inocencia, así como la falta de exigencia de confusión para condenar por un delito contra la propiedad industrial de acuerdo con la redacción del Código Penal tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, requisito que ha suscitado una diferencia de criterios en las Audiencias Provinciales que se debe de dar por zanjada tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica.