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Resolución No. 000214-F-S1-2016, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 10 de marzo de 2016

Sentencia número 214 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diez de marzo de dos mil dieciséis correspondiente al expediente 09-000082-0180-CI. Proceso ordinario presentado por la Asociación Costarricense de la Industria Fonográfica y Afines (FONOTICA) contra diversas radioemisoras, en el que pretendió se les ordenara: cesar y abstenerse la comunicación al público de los fonogramas administrados por FONOTICA, en el tanto no cuenten con la licencia o autorización; y el pago de los daños y perjuicios ocasionados. En el Juzgado de primera instancia se declara con lugar la demanda interpuesta por FONOTICA en representación de Sony BMG Music Entertainment, Central América S.A., Universal Music de Centroamérica S.A., EMI Music de México y Warner Music de México S.A, y difiere la fijación de los daños y perjuicios para ejecución de sentencia. Dicha resolución fue apelada, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, confirmó la resolución en su gran mayoría y aspectos medulares. Dicha sentencia es recurrida por las demandadas, argumentando que FONOTICA en un inicio del proceso fungía como una asociación normal y de manera posterior se constituyó como sociedad de gestión colectiva, por lo que al inicio no tenía la legitimación y representación de los productores de fonogramas, expresa que no basta con que la asociación se encuentre inscrita, ya que también requiere que se le autorice para dichos fines. La Sala manifiesta que los reparos no son de recibo, ya que el artículo 132 de la Ley 6683 establece que las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación, pudiendo actuar administrativamente y judicialmente en defensa de sus intereses morales y patrimoniales , y a su vez expresa que el numeral 101 de dicha ley, indica que la protección prevista lo es por el simple hecho de la creación, independiente de cualquier formalidad o solemnidad. De esto se extrae que al momento de presentarse la demanda, FONOTICA ya estaba autorizada para funcionar como entidad de gestión colectiva según los fines de su constitución, aunado a que se encontraba en trámite su inscripción como sociedad de gestión colectiva, lo cual brindaba una apariencia de buen derecho, e incluso fue registrada posteriormente por el mismo Registro Nacional. Por último, alega el recurrente que Costa Rica efectuó diversas reservas en Tratados Internacionales concernientes al tema objeto de debate, por lo que su persona considera que resulta improcedente el derecho alegado por la actora. La Sala desestima dicho argumento por cuanto al momento de presentarse la demanda y trabarse la litis, Costa Rica no había efectuado reserva alguna. Por todo lo anterior, declara sin lugar el recurso de casación.