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Acuerdo y Sentencia N° 410. Acción de Inconstitucionalidad en el Juicio: “Kabushiki Kaisha Sega Enterprises Ltda. c/ Shie Tong Po s/ Nulidad de Transferencia de las Sega Clases 9, 16 y 28”. Año: 1998 - N° 016

Qué, la Dra. Elba Rosa Britez de Ortiz Promueve Acción de Inconstitucionalidad contra El AI N° 505, del 10 de Octubre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.

La resolución cuestionada revocó la decisión del juez A-quo en virtud de la cual denegó una excepción de incompetencia de jurisdicción interpuestas por el demandado. El A-quem, por el contrario, hizo lugar a la excepción, declarando competente para entender en el litigio al juez de Ciudad del Este, del domicilio real del demandado.

La parte actora considera arbitraria dicha decisión pues, siendo la acción para discutir la propiedad y la validez de la inscripción de una marca, de naturaleza real, el juez competente para entender en la misma es, a su criterio, el juez de la capital.

El demando por su parte sostiene que a su criterio no versa sobre la propiedad de la marca SEGA, sino sobre la nulidad de la inscripción de dicha marca; y que acción de nulidad es de naturaleza personal.

Analizando las resoluciones de primera y segunda instancias, observamos que los magistrados intervinientes coinciden en que la naturaleza del derecho de marcas, por sus características de exigibilidad erga omnes y necesidad de un registro, se acerca más a un derecho real que a un derecho personal. Este argumento no es arbitrario, pues el derecho de marcas si bien no se adecua a ninguna de las categorías de derecho reconocidas por nuestro Código Civil; personales, reales e intelectuales, comparte ciertas semejanzas con los derechos reales.
La parte doctrinal; la naturaleza del derecho de marcas cita a STELLA MARIS DI LUCA “hoy la doctrina consciente en denominarlos derechos industriales, caracterizados por su inmaterialidad susceptible de explotación económica. (S.M. Di Luca, Régimen Nacional de Marcas y designaciones, Bs.As., Editorial Pensamiento Jurídico, 1981, pág. 12).

Del análisis de la sentencia cuestionada, encontramos que los magistrados del Tribunal de Apelación concedieron al juez del domicilio real del demandado (Ciudad del Este) la competencia para entender en el juicio, a pesar de afirmar que la acción para reivindicar una marca es de naturaleza real.

La fundamentación del Tribunal de Apelación es pues incoherente con las disposiciones legales existentes al respecto de la competencia en materia de derechos reales. En el considerando de la sentencia cuestionada se afirma que las acciones reales y en las personales se establece que es competente el juez del domicilio del demandado, ministras que el Código de Organización Judicial en su art 16 establece: en las acciones reales sobre inmuebles, será competente el juez del lugar se su situación... cuando ejerza acciones reales sobre muebles, será competente el juez del lugar donde se hallen-

Al criterio de Dr. LEZACANO CLAUDE, el juez competente para entender en un conflicto de marcas es el de ASUNCION, donde se encuentra situada la oficina de registro de marcas, pues el derecho de marcas, si bien es de naturaleza intangible, se materializa mediante la inscripción en el registro correspondiente, dado que dicho acto jurídico confiere al inscribiente el derecho de explotación económica de la marca.

Por tal motivo, corresponde hacer lugar a la acción deducida y declarar la nulidad de la resolución impugnada.

HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad intentada, y en consecuencia declarar la nulidad del AI 505, del 10 de octubre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta sala.