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Resolución No. 3781-2004, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 01 de diciembre de 2004

Resolución: 2004-13781

Exp: 02-003198-0007-CO

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del primero de diciembre del dos mil cuatro.-

 

Acción de inconstitucionalidad, contra el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y los artículos 3 y 4 del Reglamento al artículo 50 de la Ley No. 6683, Decreto Ejecutivo No. 23485-MP del 5 de julio de 1994.

 

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

 

Considerando:

 

III.- OBJETO DE LA ACCIÓN. El accionante cuestiona la constitucionalidad dado que estima que el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, contradice el artículo 11 de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y, en ese tanto, infringe lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, en la medida en que le atribuye al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, la potestad de determinar con entera libertad la retribución económica que deben pagar sus usuarios. En segundo lugar, considera que los numerales 3 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 23485-MP del 5 de julio de 1994, son inconstitucionales, en cuanto estipulan la obligación de todo organismo público de exigir la autorización de uso de repertorio como requisito previo para otorgar o renovar licencias o permisos de funcionamiento en que se utilicen obras musicales por diversas razones.

 

IV.- NORMAS IMPUGNADAS. En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestionan las normas contenidas en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y el Decreto Ejecutivo No. 23485-MP del 5 de julio de 1994, preceptos que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

“ARTICULO 17.- Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.”

 

“ARTICULO 3º.- Deberán contar con la autorización que ordena la ley, locales como: Centros turísticos, hoteles, salones de baile, salas conocidas como: discoteques y aquellos otros locales frecuentados por el público en que se haga uso de obras musicales.”

 

“ARTICULO 4º.- El Instituto Costarricense de Turismo (ICT), las Gobernaciones de Provincias la Municipalidades, la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, y en general, todo organismo público que deba otorgar o renovar licencia o permisos de funcionamiento u otorgar contratos de concesión y operación para establecimientos en que se utilicen públicamente obras musicales de cualquier índole, como requisito previo para tal trámite, deberán exigir al interesado que presente la autorización de uso de repertorio. Tal autorización deberá ser extendida por cada autor de las obras que se ejecutarán en su local o en forma global por la entidad que representa legítimamente a esos autores.”

 

V.- ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, LEY No. 6683. Este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 172-95 de las 15:54 hrs. del 10 de enero de 1995, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley No. 6683, oportunidad en que indicó lo siguiente:

 

"(…). II.- En cuanto al artículo 33, no son atendibles los razonamientos del accionante, dado que la norma en sí misma no contempla diferenciaciones de ningún tipo entre las personas a quienes va dirigida la disposición, de forma que las razones que tuviere el autor o quien lo representa, para actuar de forma distinta frente a distintos usuarios obedecen a motivos subjetivos pertenecientes al ámbito de la libertad de comercio y contratación entre particulares que no son revisables en esta sede. III.- Debe igualmente rechazarse la acción en cuanto a los artículos 38 y 39 Constitucionales, puesto que la norma cuestionada se limita a establecer el sujeto jurídico al que corresponde la determinación del monto de la retribución económica a pagar por el uso de obras artísticas o literarias; por ende, se limita únicamente a otorgar un derecho a determinada persona, -que en este caso resulta ser el autor- sin que se establezca en la norma ningún delito, cuasidelito o falta de la cual pueda ser acusada persona alguna, así como tampoco ordena pena ni de prisión ni de ningún otro tipo, de tal forma que no existe relación alguna con los artículos constitucionales citados, entendidos estos como garantías para el administrado frente al poder punitivo del Estado, el cual no se encuentra manifestado en la norma impugnada. IV.- Los artículos 45 y 121 inciso 1) Constitucionales no resultan, asimismo, violados por la disposición cuestionada, dado que, en primer lugar, ella no contiene ninguna regulación que afecte el instituto de la propiedad, por lo que no podría contrastar de forma alguna con los principios constitucionales que sobre ese instituto, contiene la Carta Fundamental. Igualmente, el artículo 121 inciso 1) no resulta violado por cuanto el artículo 17 impugnado tiene el rango de ley y fue emitido por la Asamblea Legislativa, en ejercicio de sus atribuciones y regulando materia de su competencia, dado que, contrario a lo planteado por el recurrente no existe restricción competencial alguna que se derive del texto fundamental.  V.- Finalmente, se alega transgresión de los artículos 7 y 47 de la Constitución Política, que regulan la primacía de los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos aprobados por la Asamblea Legislativa, sobre la ley común y el derecho a la propiedad sobre las obras, invención, marca o nombre comercial; agregando los tratados que concretamente se han ratificado sobre la materia, se obtiene el marco dentro del cual deberán encuadrarse tanto la Ley de Derechos de Autor en general como el artículo 17 en particular, por lo que la inconstitucionalidad de la última norma citada solo se dará si trasciende tal límite o marco, cosa que no ocurre en este caso, ya que el principio básico es que debe existir protección de los derechos el autor, inventor o comerciante, y que se materializa en primer lugar en los tratados internacionales que regulan el tema de las retribuciones económicas, pero con el fin de asegurar por un lado, que ellas lleguen efectivamente al autor y por otro, para garantizar una libertad de contratación que solo es sometida a la autoridad competente a falta de acuerdo amistoso. (…)."

 

A mayor abundamiento, debe quedar claro, que el constituyente reconoció como principio básico que el autor e inventor de una obra artística, tiene derecho de propiedad sobre su obra, con arreglo a la ley (artículos 47y 121, inciso 18, de la Constitución Política). Sobre este tema, ya este Tribunal Constitucional, ha sostenido lo siguiente: “en el artículo 47 constitucional encontramos no solamente la protección propiamente patrimonial de lo creado, sino también, al acto creador, llámese este producción, investigación o creación, en cualquiera que sea el ámbito de su proyección (literario, artístico, ideológico, etc.).” (Voto No. 2247-96 de las 15:21 hrs. del 14 de mayo de 1996). En segundo término, conviene reiterar que en materia de derechos de autor, el límite o marco que impone el Convenio de Berna no ha sido  trascendido por la norma impugnada, que no hace más que asegurar que la retribución económica que implica el uso de la obra, llegue, efectivamente, al creador.  En ese sentido, cabe señalar que este Tribunal también se ha pronunciado respecto a quien le corresponde cobrar las tarifas por uso de obras musicales. De esta forma, en la sentencia No. 1998-00368 de las 16:12 hrs. del 21 de enero de 1998, se reconoció que dicho cobro podía realizarlo la asociación representante de los artistas musicales en nuestro país. Lo anterior, en virtud que, ante las diferentes soluciones al problema del uso de esa "propiedad exclusiva" frente al potencial usuario y el cobro de cánones, tarifas o licencias, se optó por las organizaciones de gestión colectiva, entidades jurídicas que regulan las relaciones usuario y obra musical, y que poseen la facultad de exigir el cobro de cánones, tarifas y licencias, para efecto que los usuarios puedan utilizar, válidamente, cualquier obra musical sin importar la jurisdicción de donde provenga, y sin que, en el ejercicio de sus atribuciones, requiera expreso consentimiento del autor. En este orden de ideas, esa Asociación vela por los intereses de los autores y compositores musicales, y tiene derechos de administración sobre la obra de los agremiados o, incluso, más allá de aquellos asociados que no forman parte de la misma comunidad nacional pero que, profesionalmente, se identifican entre sí. En suma, es innegable un derecho de propiedad sobre la obra, pues ésta, a alguien le pertenece y quien quiera utilizarla, debe pagar una retribución para ello. Lo anterior, sirve de fundamento a la ficción jurídica de una entidad de protección y gestión de los intereses del gremio. Bajo esta inteligencia, aceptar la tesis que sostiene el accionante, implicaría desconstitucionalizar un derecho, debidamente, declarado por el constituyente en el artículo 47 de la Carta Fundamental, que, efectivamente, remite a la ley.

 

VI.- ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL DECRETO EJECUTIVO No. 23485-MP. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el régimen de autorización previa que se impugna. Sobre este particular, en la sentencia No. 4642-95 de las 15:39 hrs. del 22 de agosto de 1995, estimó en lo conducente:

 

"(…) II.- Por otra parte, alega el accionante que el numeral 16 de la referida Ley de Derechos de Autor, es inconstitucional en virtud de que somete las obras literarias o artísticas al régimen de autorizaciones, transgrediendo así el principio de libertad de expresión consagrado en el numeral 29 constitucional, así como el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) En el caso que nos ocupa, la acusada inconstitucionalidad no es procedente, en virtud de que el supuesto contenido en la norma cuestionada, se refiere al derecho que le asiste al autor de una obra literaria o artística de utilizarla, razón por la cual sólo éste será el competente para aceptar su edición o difusión, mientras que el recurrente lo que pretende es totalmente lo contrario, que en ejercicio de ese derecho del autor, se le permita utilizar la obra sin restricción alguna, ni autorización de aquel. Ha de quedar claro que el derecho que le asiste al autor de la obra literaria o artística de permitir la edición o difusión es inherente a él, en el sentido de que la obra es de su propiedad, en consecuencia, él será el único responsable de la utilización o difusión de la misma, razón por la que la norma impugnada no resulta ser inconstitucional frente al transcrito artículo 29.-”.

 

De lo transcrito se desprende con meridiana claridad que lo dispuesto en el numeral 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, es un requisito legal que no infringe el Derecho de la Constitución. No se trata de un régimen de autorización pública como lo pretende dar a entender el interesado, sino más bien, un requisito que la legislación exige a las entidades públicas, previo otorgamiento de licencias y autorizaciones que deben tramitarse ante ellas a fin de hacer valer y honrar los derechos patrimoniales de las obras musicales. (...) Existe una obligación constitucional de proteger los derechos del autor de la obra que se pretende utilizar para garantizar su propiedad sobre la creación. En este sentido, la exigencia no hace más que resguardar su derecho como mandato de tutela efectiva.

 

VII.- CONCLUSION. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados Armijo, Cruz y Volio salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción.

 

Por tanto:

 

Se declara sin lugar la acción.

 

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Gilbert Armijo S.                                                                                  Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.                                                                               Teresita Rodríguez A.

Rosa María Abdelnour G.                                                                   Fabián Volio E.

 

Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Volio Echeverría. Los suscritos Magistrados difieren del criterio sostenido por este Tribunal Constitucional en la sentencia de esta acción de inconstitucionalidad y la declaran parcialmente con lugar, en cuanto se dirige contra los artículos 3º y 4º del Decreto Ejecutivo Nº23485-MP de 5 de julio de 1994. En cuanto a este extremo la acción debe estimarse, en tanto se considera que lo dispuesto por el Decreto impugnado regula materia reservada con exclusividad a la Ley, con menoscabo del Derecho de la Constitución. Sobre los alcances del principio de reserva de ley y del sistema de libertad, en sentencia Nº3550-92, de las 16:00 hrs. de 24 de noviembre de 1992, se indica que hay cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:

 

a) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales;

 

b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas; y

 

c) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer;

 

d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.”

 

(…) Lo anterior, sin embargo, es soslayado en el caso concreto con las normas impugnadas, pues mediante un precepto reglamentario se limitó en forma indebida la libertad de comercio; en este sentido, aunque el artículo 50 de la Ley Nº6683 estipula: “La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa indicando las obras que serán ejecutadas, el nombre de sus autores y el recibo cancelando la remuneración de los titulares de derecho de autor. Cuando la ejecución se haga con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes y el usuario exhibirá además el recibo por los derechos conexos”, lo cierto es que las normas cuestionadas, al establecer que las Municipalidades, por ejemplo, deben exigir como requisito previo a la obtención o la renovación del permiso de funcionamiento la autorización de uso de repertorio, desbordan sin duda el marco legal que les sirve de fundamento y que deben desarrollar, e imponen una restricción arbitraria que cercena el Derecho de la Constitución. Ciertamente, aunque se reconoce y comparte la necesidad de tutelar los derechos de autor y la propiedad intelectual, siendo reiterados los fallos de este Tribunal Constitucional que se encaminan en esta dirección, ello no da pie para que se legitime el hecho de que por medio de un Decreto Ejecutivo se regule materia destinada con exclusividad a la ley formal –como lo es toda aquella relativa al goce de los derechos fundamentales– teniendo en consideración los principios pro homine y pro libertate, según los cuales dichas normas se deben interpretar de manera restrictiva, siempre a favor del sistema de libertad. Así las cosas, los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran con lugar la acción en lo que a este punto atañe, anulándose por inconstitucionales los artículos 3º y 4º del Decreto Ejecutivo Nº23485-MP de 5 de julio de 1994, Reglamento al Artículo 50 de la Ley Nº6683.