Qué, la Dra. Elba Rosa Britez de Ortiz Promueve
Acción de Inconstitucionalidad contra El AI N° 505, del 10 de Octubre de 1997,
dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.
La resolución cuestionada revocó la decisión del juez A-quo en virtud de la
cual denegó una excepción de incompetencia de jurisdicción interpuestas por el
demandado. El A-quem, por el contrario, hizo lugar a la excepción, declarando
competente para entender en el litigio al juez de Ciudad del Este, del
domicilio real del demandado.
La parte actora considera arbitraria dicha decisión pues, siendo la acción para
discutir la propiedad y la validez de la inscripción de una marca, de
naturaleza real, el juez competente para entender en la misma es, a su
criterio, el juez de la capital.
El demando por su parte sostiene que a su criterio no versa sobre la propiedad
de la marca SEGA, sino sobre la nulidad de la inscripción de dicha marca; y que
acción de nulidad es de naturaleza personal.
Analizando las resoluciones de primera y segunda instancias, observamos que los
magistrados intervinientes coinciden en que la naturaleza del derecho de
marcas, por sus características de exigibilidad erga omnes y necesidad de un
registro, se acerca más a un derecho real que a un derecho personal. Este argumento
no es arbitrario, pues el derecho de marcas si bien no se adecua a ninguna de
las categorías de derecho reconocidas por nuestro Código Civil; personales,
reales e intelectuales, comparte ciertas semejanzas con los derechos reales.
La parte doctrinal; la naturaleza del derecho de marcas cita a STELLA MARIS DI
LUCA “hoy la doctrina consciente en denominarlos derechos industriales,
caracterizados por su inmaterialidad susceptible de explotación económica.
(S.M. Di Luca, Régimen Nacional de Marcas y designaciones, Bs.As., Editorial
Pensamiento Jurídico, 1981, pág. 12).
Del análisis de la sentencia cuestionada, encontramos que los magistrados del
Tribunal de Apelación concedieron al juez del domicilio real del demandado
(Ciudad del Este) la competencia para entender en el juicio, a pesar de afirmar
que la acción para reivindicar una marca es de naturaleza real.
La fundamentación del Tribunal de Apelación es pues incoherente con las
disposiciones legales existentes al respecto de la competencia en materia de
derechos reales. En el considerando de la sentencia cuestionada se afirma que
las acciones reales y en las personales se establece que es competente el juez
del domicilio del demandado, ministras que el Código de Organización Judicial
en su art 16 establece: en las acciones reales sobre inmuebles, será competente
el juez del lugar se su situación... cuando ejerza acciones reales sobre
muebles, será competente el juez del lugar donde se hallen-
Al criterio de Dr. LEZACANO CLAUDE, el juez competente para entender en un
conflicto de marcas es el de ASUNCION, donde se encuentra situada la oficina de
registro de marcas, pues el derecho de marcas, si bien es de naturaleza
intangible, se materializa mediante la inscripción en el registro
correspondiente, dado que dicho acto jurídico confiere al inscribiente el
derecho de explotación económica de la marca.
Por tal motivo, corresponde hacer lugar a la acción deducida y declarar la
nulidad de la resolución impugnada.
HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad intentada, y en consecuencia
declarar la nulidad del AI 505, del 10 de octubre de 1997, dictado por el
Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta sala.