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Voto No. 682-2014, Tribunal Registral Administrativo, Voto del 02 de octubre de 2014

RESOLUCION DEFINITIVA

Expediente N° 2014-0090-TRA-PI

Oposición a la solicitud de registro como indicación geográfica del signo GORGONZOLA, acumulado con la solicitud de registro como marca del signo QUESO PASTEURIZADO TIPO GORGONZOLA ITALCONAM (diseño)

Agroindustrias Italconam S.A., apelante

Registro de la Propiedad Industrial (expedientes de origen N° 2013-947 y N° 2013-5919)

Marcas y otros signos

 

VOTO N° 682-2014

 

TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO. San José, Costa Rica, a las catorce horas del dos de octubre de dos mil catorce.

 

Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Marianella Arias Chacón, mayor, casada, abogada, vecina de San José, titular de la cédula de identidad N° uno-seiscientos setenta y nueve-novecientos sesenta, en su condición de apoderada especial de la empresa Agroindustrias Italconam S.A., titular de la cédula de persona jurídica N° tres-ciento uno-cero ochenta y ocho mil trescientos setenta y tres, en contra de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial a las ocho horas, veintiocho minutos, cuatro segundos del veintiocho de noviembre de dos mil trece.

 

RESULTANDO

 

PRIMERO. Que mediante documento presentado al Registro de la Propiedad Industrial el día cinco de febrero de dos mil trece, la Licda. Ana Catalina Monge Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° uno-ochocientos doce-seiscientos cuatro, en representación de la Delegación de la Unión Europea ante la República de Costa Rica, entidad autorizada para el registro de las indicaciones geográficas de Europa en Centroamérica, de conformidad con el Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (en adelante AACUE), Título VI sobre Propiedad Intelectual y Anexo XVII denominado Lista de Nombres para los que se Solicita Protección como Indicaciones Geográficas en el Territorio de las Partes, así como de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de las Disposiciones Relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, Contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978 del 6 de Enero del 2000, Decreto Ejecutivo N° 33743-COMEX-J (en adelante RIGDO), y el artículo 76 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N° 7978 (en adelante, Ley de Marcas), solicitó el registro como indicación geográfica del signo GORGONZOLA, para distinguir queso.

 

SEGUNDO. Que los edictos de Ley fueron publicados en el diario oficial La Gaceta N° 86, 87 y 88, correspondientes a los días siete, ocho y nueve de mayo de dos mil trece.

 

TERCERO. Que dentro del plazo conferido y mediante escrito presentado ante el Registro de la Propiedad Industrial el día cinco de julio de dos mil trece, la Licda. Arias Chacón, en representación de la empresa Agroindustrias Italconam S.A., plantea oposición contra la solicitud de registro relacionada.

 

CUARTO. En virtud de la oposición entablada, y conforme a lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Marcas, la empresa opositora solicitó el registro como marca de fábrica y comercio del signo en clase 29 para distinguir queso gorgonzola, tramitado bajo el expediente N° 2013-5919, habiendo sido acumulados ambos trámites mediante resolución de las trece horas del veintidós de noviembre de dos mil trece.

 

QUINTO. Que el Registro de la Propiedad Industrial, mediante la resolución dictada a las ocho horas, veintiocho minutos, cuatro segundos del veintiocho de noviembre de dos mil trece, resolvió rechazar la oposición planteada y acoger el registro de la indicación geográfica solicitada por la Unión Europea, asimismo procedió a rechazar la solicitud de marca de la empresa Agroindustrias Italconam S.A.

 

SEXTO. Mediante escrito presentado ante el Registro de la Propiedad Industrial el diecinueve de diciembre de dos mil trece, la Licda. Arias Chacón, en representación de la empresa opositora, apeló la resolución final antes indicada; recurso que fue admitido para ante este Tribunal por resolución de las ocho horas, cuarenta y siete minutos, tres segundos del ocho de enero de dos mil catorce.

 

SETIMO. Que a la substanciación del recurso se le ha dado el trámite que corresponde, y no se observan causales, defectos u omisiones que pudieren haber provocado la indefensión de los interesados o la invalidez de lo actuado, dictándose esta resolución fuera del plazo legal toda vez que el Tribunal Registral Administrativo no contó con su Órgano Colegiado de doce de mayo de dos mil diez a doce de julio de dos mil once.

 

Redacta el Juez Alvarado Valverde, y;

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. EN CUANTO A LOS HECHOS PROBADOS. De importancia para la presente resolución, se tiene por probados los siguientes hechos:

 

1 Que en la República Italiana se reconoce oficialmente al término GORGONZOLA como una denominación de origen para queso desde el año 1956 (Decreto del Presidente de la República Italiana N° 1269, vigente desde el año 1956, folios 171 a 176).

 

2 Que en la Unión Europea se reconoce oficialmente al término GORGONZOLA como una denominación de origen para queso desde el año 1996 (Reglamento (CE) N° 1107/96, vigente desde el año 1996, folios 184 a 189).

 

SEGUNDO. EN CUANTO A LOS HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la presente resolución, este Tribunal considera como hechos no probados:

 

1 Que el término GORGONZOLA se haya generalizado entre el público consumidor y los medios comerciales como el nombre común o genérico para denominar al QUESO AZUL.

 

TERCERO. SOBRE LA RESOLUCION APELADA Y LOS AGRAVIOS DEL RECURSO. El Registro de la Propiedad Industrial concluyó que la solicitud de inscripción de la indicación geográfica GORGONZOLA cumple con todos los requisitos formales y sustantivos para poder ser reconocida como tal, por lo que se rechaza la oposición presentada por la empresa Agroindustrias Italconam S.A., en virtud de no haber demostrado de manera fehaciente sus alegatos para denegar la solicitud de inscripción de la indicación geográfica. Asimismo, vista la solicitud de inscripción de la marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional presentada por la empresa opositora, se rechaza en virtud de que la misma contraviene los artículos 3, 7 inciso j), y 72 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y el artículo 24 inciso b) de su Reglamento, en cuanto a las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen.

 

Por su parte, la representación de la empresa opositora, Agroindustrias Italconam S.A., en su escrito de agravios presentado ante este Tribunal manifiesta su inconformidad con la resolución recurrida, alegando que su representada busca que haya un equilibrio entre los nombres genéricos y las denominaciones de origen; que en ningún momento se está negando la existencia de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, las cuales son parte de la normativa jurídica tanto a nivel nacional como internacional; que el Registro de la Propiedad Industrial se equivocó a la hora de analizar los artículos 246 párrafos 3 y 4 del AACUE y 75 de la Ley de Marcas en cuanto a la buena fe en el uso de términos genéricos o de uso común empleados en las indicaciones geográficas; que la solicitud de indicación geográfica adolece de la presentación del documento que comprueba el reconocimiento en el país de origen, de la normativa de uso y administración, asimismo que la publicación del edicto no contiene la información mínima requerida por el marco legal costarricense, y que el artículo 11 del RIGDO implica que ante la presentación de una oposición al registro de una denominación de origen o una indicación geográfica debe haber un asesoramiento técnico que no se dio; que el término Gorgonzola es genérico, ya que a través del sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero se pudo determinar que al menos 10 empresas importan este queso a Costa Rica, y proviene no solamente de Italia sino también de otros países, en especial Estados Unidos de América, que Agroindustrias Italconam S.A. vende queso Gorgonzola en Costa Rica desde mediados de la década de los noventa, comercializado con la etiqueta que ahora se solicita como marca registrada, que reconocidos chefs del medio costarricense elaboran recetas que incluyen al queso Gorgonzola como ingrediente, por lo que se puede concluir que la inmersión del queso en el mercado costarricense permite la coexistencia de la indicación geográfica y la marca pedida; aportándose para mayor ilustración una entrevista con un experto en propiedad intelectual que explica el fenómeno de la generalización de los nombres comunes de quesos.

 

CUARTO. SOBRE EL FONDO. ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS EN COSTA RICA. Previo a analizar en detalle los agravios de la parte respecto de la resolución apelada, este Tribunal considera necesario referirse en forma breve a las figuras jurídicas de la denominación de origen y la indicación geográfica, ante los parámetros y requerimientos para su constitución, régimen de protección dentro de la legislación nacional, así como de la normativa internacional aplicable a estos signos marcarios y cómo influye dentro del sistema jurídico costarricense. Todo lo anterior enmarcado dentro de la idea general de que ambos tipos de signos pertenecen a una misma categoría, sea, la de los que se utilizan para dar a entender al consumidor cuál es el origen geográfico de un producto específico, y en donde la indicación geográfica es la categoría más general, y la denominación de origen es un tipo específico de ésta. Por ello es que, si bien lo solicitado según el AACUE es una indicación geográfica, GORGONZOLA en su país de origen está protegido jurídicamente bajo la figura de la denominación de origen, lo que nos lleva a que, en la exposición teórica de la presente resolución, se estudien ambos institutos jurídicos desde la óptica de las similitudes de su esencia.

 

En este sentido, cabe destacar que en nuestro país la autoridad competente en lo atinente a la concesión e inscripción de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen lo es el Registro de la Propiedad Industrial, tal como lo establece el RIGDO en su artículo 1, pensadas estas figuras jurídicas como el instrumento de regulación que tiene por objeto el aprovechar las ventajas competitivas de estas formas de diferenciación de calidad para diversos productos y servicios.

 

La Ley de Marcas, en su artículo 2, define así a la indicación geográfica:

 

Una indicación que identifica un producto como originario del territorio de un país, o de una región o una localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica.”

 

Tal y como se desprende de lo así definido, la protección jurídica no solo se refiere a las indicaciones geográficas nacionales, sino también a aquellas provenientes del extranjero.

 

Bajo esta perspectiva, y a efectos de una mayor comprensión en cuanto al tema y ámbito de protección de estas figuras marcarias, es de mérito traer a colación lo señalado por Inés Ortega Samayoa[1], quien al respecto de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, indica en su estudio que al analizarlas en sentido más estricto y tomando en cuenta que mediante estos signos marcarios no solo se identifican e individualizan productos, pues sirven también para indicar a los consumidores que el producto designado procede de un lugar determinado y por ende reviste ciertas características derivadas de su origen, resulta conveniente contrastarlas con las marcas de comercio para resaltar las diferencias entre una y otra figura jurídica:

 

“... a) Su titularidad: las denominaciones de origen e indicaciones geográficas no son propiedad de sujetos privados sino del Estado, brindándoselas a sus titulares por medio de una concesión, no así las marcas que pueden ser propiedad de sujetos privados (personas físicas o jurídicas); como anteriormente se expuso.

 

b) Su ciclo de vida: el de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas es indefinido, por lo que no están sujetas al procedimiento de renovación de las marcas en general. (Art 79 Ley de Marcas) Ya que al ser una concesión del Estado, permanecen activas mientras la Administración no considere su supresión.

 

c) Designación de origen: Como denominación de origen no es posible utilizar cualquier signo, únicamente el nombre del lugar geográfico con el que el producto tiene su nexo exclusivo, a diferencia de las marcas que pueden constituirse de cualquier clase de signo. (...)

 

d) Elementos esenciales distintos: (...) en cuanto a sus requisitos para poder acceder a su determinado régimen, (...). Siendo evidentes la relación inexorable que debe existir entre el producto y la zona de procedencia del mismo, sus características únicas y la necesidad de delimitar un área específica de protección; entre muchas otras más.”

 

Desde esta perspectiva, se debe destacar la función que en el desarrollo de la economía de un país representan tanto las denominación de origen como las indicaciones geográficas, al lograr el reconocimiento y protección tanto a nivel nacional como internacional de un signo distintivo que por definición está directamente ligado a un territorio y por ende apoya el desarrollo de toda la nación.

 

Sobre este aspecto, Manuel José Botana Agra[2] afirma que estos signos reúnen a su alrededor intereses muy variados, dentro de éstos cita el de los empresarios productores, al público consumidor, y en un plano más general y difuso, a la economía del área territorial atinente.

 

Sobre el interés relacionado con la economía del área delimitada y del país en general, afirma Botana Agra, comentando respecto de las denominaciones de origen, que los mayores interesados y beneficiados con su concesión son “...los empresarios manipuladores del producto de que se trate, la explotación de sus parcelas, bodegas, etc... ya que implica en muchos casos el surgimiento de nuevos puestos de trabajo que usualmente serán ocupados por los propios habitantes. Ello además impulsaría “...el establecimiento o dinamización de la actividad de otras empresas de la zona...”, de lo que puede derivar el ...desarrollo y vitalización de zonas rurales, contribuyendo al asentamiento y permanencia de sus nativos en ellas...”. Si se amplía este análisis de consecuencias a nivel del país o región al que esa área pertenece ... es indudable que el interés anudado a la Denominación de Origen se hace perceptible con particular fuerza en los mercados de exportación de los productos por ella designados. Es innegable, en efecto, que la economía de un país o de una región resulta sensiblemente beneficiada cuando sus Denominaciones de Origen son conocidas y valoradas en los mercados exteriores, y gozan en ellos de un adecuado reconocimiento y protección...”.

 

En este mismo orden de ideas, y en relación con la titularidad, la autora Ortega Samayoa (op. cit), afirma:

 

“La titularidad de las denominaciones de origen básicamente va a depender de la legislación interna de cada país y se debe distinguir entre la titularidad (propiedad) de la denominación de origen y la titularidad del derecho de usar la denominación. (...)

 

La denominación de origen es un bien público y pertenece a la colectividad nacional o regional, según el caso, de manera inalienable e imprescriptible y su tutela suele corresponder a autoridades públicas o al Estado. Se considera parte del patrimonio nacional, ergo se mantiene bajo tutela y control del Estado.

 

En cambio, el derecho de usar comercialmente una denominación de origen sí puede ser atribuido a las personas o entidades que cumplan con la normativa nacional y la reglamentación aplicables a cada denominación. El derecho de uso es administrado por entidades ya sean públicas (autoridad de agricultura o de propiedad industrial) o privadas (asociaciones o consejos regionales de productores); según lo estipule la legislación aplicable.

 

Generalmente al delimitarse la zona donde regirá la denominación de origen, se reconoce que todos los productores que operan dentro de ella al establecerse la denominación, tienen el derecho de utilizarla. Siempre y cuando cumplan con las disposiciones para el uso de la denominación...”

 

Como vemos, la concesión de estas figuras jurídicas entraña gran interés para toda la colectividad, en virtud de que por medio de ellas se impulsa no solo el desarrollo de la economía de la región delimitada, sino que además influye de manera general en la del país en donde dicha región se localiza, por cuanto estas resultan un instrumento que permite la diferenciación por calidad certificada de los productos de que se trate tanto a nivel nacional como en los mercados internacionales.

 

Por ello, la presencia cada vez más intensa de productos con indicaciones relativas a su procedencia geográfica en el mercado internacional ha agudizado la necesidad para los países del orbe a disponer de instrumentos jurídicos suficientemente apropiados para perseguir las conductas llevadas a cabo en los mercados que sean contrarias a la veracidad y transparencia que debe regir en el comercio.

 

Ante las ventajas competitivas que ofrecen este tipo de signos para la comercialización de productos y servicios diferenciados, es necesario que nuestra legislación en materia marcaria cuente con una regulación adecuada que le permita al Estado garantizar a los titulares o representantes de estos signos su adecuada promoción, protección y administración, ya sea para inversionistas tanto nacionales como extranjeros.

 

Nuestra Ley de Marcas, en su artículo 74, indica:

 

“Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, nacionales o extranjeras, se registrarán a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos, que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen o la indicación geográfica, o bien, a solicitud de alguna autoridad pública competente.”

 

Por su parte, el RIGDO establece en su considerando II “Que para aprovechar las ventajas competitivas que ofrecen las indicaciones geográficas y denominaciones de origen para productos y servicios propios, se requiere contar con una regulación reglamentaria particular que permita su adecuada promoción, protección y administración.”. En concordancia con lo anterior, dispone su Capítulo VIII, “Del Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Extranjeras”, artículo 21:

 

“Artículo 21.- Indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras. Sin perjuicio de lo establecido en acuerdos internacionales de los que Costa Rica sea parte, a solicitud de la persona legitimada el Registro inscribirá las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de productos y servicios de otros países, sujeto a lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 9 del artículo 24 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 15 de abril de 1994, publicada en La Gaceta Nº 245 del 26 de diciembre de 1994 y a las disposiciones pertinentes de la Ley de Marcas y este Reglamento.”

 

El Capítulo X del citado cuerpo reglamentario, dispone en su artículo 24 el ámbito de protección y garantías que Costa Rica otorga a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen:

 

“Sin perjuicio de lo previsto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y otros acuerdos internacionales de los que Costa Rica sea parte, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen registradas de conformidad con la Ley de Marcas y este Reglamento quedan protegidas contra:

 

a) la utilización comercial, directa o indirecta, de la denominación para los productos o servicios indicados en el registro, o para productos o servicios distintos, en la medida en que tal utilización se aprovechara de la reputación de la indicación geográfica o la denominaciones de origen;

 

b) la usurpación, imitación, o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o servicio, o si la indicación o denominación se traduce o va acompañada de una expresión aclaratoria o desvinculante tal como: “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación”, u otra similar;

 

c) el uso de cualquier tipo de indicación falsa o falaz relativa a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de productos o servicios iguales o del mismo tipo que los designados por la indicación geográfica o denominación de origen, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos o servicios de que se trate, así como la utilización de envases que por su presentación puedan causar un riesgo de confusión o de asociación con la indicación geográfica o la denominación de origen protegida, o un aprovechamiento indebido de la reputación o prestigio; y

 

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen del producto o servicio.

 

Una indicaciones (sic) geográfica o denominación de origen extranjera registrada no podrá considerarse como una denominación genérica mientras esté vigente la protección en el país de origen.”

 

Aunado a lo anterior, el marco jurídico costarricense atinente a signos distintivos incorpora la aplicación de tratados, acuerdos y convenios internacionales, siendo que estos tienen como finalidad establecer condiciones mínimas generales en función de que la actividad económica entre los países miembros se desarrolle de manera estandarizada, efectiva y en resguardo de los derechos y obligaciones suscritos en ellos, puesto que son una vinculación internacional basada en un acuerdo de voluntades entre Estados u otros sujetos de derecho internacional que implica, a la vez, obligatoriedad para las Partes.

 

Así, tenemos que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (en adelante CUP), del cual Costa Rica es parte, en su artículo 10bis, establece lo siguiente respecto de la competencia desleal:

 

“1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

(…)

 

3) En particular deberán prohibirse:

(…)

 

3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.”

 

Por su parte, el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (en adelante ADPIC), impone a los países miembros la obligación de establecer mecanismos de protección jurídica a las indicaciones geográficas, su artículo 22 reza:

 

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

 

2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:

 

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

 

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).

 

3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen. 2

 

4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.”

 

El AACUE, en su Título VI, Capítulo 2, Sección C denominada INDICACIONES GEOGRÁFICAS, indica en su artículo 246 que:

 

“1. Las indicaciones geográficas listadas en el anexo XVIII (Indicaciones geográficas protegidas), así como aquellas que se añadan de conformidad con el artículo 247, estarán protegidas, como mínimo, contra:

 

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de un área geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

 

b) la utilización de una indicación geográfica protegida para los mismos productos que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "estilo", "tipo", "imitación", "como" o similares;

 

c) cualquier otra práctica que induzca al consumidor a error en cuanto al verdadero origen del producto u otra utilización que constituya un acto de competencia desleal en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París.

 

2. Una indicación geográfica a la que se haya concedido protección en una de las Partes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 245, no podrá considerarse que se ha convertido en genérica, siempre que esté protegida como indicación geográfica en la Parte de origen.

 

3. Cuando una indicación geográfica contenga un nombre que sea considerado genérico en una Parte, no se considerará que el uso de ese nombre genérico en el producto apropiado en esa Parte es contrario al presente artículo.

 

4. Para otras indicaciones geográficas diferentes a vinos y bebidas espirituosas, nada de lo previsto en el presente Acuerdo será interpretado en el sentido de exigir a una Parte que impida el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otra Parte en relación con productos o servicios, por alguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de buena fe y de manera continua para esos mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio de esa Parte, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.”

 

Tal y como se desprende de cada uno de los tratados trascritos, a los que la legislación costarricense se encuentra adherida y sujeta, se ha creado una obligación internacional para los países miembros del ADPIC de reconocer jurídicamente a las indicaciones geográficas, lo cual se encuentra plenamente instrumentalizado en nuestra legislación nacional, a través de la Ley de Marcas y el RIGDO, y dentro de ese sistema de protección es que se enmarca el caso ahora bajo análisis, en donde encontramos enfrentadas una solicitud de indicación geográfica con una solicitud de marca.

 

QUINTO. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO INDICACIÓN GEOGRÁFICA DEL SIGNO “GORGONZOLA”, Y DE REGISTRO COMO MARCA DEL SIGNO “QUESO PASTEURIZADO TIPO GORGONZOLA ITALCONAM”. La Ley de Marcas en su artículo 2 define a la marca como cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes y/o servicios de una persona de los de otra, estableciéndose así la capacidad distintiva como el requisito básico que debe cumplir para ser objeto de registro, pues se trata de aquella cualidad que permite la distinción de unos productos o servicios de otros, haciendo que el consumidor los diferencie y seleccione sin que se confunda.

 

Este Tribunal en resoluciones anteriores y sobre la registración o no de una marca, ha dicho reiteradamente, que la marca es:

 

“(…) aquel bien inmaterial destinado a distinguir un producto o servicios de otros, representado por un signo que siendo intangible, requiere de medios sensibles para la perceptibilidad del mismo a los fines de que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo (…)” Voto N° 0093-2005 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del seis de mayo de dos mil cinco.

 

En este sentido, para determinar si un signo contiene esta aptitud distintiva, el Registrador ha de realizarle un examen de los requisitos sustantivos (intrínsecos y extrínsecos), y determinar que no se encuentre comprendido en las causales de irregistrablilidad que se establecen en los artículos 7, 8 y 75 de la Ley de Marcas, según lo solicitado sea una marca o una indicación geográfica.

 

Para el caso que nos ocupa, este Tribunal comparte lo resuelto por el Registro de la Propiedad Industrial, al acoger la solicitud de inscripción de la indicación geográfica GORGONZOLA, y denegar la solicitud de inscripción de la marca de fábrica y comercio, fundamentado en los artículos 7 inciso j) y 8 inciso a) de la Ley de Marcas. La integración de esta normativa no admite la inscripción de un signo cuando este pueda causar engaño o confusión a los consumidores con respecto de los productos que comercializa el signo inscrito.

 

Se debe recordar que lo pedido por la Unión Europea como signo marcario lo fue una indicación geográfica, por lo que esta solicitud debe ajustarse a lo que dispone el artículo 76 de la Ley de Marcas, que establece los siguientes requisitos:

 

a) El nombre, la dirección y nacionalidad de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o fabricación.

 

b) La denominación de origen o la indicación geográfica cuyo registro se solicita.

 

c) La zona geográfica de producción a la que se refiere la denominación de origen o la indicación geográfica.

 

d) Los productos o servicios para los cuales se usa la denominación de origen o la indicación geográfica.

 

e) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos o servicios para los que se usa la denominación de origen o la indicación geográfica”

 

Asimismo, el artículo 22 del RIGDO establece que “El o los solicitantes del registro de una indicación geográfica o denominación de origen deberán acreditar mediante certificación, constancia o documento análogo la protección de la misma en su país de origen.”, requerimiento que fue satisfecho en la presente solicitud, no encontrando este Tribunal, motivo alguno por medio del cual habría de rechazarse la solicitud propuesta. En sus agravios, la empresa apelante indica que a la solicitud de otorgamiento de la indicación geográfica le faltan requisitos que impiden su otorgamiento, específicamente:

 

● Que no se aporta el reconocimiento del país de origen, Italia, sino que se presentó el registro ante la Unión Europea.

 

● No se cumple con lo normado por los artículos 6 y 7 del RIGDO.

 

● Que la publicación del edicto no cumple con el artículo 9 del RIGDO.

 

● Que la resolución de la oposición no contó con asesoría técnica.

 

Respecto de la acreditación de la protección de GORGONZOLA en Italia, tenemos que se tuvo por bien probado que desde el años 1956 fue reconocida y protegida jurídicamente en forma oficial por el gobierno italiano, lo cual además quedó debidamente acreditado en el expediente, por lo que dicho agravio no tiene sustento. Respecto de los demás incumplimientos señalados, indica este Tribunal que no existe tal falta. El artículo 76 de la Ley de Marcas regula los requisitos que debe cumplir una solicitud de registro de indicación geográfica, sea ésta costarricense o extranjera. Aparte de estos requisitos comunes a ambos tipos de solicitud, tenemos los señalados por el RIGDO y que la apelante echa de menos. Sin embargo, una vez ubicados en este cuerpo reglamentario, vemos como se hace una división entre la tramitación de las solicitudes nacionales, artículos del 4 al 15, y las que provienen del extranjero, artículos 21 y 22. Esta división está justificada en la idea de que, cuando se presenta una nueva solicitud nacional, ha de ser calificada y escrutada de manera en que se pueda justificar su otorgamiento en caso de cumplir con todos los requisitos exigidos por nuestro marco legal. En cambio, tratándose de indicaciones geográficas extranjeras, lo que hace el Estado costarricense no es un otorgamiento, sino un reconocimiento de la indicación geográfica ya previamente otorgada en su país de origen. Por ello es que, si bien tanto las solicitudes nacionales como las extranjeras deben cumplir con los requisitos del artículo 76 de la Ley de Marcas, en el caso de las extranjeras no les es aplicable lo establecido por los artículos 6, 7, 9 y 11 del RIGDO, ya que dichos requisitos tienen que ver con el otorgamiento de indicaciones geográficas nacionales, las cuales parten de cero, y no para las extranjeras, las cuales ya fueron otorgadas en su país de origen y lo único que hace Costa Rica es reconocerlas para otorgarles protección jurídica dentro de nuestras fronteras.

 

El siguiente agravio de la apelación se refiere a que, gracias a la generalización en Costa Rica del término GORGONZOLA para referirse a quesos, éste término puede ser usado libremente en la construcción de signos marcarios costarricenses. En apoyo del argumento de la generalización, la apelante indica que:

 

● Que hacia Costa Rica se importa queso denominado en los sistemas aduaneros como GORGONZOLA, y que éste proviene no solo de Italia sino de otros países, como los Estados Unidos de América.

 

● Que la empresa apelante comercializa queso identificado como GORGONZOLA desde mediado de la década de los noventa.

 

● Que el queso GORGONZOLA se menciona en recetarios y programas culinarios costarricenses, como ingrediente para la preparación de diversas recetas.

 

Considera este Tribunal que los argumentos presentados no son suficientes para declarar a GORGONZOLA como un término genérico para quesos en Costa Rica. Interpolando lo indicado por el artículo 38 de la Ley de Marcas, “Cancelación por generalización de la marca”, al caso de las indicaciones geográficas, tenemos que una condición para que se otorgue la generalización lo es la ausencia de otro nombre adecuado para designar al producto. En el caso de GORGONZOLA, como bien lo explica en Licenciado Francisco José Guzmán Ortíz, representante de la Unión Europea, en sus escritos de defensa al otorgamiento de la indicación geográfica pedida, éste tipo de queso tiene un nombre genérico, el cual es QUESO AZUL. Entonces, no se puede decir que Agroindustrias Italconam S.A. tenga que, necesariamente, llamarle a su producto GORGONZOLA, ya que GORGONZOLA es el que se produce en un área geográfica determinada de Italia, con materia prima específica y bajo ciertos procedimientos controlados. Lo que produce Agroindustrias Italconam S.A. es QUESO AZUL, por lo que tenemos que, claramente, si hay una forma adecuada de llamarle al producto confeccionado en Costa Rica. El hecho de que varias empresas importen a Costa Rica queso identificado como GORGONZOLA y que éste no provenga de Italia, no apoya la tesis de la generalización, ya que dichos productos y en especial su marcación y etiquetado está sujeto a marcos jurídicos y situaciones de facto muy diversas, atinentes a las particularidades de cada uno de los países en donde es producido; sin embargo tenemos que en el mercado costarricense el término no se puede considerar generalizado por el hecho de que claramente existe una forma de llamar al producto, que es QUESO AZUL. En el mismo orden de ideas hemos de referirnos a la comercialización de queso identificado como GORGONZOLA por parte de la empresa oponente y apelante. Si bien la empresa indica que desde mediados de la década de los años noventa comercializa queso en Costa Rica identificado como GORGONZOLA, desde mediados de la década de los años cincuenta ese término constituye una denominación de origen protegida en Italia (hecho probado 1), y desde mediados de la década de los años noventa también goza de la misma protección jurídica ante la Unión Europea (hecho probado 2). Cuando Agroindustrias Italconam S.A. inicia la comercialización de su producto, ya existía una forma genérica de llamarlo, sea QUESO AZUL, y la decisión empresarial de comercializarlo bajo el nombre de GORGONZOLA no elimina el hecho de que si existe en el mercado otro nombre adecuado para designarlo, artículo 38 inciso a) de la Ley de Marcas. Y la aparición del término GORGONZOLA en recetarios tampoco tiene que ver con la generalización del término en Costa Rica, ya que si la receta indica la utilización de ese producto, no por eso ha de asumirse que se están refiriendo de forma genérica a cualquier queso, sino que ha de entenderse que la receta debe ser preparada específicamente con queso GORGONZOLA, siendo tema aparte el hecho de que, quien prepare la receta, pueda o no conseguir este tipo de queso, o deba más bien elaborar su preparación con QUESO AZUL o incluso otro tipo de queso según los tenga a su alcance en el comercio nacional. En conclusión, este Tribunal sostiene que no concurren los hechos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Marcas, ya que de acuerdo a lo antes indicado, respecto del inciso a) vemos como sí existe otro nombre adecuado para designar al producto, sea QUESO AZUL; además, tal y como se indicó en el elenco de hechos no probados, respecto de los incisos b) y c) no se comprobó que haya un uso generalizado de GORGONZOLA como genérico para QUESO AZUL, ni que haya un desconocimiento entre el público del uso de GORGONZOLA como un indicador de procedencia geográfica y calidad determinada. Como corolario de todo lo anterior, se indica que si bien la opinión expresada por el Dr. Marcelo García Sellart para la cadena noticiosa CNN puede tener validez en un nivel de economía y comercio internacional y por ende un carácter ilustrativo de lo que sucede respecto del comercio transfronterizo de quesos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, no puede servir de apoyo a la tesis de la parte apelante, ya que la legislación costarricense se enmarca dentro de un sistema de protección a las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, y por ende ha de aplicarse lo que en ella se estipula por encima de consideraciones y opiniones atinentes al comercio entre dicho país y la Unión Europea.

 

Por lo anterior es que no se puede considerar mal aplicado por el Registro de la Propiedad Industrial los alcances tanto de los incisos 3 y 4 del artículo 246 del AACUE y del artículo 75 párrafo final de la Ley de Marcas. Indica el inciso 3 del artículo 246 del AACUE:

 

“Cuando una indicación geográfica contenga un nombre que sea considerado genérico en una Parte, no se considerará que el uso de ese nombre genérico en el producto apropiado en esa Parte es contrario al presente artículo.”

 

El artículo 75 párrafo final de la Ley de Marcas reza:

 

“Podrá registrarse una denominación de origen o una indicación geográfica acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con este producto; pero la protección no se extenderá al nombre genérico ni a la expresión empleados.”

 

Ambas normas vienen a tutelar el libre uso de la porción genérica que pudiese estar contenida en la construcción de una indicación geográfica, las cuales no son de aplicación al presente asunto, ya que GORGONZOLA no presenta partes genéricas, es una sola palabra y ella toda constituye la indicación geográfica que se pide proteger.

 

Respecto del inciso 4 del artículo 246 del AACUE, este indica:

 

“Para otras indicaciones geográficas diferentes a vinos y bebidas espirituosas, nada de lo previsto en el presente Acuerdo será interpretado en el sentido de exigir a una Parte que impida el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otra Parte en relación con productos o servicios, por alguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de buena fe y de manera continua para esos mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio de esa Parte, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.” (subrayado nuestro).

 

De acuerdo a lo subrayado, vemos como esta salvaguarda introducida en el Tratado está referida al uso en el comercio, y para que pueda ser otorgada ha de cumplir con ciertos requisitos; pero no podemos confundir la idea uso en el comercio con el otorgamiento de derechos de exclusiva a través del registro marcario: lo que suceda en el comercio con el uso de signos idénticos o similares a indicaciones geográficas es un tema que escapa a las competencias de la Administración Registral, y será la autoridad jurisdiccional, dentro de un ámbito más amplio de sana crítica y no restringido a los elementos estrictamente documentales en el que actúa esta competencia registral, la que podrá esclarecer la verdad real sobre la existencia de valores o bienes jurídicos como la buena fe y uso continuado para que la salvaguarda se haga efectiva, pero no por ello han de otorgarse derechos de exclusiva marcaria de forma automática, ya que el signo propuesto como marca debe de conformarse al marco de calificación registral, compuesto por la normativa que le sea aplicable, la propia solicitud y los derechos previos de tercero que le puedan ser oponibles.

 

Teniendo claro que tanto procedimental como intrínsecamente el signo GORGONZOLA puede acceder en Costa Rica a adquirir la categoría de indicación geográfica registrada o protegida, procede realizar el análisis de su capacidad extrínseca, ya que la empresa oponente y apelante, Agroindustrias Italconam S.A. alega tener un mejor derecho para el registro de su marca por encima de la indicación geográfica pedida, gracias al uso anterior que de dicho signo ha hecho en el mercado nacional. Por ende, corresponde realizarle a esta solicitud el análisis intrínseco y extrínseco que ordena nuestra legislación marcaria.

 

Obsérvese que el signo propuesto se clasificó dentro de los denominados mixtos, sea compuesto por una expresión o frase, QUESO PASTEURIZADO TIPO “GORGONZOLA” ITALCONAM, en conjunto con otros elementos gráficos. De estos últimos se aprecia claramente la utilización de los mismos colores de la bandera italiana, colocados éstos además en el mismo orden de distribución.

 

Bajo esta perspectiva, es claro que estos elementos incorporados al signo propuesto inducen a que el consumidor se vea confundido, en virtud de que podría considerar que el producto que se está comercializando en el mercado es de origen italiano, cuando en la realidad no lo es según el propio dicho de la empresa apelante y según se indica en el empaque de ese producto, el que claramente indica que es producido en Costa Rica (folio 204), lo cual evidentemente distorsiona la idea sobre cuál es su origen geográfico. Pero, además de lo anterior, tenemos que el artículo 72 de la Ley de Marcas indica en su parte final que:

 

“Tampoco se permitirá en el registro de marcas el empleo de expresiones tales como: "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.”

 

La etiqueta propuesta incluye el elemento prohibido por Ley, ya que indica que el producto es queso tipo GORGONZOLA, motivo suficiente para acordar el rechazo a su registro. En este sentido, queda claro que nos encontramos ante un signo incurso en causales de inadmisibilidad por razones intrínsecas, contemplada en los artículos 3, 7 inciso j) y 72 de la Ley de Marcas, siendo ello motivo suficiente para denegar lo peticionado, perdiendo importancia para el presente asunto si el signo fue utilizado efectivamente como marca en Costa Rica de forma previa a la solicitud de la Unión Europea, o si ese uso fue de buena o mala fe, ya que, aunque se haya dado ese hecho, éste no tiene la virtud de eliminar la problemática de índole intrínseca que padece el signo propuesto por la empresa apelante.

 

Por las consideraciones que anteceden, se colige que la indicación geográfica solicitada es registrable, por no incurrir en prohibiciones intrínsecas o extrínsecas que lo impidan. Asimismo, la resolución venida en alzada muestra de manera elocuente y fundamentada una acertada hermenéutica jurídica que este Tribunal avala en un todo. No hay razón alguna para revocar lo dispuesto por el Registro de la Propiedad Industrial, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Marianella Arias Chacón en representación de la empresa Agroindustrias Italconam S.A, en contra de la resolución venida en alzada, la cual se confirmar en todos sus extremos.

 

SEXTO. EN CUANTO AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. Por no existir ulterior recurso contra esta resolución, de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039, y 29 del Reglamento Operativo del Tribunal Registral Administrativo, Decreto Ejecutivo Nº 35456-J, se da por agotada la vía administrativa.

 

POR TANTO

 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Marianella Arias Chacón en representación de la empresa Agroindustrias Italconam S.A., en contra de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial a las ocho horas, veintiocho minutos, cuatro segundos del veintiocho de noviembre de dos mil trece, la que en este acto se confirma, para que se registre la indicación geográfica GORGONZOLA, solicitada por la Delegación de la Unión Europea en Costa Rica, y se rechace la solicitud de inscripción como marca del signo en clase 29 internacional, presentada por la compañía Agroindustrias Italconam S.A. Se da por agotada la vía administrativa. Previa constancia y copia de esta resolución que se dejarán en los registros que al efecto lleva este Tribunal, devuélvase el expediente a la Oficina de origen. NOTIFÍQUESE.

 

Norma Ureña Boza

 

Pedro Daniel Suárez Baltodano     Jorge Enrique Alvarado Valverde

 

Kattya Mora Cordero      Guadalupe Ortiz Mora

 

Voto Salvado del Juez Suárez Baltodano

 

Salvo mi voto por considerar que existen indicios claros en el expediente de que el término “gorgonzola” constituye un término que en el mercado costarricense se ha generalizado, como describiendo un tipo o variedad de queso, que presenta cierto sabor y cualidades. Por lo que en este asunto debió de haberse pedido prueba adicional para completar la verificación de dicha situación. Además, porque no se ha demostrado del expediente que el término gorgonzola sea vinculado por el consumidor nacional como referente a un origen geográfico determinado, durante el uso anterior que se ha hecho del mismo, previo a la solicitud de inscripción de la indicación geográfica.

 

Aplicación del Artículo 38 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos:

 

Para determinar si el término “gorgonzola” constituye un elemento distintivo en una indicación geográfica o si al contrario se trata de un elemento genérico que describe el producto, considero relevante, como lo hace el voto de mayoría, utilizar como referente, aplicando los principios ahí establecidos, al artículo 38 de la Ley de Marcas. Si bien este artículo se refiera a una marca ya registrada, y no una marca simplemente en uso sin registro, no obstante, del mismo se pueden extraer principios generales del derecho aplicable a signos distintivos.

 

El artículo 38 indica:

 

Artículo 38°- Cancelación por generalización de la marca. A pedido de cualquier persona con interés legítimo y garantizando el debido proceso, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una marca o limitar su alcance cuando el titular haya provocado o tolerado que se convierta en el nombre genérico de uno o varios de los productos o servicios para los cuales está registrada.

 

Se entenderá que una marca se ha convertido en nombre genérico cuando, en los medios comerciales y para el público, ha perdido su carácter distintivo como indicador del origen empresarial del producto o servicio al que se aplica. Para estos efectos, en relación con esa marca deberán concurrir los siguientes hechos:

 

a) La ausencia de otro nombre adecuado para designar, en el comercio, el producto o el servicio al cual se aplica la marca.

 

b) El uso generalizado de la marca, por parte del público y en los medios comerciales, como nombre común o genérico del producto o servicio respectivo.

 

c) El desconocimiento de la marca por parte del público, como signo distintivo de un origen empresarial determinado.

 

Del artículo 38 sí se pueden extraer principios generales por analogía. Estos principios señalan que para determinar si es genérico o no un signo distintivo, deben aplicarse los tres criterios indicados. Para el caso específico en análisis, debe entonces considerarse lo siguiente:

 

a) Si el término gorgonzola tiene otro equivalente, como un genérico ya conocido, tal como queso azul, o si al contrario, gorgonzola se refiere a una variedad de queso, que si bien puede ser azul, tiene otras características que lo hacen peculiar.

 

b) Si el término gorgonzola se ha generalizado en Costa Rica por un uso continuo para determinar o referirse como el nombre común o genérico de un tipo o variedad especial de queso (que se diferencia del queso azul).

 

c) Si el público no conoce ni podría suponerse que conocería o inferiría, que el término gorgonzola se asocia como un nombre que determina un producto como originario de la zona específica a la que se refiere la indicación geográfica que se pretende inscribir.

 

De ahí que estos tres criterios sirven como principios generales, que nos puedan guiar para determinar si hay o no una generalización del nombre gorgonzola, como referente a un tipo o variedad especial de queso.

 

Siguiendo estos principios, como veremos, se puede llegar a la siguiente conclusión, referente a los tres incisos antes mencionados:

 

a) No se ha demostrado que queso azul sea adecuado para describir la variedad de queso gorgonzola, de forma que ambos términos sean sinónimos. Al contrario, los indicios apuntan a indicar que gorgonzola se asocia a un tipo o variedad específica de queso, que no es equivalente a queso azul, y que además, puede provenir de orígenes geográficos diversos.

 

b) Se ha demostrado que el costarricense ha enterado en contacto con el término gorgonzola a través de la actividad de la empresa ITALCONAM, realizada por décadas, que anuncia el producto como un tipo o variedad especial de queso, que se produce en Costa Rica. Este uso se refuerza por la importación de ese producto por otras compañías de origen diverso como por ejemplo de los Estados Unidos de América, por lo que el uso ha sido capaz que generar en el costarricense una vinculación entre el término gorgonzola y un tipo especial de queso, cuya especialidad no se vincula a una región geográfica específica.

 

c) No se ha demostrado en el expediente que, para el costarricense medio, el término gorgonzola sea indicativo de un origen geográfico. No hay elementos tampoco para presumir que el costarricense medio asocie el término gorgonzola como referente a una zona geográfica, de donde se espera ese queso provenga. Es decir, no puede inferirse que a simple vista, el consumidor costarricense, al escuchar el término gorgonzola, lo asocie a un lugar particular en Italia, que por sus características humanas y físicas, dé al queso las características especiales por las cuales es conocido. De ahí que la evidencia apunta a un desconocimiento del público de que gorgonzola se refiera a una zona geográfica determinada que dé características especiales al queso. No hay nada que permita inferir que el consumidor espere o suponga que el queso deba de provenir de una zona geográfica específica, lo que implica el desconocimiento de la indicación geográfica como tal.

 

Estas conclusiones son a las que apuntan la prueba que consta en el expediente, y que es coherente con la información que proveen medios públicos de acceso por internet, tales como la página oficial del Diccionario de la Real Academia y del Codex Alimentarius. Toda vez que el registro, de oficio, debe hacer el análisis de falta de distintividad del signo (artículo 7 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, en relación con el artículo 75 inciso c) de dicho cuerpo normativo), procede hacer la revisión de oficio, sobre si hay o no criterios para determinar que el signo solicitado es genérico.

 

a) Sobre el uso del término gorgonzola

 

El término gorgonzola es conocido a nivel internacional como un tipo de queso específico, que se diferencia de los quesos azules por características especiales. En este sentido el diccionario de la real academia española indica:

 

gorgonzola.

(Del it. gorgonzola, y este de Gorgonzola, población de Italia).

1. m. Queso blando y de sabor intenso, de origen italiano, elaborado con leche de vaca.

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De esta definición queda claro que el queso gorgonzola es algo mas que un queso azul, ya que se requiere que sea elaborado con leche de vaca, que sea blando y que tenga un sabor intenso.

 

Con este contexto difiero de la mayoría, en lo que considerara que el término gorgonzola se ha utilizado como equivalente al término genérico queso azul. El queso azul se refiere a un queso igualmente maduro, que presenta ese color azul por el tipo de hongo que se utiliza en su producción, y que puede tener diversas consistencias y proceder de diversos tipos de leche, que no sean de vaca. Se trata de un término entonces muy genérico, que engloba muchos otros tipos o variedades de quesos.

 

La diferencia entre gorgonzola y queso azul, que va en una relación de especie a género, se puede confirmar, por ejemplo con la siguiente definición obtenida de Wikipedia:

 

El queso azul es una clasificación general de los quesos de leche de vaca, de oveja y de cabra que tienen en su pasta cultivos de Penicillium añadidos al producto final y que proporcionan un color entre el azul y el gris-verdoso característico debido a los mohos. Los quesos azules se curan en lugares con temperaturas reguladas tales como cavernas. Algunos poseen Denominación de origen protegida: Cabrales, Roquefort, Bleu d'Auvergne, Bleu de Bresse, Gorgonzola, Stilton y Picón Bejes-Tresviso. También destaca el Queso de Valdeón. […] (http://es.wikipedia.org/wiki/Queso_azun( �/p>

 

De esta definición se extrae que hay muchas variedades de queso azul, algunas que tienen denominación de origen como Gorgonzola. En este caso, se discute si el término gorgonzola, además de referirse a una variedad de queso, ha sido o no asociado por el consumidor costarricense a una denominación o indicación geográfica anteriormente.

 

Al respecto, si bien lo indicado concluye que gorgonzola se refiere a una variedad de queso azul, debe explorarse si históricamente en el comercio internacional se ha conocido también como una indicación geográfica, especialmente en la época en que inicia la comercialización en Costa Rica. Al respecto existen, en la red, documentos que contribuyen a aclarar esta situación, dando indicios importantes.

 

El Diccionario de la Real Española sólo menciona que el queso es de origen italiano, como origen histórico meramente. De esta definición no se puede extraer mas que se trata de un tipo o variedad de queso, con características definidas. No se extrae de esa definición que hay una vinculación de las características del queso con un lugar de producción definido, es decir, no se determina que haya una vinculación entre el producto y un lugar geográfico donde deba producirse, para tener las cualidades específicas que lo definan o lo han dado a conocer. De ahí que el origen italiano se refiere al lugar donde surge la receta que determina la calidad específica de esa variedad de queso, o el lugar donde se originó la producción en sentido histórico.

 

El hecho que el diccionario mencione que gorgonzola es también el nombre de una población en Italia que lleva el mismo nombre, no es relevante. No se indica que esta variedad queso provenga normalmente esa población. Además no se trata de una población que se espera sea conocida por el público costarricense, no hay nada que pueda llevar a esa conclusión. De ahí que no puede esperarse que el consumidor costarricense asocie el término gorgonzola con una región específica de Italia. Con esto, no se puede presumir de los elementos encontrados, que el consumidor costarricense haya asociado la palabra gorgonzola como referente a una zona geográfica en Italia de donde se espera esta variedad de queso deba ser producida, para que tenga las cualidades especiales que lo definen. Menos aún, que el consumidor asociara la palabra gorgonzola con una indicación geográfica en el momento en que se inicia la comercialización en Costa Rica en los años noventas.

 

A esta información se agregan los resultados encontrados en el Codex Alimentario que se publicitan en la web. El Codex Alimentarius, emitido por la Organización Mundial de la Salud y La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación, ha venido tratando el término gorgonzola como referente a una variedad o tipo de queso, no a una indicación geográfica desde 1966. Por ejemplo observando el documento SP 10/105 - 9º CORRIGENDUM 20 septiembre 1966. Este documento se presenta en los siguientes términos:

 

El mismo puede encontrarse en la página oficial de dicha entidad: http://www.codexalimentarius.org/search-results/?cx=018170620143701104933%3Ai-zresgmxec&cof=FORID%3A11&q=gorgonzola&siteurl=http%3A%2F%2Fwww.codexalimentarius.org%2F&siteurl=www.codexalimentarius.org%2Fstandards%2Flist-of-standards%2F&ref=www.codexalimentarius.org%2Fstandards%2Fen%2F&ss=1574j332926j10&sa.x=0&sa.y=0

 

De este documento se pueden observar en el APENDICE III (b) Lista de solicitudes recibidas [...] o anunciadas […] hasta el 20 de junio de 1966, para el registro de una norma internacional individual para esta variedad de queso. Se determina para la variedad 21. Gorgonzola una solicitud de estándares presentada tanto por Italia como por Estados Unidos, mostrando interés en estas solicitudes Australia, Canadá, Alemania, Polonia, España.

 

De esta forma se utiliza el término gorgonzola en el año 1966 por un organismo internacional que reúne expertos en la materia, como indicando un tipo o variedad de queso, que puede provenir de diversos países, entre ellos Estados Unidos e Italia. Estudiando cómo ha evolucionado esto a ese nivel, encontramos el documento:

 

En este documento se observa el siguiente párrafo:

 

“ […] Informe de la delegación de los Estados Unidos de América sobre el resultado de su consulta con el Gobierno italiano acerca de los quesos Gorgonzola, Parmigiano, Reggiano y Pecorino Romano: […] La delegación de los Estados Unidos de América informó de que había hecho varios intentos para ponerse en contacto con las autoridades italianas competentes, pero que no había tenido éxito en los mismos, y de que trataría de nuevo de ponerse en relación con las autoridades pertinentes, con el fin de presentar solicitudes conjuntas para el establecimiento de normas relativas a las variedades arriba citadas. La delegación de los Estados Unidos de América indicó que presentaría sus propias solicitudes revisadas, en el caso de que no tuviera éxito alguno en sus intentos para llegar a un acuerdo con las autoridades italianas. El Comité convino en dejar estas variedades de queso en la lista de primeras prioridades que había de estudiar […]

 

De estos documentos se tienen indicios muy claros de que gorgonzola se ha utilizado desde antes de 1966 en el comercio internacional, para indicar un tipo o una variedad de queso que se produce en diversos países; y no exclusivamente para referirse a una indicación geográfica, es decir un queso específico que se asocia a una zona geográfica determinada y que de esa zona extraen sus características.

 

La definición hecha por la real academia española, que reconoce al gorgonzola como una variedad o tipo queso con características específicas, que no necesariamente provienen del lugar donde sea producido, aunado a la información que se extrae del uso que hace la Organización Mundial de la Salud y la Organización de las Naciones Unidas a través de los reportes del Codex Alimentarious, nos dan un indicio muy fuerte, en el sentido de que el término gorgonzola se ha utilizado en el comercio internacional y en el país, a partir de los años noventas, como un término genérico que nombra una variedad de queso que está en el comercio, producido en distintos países, bajo las normas y standares que aún no se han unificado en el Codex; pero que ya desde 1966, es decir hace más de 40 años, se han hecho intentos para ello.

 

Por estas razones, no puedo concluir con la mayoría de que el termino queso azul sea el término general del producto, como equivalente al término “gorgonzola” y además que el público costarricense asocie el queso gorgonzola con una región específica de Italia donde el mismo se produzca. Considero que debe de ampliarse la investigación dando audiencia a las partes sobre estas objeciones, y elementos incorporados, para poder llegar a una conclusión definitiva.

 

b) Sobre la generalización del término gorgonzola en el país por un uso continuo para determinar o referirse como el nombre común o genérico de una variedad especial de queso (que se diferencia del queso azul).

 

El uso internacional del término gorgonzola, como genérico descriptor de una variedad de queso, es confirmado también por la prueba visible folio 338, en el sentido de que en Costa Rica existe un control aduanero de las importaciones de queso gorgonzola, donde se demuestra lo siguiente. Que en el año 2007 ya se tiene un cierto volumen de queso denominado gorgonzola, que proviene de los Estados Unidos (ver folio 344). Así mismo que del total de quesos importados con el nombre gorgonzola en el año 2011, total que suma 3,967 kilos, alrededor de 2,430 provienen de los Estados Unidos, lo que demuestra que el consumidor costarricense no tiene una vinculación del queso gorgonzola como procedente de una región geográfica específica, sino ha utilizado ese nombre para definir una variedad de queso. Este uso se ha mantenido con el tiempo de forma que a folio 341, consta que del total de 5,830.79 kilos de queso gorgonzola importando en el año 2013, 4,961.701 provenía de los Estados Unidos, lo que demuestra que ya para ese año el mercado de queso importado gorgonzola era suplido mayoritariamente por los Estados Unidos y un porcentaje muchísimo menor provenía de Italia (869,09 kilos). De los documentos a folios 344 a 349 queda claro que en la importación el nombre o descripción comercial del producto proveniente de Estados Unidos es “queso gorgonzola”.

 

A nivel nacional se determina que desde el año 1990 se tiene el término gorgonzola registrado como referente a una variedad de queso producido en el país. Esto se desprende del documento visible a folio 363. Entonces en el país el término queso gorgonzola se utiliza como descripción comercial de un producto, y no como referencia a un origen geográfico determinado. Este uso comercial se ha mantenido constante en la década de los 90 como demuestran las certificaciones a folio 364 a 366, uso que se mantiene en la década del 2000, como se demuestra a folios 367 a 370. De igual forma las facturas de la empresa Italconam a partir del folio 375 demuestran la venta de productos a empresas nacionales denominados queso gorgonzola a partir del año 2004. Este uso se mantiene en los años 2009 a 2011, como se demuestra en las facturas donde se utiliza el término gorgonzola para referirse a un tipo o variedad de queso, y no a un origen geográfico determinado.

 

Se concluye así que en Costa Rica, desde los años noventas, el término gorgonzola se utiliza para describir una variedad de queso, que puede ser producido a nivel nacional, como provenir tanto de Italia, como, preferentemente, de los Estados Unidos de América. El uso no apunta a una relación con una denominación de origen o una indicación geográfica referida a una región específica de Italia, sino a un término genérico para definir una variedad especial de queso, donde tampoco se hace mención o se describe como un queso azul. De ahí que tampoco se desprende que el consumidor asocie queso gorgonzola con el término queso azul.

 

c) sobre si podría suponerse o no que el consumidor conocería o inferiría que el término gorgonzola se asocie como un nombre que determina un producto como originario de la zona específica a la que se refiere la indicación geográfica.

 

La indicación geográfica europea Gorgonzola limita a este producto como proveniente de las regiones italianas que indica el consorcio de protección de la denominación de origen. Al respecto, según se extrae de la página oficial del consorcio (http://www.gorgonzola.com/zona-di-produzione/), las regiones de producción se definen en los siguientes términos:

 

“Solo due regioni italiane, per legge e tradizione, prevedono la produzione del formaggio gorgonzola e solamente queste province: Novara, Vercelli, Cuneo, Biella, Verbano Cusio Ossola e il territorio di Casale Monferrato per il Piemonte e Bergamo, Brescia, Como, Cremona, Lecco, Lodi, Milano, Monza, Pavia e Varese per la Lombardia.”

 

Lo cual se traduce en español: “Sólo dos regiones italianas , por la ley y la tradición , están implicadas en la producción de queso gorgonzola y sólo estas provincias: Novara, Vercelli , Cuneo , Biella , Verbania y el territorio de Casale Monferrato , en el Piamonte y Bérgamo , Brescia , Como, Cremona, Lecco, Lodi , Milán , Monza, Pavía y Varese, en Lombardía.

 

De ahí que la pregunta en este caso es si el consumidor medio supondría una vinculación del término gorgonzola con la región implicada en la indicación geográfica que cuya inscripción se solicita. Este hecho no se puede inferir, ya que no hay relación entre la palabra gorgonzola y estas regiones, que el consumidor podría detectar a primera vista. Además, no se ha demostrado en el expediente que esta vinculación geográfica que haya sido conocida, o debió de haber sido conocida por el consumidor costarricense a la hora de adquirir los productos. Al contrario, los hechos indicados en el punto anterior apuntas más bien a pensar que el término gorgonzola no se ha vinculado a esa región, y más bien define una variedad de queso, que se detecta no por un origen geográfico, sino por ciertas características que presenta el producto. Así, en el país, por más de una década, se han consumido con ese nombre quesos provenientes tanto del país, como de los Estados Unidos e Italia, los cuales son reconocidos como una variedad especial de queso. Se ha demostrado que el 85% del queso denominado gorgonzola importado proviene de los Estados Unidos. De ahí que el consumidor no identificará el término gorgonzola como un queso originario y procedente exclusivamente de la región a la que refiere la indicación geográfica solicitada.

 

d) Importancia de proteger a los competidores y competidores frente a la apropiación de nombre genéricos.

 

La distinción entre elementos genéricos y distintivos en las denominaciones de Origen constituye, en el comercio internacional, un elemento crucial, el cual debe de ser aplicado según el espíritu del artículo 7 del ADPIC, que indica:

 

La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

 

De ahí que es vital, en este asunto, el estudio del agravio del apelante, en el sentido de que la inscripción de la denominación de origen Gorgonzola debe hacer reserva de que el término Gorgonzola es genérico y debe de quedar libre, respetando así los intereses legítimos de los productores y consumidores del producto genérico, en el tanto el nombre gorgonzola a devenido un término genérico para un tipo de queso. Esto más aún porque esta inscripción se realiza en el Marco del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica (AACUE), y debe aplicarse la normativa especial que rige entre las partes contratantes, por encima de la normativa general. Al respecto esta normativa indica:

 

INDICACIONES GEOGRÁFICAS, ARTÍCULO 242

Disposiciones generales

 

1. Las siguientes disposiciones se aplicarán al reconocimiento y a la protección de las indicaciones geográficas que sean originarias del territorio de las Partes.

 

2. A efectos del presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifican un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Esta normativa es clara en el sentido de que las indicaciones geográficas identifican a un producto como originario de un territorio, y de hecho producido y proveniente de este territorio, en el tanto exista una vinculación entre ese territorio y las características del producto. En este caso, para determinar la posibilidad de engaño al consumidor, se requiría, al menos, que el publico costarricense asocie gorgonzola como un producto originario de la región a la que se refiere la indicación geográfica.

 

El término aislado gorgonzola tal y como se explicó, no identifica el queso como originario de la región que engloba la indicación geográfica europea, sino describe una variedad o tipo especial y conocido de queso. En este caso debe aplicarse principalmente las reglas del AACUE, el cual establece expresamente que el presente tratado será considerado como normativa especial que se aplicará a las indicaciones geográficas que sean originarias del territorio de las Partes. Corresponderá entonces aplicarla como norma especial en este caso. De ahí que para el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas proveniente de Europa debe aplicarse el siguiente artículo, en lo que aquí interesa:

 

ARTÍCULO 246 Protección otorgada

 

1. Las indicaciones geográficas listadas en el anexo XVIII (Indicaciones geográficas protegidas), así como aquellas que se añadan de conformidad con el artículo 247, estarán protegidas, como mínimo, contra:

 

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de un área geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

 

b) la utilización de una indicación geográfica protegida para los mismos productos que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "estilo", "tipo", "imitación", "como" o similares;

 

c) cualquier otra práctica que induzca al consumidor a error en cuanto al verdadero origen del producto u otra utilización que constituya un acto de competencia desleal en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París.

 

2. Una indicación geográfica a la que se haya concedido protección en una de las Partes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 245, no podrá considerarse que se ha convertido en genérica, siempre que esté protegida como indicación geográfica en la Parte de origen.

 

3. Cuando una indicación geográfica contenga un nombre que sea considerado genérico en una Parte, no se considerará que el uso de ese nombre genérico en el producto apropiado en esa Parte es contrario al presente artículo.

 

4. Para otras indicaciones geográficas diferentes a vinos y bebidas espirituosas, nada de lo previsto en el presente Acuerdo será interpretado en el sentido de exigir a una Parte que impida el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otra Parte en relación con productos o servicios, por alguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de buena fe y de manera continua para esos mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio de esa Parte, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

 

De la lectura de este artículo, y de lo expuesto anteriormente, queda claro que el uso aislado del término gorgonzola no lleva a una confusión en el sentido de que se asocie como necesariamente proveniente de las regiones a las que se refiere la indicación geográfica dicha, el simple término gorgonzola se refiere en el comercio internacional y en la usanza hecha en el país a un tipo de queso y no a un queso con características especiales vinculadas a una zona región determinada. Además que, en aras de hacer un correcto balance de intereses entre productores, titulares y consumidores, debe de hacerse aquí una distinción entre nombres genéricos y elementos distintivos de la indicación geográfica cuya inscripción se solicita. Además debe de reconocerse si hay un uso en el país del término gorgonzola, anterior a la solicitud de inscripción de esa indicación geográfica en el país, ya que este uso es relevante si se ha hecho de buena fe.

 

Toda vez que en el mercado costarricense no se ha demostrado que hayan elementos que puedan vincular el término gorgonzola con la región a la que se refiere la indicación geográfica, pero sí que se ha hecho uso del término “gorgonzola” para referirse a un tipo especial de queso, con características que lo diferencian de los demás quesos azules, que puede provenir de varios países, debe entonces el uso anterior demostrado ser relevante y generar los efectos jurídicos establecidos tanto por la ley general como por el tratado especial aplicable en este caso.

 

De ahí que los elementos encontrados en el expediente apuntan en el sentido de que lleva razón el apelante en su agravio que la resolución recurrida violentó la normativa antes indicada, en el tanto tuvo el término gorgonzola como un elemento distintivo y no un elemento genérico dentro de la denominación, desconociendo el uso anterior dado en el país. La normativa del ACCUE hace expresa distinción entre elementos genéricos y distintivos en una indicación geográfica, y además reconoce que el uso de elementos de una indicación geográfica que se hace de buena fe antes de su protección constituye un elemento que evita que la inscripción o protección de la indicación geográfica que contenga ese elemento impida que se mantenga ese uso del término genérico. No sólo se hace la diferenciación entre elementos genéricos dentro de una indicación geográfica, sino que además se reconocen los intereses legítimos de quienes han usado de buena fe estos elementos antes de que fueran protegidos.

 

Este aspecto es expresamente reconocido en el artículo 244 del ACCUE, en los siguientes términos:

 

Artículo 244

Sistema de protección

 

1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 353, apartado 5, de la parte V, las Partes mantendrán o habrán establecido en su legislación sistemas de protección de las indicaciones geográficas.

 

2. La legislación de las Partes contendrá elementos tales como: a) un registro en el que figuren las indicaciones geográficas protegidas en sus respectivos territorios […]

 

f) un procedimiento, que incluya la publicación de la solicitud, que permita tener en cuenta los intereses legítimos de usuarios anteriores de los nombres, independientemente de que dichos nombres estén o no protegidos bajo una forma de propiedad intelectual.

 

Ha quedado claro del expediente, que el uso del nombre gorgonzola en Costa Rica ha sido para indicar un tipo o variedad de queso no relacionado con un origen geográfico determinado, sino únicamente con sus cualidades, por lo que el mismo puede provenir tanto de Costa Rica, como de Italia, y especialmente de los Estados Unidos de América. Se trata de un uso marcario en etiquetas, tal y como lo autoriza el artículo 28 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos que indica:

 

Artículo 28°- Elementos no protegidos en marcas complejas. Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.

 

Además, los documentos analizados del Codex Alimentario apuntan en el sentido de que desde antes del año 1966 el término “gorgonzola” se ha venido utilizando como un elemento de uso común o necesario en el comercio, para indicar una variedad de queso, ese uso no es por lo tanto monopolizable por un competidor, ya que los consumidores y los competidores en ese segmento del mercado, tendrán el derecho de utilizarlo para hacer referencia a esa variedad de queso puesta en el mercado. Se trata de un interés legítimo que tienen los usuarios y el mismo es reconocido expresamente en el ACCUE. Este interés legítimo, en el sentido de que se tenga gorgonzola como un elemento genérico para describir un tipo de queso es relevante.

 

Como hemos indicado anteriormente, justamente es aplicable además en este caso la ley de Marcas y Signos Distintivos que regula esta situación, ordenando al registro que, en el proceso de calificación de estos signos, se debe verificar de oficio, si incumple alguna de las prohibiciones:

 

Articulo 75.- Prohibiciones para el registro

A petición de una persona con interés legítimo o de oficio, en el Registro de la Propiedad Industrial no podrá registrarse, como denominación de origen o indicación geográfica, un signo que: […]

c) Sea la denominación común o genérica de algún producto. Se estima común o genérica, cuando sea considerada como tal por los conocedores de este tipo de producto y por el público en general.

[…]

 

Podrá registrarse una denominación de origen o una indicación geográfica acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con este producto; pero la protección no se extenderá al nombre genérico ni a la expresión empleados. (Así reformado por el artículo 1° aparte m) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

 

El artículo 75 citado reconoce como interés legítimo de un usuario, y además como interés público que se tutela de oficio, que no se inscriban como denominación de origen o indicación geográfica palabras que sean consideradas como denominación común o genérica de algún producto, en este caso una variedad o un tipo de queso puesto en el comercio. Y para determinar esta generalización se pueden utilizar opiniones de conocedores de este tipo de producto o por el público en general.

 

De la prueba existente, a nivel del Codex Alimentario, considerado como producto de expertos a nivel internacional avalados por dos organizaciones internacionales especializadas como es la FAO y OMS, se tienen indicios claros en el sentido de que gorgonzola se ha utilizado en el comercio internacional para distinguir un tipo o variedad de queso, no solo una denominación de origen. Igualmente, de la prueba existente, queda claro que en el mercado costarricense el término gorgonzola se ha venido utilizando para describir un tipo o variedad de queso y no una denominación de origen, y este uso se ha hecho al menos desde el año 1995, sea con una antigüedad de más de 20 años, uso donde no se ha vinculado la palabra gorgonzola a un origen geográfico como el que pretende la indicación geográfica solicitada. Este uso aparenta ser de buena fe, ya que desde el año 1966 se discute a nivel internacional, en el Codex Alimentarius, los estándares internacionales para su producción.

 

Igualmente considero que no hay elementos suficientes en el expediente para aplicar el artículo 72 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, en el sentido de que el uso de la palabra tipo gorgonzola para describir la variedad de queso gorgonzola lleve a un engaño o confusión al consumidor costarricense, ya desde mediados del los años noventas, toda vez que no hay elementos para pensar que el consumidor haya, en esa fecha, asociado la palabra gorgonzola como una procedencia geográfica. Por la misma razón, no hay elementos para concluir que el uso de “tipo” se haya hecho para indicar que se trata de una imitación de un queso conocido como protegido por una denominación de origen o indicación geográfica conocida. La prohibición del uso “tipo”, en el artículo mencionado, lo es en relación a una indicación geográfica o denominación de origen conocida y protegible, la cual se pretenda imitar, indicándole al consumidor de este hecho.

 

Por esos motivos, salvo mi voto por considerar que el marco probatorio apunta más bien hacia la generalización del nombre gorgonzola, según la normativa y los principios generales del derecho. De ahí que lo que procede es, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 221, 297, 306 de la Ley General de la Administración Pública, y 22 de la Ley de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, remitir a las partes los documentos adicionales introducidos en este voto, sobre la generalización en el comercio internacional de dicho nombre, para que se pronuncien al respecto, previo al dictado de la resolución final, así como dar oportunidad procesal para que el oponente amplíe, como prueba para mejor proveer, elementos adicionales referidos a la generalización del nombre “gorgonzola”.

 

Pedro Daniel Suárez Baltodano

 

DESCRIPTORES

 

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

TE: DERECHO DE USO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

UTILIZACIÓN DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

TG: CATEGORÍAS DE SIGNOS PROTEGIDOS

TNR: 00.43.62

 

MARCA ENGAÑOSA

UP: MARCA CONFUSA

SIGNO CONFUSO

TG: MARCAS INTRÍNSICAMENTE INADMISIBLES

TNR: 00.60.29



[1] Inés Ortega Samayoa. “Marco regulatorio de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas en el área del queso y el vino: una comparación entre Chile y Costa Rica”. Tesis para optar por el grado de licenciatura en Derecho en la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. FACULTAD DE DERECHO. San José, Costa Rica. 2010. (Págs 36-47).

[2] Manuel José Botana Agra. “LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN”. Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Santiago de Compostela. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. Madrid 2001. (Págs. 34-36).