关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 金融 无形资产 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

西班牙

ES001-j

返回

“DULCINEA” (Ibercacao, S.A.U.) vs. (Confitería Dulcinea, S.L.), Resolución No. 4/2017, decidida por la Audiencia Provincial de Alicante el 12 de enero de 2017

es001-jes

SENTENCIA ES: APA:2017:177

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

En primera instancia, con fecha 07/07/2016, el Tribunal de Marca de la Unión nº 2 de Alicante estimó íntegramente la demanda de IBERCACAO, S.A.U. contra CONFITERÍA DULCINEA, S.L. por infringir su marca de la Unión Europea nº 012152997 “DULCINEA” en clases 24, 30 y 35 y sus marcas españolas nº 0221134 “DULCINEA”, nº 2174382 “DULCINEA”, nº 3057679 “DULCINEA” y nº 1934465 “CHOCOLATES DULCINEA” en clases 29 y 30. La demandada identificaba tanto la empresa como sus productos en el mercado con la razón social "CONFITERÍA DULCINEA, S.L.", denominación que también utilizaba en ferias internacionales y como nombre de dominio. El Tribunal condenó a CONFITERÍA DULCINEA, S.L. a cesar en el uso de “DULCINEA”, a una multa coercitiva de 600 Eur por cada día en que subsistiera la infracción, a destruir los packagings (embalajes) de los productos infractores así como a destruir los medios destinados exclusivamente a cometer la infracción, el material publicitario y cualquier máquina, molde o instrumento eventualmente utilizado para poner el signo en los productos y que no admita un uso alternativo. Asimismo, condenó a CONFITERÍA DULCINEA, S.L. a indemnizar a IBERCACAO, S.A.U. por los gastos ocasionados y a la cantidad del 1% de la cifra total de negocio de los productos infractores desde los últimos cinco años, a publicar la sentencia a su costa en una publicación especializada del sector de ámbito nacional y a las costas del procedimiento.

 

RESUMEN:

 

CONFITERÍA DULCINEA, S.L. recurre en apelación la sentencia de 07/07/2016, alegando que: a) la acción por violación de marca ha prescrito o caducado por retraso desleal o tolerancia, b) el retraso desleal en el ejercicio de las acciones, c) la acumulación indebida de acciones derivadas de las marcas nacionales con la nacida de la marca de la Unión Europea invocada y d) la ausencia de confusión en el mercado, entre otros argumentos.

 

CONFITERÍA DULCINEA, S.L. afirma que ha operado de forma pacífica y tolerada por la actora, cuyo uso era conocido por IBERCACAO, S.A.U. desde hace más de cinco años a la fecha de la interposición de la demanda y, por tanto, considera que la acción está prescrita o caducada por tolerancia o, cuando menos, ejercitada con retraso desleal y, por ello, con abuso del derecho e infracción del principio de la buena fe – art. 7 del Código Civil.

 

La Audiencia desestima la argumentación de CONFITERÍA DULCINEA, S.L. En primer lugar, aclara que la acción por infracción marcaria no está prescrita pues (como bien señala la sentencia de instancia) no hay prescripción sino desde que finaliza la infracción y, en este caso concreto, la infracción, de existir, es vigente. Tampoco admite la caducidad (o prescripción) por tolerancia pues la parte demandada no es titular de ninguna marca posterior registrada. En cuanto a la doctrina del retraso desleal, aclara que se considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo y que, para su aplicación, es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente. Pues bien, la Audiencia sostiene que no consta acreditado que IBERCACAO, S.A.U. haya creado en los infractores la creencia legítima de que no les sería exigida la rectificación de su conducta comercial en la identificación de sus productos.

 

Respecto a la acumulación de acciones derivadas de las marcas nacionales con la nacida de la marca de la Unión Europea invocada, la Audiencia niega que sea indebida pues acumulación de acciones basadas en un título comunitario y un título nacional es posible.

 

Sobre el riesgo de confusión, la Audiencia confirma que el factor denominativo “DULCINEA” tiene en los signos utilizados por CONFITERÍA DULCINEA, S.L. un marcado carácter dominante, con la circunstancia de que constituye la parte del signo de IBERCACAO, S.A.U. donde se produce plena identidad, sin que los otros elementos, tanto menos el de “CONFITERIA”, colabore a diferenciar los signos entre sí. Igualmente, confirma la existencia de similitud aplicativa. La Audiencia, por tanto, sostiene que sin duda se produce el riesgo de confusión, esto es, riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Igualmente, considera que CONFITERÍA DULCINEA, S.L. usa su denominación social a título de marca y que el uso del nombre de dominio constituye un uso de marca. Además, señala que el riesgo de confusión no se desvirtúa con el argumento sobre la convivencia pacífica en el mercado del término “DULCINEA” en otras marcas pues éstas se refieren a productos y servicios muy diferentes a los de las marcas de IBERCACAO, S.A.U.

 

COMENTARIO:

 

La sentencia resulta relevante porque diferencia entre las figuras de caducidad por tolerancia (arts. 9 y 54 R 2017/1001 y art. 52.2 LM), la prescripción de acciones por infracción de marca (art. 45 LM) y el retraso desleal en el ejercicio de las acciones. Igualmente se pronuncia sobre el uso de la denominación social y los límites del derecho de marca.