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Contradicción de tesis 24/2013, decidida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión del 18 de agosto de 2014. Magistrada relatora: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Shirley Monroy Benítez

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 18 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CARLOS RONZÓN SEVILLA, GASPAR PAULÍN CARMONA, JORGE OJEDA VELÁZQUEZ, JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA, PABLO DOMÍNGUEZ PEREGRINA, CLEMENTINA FLORES SUÁREZ, JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ, MA. GABRIELA ROLÓN MONTAÑO, MARÍA SIMONA RAMOS RUVALCABA, JORGE ARTURO CAMERO OCAMPO, GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUILLÉN, LUZ CUETO MARTÍNEZ, SALVADOR MONDRAGÓN REYES, CARLOS AMADO YÁÑEZ, LUZ MARÍA DÍAZ BARRIGA, ARMANDO CRUZ ESPINOSA Y CARLOS ALFREDO SOTO Y VILLASEÑOR. PONENTE: CLEMENTINA FLORES SUÁREZ. SECRETARIA: SHIRLEY MONROY BENÍTEZ.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 9 del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.

 

No es óbice a la anterior determinación, el hecho de que uno de los criterios contendientes haya sido emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, pues lo hizo en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo que la competencia para conocer de las contradicciones de tesis, se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que tiene la misma naturaleza; y, por ende, la competencia se da en la medida en que la decisión del Tribunal Auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial de este Pleno de Circuito.

 

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis aislada PC.I.A. 1 K (10a.), que derivó de la contradicción de tesis número 13/2013, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el veintiuno de octubre de dos mil trece, publicada bajo el número de registro IUS: 2007010, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

 

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE RESOLVIÓ EN APOYO DE OTRO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA RESOLVER EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Cuando un Tribunal Colegiado Auxiliar resuelve en apoyo de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con independencia de la región o residencia a la que pertenezca, debe considerarse que se trata de órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y circuito, pues aunque en términos del artículo 6 del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados auxiliares no integrarán Plenos, no debe pasar por alto el hecho de que éstos fueron creados como órganos jurisdiccionales auxiliares encargados de brindar apoyo temporal únicamente en el dictado de las sentencias en los lugares con alta carga de trabajo por lo que se requiere que otro órgano jurisdiccional de la misma competencia y capacidad resuelva. Así la competencia para conocer de las contradicciones de tesis entre dichos tribunales se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que tiene la misma naturaleza y, en consecuencia, la competencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para resolverla se da en la medida en que la decisión del Tribunal Colegiado Auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial del propio Pleno de Circuito."

 

SEGUNDO. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la resolución pronunciada el veintiséis de septiembre de dos mil trece, por dicho órgano, al resolver el juicio de amparo directo D.A. 799/2013-14287, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

 

TERCERO. No existe la contradicción de criterios denunciada, respecto del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo D.A. 799/2013-14287 en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil trece; el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región al fallar, en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el amparo directo 1034/2011, en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta, al decidir el amparo en revisión 283/80 del cual derivó la tesis aislada publicada bajo el número de registro IUS: 251410, de rubro y texto siguientes:

 

"MARCAS. ‘DESCRIPTIVIDAD’. DEBE CORRESPONDER AL IDIOMA ESPAÑOL Y NO A UNA LENGUA EXTRANJERA. De una interpretación lógica jurídica de lo dispuesto por el artículo 91, fracción V, de la Ley de Invenciones y Marcas, se llega a la conclusión de que la denominación ‘BUBBLE YUM’ calificada de descriptiva, debe corresponder al idioma español y no a una lengua extranjera, pues admitir lo contrario implicaría exigir que el público consumidor llevara a cabo la traducción de una expresión de un idioma diverso, lo que evidentemente carece de todo apoyo legal, más aun cuando como en el caso las mismas autoridades recurrentes admiten que no se trata de una traducción gramatical sino más bien artificiosa pues de la palabra ‘YUM’ se debe cambiar la ‘Y’ por ‘G’; sin que por otra parte exista alguna razón legal para aceptar que la denominación de referencia resulte ‘ampliamente conocida’ y por ello cae en la prohibición señalada en el artículo 91, fracción V, de la Ley de Invenciones y Marcas."

 

Lo anterior es así, toda vez que los integrantes de dicho órgano colegiado manifestaron, mediante oficio de tres de abril de dos mil catorce, que el criterio contenido en la tesis en cita, fue adoptado por los integrantes de ese tribunal en el año de mil novecientos ochenta y actualmente la integración es diversa, siendo que los Magistrados integrantes no comparten ese criterio jurídico.

 

En esas condiciones, es inexistente la contradicción de tesis denunciada, dado que el criterio sostenido en la ejecutoria pronunciada el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta, al resolver el amparo en revisión 283/80, ya no está vigente, por lo que su resolución no tendría fin jurídico o práctico alguno.

 

CUARTO. Respecto de los restantes criterios, conviene determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que a fin de decidir si existe contradicción de tesis es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes; ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.

 

El citado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes:

 

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

 

De la jurisprudencia preinserta se aprecia, que para que exista contradicción de tesis es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, es decir, que exista discrepancia entre ellos, los cuales pueden derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida, o sea, determinante para el problema jurídico resuelto, por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

 

Asimismo, en términos de la citada jurisprudencia, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:

 

a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.

 

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.

 

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.

 

De acuerdo con lo anterior, procede verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

 

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil trece, al resolver el amparo directo D.A. 799/2013-14287, en lo que interesa, sostuvo:

 

"QUINTO. Con el propósito de dar solución a los conceptos de violación que plantea la parte quejosa, es conveniente informar respecto de los antecedentes relevantes del asunto, así como de las consideraciones en que se sustenta el fallo combatido.

 

"En la vía contenciosa administrativa, COCINAS I KOK Mobiliario y Equipos, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio MA/M/1985/1217927, de veintisiete de agosto de dos mil doce, mediante la cual, el coordinador departamental de Examen de Marcas ‘A’ del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial le negó el registro de la marca 1217927 KOK I SKAP y diseño, en la clase 37 internacional relativa a servicios de construcción, servicios de reparación y servicios de instalación.

 

"En el considerando tercero de la sentencia, la Sala estableció que la litis planteada consistía en determinar si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y determinó que resultaban infundados los conceptos de impugnación de la actora, toda vez que el signo propuesto a inscripción sí resulta ser descriptivo de los productos que pretende amparar con él.

 

"Señaló que, de conformidad con los artículos 88, 89, fracción I y 90, fracciones IV y VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, no serán registrables como marcas aquellas denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, consideradas en su conjunto, sean descriptivas de los productos o servicios que pretendan ampararse con dicho signo, entre los que se ubican aquellos que sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o época de elaboración, así como la traducción a otros idiomas de palabras que puedan ser descriptivas.

 

"Explicó, que esa prohibición atiende, por una parte, a la falta de carácter distintivo que tales signos tienen con relación al producto o servicio en que se aplicarán, ya que en lugar de identificar el origen empresarial, proporcionan al consumidor información respecto de sus propiedades o características y, por otra, a la necesidad de mantenerlos libres y disponibles a fin de que puedan ser utilizados por los demás competidores que operan en el correspondiente sector del mercado.

 

"Por lo que hace al impedimento para registrar la traducción a otros idiomas de palabras no registrables, estableció que se actualiza siempre y cuando su significado sea al menos conocido por un grupo de consumidores.

 

"Indicó que la traducción por parte de la autoridad demandada de los vocablos suecos KOK I SKAP como ‘gabinetes o muebles de cocina’ con base en una página de Internet, es válida, toda vez que se invoca la fuente de la que se obtuvo la traducción, y que si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley de la Propiedad Industrial no prevé entre las facultades de la demandada traducir denominaciones, esta atribución se desprende del diverso 90, fracción VI, de dicha ley, al disponer que no será registrable la traducción a otros idiomas de palabras no registrables, lo cual implica que la autoridad se encuentra constreñida a realizar la traducción para determinar si es procedente la inscripción del signo propuesto, aunado a que en el ordenamiento en comento no se establece que esa función la deba efectuar un perito traductor.

 

"En relación con el argumento de la actora, consistente en que sólo un mínimo porcentaje de la población en este país conoce el idioma sueco, pues representa el 0.001%, la Sala lo declaró infundado, toda vez que si bien los idiomas español, francés o inglés resultan más comunes, ni el artículo 1708, numeral 13, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte invocado por la empresa, ni la Ley de la Propiedad Industrial establecen esos idiomas como los únicos que pueden ser traducidos para advertir la irregistrabilidad de una marca, sino que, por el contrario, de la redacción del artículo 90, fracción VI, del último ordenamiento, se desprende que se refiere a la traducción a otros idiomas, sin excluir o limitar alguno.

 

"Respecto al porcentaje de población sueca en México, la sala consideró que dicho dato no se encuentra respaldado con documental idónea ofrecida para tal efecto, por lo que resulta ser un argumento unilateral que no fue probado, además de que basta con que un cierto número de consumidores advierta la descriptividad del signo para que sea improcedente su registro, pues el último precepto mencionado en el párrafo precedente no previene que se deba tener en cuenta algún porcentaje en específico.

 

"Con base en lo anterior, determinó que la marca cuyo registro pretende la quejosa sí resulta ser descriptiva de los productos que pretende amparar al hacer referencia a ‘gabinetes o muebles de cocina’, ya que dichos elementos son palabras que en el comercio deben existir libremente y no pueden ser apropiados por una sola persona, pues dicho signo comunica al público información en el sentido de que los servicios de construcción, reparación e instalación se encuentran dirigidos a esos bienes, lo cual resulta una característica particular e, incluso, denota su finalidad.

 

"Agregó el tribunal que de concederse el registro de la marca 1217927 KOK I SKAP y Diseño, se impediría indebidamente a cualquier otro agente económico relacionado con ese sector del mercado utilizar esa frase o una muy parecida cuando, por sus características, sólo tiene la función de informar una cualidad de los servicios a prestar.

 

"Indicó que, para determinar la registrabilidad del signo pretendido por la agraviada, no resultaba vinculante para ese órganojurisdiccional ni para la autoridad administrativa, el hecho de que se hayan inscrito marcas bajo los mismos supuestos y características, ya que el estudio para decidir sobre el registro solicitado deber ser de carácter individual, atendiendo a las características y particularidades del asunto, además de que, en el caso, del análisis formal y material del expediente de registro de la marca la autoridad concluyó que el signo propuesto resultaba descriptivo de los servicios que pretende amparar, lo que es motivo suficiente para negar su registro con independencia de que existan otros que se ubiquen en una situación similar.

 

"Por último, la responsable desestimó los argumentos de la actora por los que consideró aplicables diversas tesis aisladas, ya que, en concepto del tribunal, no son obligatorias al no constituir jurisprudencia y por no relacionarse con el caso concreto.

 

"Con base en lo anterior, la Sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio MA/M/1985/1217927, de veintisiete de agosto de dos mil doce, a través de la cual, el coordinador departamental de Examen de Marcas ‘A’ del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, negó a la demandante el registro de la marca 1217927 KOK I SKAP y Diseño.

 

"En contra de tales consideraciones, la quejosa propone en los dos conceptos de violación que formula, los siguientes temas:

 

"• Los artículos 88 y 89 de la Ley de Propiedad Industrial no constituyen un impedimento legal para el otorgamiento del registro, sino que, por el contrario, al cumplir con los requisitos que en ellos se establecen, no pueden ser fundamento válido de la negativa.

 

"• El artículo 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial, que establece las facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no prevé entre ellas la traducción de las denominaciones, por lo que la autoridad demandada debió auxiliarse de un perito.

 

"• La Sala no debió tomar como cierta una traducción hecha mediante una herramienta popular de Internet, pues carece de validez y confiabilidad.

 

"• Un elemento que debe ser considerado para la aplicación del impedimento legal contenido en el artículo 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial es el grado de familiaridad que los consumidores tienen con el idioma. Además, contrario a lo sostenido por la Sala, sí ofreció prueba para demostrar ese hecho, consistente en las páginas de Internet del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y del Instituto Nacional de Migración, que hacen referencia al porcentaje del 0.001% de la población sueca que reside en México, las cuales no fueron valoradas en la sentencia.

 

"• Con base en las tesis aisladas de rubros: ‘MARCAS. «DESCRIPTIVIDAD». DEBE CORRESPONDER AL IDIOMA ESPAÑOL Y NO A UNA LENGUA EXTRANJERA.’, y ‘MARCAS. CUANDO SE INTEGRAN POR VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO, EL ANÁLISIS DE SI SON DESCRIPTIVAS DE LOS BIENES O SERVICIOS QUE OFRECEN, PARA EFECTOS DE SU REGISTRO, NO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA TRADUCCIÓN DE AQUÉLLOS AL ESPAÑOL.’, si la denominación de la marca nació siendo extranjera, el análisis de si los vocablos que la forman son descriptivos de los bienes y servicios no debe realizarse a partir de la traducción al español, sino atendiendo a los términos o intenciones iniciales y originales en que la solicitud se presentó.

 

"• La responsable omitió analizar que el instituto demandado, en situaciones idénticas, adopta resoluciones distintas, contraviniendo el principio de equidad que debe asistir a las partes.

 

"Como método en el análisis de los argumentos antes sintetizados, a continuación se resolverán todos los alegatos en los que se acusa una violación por parte de la autoridad demandada en el procedimiento que culminó con la negativa del registro de la marca KOK I SKAP y Diseño. En la última parte de esta sentencia se analizará si dicha denominación es o no descriptiva, tal como lo resolvió el tribunal responsable, pues ese tema constituye el punto fundamental de la litis a resolver en este asunto.

 

Para tal efecto, se debe tener presente, en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano judicial que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sí está facultado para realizar traducciones al español de vocablos pertenecientes a otros idiomas, atribución que, como lo resolvió la Sala, deriva de lo dispuesto en el artículo 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, pues dicho precepto exige implícitamente que ese organismo lleve a cabo esa actividad con el propósito de resolver si se actualiza o no uno de los impedimentos que existen para registrar una marca.

 

"Además, para cumplir con esa función, el instituto puede valerse de cualquier medio o información, sin que esté constreñido a realizar la traducción a partir de una prueba pericial, toda vez que esa facultad se encuentra establecida en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Propiedad Industrial, así como en este último ordenamiento, pues el diverso 162, que puede ser aplicado analógicamente, ya que se refiere al procedimiento de declaración de protección de origen, prevé que dicho organismo puede realizar en cualquier tiempo las investigaciones que estime pertinentes y allegarse los elementos que considere necesarios.

 

"Por tanto, es infundado el argumento relativo a que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tradujo de forma indebida la denominación KOK I SKAP, y como además la promovente no controvierte que tal locución signifique ‘gabinetes o muebles de cocina’, se debe tener como válida esa traducción.

 

"Sobre el tema en análisis, debe decirse, asimismo, que las tesis que cita la quejosa no son obligatorias para el tribunal responsable ni para este órgano judicial, además de que no se comparten las consideraciones que les dan sustento por las razones que a continuación se indican.

 

"Los criterios citados por la quejosa, de rubros: ‘MARCAS. «DESCRIPTIVIDAD». DEBE CORRESPONDER AL IDIOMA ESPAÑOL Y NO A UNA LENGUA EXTRANJERA.’, y ‘MARCAS. CUANDO SE INTEGRAN POR VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO, EL ANÁLISIS DE SI SON DESCRIPTIVAS DE LOS BIENES O SERVICIOS QUE OFRECEN, PARA EFECTOS DE SU REGISTRO, NO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA TRADUCCIÓN DE AQUÉLLOS AL ESPAÑOL.’, fueron emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, respectivamente.

 

"En esas tesis, en las que se interpretó la prohibición establecida en el artículo 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, se resolvió esencialmente que no es válido, para decidir si una marca es o no descriptiva, traducirla al castellano cuando la solicitud de registro se realizó para que la denominación figurara en una lengua extranjera.

 

"En definitiva, que el análisis de descriptividad de las marcas, tratándose de esa hipótesis, únicamente es aplicable respecto de vocablos en español o en español traducidos caprichosamente a otro idioma, pero no de palabras foráneas traducidas al castellano.

 

"Lo anterior se desprende, de uno de los criterios citados, identificado con el número I.1o.(I Región) 1 A (10a.), que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2, página 1793, que indica:

 

"‘MARCAS. CUANDO SE INTEGRAN POR VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO, EL ANÁLISIS DE SI SON DESCRIPTIVAS DE LOS BIENES O SERVICIOS QUE OFRECEN, PARA EFECTOS DE SU REGISTRO, NO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA TRADUCCIÓN DE AQUÉLLOS AL ESPAÑOL. Cuando una marca que se solicita registrar se integra por vocablos en idioma extranjero, el análisis de si es descriptiva de los bienes o servicios que ofrece no debe realizarse a partir de la traducción de aquéllos al español, si la solicitud de registro no se presentó en esos términos, ya que el artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, lo que prohíbe es el registro de marcas compuestas por palabras en español que no son registrables y que son traducidas caprichosamente a otro idioma; supuesto distinto al inicialmente mencionado.’

 

"En concepto de este Tribunal Colegiado de Circuito, el artículo 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial debe interpretarse en forma distinta a como lo hicieron los órganos judiciales mencionados.

 

"Dicho precepto establece:

 

"‘Artículo 90. No serán registrables como marca:

 

"‘...

 

"‘VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;’

"La norma transcrita establece que no son registrables como marcas, entre otros supuestos, la traducción a otros idiomas.

 

"Uno de los antecedentes de esta disposición se encuentra en la Ley de Invenciones y Marcas, aprobada el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, que en su artículo 91, fracción XXIII, establecía que no son registrables como marca ‘la traducción a otros idiomas de las palabras no registrables.’

 

"Aunque no se menciona expresamente qué lengua es la que es objeto de traducción, no cabe duda que el artículo en estudio se refiere al español, por ser éste el idioma oficial en México.

 

"Por ello, la interpretación literal de ese precepto llevaría a concluir que lo que se prohíbe registrar es palabras castellanas no registrables traducidas a otras lenguas. Así lo entendieron los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios citados por la quejosa para dar apoyo a su alegato, pues consideraron que si la marca propuesta para registro no constituía una traducción, sino que correspondía a una voz extranjera, entonces no tiene aplicación el impedimento referido.

 

"Este órgano judicial no comparte esa lectura de la norma, pues el criterio hermenéutico utilizado por dichos tribunales es insuficiente para poder comprenderla.

 

"La redacción empleada por el legislador en el artículo que se analiza no es afortunada y puede prestarse a confusión por los términos utilizados a menos que se le enmarque en el contexto al que pertenece, es decir, su intelección debe partir de una interpretación sistemática.

 

"La prohibición de que se trata no se actualiza si únicamente se pretende registrar la traducción de una palabra castellana a otra u otras lenguas. Opera también si la voz extranjera que se pretende registrar, traducida al español, actualiza alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

"Esta conclusión se corrobora con el hecho de que la redacción original del impedimento que se estudia, previsto en el artículo 91, fracción XXIII, de la abrogada Ley de Invenciones y Marcas, establecía que no son registrables como marca ‘la traducción a otros idiomas de las palabras no registrables.’

 

"Ese supuesto continúa vigente en el artículo 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, con independencia de que la estructura gramatical de ese dispositivo no sea tan clara al trasladar la condición de irregistrabilidad al final de la oración, ya que indica que no son registrables ‘la traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables.’

 

"Tomando en cuenta lo anterior, lo que importa para interpretar adecuadamente la norma en estudio, es verificar si la denominación extranjera que se pretenda registrar actualiza o no alguno de los impedimentos establecidos en el citado artículo 90, entre ellos, aquel que prevé que no son inscribibles las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción de un bien.

 

"Para tal efecto, se torna indispensable que la autoridad administrativa dilucide el significado de la locución extranjera a partir de su traducción al castellano, pues sólo de esta manera es que podrá advertir si se actualiza alguno de los impedimentos a que se refiere dicho precepto.

 

"Ésa es, en realidad, la teleología de la norma que se estudia, pues el propósito buscado por el legislador consiste en que las marcas, aun cuando estén formuladas en otro idioma, no sean descriptivas de los productos que amparan y, como consecuencia, el consumidor promedio pueda distinguirlas de otra u otras que protejan bienes o la prestación de servicios similares.

 

"De ahí que, poca importancia tiene si el registro de una marca se solicita respecto de la traducción de una palabra castellana a otra u otras lenguas o si lo que pretende registrarse es una voz extranjera que, traducida al español, actualiza alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues además de que entre ambos supuestos no existe en realidad diferencia alguna, sino un mero juego o posicionamiento de palabras, lo que importa es verificar si la locución propuesta como registro, aun construida en otro idioma, representa o no alguno de esos impedimentos.

 

"Hecho que, en definitiva, implica para el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial realizar la traducción que corresponda a partir, como se ha dicho, de los medios o elementos que considere idóneos.

 

"Una vez dilucidado este punto, resta determinar ahora si la marca 1217927 KOK I SKAP y Diseño es o no descriptiva de los productos que pretende distinguir en el mercado y, por tanto, si se actualizan o no los impedimentos para otorgar el registro previstos en el artículo 90, fracciones IV y VI, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

"Cabe advertir, que el estudio que a continuación se realiza será dividido en dos partes. La primera tendrá por objeto verificar si esa marca, por su mera traducción al español, debe considerarse descriptiva. La segunda tendrá como propósito resolver si el idioma empleado en esa denominación tiene o no alguna relevancia para poderla estimar de ese modo.

 

"Con el propósito de dar solución a la primera problemática planteada, resulta oportuno señalar que los artículos 87 y 88 de la Ley de la Propiedad Industrial indican que una marca es todo signo visible que pueda servir a un industrial, comerciante o prestador de servicios para distinguir en el mercado sus productos o servicios frente a los demás de su misma especie o clase.

 

"El derecho a su uso exclusivo sólo puede ser obtenido mediante su registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

 

"Por otro lado, conforme al artículo 89, fracción I, de la legislación referida, una marca puede estar constituida por una denominación, siempre y cuando ésta sea lo suficientemente distintiva, es decir, que sea capaz de identificar en el mercado, el origen comercial del producto o servicio al que se aplique frente a los demás de su misma especie que se encuentren a disposición del consumidor.

 

"Por tanto, resulta claro que la función básica de una marca tiene su origen en el principal requisito que debe cumplir para poder ser registrable, consistente en servir como medio de identificación para el público.

 

"Lo anterior es así, ya que las marcas son los instrumentos que permiten a los consumidores reconocer el producto o servicio de una empresa determinada del resto de los que de su misma clase se ofrecen en el mercado, al ser el único nexo para elegir el bien de consumo de su preferencia frente a la múltiple oferta que pudieran encontrar.

 

"La distintividad de una marca, por ende, es el principal requisito que debe cumplirse para que sea procedente su registro ante el instituto demandado.

 

"La falta de distintividad de una marca puede resultar, entre otras causas, por el hecho de que el signo, por sí solo, es incapaz de cumplir con su función, supuesto en el que se ubican aquellas denominaciones, diseños o figuras que resultan ser descriptivas de los productos o servicios que pretenden diferenciar, hipótesis que se encuentra prevista en la fracción IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, que dispone tal motivo como causa, con base en la cual el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debe negar el registro de un signo determinado.

 

"Dicha prohibición tiene una doble justificación, ya que, por una parte, tal clase de signos son incapaces de cumplir con la principal función de una marca, esto es, la de identificar el producto o servicio de una empresa en particular, ya que por su composición únicamente son aptos para proporcionar al consumidor información acerca de las propiedades o características que tiene el bien al que se aplica.

 

"Por otro lado y, como consecuencia de su incapacidad distintiva, es que resulta necesario que aquellas palabras, dibujos o figuras que describen la cualidad de un producto o servicio estén disponibles para todos aquellos agentes económicos que, en el curso normal de su actividad económica, requieran emplearlos para comunicar al público las características del bien o servicio que ofertan; lo anterior a fin de garantizar una competencia leal en el mercado.

 

"Por su parte, la fracción VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, como se ha indicado, dispone expresamente que tampoco serán objeto de inscripción aquellas marcas que se constituyan por la traducción a otros idiomas de signos no registrables, entre los cuales se ubican aquellos que son descriptivos.

 

"Del contenido de las hipótesis previstas en las fracciones antes mencionadas, se advierte que la legislación marcaria establece de manera expresa que no podrán ser registrados aquellos signos que se constituyan por la traducción en otro idioma de palabras que sean descriptivas, entendiendo por ellas las palabras o frases que sirvan en el comercio para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o época de producción del producto, es decir, que informan de manera directa al público acerca de las cualidades particulares del producto ..."

 

La resolución citada dio lugar a la tesis número I.1o.A.30 A (10a.), publicada bajo el número de registro digital: 2005079, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1191, de rubro y texto siguientes:

 

"MARCAS DESCRIPTIVAS. NO SON AQUELLAS CUYO REGISTRO SE SOLICITA EN UN IDIOMA EXTRANJERO DISTINTO DEL INGLÉS O FRANCÉS QUE NO ES DEL CONOCIMIENTO DEL PÚBLICO CONSUMIDOR PROMEDIO Y NO SE VINCULAN CON UNA VOZ EN CASTELLANO. Del artículo 90, fracciones IV y VI, de la Ley de la Propiedad Industrial se desprende que no podrán ser registrados aquellos signos que se constituyan por la traducción a otro idioma de palabras que sean descriptivas, entendiendo por éstas las que sirvan en el comercio para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o época de producción del producto, es decir, que informan de manera directa al público acerca de sus cualidades particulares. Aunque la última de las fracciones mencionadas se refiere a la ‘traducción a otros idiomas’, sin excluir o limitar alguno, una interpretación funcional de esas hipótesis permite concluir que, para resolver sobre la descriptividad de una marca que emplea palabras en otro idioma, resulta indispensable tener en consideración el conocimiento que la población en el país en que se pretende registrar tenga de esa lengua, pues sólo de esa forma es que podrá determinarse si la inscripción afectará al público consumidor promedio. Lo anterior, porque el propósito perseguido con el establecimiento de esa prohibición es que el público pueda distinguir con claridad una marca de otra, y que las palabras, dibujos o figuras que describen la cualidad de un producto o servicio estén disponibles para todos aquellos agentes económicos que requieran emplearlos si así lo desean, finalidad que se cumple si, por la falta de conocimiento o habitualidad del idioma, o bien, por la falta devinculación de las palabras que conforman a una marca con una voz en castellano, no se comprende su significado. No quedan comprendidas en este supuesto las marcas que emplean palabras en inglés o en francés, ya que el artículo 1708, numeral 13, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte dispone expresamente que ‘Cada una de las partes prohibirá el registro como marca, de palabras, al menos en español, francés o inglés, que designen genéricamente los bienes o servicios, o los tipos de bienes o de servicios, a los que la marca se aplique.’."

 

Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en apoyo del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, al resolver el amparo directo D.A. 792/2011 (I-12o.), expediente auxiliar 1034/2011, sostuvo:

 

"A efecto de lo que se habrá de resolver, resulta necesario mencionar en este apartado, los siguientes antecedentes del acto reclamado:

 

"1. Tube City IMS Corporation, por conducto de su representante legal, solicitó ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, el registro para su marca SCRAP OPTIMISER en clase 35 internacional para los servicios concretos consistentes en: ‘CONSULTORÍA EN MATERIA DE NEGOCIOS EN LA NATURALEZA DE LA OPTIMIZACIÓN EN EL SUMINISTRO O ABASTECIMIENTO DE CHATARRA, ASÍ COMO EN LA OPTIMIZACIÓN DE CARGA DE CHATARRA EN HORNOS PARA TERCEROS, COMPRA O ADQUISICIÓN, A SABER, SERVICIOS DE COMPRA EN LOS CAMPOS DE ACERO Y CHATARRA METÁLICA; ADMINISTRACIÓN DE INVENTARIO DE CHATARRA EN LOS CAMPOS DE LA ELABORACIÓN DE ACERO Y PRODUCCIÓN DE METALES; DISTRIBUCIÓN DE VENTA AL MAYOREO Y AL MENUDEO DE CHATARRA METÁLICA RECICLADA.’, solicitud a la cual, correspondió el número de expediente 916470, y con folio de ingreso 38425.

 

"2. Una vez que se dio cumplimiento a diversos requerimientos efectuados por la coordinadora departamental de Examen de Marcas ‘D’, el veinte de agosto de dos mil nueve, la homóloga de ésta ‘C’, emitió en el expediente de solicitud de marca 916470 SCRAP OPTIMISER, un oficio con folio integrado al código de barras 20090384794, mediante el cual comunicó que con relación a dicha solicitud de registro de marca, existía un impedimento, ya que se trataba de una denominación que conforme a los artículos 88 y 89, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, atendiendo al conjunto de sus características, carecía de distintividad y resultaba ser descriptiva de una cualidad o característica de los servicios que se pretenden distinguir con su marca, conforme a los artículos 90, fracciones IV y VI, de la Ley de Propiedad Industrial.

 

"3. La solicitante del registro de marca presentó, mediante su representante legal, ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial respuesta al oficio destacado en el punto anterior, por lo que el veintisiete de abril de dos mil diez, la coordinadora departamental de Examen de Marcas ‘C’ emitió resolución en la que se negó el registro para la marca SCRAP OPTIMISER, en clase 35 internacional, bajo el argumento de que, en su conjunto, el signo propuesto describe la finalidad de los servicios a prestar, como es el hecho de buscar la mejor manera de realizar una actividad, en el caso, la de aquélla que tenga que ver con la optimización de la chatarra, lo cual se desprendía de la simple lectura de la descripción de los servicios que se pretenden prestar, y en consecuencia, carece de distintividad, actualizándose los supuestos previstos en el artículo 90, fracciones IV y VI, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

"4. La negativa de solicitud de registro de marca, motivó la demanda de nulidad, de la cual conoció la Sala especializada en Materia de Propiedad Intelectual, bajo el expediente 1457/10-EPI-01-6, quien por resolución de primero de junio de dos mil once, determinó que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión y en consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada, esto último, bajo el argumento de que es claro que el vocablo chatarra (traducción de ‘SCRAP’), describe, delinea, representa, los servicios que pretende amparar la solicitante de registro de marca, y la adición del vocablo optimizador, lejos de convertirlo en una denominación nueva, la realza, califica el modo de aprovechar mejor los servicios relativos a la chatarra; que por ello resultaba válido señalar que el impugnante pretendía adueñarse del hecho de que sólo él puede optimizar chatarra, y por ello, alguien más que oferte dichos servicios, estaría impedido de señalar que su firma optimiza el uso de la chatarra, lo que resultaba contrario a los principios de propiedad industrial, entre otros puntos; siendo que es contra la sentencia definitiva última indicada, que la parte actora promovió la presente demanda de amparo directo que hoy se resuelve.

 

"De los puntos que anteceden, se evidencia:

 

"* Que la entonces parte actora Tube City IMS Corporation, pretende, a través de la marca SCRAP OPTIMISER, identificar los servicios precisados en el punto 1, destacados con letras mayúsculas en párrafos precedentes.

 

"* Que la negativa de registro por parte de la coordinadora departamental de Examen de Marcas ‘C’, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, obedeció a que se determinó que SCRAP OPTIMISER, en su conjunto, describe la finalidad de los servicios a distinguir, como es el hecho de buscar la mejor manera de realizar una actividad, en el caso, la de aquella que tenga que ver con la optimización de la chatarra, lo cual se desprende de la simple lectura de la descripción de los servicios que se pretenden prestar, y en consecuencia, carece de distintividad, actualizándose los supuestos previstos en el artículo 90, fracciones IV y VI, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

"* Dicha determinación fue calificada como correcta por la Sala responsable, que resolvió la validez de la resolución impugnada.

 

"Ahora bien, de las constancias que integran los autos del juicio contencioso de origen, se observa que la coordinadora departamental de Examen de Marcas ‘C’, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para negar el registro de la marca en comentario, comenzó su estudio y análisis, a partir de considerar que el registro cuya solicitud se planteaba, es de tipo nominativo, el cual estaba conformado por dos elementos fonéticos o palabras, los cuales a su vez, contaban con un significado propio al que debería atenderse precisamente por el estudio conjunto que el signo conllevaba, motivo por el cual, efectuó una traducción de los vocablos ‘SCRAP’ y ‘OPTIMISER’; así, arribó a la conclusión de que, la traducción del signo propuesto era ‘Optimizador de Chatarra’ (foja 58 vuelta del juicio de nulidad).

 

"Enseguida, puntualizó que el signo propuesto pretendía amparar servicios pertenecientes a la clase 35 internacional, a saber: ‘CONSULTORÍA (PROFESIONAL) EN LA MATERIA DE NEGOCIOS EN LA NATURALEZA DE LA OPTIMIZACIÓN EN EL SUMINISTRO O ABASTECIMIENTO DE CHATARRA, ASÍ COMO EN LA OPTIMIZACIÓN DE CARGA DE CHATARRA EN HORNOS PARA TERCEROS (QUE SON SERVICIOS DE CONSULTORÍA PROFESIONAL DE NEGOCIOS PRESTADOS A TERCEROS CON EL OBJETO DE ASESORARLOS, ASISTIRLOS O ACONSEJARLOS EN CUANTO AL TIPO DE CHATARRA QUE DEBEN DE COMPRAR, SUMINISTRAR, ABASTECER, CARGAR O MANDAR A LOS HORNOS A EFECTO DE REDUCIR AL MÍNIMO LOS COSTOS DE PRODUCCIÓN A LOS CLIENTES), COMPRA O ADQUISICIÓN, A SABER, SERVICIOS DE COMPRA EN LOS CAMPOS DE ACERO Y CHATARRA METÁLICA; ADMINISTRACIÓN DE INVENTARIO DE CHATARRA EN LOS CAMPOS DE LA ELABORACIÓN DE ACERO Y PRODUCCIÓN DE METALES (GESTIÓN DE NEGOCIOS A TRAVÉS DE LA CUAL SE ADMINISTRAN O DIRIGEN LOS INVENTARIOS NECESARIOS PARA LA ELABORACIÓN O PRODUCCIÓN DE METALES, COMO PARTE DE UNA ACTIVIDAD O FUNCIÓN EMPRESARIAL), DISTRIBUCIÓN DE VENTA AL MAYOREO Y AL MENUDEO DE CHATARRA METÁLICA RECICLADA (SERVICIO DE MERCANTILIZACIÓN O VENTA A TERCEROS [INTERMEDIARIO COMERCIAL] DE CHATARRA METÁLICA RECICLADA EN EL COMERCIO MINORISTA O MAYORISTA), PUBLICIDAD; INFORMACIÓN DE NEGOCIOS; CONSULTORÍA EN LA ADMINISTRACIÓN/DIRECCIÓN DE NEGOCIOS; ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS INFORMÁTICOS; CONTABILIDAD.’ (fojas 58 vuelta y 59 del juicio de nulidad).

 

"Al declarar la validez de la resolución ante ella combatida, la Sala fiscal se apoyó en el contenido de las fracciones IV y VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad, concluyendo que la marca cuyo registro se solicitaba, resultaba descriptiva y por ende no registrable en términos de los preceptos legales invocados.

 

"Luego, es pertinente, conforme al presente estudio, traer a análisis las fracciones invocadas y que se contienen en el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, que sirvieron de fundamento para negar la solicitud de registro de marca aludida, y que a su vez, fueron parte trascendental en el estudio efectuado por las Magistradas integrantes de la Sala Especializada en materia de propiedad intelectual, quienes determinaran reconocer la validez de tal resolución, al considerar correcta la apreciación de la autoridad entonces demandada, fracciones las cuales, disponen:

 

"‘Artículo 90. No serán registrables como marca.

 

"‘...

"‘IV. Las denominaciones figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción:

 

"‘...

 

"‘VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables. ...’

 

"Pues bien, precisado lo anterior, como se adelantó, este cuerpo colegiado considera que asiste la razón a la peticionaria del amparo, atento a las siguientes consideraciones:

 

"En efecto, contrariamente a lo considerado por la Sala del conocimiento, no se advierte precepto legal por el cual debiera realizarse el análisis o estudio de la solicitud de registro de marca, en la resolución primigenia impugnada, a partir de efectuar una traducción de los vocablos ‘SCRAP OPTIMISER’ cuya solicitud de registro de marca, pretende la amparista.

 

"Es decir, no se encuentra justificada la necesidad de traducir el signo ‘SCRAP OPTIMISER’, a efecto de determinar si resultaba procedente o no su registro como marca en nuestro país, dado que no fue así como se planteó la solicitud en comentario por parte del representante legal de Tube City IMS Corporation, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

 

"Lo anterior es así, acorde a lo señalado por la promovente del amparo, en su primer concepto de violación (fojas 14 y 15 del toca en que se actúa o 10 y 11 del escrito de demanda de amparo), en donde señaló:

 

"‘a) La autoridad demandada consideró adecuado traducir la denominación de la solicitud de marca 916470 SCRAP OPTIMISER del inglés al español, siendo que la quejosa pretende que la solicitud de marca circule en el mercado libremente y oferte servicios a los consumidores en la misma forma en que se solicita su registro, es decir, en idioma inglés.

 

"‘b) Al realizar una traducción del idioma inglés al idioma español, la denominación de la solicitud de marca SCRAP OPTIMISER se analiza de manera equivocada, ya no en la misma manera en como existe en la realidad. Esta inadecuada la apreciación de la realidad de la solicitud de marca 916470 SCRAP OPTIMISER, provoca que no pueda ser realmente valorable la capacidad distintiva de la misma solicitud de marca.

 

"‘c) La traducción al idioma español, lejos de la manera como se pretende que circule la solicitud de marca 916470 SCRAP OPTIMISER frente a los consumidores, irremediablemente provoca que la apreciación de la misma marca con relación a los servicios que pretende proteger se modifique en sentido equivocado, causando agravio a la quejosa, ya que al modificar la naturaleza real de la solicitud de marca 916470 SCRAP OPTIMISER resulta incongruente dilucidar sobre una descripción de los servicios relacionados con la misma marca.

 

"‘d) La autoridad responsable consideró correcta la traducción de la autoridad administrativa, la cual manifestó que la traducción del signo propuesto es OPTIMIZADOR DE CHATARRA.

 

"‘e) De manera equivocada, la autoridad responsable apreció la realidad de la solicitud de marca 916470 SCRAP OPTIMISER al encuadrarla en los impedimentos de las fracciones IV y VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

"‘Debemos señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo OPTIMIZADOR no existe ...’

 

"No obstante lo así expuesto, la Sala responsable, efectuó su estudio, a partir de la aparente necesidad de traducir los multicitados vocablos, cuando además, como lo manifiesta la parte quejosa, existe criterio que se comparte y resulta aplicable al caso que refiere que, para encuadrar la descriptividad y negar por ello una solicitud de registro de marca, debe aplicarse a vocablos en idioma español, no así a vocablos en idioma extranjero como en el caso ocurrió.

 

"La tesis a que se alude, es la siguiente:

 

"‘MARCAS «DESCRIPTIVIDAD». DEBE CORRESPONDER AL IDIOMA ESPAÑOL Y NO A UNA LENGUA EXTRANJERA. De una interpretación lógica jurídica de lo dispuesto por el artículo 91, fracción V, de la Ley de Invenciones y Marcas, se llega a la conclusión de que la denominación «BUBBLE YUM» calificada de descriptiva, debe corresponder al idioma español y no a una lengua extranjera, pues admitir lo contrario implicaría exigir que el público consumidor llevara a cabo la traducción de una expresión de un idioma diverso, lo que evidentemente carece de todo apoyo legal, más aun cuando como en el caso las mismas autoridades recurrentes admiten que no se trata de una traducción gramatical sino más bien artificiosa pues de la palabra YUM se debe cambiar la Y por G; sin que por otra parte exista alguna razón legal para aceptar que la denominación de referencia resulte «ampliamente conocida» y por ello cae en la prohibición señalada en el artículo 91, fracción V, de la Ley de Invenciones y Marcas.’(1)

 

"Lo anterior permite evidenciar que, como se dijo, al emprender tanto el análisis de la solicitud de marca presentada, por parte de la demandada, como el de la resolución administrativa emitida al efecto, la responsable en la sentencia que ahora se analiza, partió de una premisa incorrecta y fuera del texto legal aplicable, como lo fue la traducción de los vocablos integrantes de la marca a registrar del idioma inglés al español.

 

"En efecto, para verificar si la marca a registrar era descriptiva o no de los servicios ofrecidos, la responsable avaló el proceder de la demandada en el sentido de traducir los vocablos que la integran del idioma inglés al español, lo que resultó desacertado en tanto la solicitante no elevó su petición en esos términos, determinación que resultó incorrecta.

 

"Es así, ya que el artículo 90 de la Ley de Propiedad Industrial, establece en su fracción IV (sic) que no son registrables ‘... La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables ...’, esto es, lo que no se permite es registrar palabras traducidas a otro idioma que en idioma español no sean registrables, extremo diverso al analizado por la responsable, pues ella señaló que ‘... si un signo propuesto a registro se encuentra conformado por términos en idioma extranjero plenamente identificables, resulta del todo procedente que la autoridad en la resolución impugnada haya definido las palabras que conforman el signo propuesto a registro...’ (foja 25 de la sentencia)

 

"Lo reseñado evidencia que la Sala fiscal analizó la marca propuesta a registro partiendo de traducir las palabras empleadas en ella al español, hipótesis diversa a la mencionada en la ley, esto es, que la marca se integrara por palabras en el idioma español traducidas caprichosamente a un idioma extranjero.

 

"Precisado lo anterior, es dable concluir también que, como lo afirma la quejosa, la marca presentada a registro, en los términos propuestos, no resulta descriptiva del servicio que se ofrece.

 

"Es así, ya que, como se vio, el análisis de descriptividad en las marcas, es aplicable tratándose de vocablos en español o en español traducidos caprichosamente al idioma inglés, por tanto, si la marca presentada a registro se integra por dos palabras en inglés, una de las cuales ni siquiera puede traducirse literalmente al español, es que, como se dijo, la sentencia reclamada, es contraria a derecho ..."

 

Las consideraciones expuestas dieron lugar a la tesis aislada número: I.1o. (I Región) 1 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1793, del tenor siguiente:

 

"MARCAS. CUANDO SE INTEGRAN POR VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO, EL ANÁLISIS DE SI SON DESCRIPTIVAS DE LOS BIENES O SERVICIOS QUE OFRECEN, PARA EFECTOS DE SU REGISTRO, NO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA TRADUCCIÓN DE AQUÉLLOS AL ESPAÑOL. Cuando una marca que se solicita registrar se integra por vocablos en idioma extranjero, el análisis de si es descriptiva de los bienes o servicios que ofrece no debe realizarse a partir de la traducción de aquéllos al español, si la solicitud de registro no se presentó en esos términos, ya que el artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, lo que prohíbe es el registro de marcas compuestas por palabras en español que no son registrables y que son traducidas caprichosamente a otro idioma; supuesto distinto al inicialmente mencionado."

 

De la reproducción inserta se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo DA-799/2013-14287, resolvió, lo siguiente:

 

• El artículo 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que no son registrables como marcas, entre otros supuestos, la traducción a otros idiomas.

 

• Uno de los antecedentes de esa disposición se encuentra en la Ley de Invenciones y Marcas, aprobada el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, que en su artículo 91, fracción XXIII, establecía que no son registrables como marca "la traducción a otros idiomas de las palabras no registrables".

 

• Aunque no se menciona expresamente qué lengua es la que es objeto de traducción, no cabe duda que el artículo en estudio se refiere al español, por ser éste el idioma oficial en México.

 

• La prohibición de que se trata, no se actualiza si únicamente se pretende registrar la traducción de una palabra castellana a otra u otras lenguas, opera también, si la voz extranjera que se pretende registrar, traducida al español, actualiza alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

• Lo que importa para interpretar adecuadamente la norma en estudio, es verificar si la denominación extranjera que se pretende registrar actualiza o no alguno de los impedimentos establecidos en el citado artículo 90, entre ellos, aquel que prevé que no son inscribibles las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción de un bien.

 

• Para tal efecto, se torna indispensable que la autoridad administrativa dilucide el significado de la locución extranjera a partir de su traducción al castellano, pues sólo de esta manera es que podrá advertir si se actualiza alguno de los impedimentos a que se refiere dicho precepto.

 

• Lo cual es en realidad la teleología de la norma, pues el propósito buscado por el legislador consiste en que las marcas, aun cuando esténformuladas en otro idioma, no sean descriptivas de los productos que amparan y, como consecuencia, el consumidor promedio pueda distinguirlas de otra u otras que protejan bienes o la prestación de servicios similares.

 

• De ahí que poca importancia tiene, si el registro de una marca se solicita respecto de la traducción de una palabra castellana a otra u otras lenguas o si lo que pretende registrarse es una voz extranjera que, traducida al español, actualiza alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues además de que entre ambos supuestos no existe en realidad diferencia alguna, sino un mero juego o posicionamiento de palabras, lo que importa es verificar si la locución propuesta como registro, aun construida en otro idioma, representa o no, alguno de esos impedimentos, hecho que implica para el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial realizar la traducción que corresponda a partir de los medios o elementos que se consideren idóneos.

 

• Que del contenido de las hipótesis previstas en las fracciones IV y VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte que la legislación marcaria establece de manera expresa, que no podrán ser registrados aquellos signos que se constituyan por la traducción en otro idioma de palabras descriptivas, entendiéndose por ellas las palabras o frases que sirvan en el comercio para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o época de producción del producto, es decir, que informan de manera directa al público acerca de las cualidades particulares del producto.

 

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el amparo directo D.A. 792/2011 (I-12o.), expediente auxiliar 1034/2011, resolvió, lo siguiente:

 

• Que no se advierte precepto legal por el cual debiera realizarse el análisis o estudio de la solicitud de registro de marca a partir de efectuar una traducción de los vocablos, cuya solicitud de registro se pretende, dado que no fue así como se planteó la solicitud.

 

• Que para encuadrar la descriptividad y negar por ello una solicitud de registro de marca, debe aplicarse a vocablos en idioma español, no así a vocablos en idioma extranjero.

 

• Que el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial establece en su fracción IV (sic) que no son registrables "... La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables ...", esto es, lo que no se permite, es registrar palabras traducidas a otro idioma que en idioma español no sean registrables, extremo diverso al analizado por la responsable, pues ella señaló que "... si un signo propuesto a registro se encuentra conformado por términos en idioma extranjero plenamente identificables, resulta del todo procedente que la autoridad en la resolución impugnada haya definido las palabras que conforman el signo propuesto a registro ...".

 

• Que la Sala Fiscal analizó la marca propuesta a registro partiendo de traducir las palabras empleadas en ella al español, hipótesis diversa a la mencionada en la ley, esto es, que la marca se integrara por las palabras en el idioma español traducidas caprichosamente a un idioma extranjero.

 

Sobre tales premisas, debe decirse que en la especie sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, pues se pronunciaron respecto a dos temas esenciales:

 

- El primero, relativo a si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuenta con facultades para traducir una marca propuesta a registro en idioma extranjero; y,

 

- El segundo, si la interpretación del artículo 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual establece que no son registrables como marcas, entre otros supuestos, la traducción a otros idiomas, debe estar relacionada necesariamente con alguna otra hipótesis de no registrabilidad, en el caso, con la diversa fracción IV del propio ordenamiento, relativa a la prohibición de registrar palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción.

 

Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró:

 

1. Que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sí está facultado para realizar traducciones al español de vocablos pertenecientes a otros idiomas, atribución que deriva de lo dispuesto en el artículo 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, pues dicho precepto exige implícitamente que ese organismo lleve a cabo esa actividad con el propósito de resolver si se actualiza o no uno de los impedimentos que existen para registrar una marca.

 

2. Que la prohibición prevista en la fracción VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, no sólo se actualiza cuando se pretende registrar la traducción de una palabra castellana a otra u otras lenguas, sino también si la voz extranjera que se pretende registrar, traducida al español, se ubica en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, entre ellos, aquel que prevé, que no son inscribibles las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción de un bien.

 

En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en apoyo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene:

 

1. Que no existe precepto legal por el cual deba realizarse el análisis o estudio de la solicitud de registro de una marca a partir de una traducción de los vocablos propuestos, esto es, que no se encuentra justificada la necesidad de traducir el signo a efecto de determinar si resulta procedente o no su registro como marca en nuestro país, si no fue así como se planteó la solicitud ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

 

2. Que para encuadrar la descriptividad y negar por ello una solicitud de registro de marca, debe aplicarse a vocablos en idioma español, no así a palabras en idioma extranjero, por lo que cuando una marca que se solicita registrar se integra por vocablos en idioma extranjero, el análisis de si es descriptiva de los bienes o servicios que ofrece no debe realizarse a partir de la traducción de aquéllos al español, si la solicitud no se presentó en esos términos, ya que el artículo 90, fracción IV (sic), de la Ley de la Propiedad Industrial lo que prohíbe es el registro de marcas compuestas por palabras en español que no son registrables y que son traducidas caprichosamente a otro idioma.

 

De lo expuesto se advierte, que sí existe la contradicción denunciada, toda vez que los tribunales contendientes llegaron a conclusiones distintas respecto de los mismos puntos jurídicos, esto es, si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuenta con facultades para traducir una marca propuesta a registro en vocablo extranjero y si es dable para analizar su descriptividad, realizar la traducción de los vocablos propuestos en idioma extranjero al español, esto es, si la fracción VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial debe relacionarse necesariamente con otra hipótesis de no registrabilidad; siendo que el primero de los mencionados, estimó que el Instituto en comento sí está facultado para realizar traducciones al español de vocablos pertenecientes a otros idiomas y que la prohibición a que se refiere la fracción VI del numeral en cita, no sólo se actualiza cuando se pretende registrar la traducción de una palabra castellana a otras lenguas, sino también, si la voz extranjera que se pretende registrar, traducida al español, actualiza alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial; en cambio, el segundo de los referidos órganos colegiados decidió que no existe precepto legal por el cual deba realizarse el estudio de la solicitud de registro de una marca a partir de una traducción de las denominaciones propuestas y que el análisis de si una marca es descriptiva de los bienes o servicios que ofrece debe realizarse a vocablos en idioma español, no así a vocablos en idioma extranjero a partir de su traducción.

 

Por lo anterior, es evidente que los órganos jurisdiccionales contendientes Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en apoyo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las consideraciones de las respectivas ejecutorias que dictaron, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y resolvieron en distintos sentidos, de manera que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada.

 

QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, que, en lo sustancial, concuerda con el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio circuito.

 

Como quedó precisado, la materia de la contradicción de tesis radica en dilucidar:

 

• Si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuenta con facultades para traducir una marca propuesta a registro en idioma extranjero; y,

 

• Si la interpretación del artículo 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual establece que no son registrables como marcas, entre otros supuestos, la traducción a otros idiomas, debe estar relacionada necesariamente con alguna otra hipótesis de no registrabilidad, en el caso, con la diversa fracción IV del propio ordenamiento, relativa a la prohibición de registrar palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción, por lo que para decidir si una marca es o no descriptiva, es dable traducir al castellano, el vocablo en idioma extranjero propuesto a registro.

 

Para resolver el primer punto, es menester traer a colación lo dispuesto por los artículos 6o. y 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, que establecen:

 

"Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

 

"I. Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación, la diferenciación de productos, así como proporcionar la información y la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a las normas y políticas establecidas al efecto;

 

"II. Propiciar la participación del sector industrial en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer políticas para fomentar su desarrollo;

 

"III. Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales, emitir declaratorias de notoriedad o fama de marcas, emitir declaratorias de protección a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicación de nombres comerciales, así como la inscripción de sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación, y las demás que le otorga esta ley y su reglamento, para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;

 

"IV. Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta ley y su reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma;

 

"V. Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial; oír en su defensa a los presuntos infractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial;

 

"VI. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la ley; emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por los particulares o por el Ministerio Público Federal; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para la emisión de dichos dictámenes;

 

"VII. Actuar como depositario cuando se le designe conforme a la ley y poner a disposición de la autoridad competente los bienes que se hubieren asegurado;

 

"VIII. Sustanciar y resolver los recursos administrativos previstos en esta ley, que se interpongan contra las resoluciones que emita, relativas a los actos de aplicación de la misma, de su reglamento y demás disposiciones en la materia;

 

"IX. Fungir como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial que tutela esta ley, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal; de conformidad con las disposiciones contenidas en el título cuarto del libro quinto del Código de Comercio;

 

"X. Efectuar la publicación legal, a través de la gaceta, así como difundir la información derivada de las patentes, registros, declaratorias de notoriedad o fama de marcas, autorizaciones y publicaciones concedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta ley, así como establecer las reglas generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica y su puesta en operación.

 

"Deberán publicarse en el ejemplar del mes inmediato posterior a su emisión, todas las resoluciones emitidas en los procedimientos de declaración administrativa que prevé esta ley, así como las que desahoguen peticiones que tengan por objeto modificar las condiciones o alcance de patentes o registros concedidos;

 

"XI. Difundir, asesorar y dar servicio al público en materia de propiedad industrial;

 

"XII. Promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnología mediante:

 

"a) La divulgación de acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero y la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento;

 

"b) La elaboración, actualización y difusión de directorios de personas físicas y morales dedicadas a la generación de invenciones y actividades de investigación tecnológica;

 

"c) La realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva y la creatividad en el diseño y la presentación de productos;

 

"d) La asesoría a empresas o a intermediarios financieros para emprender o financiar la construcción de prototipos y para el desarrollo industrial o comercial de determinadas invenciones;

 

"e) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y

 

"f) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación, con los gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicación industrial y comercial;

 

"XIII. Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad industrial, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;

 

"XIV. Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el país y en el extranjero;

 

"XV. Efectuar investigaciones sobre el estado de la técnica en los distintos sectores de la industria y la tecnología;

 

"XVI. Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de la propiedad industrial en otros países, incluyendo entre otras: la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologías de trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos en materia de propiedad industrial;

 

"XVII. Realizar estudios sobre la situación de la propiedad industrial en el ámbito internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esta materia;

 

"XVIII. Actuar como órgano de consulta en materia de propiedad industrial de las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, así como asesorar a instituciones sociales y privadas;

 

"XIX. Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad industrial, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar;

 

"XX. Formular y ejecutar su programa institucional de operación;

 

"XXI. Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y

 

"XXII. Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme a esta ley y a las demás disposiciones legales aplicables."

 

"Artículo 90. No serán registrables como marca:

 

"...

 

"VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables; ..."

 

Del artículo 6o., fracciones III y XXII, transcrito en líneas precedentes, se desprende que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, tiene, entre otras, la facultad de tramitar y, en su caso, otorgar marcas para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial; asimismo, prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme a la Ley de la Propiedad Industrial y a las demás disposiciones legales aplicables.

 

A su vez, la fracción VI del artículo 90 del propio ordenamiento establece que no será registrable como marca, la traducción a otros idiomas de palabras no registrables.

 

De una interpretación conjunta de las disposiciones en cita, se puede concluir que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial al tener la facultad de tramitar y, en su caso, otorgar marcas para el reconocimiento y conservación de los derechos depropiedad industrial, al emprender el estudio de registrabilidad de una marca, está facultado también para realizar la traducción de los vocablos propuestos en un idioma extranjero a fin de determinar si es procedente o no la inscripción del signo sugerido, pues la fracción XXII del artículo 6o. de la citada ley, le autoriza a realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades.

 

En esas condiciones, el hecho de que en el artículo 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial no se establezca de manera expresa, la facultad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de realizar la traducción de las denominaciones propuestas a registro, no implica que no sea dable llevar a cabo dicha traducción, por el contrario, tal atribución se desprende del diverso numeral 90, fracción VI, al señalar que no será registrable la traducción a otros idiomas de palabras no registrables, para lo cual, ese organismo debe realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades, incluyendo la citada traducción, en términos de lo dispuesto en la fracción XXII del mencionado artículo 6o. de la ley en cita.

 

En consecuencia, este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6o., fracciones III y XXI, en relación con el diverso 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial al emprender el estudio de registrabilidad de una marca, está facultado para realizar la traducción de los vocablos en idioma extranjero propuestos a registro, a fin de determinar si es procedente o no la inscripción del signo sugerido.

 

 

En relación con el segundo punto de contradicción, consistente en si la interpretación del artículo 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, debe estar relacionada necesariamente con alguna otra hipótesis de no registrabilidad, para resolver tal cuestión, en principio es menester precisar algunos aspectos generales del régimen marcario.

La obtención de un registro sobre un signo, se ha caracterizado históricamente por el alcance de la "exclusividad", es decir, la posibilidad que se otorga al interesado para ser el único que puede fabricar y vender determinado producto registrado, conjuntamente con la facultad de impedir que terceros lo usen o reproduzcan, otorgando al titular del derecho exclusivo, una ventaja comercial cualitativa.

 

Esa exclusividad, en nuestro país se otorga, con el objeto de distinguir los productos o servicios para los que se obtuvo el registro, de otros de su misma clase o especie.

 

En ese sentido, el derecho al uso exclusivo garantiza la preferencia de un segmento del público consumidor por cierto producto o servicio; como consecuencia de ello, la marca, como signo distintivo, se convierte en un elemento de valor independiente, propio, que frecuentemente suele convertirse en el activo de mayor valor en una empresa.

 

La obtención del registro constituye el reconocimiento oficial de que un signo reúne los elementos necesarios para ser considerado legalmente como marca.

 

En ese orden de ideas, la principal función de una marca es la de servir como elemento de identificación de los respectivos satisfactores que genera el sistema económico productivo, a fin de que el consumidor pueda seleccionar el de su preferencia, de tal manera que la protección de una marca se limita a salvaguardar el uso de ésta.

 

Por ello, se sostiene que los fines del registro marcario atienden a la protección de intereses económicos de los titulares, del consumidor y a la sana práctica comercial, como objeto de la ley que protege la propiedad industrial.

 

Al respecto, el artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial, establece: "Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado."

 

En el contexto de que la función esencial de una marca es la distintividad, esto es, indicar la procedencia empresarial, calidad del producto o servicio y publicitar su eventual reputación, la marca sirve como medio de protección para el empresario y el público; por el contrario, si una marca no es distintiva se produce confusión en perjuicio de los empresarios y de los potenciales consumidores a quienes se induce al error, afectando así su capacidad de discernimiento y de elección en el mercado.

 

En relación con lo expuesto, el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, señala:

 

"Artículo 90. No serán registrables como marca:

 

"I. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aun cuando sean visibles;

 

"II. Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos;

 

"III. Las formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y aquellas que carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial;

 

"IV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción;

 

"V. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo;

 

"VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;

 

"VII. Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado, Municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;

 

"VIII. Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;

 

"IX. Las que reproduzcan o imiten los nombres o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;

 

"X. Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia;

 

"XI. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;

 

"XII. Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados o, si han fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales, ambos hasta el cuarto grado;

 

"XIII. Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente;

 

"XIV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engañar al público o inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar;

 

"XV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

 

"Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita:

 

"a) Pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida; o

 

"b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida; o

 

"c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; o

 

"d) Pudiese diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.

 

"Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida, y

 

"XV bis. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el instituto estime o haya declarado famosa en términos del capítulo II BIS, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

 

"Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa.

 

"XVI. Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares, y

 

"XVII. Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado."

 

El numeral transcrito establece, entre otras cosas, que no podrán registrarse como marca, aquellas denominaciones, figuras o formas tridimensionales que en su conjunto sean descriptivas de los productos o servicios que pretenden proteger, incluso las que sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o época de producción de esos bienes y/o servicios, así como la traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables; esta última hipótesis, debe necesariamente estar adminiculada con alguno de los diversos supuestos previstos por dicho numeral, como en el caso, la descriptividad, pues al final de la fracción se refiere a palabras no registrables, lo que implica la actualización de alguno de los supuestos de no registrabilidad.

 

De lo anterior se desprende, que para obtener el registro de una marca es necesario, entre otros supuestos, que no sea descriptiva o indicativa de los productos o servicios que pretende amparar.

 

Ahora, para mayor comprensión, es menester señalar que una marca es distintiva cuando es intrínsecamente capaz de distinguir productos y servicios comercializables, esto es, cuando provoca que el consumidor ordinario diferencie ciertos bienes o servicios de otros de su misma especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, origen o época de producción, a partir del signo o marca que sirva para comercializarlos.

 

En contrapartida, una marca es descriptiva cuando los elementos que la conforman, sean gráficos, fonéticos, ideológicos o conceptuales, son indicativos del carácter o identidad de los productos o servicios a los cuales se aplica o pretende aplicar.

 

En otras palabras, se considera que una marca es descriptiva si los elementos que la componen representan, delinean o definen los bienes o servicios que amparan, de modo tal que después de observar o escuchar la marca, según sea el caso, el consumidor ordinario conozca con toda exactitud el bien o servicio que comercializan por estar descritas las características o cualidades que los diferencian de los demás.

 

En contraposición, las marcas denominadas evocativas, son aquellas que se relacionan de modo indirecto con la mercancía, esto es, que despiertan la idea del producto o sugieren su naturaleza o utilidad.

 

Además, la finalidad de la prohibición contenida en el artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, es que no se deben registrar marcas descriptivas, para evitar la competencia desleal y brindar protección y seguridad al público consumidor, ya que al mercado concurren agentes que comercializan bienes y servicios de diversa índole y que por practicidad se agrupan atendiendo al objeto que se ofrece al público.

 

Esa costumbre comercial, permite que los consumidores puedan identificar a una negociación con los productos o servicios que enajena, por tanto, la Ley de la Propiedad Industrial ha establecido reglas que permiten que los agentes comerciales compitan en igualdad de circunstancias, para que el consumidor esté en condiciones de comparar y elegir libremente el producto o servicio que satisfaga sus necesidades.

 

Por tanto, el hecho de que un agente ostente de manera exclusiva una denominación comercial que haga referencia a las características, cualidades, elementos o diversos aspectos de los productos o servicios que pone a la venta, puede viciar la libre elección de los consumidores, quienes podrían llegar a pensar que es el único que los comercializa, provocando que los otros agentes que también los enajenen no puedan competir en igualdad de condiciones.

 

Fomentar esa errónea apreciación beneficia únicamente al agente que obtuvo la protección de tal denominación o marca, en detrimento de los demás que ofrecen los mismos productos y/o servicios y, por ende, del propio consumidor, provocando que se monopolice la venta de ese artículo y se desarrolle una actividad prohibida por el artículo 28 constitucional.

 

En efecto, la prohibición de registrar las marcas descriptivas se apoya en:

 

a) Su falta de carácter distintivo, porque lejos de denotar el origen de los productos o servicios, proporcionan al público información acerca de sus propiedades, características o cualidades y,

 

b) La necesidad de mantenerlas libremente disponibles, a fin de que puedan ser utilizadas por todas las personas que operan en el correspondiente sector del mercado.

 

Ahora bien, este Pleno estima que, la fracción VI, del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, debe necesariamente estar adminiculada con alguno de los diversos supuestos de no registrabilidad previstos por dicho numeral, en el caso, con la fracción IV relativa a la descriptividad, ya que, de una interpretación sistemática de ambas fracciones, se colige que está prohibido el registro de marcas propuestas en un idioma extranjero, si su traducción induce a la descripción de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción.

 

En ese sentido, el carácter descriptivo de una denominación propuesta a registro no sólo se restringe a los vocablos del idioma español, sino a aquéllos que siendo en lengua extranjera, su traducción corresponde a palabras no registrables en español.

 

Por tanto, no es registrable como marca el vocablo u oración que describa o denote la calidad del producto o servicio que se desea amparar cuando se trate de un concepto en idioma distinto al español cuya traducción indique sus características o cualidades, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 90, fracciones IV y VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, como se dijo, no se admiten a registro como marcas las denominaciones o frases descriptivas de los productos que traten de ampararse, siendo que una denominación no se considera distintiva por el solo hecho de que ostente una locución traducida a cualquier idioma, en razón de que para tal efecto deben coincidir otros elementos de diferenciación.

 

En efecto, la fracción VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que no serán registrables como marca:

 

• la traducción a otros idiomas,

 

• la variación ortográfica o

 

• la construcción artificial, de palabras no registrables.

 

Esta última parte del precepto relativa a "palabras no registrables" debe entenderse dirigida a todos los supuestos previstos por la fracción en comento (traducción a otros idiomas, variación ortográfica y construcción artificial), lo que indudablemente remite a las diferentes hipótesis de no registrabilidad que regula el artículo en cita.

 

La sola intelección de la frase "traducción a otros idiomas" no permitiría dilucidar si la marca tiene o no un carácter distintivo, pues con ello se impediría el registro en todos los casos en que se tratara de una traducción a otro idioma; por tanto, debe analizarse de manera conjunta con el final de la fracción en cita, esto es, "palabras no registrables", lo cual a su vez, remite a las diversas prohibiciones de registro que señala ese artículo.

 

De manera tal que, lo regulado por esa fracción implica que no es registrable como marca la traducción a otros idiomas de palabras no registrables, lo cual debe significar, no sólo la traducción de un vocablo en español a otro extranjero, sino también a la inversa, esto es, un vocablo extranjero cuya traducción al español actualiza alguno de los impedimentos previstos en el numeral en cita, como sería, la descriptividad del producto o servicio que desea amparar.

 

Ello, dado que la intención del legislador, es que al realizarse el registro de una marca no se actualice alguno de los impedimentos previstos por ese numeral, incluyendo aquéllas que se formulen en otro idioma, pues de otra forma sería incomprensible la fijación de esa excepción en la fracción VI en comento.

 

Así, lo relevante cuando se pretende registrar una marca en un vocablo extranjero, será analizar si su traducción actualiza alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, como sería, que las palabras fueran descriptivas o indicativas, lo que en el comercio sirven para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción de un bien, es decir, que informan de manera directa al público acerca de las cualidades del producto.

 

Por tanto, como se señaló con antelación, la prohibición del registro de marcas descriptivas, es aplicable a la traducción de los vocablos propuestos en otros idiomas, pues con ello, se impide que se evada el cumplimiento del requisito de distintividad, por el simple hecho de estar en un idioma distinto al español; para lo cual, no debe desconocerse que el examen de la marca debe realizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, principalmente, el idioma de que se trate y el sector de la población al que habrán de dirigirse los productos o servicios para su consumo, dado que es el consumidor potencial el que percibe la marca en su traducción al español.

 

Con base en lo relatado, este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que lo dispuesto en la fracción VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, debe relacionarse necesariamente con alguna otra de las hipótesis de no registrabilidad que regula dicho numeral, pues si lo que se prohíbe es latraducción a otro idioma de palabras que no sean registrables, es inconcuso que debe adminicularse esa traducción, con alguna otra de las prohibiciones de registrabilidad.

 

En esa línea de pensamiento, de la interpretación sistemática de las fracciones IV y VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte que no podrán registrarse como marca aquellas denominaciones que sean descriptivas de los productos o servicios que pretenden proteger, incluso, las que sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o época de producción de esos bienes y/o servicios, traducidas a otros idiomas; dado que el análisis del carácter descriptivo de una denominación propuesta a registro no sólo se restringe a los vocablos en idioma español, sino a aquellos extranjeros cuya traducción corresponde a palabras no registrables conforme al artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor, debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y las tesis que deben quedar redactadas con carácter de jurisprudencia, son las siguientes:

 

"MARCAS. EL ANÁLISIS DEL CARÁCTER DESCRIPTIVO DE UNA DENOMINACIÓN PROPUESTA A REGISTRO, NO SÓLO SE RESTRINGE A LOS VOCABLOS DEL IDIOMA ESPAÑOL, SINO A AQUELLOS QUE SIENDO EN LENGUA EXTRANJERA, SU TRADUCCIÓN CORRESPONDE A PALABRAS NO REGISTRABLES EN ESPAÑOL.-La fracción IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial prevé que no son registrables como marca las denominaciones descriptivas de los productos o servicios que pretenden proteger, incluso las que sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o época de los productos. Por su parte, la fracción VI del precepto legal invocado, establece que tampoco lo son la traducción a otros idiomas de palabras no registrables, supuesto que indudablemente remite a las diferentes hipótesis de no registrabilidad que regula dicho numeral. De lo anterior se advierte que la referida fracción VI debe relacionarse necesariamente con alguna otra de las prohibiciones de registrabilidad que regula ese precepto; por tanto, el análisis del carácter descriptivo de una denominación propuesta a registro, no sólo se restringe a los vocablos del idioma español, sino a aquellos que, siendo en lengua extranjera, su traducción corresponde a palabras no registrables en español, porque se actualice alguno de los impedimentos del numeral citado."

 

"MARCAS. EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR LA TRADUCCIÓN DE LOS VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO PROPUESTOS A REGISTRO A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA INSCRIPCIÓN.-Del artículo 6o., fracciones III y XXII, en relación con el 90, fracción VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, deriva que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al tener la facultad de tramitar y, en su caso, otorgar marcas para el reconocimiento y la conservación de los derechos de propiedad industrial, al emprender el estudio de registrabilidad de una marca, puede realizar la traducción de los vocablos en idioma extranjero propuestos a registro, a fin de determinar si procede o no la inscripción del signo sugerido, pues la fracción XXII del indicado artículo 6o. le autoriza a realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades."

 

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

 

PRIMERO.-No EXISTE LA CONTRADICCIÓN entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo expuesto en el considerando tercero de esta resolución.

 

SEGUNDO.-Sí EXISTE LA CONTRADICCIÓN entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región al resolver, en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.

 

TERCERO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias los criterios sustentados por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme a las tesis redactadas en el último considerando de esta ejecutoria.

 

Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítase copia certificada de la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuanto al fondo, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Magistrados Carlos Ronzón Sevilla, Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, José Luis Caballero Rodríguez, Ma. Gabriela Rolón Montaño, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Guadalupe Ramírez Chávez, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Salvador Mondragón Reyes, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor.

 

El resolutivo primero y considerando tercero que lo rige se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Magistrados Carlos Ronzón Sevilla, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Clementina Flores Suárez, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Jorge Arturo Camero Ocampo, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Carlos Amado Yáñez y Luz María Díaz Barriga. Los Magistrados Gaspar Paulín Carmona, Pablo Domínguez Peregrina, José Luis Caballero Rodríguez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Guadalupe Ramírez Chávez, Salvador Mondragón Reyes, Armando Cruz Espinosa y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor votaron en contra.

 

Fue ponente la Magistrada Clementina Flores Suárez. Secretaria: Shirley Monroy Benítez.

 

Nota: La tesis aislada PC.I.A. 1 K (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 803.

 

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 09:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

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1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; Séptima Época, Volúmenes 133-138, Sexta Parte, página 100, Registro IUS: 251410.