Roj: SAP MU 546/2018 - ECLI: ES:APMU:2018:546 Id Cendoj: 30030370042018100135 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Murcia Sección: 4 Fecha: 01/03/2018 Nº de Recurso: 20/2018 Nº de Resolución: 132/2018 Procedimiento: Civil Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA Tipo de Resolución: Sentencia |
SENTENCIA:00132/2018
Modelo:N10250
SCOPCIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Tfno.:968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario:002
N.I.G.
Juzgadode procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimientode origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2015
Recurrente:MORE THAN ENGLISH SL, INICIATIVAS EN IDIOMAS SL
Procurador:IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
Abogado:ESTHER GOMEZ ROMERO, ESTHER GOMEZ ROMERO
Recurrido:MERIDIANO IDIOMAS SLU
Procurador:MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado:MARIA IDOYA AZPEITIA ALONSO
Ilmos.Sres.
DonCarlos Moreno Millán.
Presidente
DonJuan Martínez Pérez
DonRafael Fuentes Devesa
Magistrados
En laciudad de Murcia, uno de marzo de dos mil dieciocho
EstaSección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelaciónlos presentes autos de procedimiento ordinario nº 341/2015 que se han tramitadoen el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandantey ahora apelante, MORE THAN ENGLISH SLU e INICIATIVAS EN IDIOMAS SL,representadas por el/la Procurador/a Sr/a. Hernández Sánchez y dirigidas porel/la Letrado/a Sr/a Rivero Mena y como parte demandada y ahora apelada,MERIDIANO IDIOMAS SL representada por el/la Procurador/ a Sr/a. Sevilla Floresy dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Azpeitia Alonso. Es Ponente el Iltmo. Sr.Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
PRIMERO
SEGUNDO.
TERCERO.-
CUARTO.
1.
Dirigesu demanda contra MERIDIANO IDIOMAS SL, que asimismo se dedica a la enseñanzade inglés, también mediante cursos intensivos de inmersión lingüística eninglés de 5 o 7 días, en grupos compuestos de forma paritaria por españoles ynativos anglosajones en pueblos de España (Biar, El Barco y San Martín de Trevejo),y que es titular de la página web www.estacioninglesa.es a través de la queoferta su programa de inmersión.
Dosson las conductas infractoras imputadas: a) el uso no autorizado de la marca"PUEBLO INGLÉS" como palabra clave en el marco de un servicio dereferenciación "AdWords" de Google, y b) el uso no autorizado yoculto de la marca "PUEBLO INGLÉS" en el código fuente de la páginaweb www.estacioninglesa.es como metaetiqueta. Consideran las actoras que deesta forma las búsquedas en internet en las que se emplee su marca arrojaranresultados en los que aparezca la web www.es tacioninglesa.es de la demandada,con menoscabo de la función indicadora y distintiva de la marca, con el riesgode confusión que supone
2.
Enprimer lugar, no considera probado que la demandada haya incluido la marca dela actora en las metaetiquetas de su página web www.estacioninglesa.es, y ensegundo lugar, porque la contratación de "Pueblo inglés " comopalabra como palabra clave o keyword en el servicio de referenciación deAdwords de Google, no constituye una infracción marcaria, pues no menoscababaninguna de las funciones de la marca (ni la de indicación del origenempresarial ni su función publicitaria), con invocación de la STJUE de 23 demarzo de 2010 (caso Google y Louis Vuitton y otros) y de 22 de septiembre de2011 (caso Interflora Inc. y otros contra Marks and Spencer) y transcripciónparcial de la Sentencia del TS de fecha 15 de febrero de 2017, de la SentenciaTribunal de Marcas Español de 27 de junio de 2013 y de la del Juzgado de loMercantil y de
MarcaComunitaria nº1 de Alicante de 31 de octubre de 2013 (caso Orona contraCitylilf )
3.
Añadeque no se ha considerado (a) ni el carácter notorio de la marca PUEBLO INGLES,(b) ni la identidad aplicativa, al ofrecer y comercializar la demandada losmismos servicios que la actora, y que ( c) esa utilización de la marca PUEBLOINGLES por MERIDIANO IDIOMAS implica un menoscabo de la función esencial de lacitada marca, cual es la de distinguir en el mercado, en el caso que nos ocupa,los servicios de la actora (identificados como "PUEBLO INGLES") delos ofrecidos por los competidores, ocasionando, una confusión sobre laprocedencia del servicio y sugerencia sobre la vinculación de MERIDIANO IDIOMASy la marca PUEBLO INGLES
En laalegación segunda, reclama como indemnización de daños y perjuicios el 1% de lacifra de negocios generada por MERIDIANO IDIOMAS con los productos o serviciosilícitamente promovidos en el mercado, que cifra en 9.682,39€
4.
5.
Enprimer lugar, se trata de una cuestión nueva suscitada en la apelación y porende inadmisible, la consideración de notoria de la marca de la actora. Enconsecuencia, no cabe ahora impetrar la especial protección de la que gozanestas marcas. Así lo impone el art 456LEC . Por todas STS de 12 de julio de2010 que señala lo siguiente:
"Cuandose habla de "novum iudicium" no se hace referencia a una apelaciónplena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevoconocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente-"revisio prioris instantiae"-, que no puede ser ampliado, aunque síreducido (" tantum devolutum quantum apellatum", congruencia,prohibición de la reforma peyorativa)". Por lo tanto, no es posible, conocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducirpretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según elprincipio general del derecho "pendente apellatione, nihilinnovetur", positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil . A este respecto, ha señalado el Alto Tribunal ( sentenciasde 30 de enero de 2007 y de 30 de octubre de 2008 , porejemplo) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las queresulten totalmente independientes a las planteadas ante el tribunal a quo,sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación delas mismas. "
Ellonos exonera de analizar si la marca de la actora ostenta esa cualidad. En todocaso, no es suficiente a estos efectos una resolución aislada de la OEPM en esesentido
Ensegundo lugar, a pesar de que en la demanda se identifican las dos conductasinfractoras citadas, en el recurso se hace más bien una valoración conjunta delcomportamiento de la demandada como revelador de una voluntad infractora de sumarca. Por su mayor claridad, daremos respuesta a las cuestiones planteadassiguiendo el esquema trazado en la demanda
Entercer lugar, para la comprensión de las conductas infractoras imputadas,procede discriminar entre "resultados naturales "(SEO) y"enlaces patrocinados" (SEM) en el motor de búsqueda en Internet queopera Google, como aparece en la STJUE de 23 de marzo de 2010. Seguimos paraello la exposición de la Sentencia de 31 de octubre de 2013 del Juzgado Nº1 deMarca Comunitaria (hoy de la Unión Europea)
Cuandoun internauta efectúa una búsqueda a partir de una o varias palabras, el motorde búsqueda muestra los sitios que parecen ajustarse más a dichas palabras pororden decreciente de pertinencia. Éstos son los resultados «naturales» de labúsqueda.
Además,Google ofrece un servicio remunerado de referenciación denominado «AdWords»,que permite a los operadores económicos seleccionar una o varias palabras clavepara que, en el caso de que coincidan con las introducidas en el motor debúsqueda, se muestre un enlace promocional a su sitio. Este enlace promocionalaparece bajo la rúbrica «enlaces patrocinados», que se muestra bien en la partederecha de la pantalla, al lado de los resultados naturales, bien en la partesuperior de la pantalla, encima de dichos resultados.
Losenlaces promocionales se acompañan de un breve mensaje comercial. El conjuntode enlace y mensaje constituye el anuncio mostrado bajo la rúbrica mencionada.El anunciante debe abonar una cantidad por el servicio de referenciación cadavez que se pulse en su enlace promocional. Esta cantidad se calculaprincipalmente en función del «precio máximo por clic» que el anunciante sehaya comprometido a pagar al contratar el servicio de referenciación de Googley del número de veces en que los internautas pulsen en dicho enlace.
Lamisma palabra clave puede ser seleccionada por varios anunciantes. El orden deaparición de los enlaces promocionales depende, en particular, del preciomáximo por clic, del número de veces en que se haya pulsado en los enlaces y dela calidad que Google atribuya al anuncio. El anunciante puede mejorar su lugaren el orden de aparición en cualquier momento fijando un precio máximo por clicmás elevado o intentando mejorar la calidad de su anuncio.
Googleha establecido un procedimiento automatizado para la selección de palabrasclave y la creación de anuncios. Los anunciantes seleccionan las palabrasclave, redactan el mensaje comercial e insertan el enlace a su sitio.
1.
2.
En lasentencia de 23 de marzo de 2010 de la Gran Sala (asuntos acumulados C-236/08 aC-238/08 , caso Google y Louis Vuitton y otros) al analizar si se trata de unuso que pueda menoscabar las funciones de la marca distingue entre lasdistintas funcionalidades; y respecto de la función esencial de indicación delorigen sienta la siguiente doctrina:
"83 La determinación de si dicha función de la marca resulta menoscabadacuando se muestra a los internautas, a partir de una palabra clave idéntica auna marca, un anuncio de un tercero, que puede ser competidor del titular dedicha marca, depende particularmente del modo en que se presente el anuncio.
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Porello concluye que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, casopor caso, con arreglo a estas pautas:
"89 Cuando el anuncio del tercero sugiere la existencia de un vínculoeconómico entre dicho tercero y el titular de la marca, se constata unmenoscabo de la función de indicación del origen.
90Cuando el anuncio, pese a no sugerir la existencia de un vínculo económico, estan impreciso sobre el origen de los productos o servicios de que se trata queun internauta normalmente informado y razonablemente atento no puededeterminar, sobre la base del enlace promocional y del mensaje comercial que loacompaña, si el anunciante es un tercero para el titular de la marca o si, porel contrario, está económicamente vinculado a éste, se impone también laconclusión de que dicha función de la marca resulta menoscabada."
Ensegundo lugar, respecto de la función de publicidad de la marca, es decir, lautilización de la marca para informar y atraer al consumidor, como elemento depromoción de las ventas o instrumento de estrategia comercial, declara que eseuso " no puede menoscabar la función de publicidad de la marca."
Estadoctrina se reitera en la sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sala Primera(asunto C 278/08 ) en la que se suscita la misma problemática, pero no por eluso como keyword (palabra clave) de un signo idéntico a la marca ajena sino deun signo similar a ella (como puede ser el elemento denominativo de una marcadenominativa y figurativa), al indicar que las precisiones formuladas paraverificar si hay vulneración de la función de indicación de origen antesexpuestas son aplicables por analogía
En laposterior sentencia de 8 de julio de 2010 (en el asunto C 558/08, casoPortakabin Ltd, contra Primakabin BV ) en la que se seleccionó como palabrasclave la marca ajena y tres variantes para evitar que los internautas quehicieran una búsqueda pasaran por alto el anuncio por haber cometido pequeños erroresal teclear la palabra que constituye la marca ajena, reitera esta doctrina(apartados 35 y 54)
Deella se hace eco la Sentencia de 12 de julio de 2011 (asunto C 324/09, en elcaso L'Oréal SA y otros contra eBay y otros) y se traslada respecto del operadorde un mercado electrónico
Porúltimo, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, en el asunto C 323/09 (casoInterflora Inc. contra Marks & Spencer plc), por haber seleccionadocomo palabras clave la palabra «Interflora», así como las variantes derivadasde esa palabra con «errores leves» y expresiones que contienen la palabra«Interflora, cuya notoriedad no se discute, resume la doctrina jurisprudencialsobre el alcance del art 5 Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembrede 1988 , Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones delos Estados miembros en materia de marcas, entonces vigente (el correlativo art34 LM ) en los siguientes términos:
"1)Los artículos 5, apartado 1, letra a), de la Directiva..., y 9, apartado1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo... deben interpretarse enel sentido de que el titular de una marca está facultado para prohibir que uncompetidor haga publicidad -a partir de una palabra clave idéntica a esa marcaque el citado competidor seleccionó en el marco de un servicio dereferenciación en Internet sin el consentimiento del titular- de productos oservicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada, cuandodicho uso pueda menoscabar una de las funciones de la marca. Este uso:
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2) Los
Enparticular, una publicidad realizada a partir de esa palabra clave menoscaba elcarácter distintivo de la marca de renombre (dilución), si contribuye a quedicha marca se desnaturalice transformándose en un término genérico.
Encambio, el titular de una marca de renombre no está facultado para prohibir,concretamente, publicidad mostrada por sus competidores a partir de palabrasclave correspondientes a dicha marca y que proponga una alternativa frente alos productos o a los servicios del titular de ésta sin ofrecer una simpleimitación de los productos o de los servicios del titular de dicha marca, sincausar una dilución o una difuminación y sin menoscabar por lo demás lasfunciones de la mencionada marca de renombre"
3.
4.
4.1
Juicioque debe hacerse teniendo en cuenta que el público pertinente está compuestopor internautas normalmente informados y razonablemente atentos . Y comodice la STJUE en el asunto Interflora (apartado 50)
"..el hecho de que algunos internautas hayan podido tener dificultades para captarque el servicio prestado por M & S es independiente del que proporcionaInterflora no basta para declarar un menoscabo de la función de indicación delorigen."
Delanálisis del anuncio antes reproducido, se comparte la conclusión de la sentenciaapelada, y no se puede afirmar la infracción denunciada ya que: i) no sugierevínculo económico entre la apelada y las apelantes, y ii) no es tan imprecisoque denote vinculación entre ellas, ya que un internauta normalmente informadoy razonablemente atento, acostumbrado a que al teclear una palabra consistenteen una marca en un motor de búsqueda aparezcan no solo ésta sino variasalternativas a los productos/servicios del titular de la marca, puededeterminar que el anunciante (la apelada) es un tercero no vinculado al titularde la marca PUEBLO INGLES, que aparece como resultado de búsqueda como enlacepatrocinado en mejor posición, según impresiones de búsquedas obrantes de losautos
4.2
En elrecurso los apelantes de forma reiterada (pag 18 y ss) destacan el papel deltítulo del anuncio en la estrategia de atraer la atención del usuario para quecliquee en el enlace del anuncio (la web del anunciante), y la falta de sentidogramatical del título empleado por la demandada.
Sincuestionar lo primero, respecto de lo segundo, siendo cierto que no se adecua alas reglas estrictas de la gramática, también lo es que no obstante ello dichacomposición es inteligible y aporta información sobre el contenido del anuncio:cursos de aprendizaje de inglés intensivos a practicar en pequeñas localidadeso pueblos. Ello se corrobora si acudimos al cuerpo del anuncio, en el que seexpone que los cursos para mejorar el inglés se realizan conviviendo connativos, y con una llamada a conocer los enclaves en los que tienen lugar.Interpretación conjunta del mensaje publicitario conjunta como un todo que esuna exigencia en la jurisprudencia publicitaria (entre otras SAP de Madrid,Sección 28ª, de 6 de mayo de 2011 y 28 de noviembre de 2016 o 31 de marzo de2017)
Peroes que, sobre todo, siendo verdad que aparecen en el título del anuncio los dostérminos que conforman la marca de la actora (Inglés- Pueblo), no concadenadosen la forma registrada, no podemos perder de vista que, al margen de no se hayadeclarado su nulidad, tales elementos denominativos tienen un carácterespecialmente débil desde el punto de vista distintivo para los servicios de laclase que identifican (cursos de idioma inglés por inmersión mediante laestancia en pequeños pueblos de España, sin precisar la salida a países dehabla inglesa)
Notenemos duda que esa marca no puede servir para monopolizar el uso de cualquiercombinación que las contenga cuando son unas expresiones (pueblo - inglés) quese refieren a características del servicio signado. Compartimos por ello laalegación en este sentido efectuada por la apelada
5.Procede,pues, la desestimación de la infracción marcaria por esa conducta
1.
Estasmetaetiquetas se incluyen en el código fuente de un sitio web, no son visiblespara el usuario, y facilitan información a los motores de búsqueda sobre lossitios web, y las relevantes (según el propio perito de las actoras) a la horadel posicionamiento natural son la "metaetiqueta description"(proporciona una descripción breve de la página) y la "etiqueta title" (describe el título de un sitio web)
2.
3.
Siendodiscutible si ello violenta el ámbito de la apelación con arreglo al art 456LEC y su exégesis jurisprudencial, antes expuesta y a la que nos remitimos, locierto es que la contraparte no lo suscita ni alega que este planteamiento legenere indefensión alguna. Si a ello unimos que los datos fácticos sí fueroncontrovertidos en la instancia, y que lo que se viene en el recurso esprescindir de la calificación jurídica mantenida en la instancia, no vemosobstáculo en su análisis, sobre todo para evitar cualquier tacha de incongruencia,y el consiguiente complemento de sentencia
4.
Enprimer lugar, la marca de la actora no puede impedir que terceros operadores enel mercado usen las palabras "pueblo " e " inglés " parapromocionar sus servicios de cursos intensivos de inglés en pequeñaspoblaciones, según lo antes razonado, que damos por reproducido para evitarinútiles reiteraciones
Ensegundo lugar, es el propio dictamen pericial de las actora el que concluye queno es posible afirmar que haya un uso de la marca "Pueblo Inglés" enla URL,s para ganar relevancia SEO ( folio 140)
Entercer lugar, no se explica ni justifica qué riesgo de confusión se genera conla conducta imputada, sin que sea trasladable en todo el precedente judicialinvocado de "metatagging" , pues el auto del Juzgado de MarcaComunitaria num 1, de 31 de enero de 2011 se refería a marcas notorias y alaprovechamiento indebido de las mismas
5.
6.Encuanto al uso en el título del anuncio, nos remitimos a lo ya expuesto
7.Procede, pues, rechazar la infracción marcaria por estas conductas
1.Ladesestimación del recurso implica la imposición de las costas de la alzada alapelante ( art. 398 LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general ypertinente aplicación.
Quedebemos desestimar el recurso de apelación formulado por MORE THAN ENGLISH SLUe INICIATIVAS EN IDIOMAS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de loMercantil nº 1 de Murcia en fecha 2 de noviembre de 2017 , que confirmamosíntegramente, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante
Deseal depósito para recurrir el destino legal
Devuélvasela causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Asípor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contraesta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y,conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante estaSala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendoconsignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para suadmisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasaprevista en la Ley 10/2012
AVISOLEGAL
Parala realización de cualesquiera actos de reutilización de sentencias y otrasresoluciones judiciales con finalidad comercial, debe ponerse en contacto conel Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-