عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد التمويل الأصول غير الملموسة المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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القوانين المعاهدات الأحكام التصفح بحسب الاختصاص القضائي

القانون رقم 6083 المؤرخ 29 أغسطس 1977 بشأن الانضمام إلى اتفاقية برن لحماية المصنفات الأدبية والفنية، كوستاريكا

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أحدث إصدار في ويبو لِكس
التفاصيل التفاصيل سنة الإصدار 1977 تواريخ بدء النفاذ : 29 أغسطس 1977 نص معمّم : 29 أغسطس 1977 نوع النص قوانين ذات صلة بالملكية الفكرية الموضوع حق المؤلف والحقوق المجاورة

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النصوص الرئيسية النصوص الرئيسية بالإسبانية Ley Nº 6083 del 29 de agosto de 1977, de la Adhesión a la Convención de Berna para la protección de Obras Literarias y Artísticas        
 Ley Nº 6083 de 29 de agosto de 1977 - Por la cual se autoriza la adhesión de Costa Rica a la Convención de Berna para la protección de Obras Literarias y Artísticas

(NOTA: véanse las observaciones de la ley)

Artículo 1º.- Autorízase la adhesión de Costa Rica a la Convención de

Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecha en

esa ciudad en 1886 y revisada en París el 24 de julio de 1971, cuyo texto

es el siguiente:

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION

DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS

Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del

modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus

obras literarias y artísticas.

Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de

Revisión celebrada en Estocolmo en 1967.

Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de

Estocolmo, manteniendo sin modificación los artículos 1 a 20 y 22 a 26 de

esa acta.

En consecuencia, los plenipotenciarios que suscriben, luego de haber

sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes

presentados, han convenido los siguiente:

ARTICULO 1

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están

constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores

sobre sus obras literarias y artísticas.

ARTICULO 2

1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las

producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que

sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros

escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la

misma naturaleza; las obras dramáticas o musicales con o sin letra; las

obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por

procedimientos análogos a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,

arquitectura, escultura, grabado, litografías<; las obras fotográficas a

los cuales se asimilan las expresadas por procedimientos análogos a la

fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones: mapas, planos,

croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la

arquitectura o a las ciencias.

2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de

la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o

algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido

fijados en un soporte material.

3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los

derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones,

arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o

artística.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos

oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las

traducciones oficiales de estos textos.

5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las

enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las

materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como

tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las

obras que forma parte de estas colecciones.

6) Las otras antes mencionadas gozarán de protección en todos los

países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor, y a sus

derechohabientes:

7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los

dibujos y modelos industriales, así como l relativo a los requisitos de

protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las

disposiciones del artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras

protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se

puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial

concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal

protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas

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como obras artísticas.

8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias

del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones

de prensa.

ARTICULO 2-bis

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el

artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates

judiciales.

2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión

la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias,

alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,

podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por

hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se

refiere el artículo 11-bis, 1) del presente Convenio, cuando tal

utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.

3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en

colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

ARTICULO 3

1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

a) Los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus

obras, publicadas o no;

b) Los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la

Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de

estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y

en un país de la Unión.

2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión,

pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados

a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del

presente Convenio.

3) Se entiende por "Obras publicadas" las que han sido editadas con

el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de

los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del

público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con

la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una

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obra dramática, dramático-musical, o cinematográfica, la ejecución de una

obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión

o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de

una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países

toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días

siguientes a su primera publicación.

ARTICULO 4

Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no

concurran las condiciones previstas en el artículo 3º:

a) Los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su

sede o residencia habitual en algunos de los países de la Unión;

b) Los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la

Unión o de obras de arte gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble

sitio en un país de la Unión.

ARTICULO 5

1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en

virtud del presente Convenio, en los países de la UNión que no sean el

país de origen de la obra. de los derechos que las leyes respectivas

conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así

como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a

ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de

protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio

de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección

así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus

derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se

reclama la protección.

3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación

nacional. Sin embargo, aún cuando el autor no sea nacional del país de

origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país

los mismos derechos que los autores nacionales.

4) Se considera país de origen:

a) Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países

de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicas

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simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de

protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de

protección más corto;

b) Para las obras publicadas simultáneamente en un país que no

pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

c) Para las obras no publicadas o para las obras publicadas por

primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación

simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el

autor; sin embargo,

i) Si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede

o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de

origen; y

ii) Si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la

Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble

sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.

ARTICULO 6

1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente

las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la

Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores

sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro

país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la

Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de

esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a

conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato

especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente

deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre

una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de

aquella restricción.

3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan

la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director

General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo

sucesivo con la expresión "Director General"), mediante una declaración

escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo

mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los

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autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará

inmediatamente a todos los países de la Unión.

ARTICULO 6-bis

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e

incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el

derecho de reinvindicar la paternidad de la obra y de oponerse a

cualquiera deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a

cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su

reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán

mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus

derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las

que la legislación nacional del país en que se reclame la protección

reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en

el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la

misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la

muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo

1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos

derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos

en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se

reclame la protección.

ARTICULO 7

1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá

durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la

Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire

cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público

con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los

cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección

expire al término de esos cincuenta años.

3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección

concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que

la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo,

cuando el seudónimo adoptado por el autor deje dudas sobre su identidad,

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el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). El el autor de

una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado

período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo

1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras

anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está

muerto desde hace cincuenta años.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas

y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo,

este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados

desde la realización de tales obras.

5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los

plazos previstos en los párrafos 2), 3), y 4), anteriores comenzarán a

correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la

duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del

año que siga a la muerte o al referido hecho.

6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de

protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de roma del presente

Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento

de suscribir al presente Acta plazos de duración menos extensos que los

previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a

la presente Acta o al ratificarla.

8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por

la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos

que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no

excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.

ARTICULO 7-bis

Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando

el derecho del autor pertenece en común a los colaboradores de una obra,

si bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir

de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

ARTICULO 8

Los Autores de obras literarias y artísticas protegidos por el

presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la

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traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra

original.

ARTICULO 9

1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidos por el

presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la

reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier

forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos

especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal

de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos

del autor.

3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una

reproducción en el sentido del presente Convenio.

ARTICULO 10

1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho

lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a

los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga,

comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones

periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los

Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que

concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada

por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de

ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio

o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea

conforme a los usos honrados.

3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos

precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este

nombre figura en la fuente.

ARTICULO 10-bis

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la

transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de

discusión económica, política o religiosa, publicados en periódicos o

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colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo

carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la

expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo

habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al

incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del

país en el que se reclame la protección.

2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la

Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las

informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la

fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por

hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público,

en la medida justificada por el fin de la información, las obras

literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del

acontecimiento.

ARTICULO 11

1) Los autores de obras dramáticas, dramático-'musicales y musicales

gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la representación y la

ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la

ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2º, la

transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la

ejecución de sus obras.

2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas

o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos

sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

ARTICULO 11-bis

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho

exclusivo de autorizar: 1º, la radiodifusión de su sobras o la

comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para

difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2º, toda

comunicación pública, por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida,

cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;

3º, la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro

instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la

obra radiodifundida.

2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión

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establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se

refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que

un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no

podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho

que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en

defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de

conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la

autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la

fijación del sonidos o de imágenes, la de la Unión establecer el régimen

de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión

por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán

autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en

razón de su excepcional carácter de documentación.

ARTICULO 11-ter

1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de

autorizar: 1º, la recitación pública de sus obras, comprendida la

recitación por cualquier medio o procedimiento; 2º, la transmisión

pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.

2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias

durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra

original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

ARTICULO 12

Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho

exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones

de sus obras.

ARTICULO 13

1) Cada país de la Unión, por lo que le concierne, establecer

reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de

una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación son la obra

musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la

grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero

todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un

efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no

podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para

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obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo

amistoso, por la autoridad competente.

2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un

país de la Unión conforme al artículo 13.3l) de los Convenios suscritos en

Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en

este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor

de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a

contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.

3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del

presente artículo e importadas, sin autorización de las partes

interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán

ser decomisadas en este país.

ARTICULO 14

1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho

exclusivo de autorizar: 1º, la adaptación y la reproducción

cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así

adaptadas o reproducidas; 2º, la representación, ejecución pública y la

transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.

2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones

cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda

sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra

cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3) Las disposiciones del artículo 13.1) no son aplicables.

ARTICULO 14-bis

1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan

podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege

como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra

cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra

original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo

anterior.

2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la

obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la

protección se reclame.

b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación

reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones

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aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que

se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo

estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción,

distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al

público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de

los textos, de la obra cinematográfica.

c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba

debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en

contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que

disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la

obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo

caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la

protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso

conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que

hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General

mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por

este último a todos los demás países de la Unión.

d) Por "estipulación en contrario o particular" se entenderá toda

condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las

disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los

autores de los guiones, diálogos y obras musicales creadas para la

realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de

ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga

disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a

dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante

declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a

todos los demás países de la Unión.

ARTICULO 14-ter

1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los

manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después

de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación

nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una

participación en las ventas de las obras posteriores a la primera cesión

operada por el autor.

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2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en

los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no

admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del

país en que esta protección sea reclamada.

3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la

percepción y el monto a percibir.

ARTICULO 15

1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas

protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario,

considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales

de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que

su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente

párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo

conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en

contrario, la personal física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra

en la forma usual.

3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean

aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el

editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin

necesidad de obras pruebas, representante del autor, con esta cualidad,

estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La

disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor

haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la

identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional

de un país de la Unión queda reservada la legislación de ese país la

facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor

y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.

b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido

anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director

General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la

información relativa a la autoridad designada. El Director General

comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la

Unión.

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ARTICULO 16

1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de

la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables

a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no está

protegida o haya dejado de estarlo.

3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

ARTICULO 17

Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio,

cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de

la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o

de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de

cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente

hubiere de ejercer este derecho.

ARTICULO 18

1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el

momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su

país de origen por expiración de los plazos de protección.

2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección

que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público

en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida

allí de nuevo.

3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las

estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se

establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales

estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le

concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso

de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea

ampliada por aplicación del artículo 7º o por renuncia a reservas.

ARTICULO 19

Las disposiciones del presente convenio no impedirán reinvindicar la

aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la

legislación de alguna de los países de la Unión.

ARTICULO 20

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Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de

adoptar entre ellos arreglos particulares, siempre que estos arreglos

confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este

Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al

presente Convenio.

Las disposiciones de loa Arreglos existentes que respondan a las

condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

ARTICULO 21

1) En el anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los

países en desarrollo.

2) Con reserva de las disposiciones del artículo 28.1) b), el Anexo

forma parte integrante de la presente acta.

ARTICULO 22

1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la

Unión obligados por los artículos 22 a 26.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un

delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que

la haya designado.

2) a) La

i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y

desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad

Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la cual

se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de

la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"), en

relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo

debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no

estén obligados por los artículos 22 a 26;

iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director

General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las

instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia

de la Unión;

iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

v) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité

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Ejecutivo y le dará instrucciones;

vi) Fijará el programa, adoptará el pr supuesto trienal de la Unión y

aprobará sus balances de cuentas;

vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;

viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere

convenientes para alcanzara los objetivos de la Unión;

ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones

intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser

admitidos en sus reuniones a título de observadores;

x) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 22 a 26;

xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los

objetivos de la Unión;

xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

xiii) Ejercerá con la condición de que los acepte, los derechos que le

confiere el Convenio que establece la Organización.

d) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones

administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones

teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la

Organización.

3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el

quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de

países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual

o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta

podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo

aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se

cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará

dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados,

invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un

período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al

expirar dicho plazo, el número de países que hayan expresado su voto o su

abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el

quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al

mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

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d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26.2) las

decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los

votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Cada delegado no podrá representar más que a un solo país y no

podrá votar más qu en nombre de él.

g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán

admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión

ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos

excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la

Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante

convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a

petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 23

1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos

por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en

cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, exoficio, de un

puesto en el Comité, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.7) b).

b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará

representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,

asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que

la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a

la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el

cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto

que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembro del Comité Ejecutivo, la Asamblea

tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de

que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que

pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los

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países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones

desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido

elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.

b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegidos hasta el límite

máximo de dos tercios de los mismos.

c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la

posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6) a) El Comité Ejecutivo:

i) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

ii) Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de

programa y de presupuesto trienales de la Unión preparados por el

Director General;

iii) Se pronunciará, dentro de los límites del programa y de

presupuesto trienal,sobre los programas y presupuestos anuales preparados

por el Director General;

iv) Someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los

informes periódicos del Director General y los informes anuales de

intervención de cuentas;

v) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa

de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de

la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre

dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas entro

del marco del presente Convenio.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones

administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus

decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la

Organización.

7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al

año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible

durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de

Coordinación de la Organización.

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante

convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a

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petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el

quórum.

c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.

d) La abstención no se considerará como un voto.

e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá

votar más que en nombre de él

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo

serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 24

1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán

desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la

Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio

Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.

b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la

Secretaría de los diversos órganos de la Unión.

c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario

de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones

relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión

comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas

las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección

del derecho de autor.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que

se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del

derecho de autor.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios

destinados a facilitar la protección del derecho de autor.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado

por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la

Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o

grupo de trabajo. El Director General o un miembro del personal designado

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por él, será, exoficio, secretario de esos órganos.

7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la

Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las

conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las

comprendidas en los artículos 22 a 26.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones

intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con

la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director General y las personas que él designe participarán sin

derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le

sean atribuidas.

ARTICULO 25

1) A) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos

propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes

de las Uniones, así como en su caso, la suma puesta a disposición del

presupuesto de la conferencia de las Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no

sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias

otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la

Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en

esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las

exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones

administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos

siguientes:

i) Las contribuciones de los países de la Unión;

ii) Las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina

Internacional por cuenta de la Unión;

iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina

Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas

publicaciones;

iv) Las donaciones, legados y subvenciones;

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v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al

presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará

sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado

de la manera siguiente:

Clase I ... ... 25

Clase II ... ... 20

Clase III ... ... 15

Clase IV ... ... 10

Clase V ... ... 5

Clase VI ... ... 3

Clase VII ... ... 1

b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del

depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la

que desea pertenecer.

Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá

dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias.

Tal cambio entrará en vigor, al comienzo del año civil siguiente a dicha

reunión.

c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que

guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de

todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el

número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total

de las unidades del conjunto de los países.

d) Las contribuciones vencen el 1º de enero de cada año.

e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer

su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea

Miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las

contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin

embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe

ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso

resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya

adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año

precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento

21 of 41 14.05.2011 18:37

financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios

prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada

por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité

Ejecutivo.

6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una

aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el

fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de

su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la

contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se

constituyó el fondo o se decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la

Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de

Coordinación de la Organización.

7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la

Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos

si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos

anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada

caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos. Ese país tendrá un

puesto, exoficio, en el Comité Ejecutivo.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la

Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de

conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia

producirá efectos tres años después de terminado el año en el curso del

cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades

previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o

interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por

la Asamblea.

ARTICULO 26

1) Las propuestas de modificación de los artículos 22, 23, 24 y 25 y

del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la

Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas

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propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la

Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la

Asamblea.

2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en

el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres

cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del artículo

22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en

el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General

haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de

conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales,, de tres

cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en

que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos

artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la

Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se

hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que

incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo

obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada

modificación.

ARTICULO 27

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de

introducir en él mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la

Unión.

2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los

países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno

de esos países.

3) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 aplicables a la

modificación de los artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta,

incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.

ARTICULO 28

1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente

Acta podrá ratificarla y, si no la hubiera firmado, podrá adherirse a

ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en

poder del Director General.

b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su

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instrumento de ratificación o de adhesión, que su notificación o su

adhesión no es aplicable a los artículos 1º a 21 ni al Anexo; sin embargo,

si ese país hubiese hecho ya una declaración según el artículo sexto. 1)

del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o

su adhesión no se aplica a los artículos 1º a 20.

c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b), haya

excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su

ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior,

declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a

esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director

General.

2) a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses

después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:

i) Que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la

presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de

conformidad con el apartado 1) b);

ii) Que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino

Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la

Convención Universal sobre el Derecho de Autor, tal como ha sido revisada

en París el 24 de julio de 1971.

b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a)

se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes

de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o

de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el

apartado 1) b).

c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte

aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a

ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los

artículos 1º a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la

fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del

instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el

instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este

último caso, los artículos 1º a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto

de ese país en la fecha así indicada.

d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la

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aplicación del artículo sexto del Anexo.

3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o

se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1)

b), los artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha

en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento

de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado

una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los

artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así

indicada.

ARTICULO 29

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y

pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la

Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director

General.

2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente

Convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres

meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado

el depósito de su instrumento de adhesión, a menos que no se haya indicado

una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el

presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así

indicada.

b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el

apartado a) precede a la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del

Anexo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.2) a), dicho país no

quedará obligado mientras tanto por los artículos 1 a 21 y por el Anexo,

sino por los artículos 1 a 20 de Acta de Bruselas del presente Convenio.

ARTICULO 29-bis

La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por

cualquier país que no esté obligado por los artículos 22 a 38 del Acta de

Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder

aplicar el artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la

ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la

limitación prevista en el artículo 28.1) b) i) de dicha Acta.

ARTICULO 30

1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo

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2, del presente artículo, el artículo 28.1) b), el artículo 33.2), y el

Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la

accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas

estipuladas en el presente Convenio.

2) a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se

adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo quinto.2) el Anexo, el beneficio de las reservas que haya

formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de

su instrumento de ratificación o de adhesión.

b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al

presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto.

2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las

disposiciones del artículo 8º de la presente Acta relativas al derecho de

traducción, por las disposiciones del artículo 5º del Convenio de la

Unión de 1886, revisado en París en 1896 en la inteligencia de que esas

disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso

general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

primero. 6 b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las

obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal

reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección

equivalente a la que aquél aplique.

c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante

notificación dirigida al Director General.

ARTICULO 31

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o

de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier

momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o

parte de los territorios designados en la declaración o la notificación,

por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal

notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General

que el presente convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte

de esos territorios.

3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1l) surtirá efecto

en la misma fecha que la ratificación o la adhesión en el instrumento en

26 of 41 14.05.2011 18:37

el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de

ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el

Director General.

b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce

meses después de su recepción por el Director General.

4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique

el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la

Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haga

aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una

declaración hecha en aplicación del párrafo 1).

ARTICULO 32

1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de

la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al

Convenio de Berna, del 9 de setiembre de 1886 y a las Actas de revisión

subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo

aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la

presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los

países de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran

a ella.

2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la

presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del

párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea

parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista

en el artículo 28.1) b).

Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en

sus relaciones con ellos:

i) Aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea

parte; y

ii) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero. 6 b) del

Anexo, esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la

presente Acta.

3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las

facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del

Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan

invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté

27 of 41 14.05.2011 18:37

obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya

aceptado la aplicación de dichas disposiciones.

ARTICULO 33

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la

interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya

conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por

cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de

Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la

Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de

resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia

presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los

demás países de la Unión.

2º.-En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su

instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no

se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1l). Las

disposiciones del párrafo 1l) no serán aplicables en lo que respecta a las

diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo

dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante

una notificación dirigida al Director General.

ARTICULO 34

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29-bis, después de la

entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá

adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.

2) A partir de la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del

Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto

en el Artículo 5º del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo

al Acta de Estocolmo.

ARTICULO 35

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de

tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación

dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia

de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del

país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio

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respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el

Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá

ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años

contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

ARTICULO 36

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a

adoptar, de conformidad con su constitución, las medidas necesarias para

asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este

Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna,

de aplicar las disposiciones del mismo.

ARTICULO 37

1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los

idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

2), se depositará en poder del Director General.

b) El Director General establecerá textos oficiales, después de

consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano

y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos

textos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de

1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el

apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la República

Francesa.

3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto

firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la

Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General hará registrar la presente Acta en la

Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todo los países

de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de

adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o

efectuadas en cumplimiento de los artículos 28.1) c), 30.2) a) y 33.2), la

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entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las

notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo

dispuesto en los artículos 30.2), c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el

Anexo.

ARTICULO 38

1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o

que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los artículos

22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de

abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si

estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los

mencionados derechos depositará en poder del Director General una

notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos

países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración

de la citada fecha.

2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de

la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director

General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,

respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros

de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de

la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

ANEXO

ARTICULO PRIMERO

1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida

por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo,

que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el

presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación

económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en

condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para

asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en

la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada

en poder del Director General, en el momento del depósito de su

instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo segundo.9) b), en cualquier fecha posterior, que

hará uso de la facultad prevista por el artículo segundo, de aquélla

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prevista por el artículo tercero o de ambas facultades. Podrá, en lugar

de hacer uso de la facultad prevista por el artículo segundo, hacer una

declaración conforme al artículo quinto.1) a).

2) a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada

antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de la

entrada en vigor, conforme al artículo 28.2), de los artículos 1º a 21 y

del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período.

Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por períodos

sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación

en poder del Director General en un término no superior a quince meses ni

inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso.

b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere

notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada

en vigor, conforme al artículo 28.2), de los artículos 1º 21 y del Anexo

seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso.

Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda

frase del subpárrafo a).

3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado

como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no

estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la

retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el

beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres

años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la

expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que

expire más tarde.

4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los

párrafos 1) ó 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares

producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las

disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo

puestos en circulación hasta agotar las existencias.

5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente

Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de

conformidad con el artículo 31.1), con respecto a la aplicación de dicha

Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como

análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1),

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podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se

refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación a la que se hace

referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación

sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al

territorio respecto del cual se hayan hecho.

6) a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las

facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a

otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en

cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de

conformidad a los artículo 1º a 20.

b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda

del artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de

expiración del plazo aplicable en virtud del artículo primero.3) con

respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado

una declaración en virtud del artículo 5º 1) al).

ARTICULO SEGUNDO

1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la

facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que

respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier

otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de

traducción, previsto en el artículo 8º, por un régimen de licencias no

exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en

las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en

el artículo cuarto.

2) a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la

expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado

por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la

primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de

dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del

derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país

podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en

dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier

otra forma análoga de reproducción.

b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas

en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la

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traducción publicadas en el idioma de que se trate.

3) a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso

general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión,

un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previstos en el

párrafo 2) a).

b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá con el acuerdo

unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los

cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir en el caso de

traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el

párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no

podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no

se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o

inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados,

deberán notificar los mismos al Director General.

4) a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá

concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses,

cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve

meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año.

i) A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los

requisitos previstos en el artículo cuarto. 1);

ii) O bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de

traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado

efectúe segúnlo previsto en el artículo cuarto.2), el envío de copias de

la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el

idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del

derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la

licencia prevista en el presente artículo.

5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino

para uso escolar, universitario o de investigación.

6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del

derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que

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normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza

semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si

esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo

contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin

embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada

antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

7) Para las obras que estén compuestas principalmente de

ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y

publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las

ilustraciones, si se cumplen las condiciones del artículo tercero.

8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo,

si el autor no hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de

su obra.

9) a) Podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo,

si el autor no hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de

su obra.

9) a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su

sede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una

licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada

en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad

competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) Que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido

conforme a la legislación de dicho país

ii) Que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para

fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones

técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión

determinada;

iii) Que la traducción sea usada exclusivamente para los fines

contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas

legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país,

incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales

efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;

iv) Que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.

b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido

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hecha por un organismo de radiodifusión bajo la licencia concedida en

virtud de estepárrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones

previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser

usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el

país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.

c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de

radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones

establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una

fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de

utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las

disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y

uso de las licencias en virtud de este párrafo.

ARTICULO TERCERO

1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la

facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el

derecho exclusivo de reproducción previsto en el artículo 9º por un

régimen de licencia no exclusivas e intransferibles, concedidas por la

autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de

conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto.

2) a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es

aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:

i) Del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha

de la primera publicación de una determinada edición de una obra; o

ii) De un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país

al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha,

no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa

edición para responder a las necesidades del público en general o de la

enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de

reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre

en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá

obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio

o a un precio inferior con el fin de responder a las necesidades de la

enseñanza escolar y universitaria.

35 of 41 14.05.2011 18:37

b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el

presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se

haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una

vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta

ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el

país interesado, para responder a las necesidades del público en general o

de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se

cobre en dicho país por obras análogas.

3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de

cinco años. Sin embargo,

i) Para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de

tecnología, será de tres años;

ii) Para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales

como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de

arte, será de siete años.

4) a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres

años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no

haya pasado un plazo de seis meses.

i) A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los

requisitos previstos en el artículo cuarto.1);

ii) O bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de

reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado

efectúe, según lo previsto en el artículo cuarto.2), el envío de copias de

la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los demás casos y siendo aplicables el artículo cuarto.2), no se

podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses

a partir del envío de las copias de la solicitud.

c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres

meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido una distribución en

la forma descrita en el párrafo 2l).

d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de

36 of 41 14.05.2011 18:37

la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y

publicación de la cual la licencia se haya solicitado.

5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para

reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se

indican a continuación:

i) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el

titular del derecho de autor o con su autorización;

ii) Cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso

general en el país que otorga la licencia.

6) Si se pusiera en venta ejemplares de una edición de una obra en el

país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las

necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y

universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización,

a un precio comparable al que se acostumbre en dicho país para obras

análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo

terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición

publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el

mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de

todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia

podrá continuarse hasta su agotamiento.

7) a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las

disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las

obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma

análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a

la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas

legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la

traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el

país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las

fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin

exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y

universitaria.

37 of 41 14.05.2011 18:37

ARTICULO CUARTO

1) Toda licencia referida al artículo segundo o tercero no podrá ser

concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones

vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber

pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción

y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que,

después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido

ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización.

En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a

todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo

2).

2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el

solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de

la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al

editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o

internacional de información que pueda haber sido designado, para ese

efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por

el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro

principal de actividades.

3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la

traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida

de conformidad con el artículo segundo o del artículo tercero. El título

de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una

traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en

todos los ejemplares mencionados.

4) a) Las licencias concedidas en virtud del artículo segundo o del

artículo tercero no se extenderán a la exportación de ejemplares y no

serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la

reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde

se solicite la licencia.

b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación

comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con

respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al

artículo 1.5).

c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido

una licencia para efectuar una traducción en virtud del artículo segundo,

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a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la

traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será

considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre

que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) Que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país

cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por

esos nacionales;

ii) Que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines

escolares, universitarios o de investigación;

iii) Que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios

no tengan fines de lucro;

iv) Que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya

celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes hayan

otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas

operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al

Director General.

5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada

en virtud del artículo segundo o del artículo tercero deberá contener una

nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en

circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se

aplique.

6) a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de

asegurar,

i) Que la licencia prevea en favor del titular del derecho de

traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y

ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de

licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países

de que se trate;

ii) El pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una

reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no

escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para

asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente

convertible o en su equivalente.

39 of 41 14.05.2011 18:37

b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación

nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una

reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

ARTICULO QUINTO

1) a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido

de que hará uso de la facultad prevista por el artículo segundo, podrá al

ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal

declaración:

i) Si se trata de un país al cual el artículo 30.2) a) es aplicable,

formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al

derecho de traducción;

ii) Si se trata de un país al cual el artículo 30.2) a) no es

aplicable, aún cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una

declaración en el sentido del artículo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país

en desarrollo, según el artículo primero. 1), toda declaración formulada

con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de

expiración del plazo aplicable en virtud del artículo primero.3l).

c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente

subpárrafo no podrá invocara ulteriormente el beneficio de la facultad

prevista por el artículo segundo ni siquiera en el caso de retirar dicha

declaración.

2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya

invocado el beneficio de la facultad prevista por el artículo segundo no

podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).

3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en

desarrollo según el artículo primero.1) podrá, a más tardar dos años antes

de la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo primero.3),

hacer una declaración en el sentido del artículo 30.2) b), primera frase,

a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración

surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud

del artículo primero.3)

40 of 41 14.05.2011 18:37

ARTICULO SEXTO

1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la

presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los

artículos 1º a 21 y por el presente Anexo:

i) Si se trata de un país que estando obligado por los artículos 1º a

21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio

de las facultades a las que se hace referencia en el artículo primero.1),

que aplicará las disposiciones de los artículos segundo o tercero o de

ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del

subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos

artículos a tales obras o que esté obligado por los artículos 1º a 21 y

por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al artículo

quinto o solamente al artículo segundo.

ii) Que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que

sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración

en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del

artículo primero.

2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha

por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos

desde la fecha de su depósito.

41 of 41 14.05.2011 18:37

النصوص الإضافية ورقة غلاف الإخطار الموجه إلى منظمة التجارة العالمية (3 نصوص) ورقة غلاف الإخطار الموجه إلى منظمة التجارة العالمية (3 نصوص) بالفرنسية Loi n° 6083 du 29 août 1977 sur l'adhésion à la Convention de Berne pour la protection d’œuvres Littéraires et Artistiques بالإسبانية Ley Nº 6083 del 29 de agosto de 1977, de la Adhesión a la Convención de Berna para la protección de Obras Literarias y Artísticas بالإنكليزية Law No. 6083 of August 29, 1977, on the Accession to Berne Convention for the Protection of Literary and Artistic Works
 Ley Nº 6083 de 29 de agosto de 1977 - Por la cual se autoriza la adhesión de Costa Rica a la Convención de Berna para la protección de Obras Literarias y Artísticas

(NOTA: véanse las observaciones de la ley)

Artículo 1º.- Autorízase la adhesión de Costa Rica a la Convención de

Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecha en

esa ciudad en 1886 y revisada en París el 24 de julio de 1971, cuyo texto

es el siguiente:

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION

DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS

Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del

modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus

obras literarias y artísticas.

Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de

Revisión celebrada en Estocolmo en 1967.

Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de

Estocolmo, manteniendo sin modificación los artículos 1 a 20 y 22 a 26 de

esa acta.

En consecuencia, los plenipotenciarios que suscriben, luego de haber

sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes

presentados, han convenido los siguiente:

ARTICULO 1

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están

constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores

sobre sus obras literarias y artísticas.

ARTICULO 2

1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las

producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que

sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros

escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la

misma naturaleza; las obras dramáticas o musicales con o sin letra; las

obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por

procedimientos análogos a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,

arquitectura, escultura, grabado, litografías<; las obras fotográficas a

los cuales se asimilan las expresadas por procedimientos análogos a la

fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones: mapas, planos,

croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la

arquitectura o a las ciencias.

2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de

la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o

algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido

fijados en un soporte material.

3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los

derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones,

arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o

artística.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos

oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las

traducciones oficiales de estos textos.

5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las

enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las

materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como

tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las

obras que forma parte de estas colecciones.

6) Las otras antes mencionadas gozarán de protección en todos los

países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor, y a sus

derechohabientes:

7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los

dibujos y modelos industriales, así como l relativo a los requisitos de

protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las

disposiciones del artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras

protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se

puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial

concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal

protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas

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como obras artísticas.

8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias

del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones

de prensa.

ARTICULO 2-bis

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el

artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates

judiciales.

2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión

la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias,

alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,

podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por

hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se

refiere el artículo 11-bis, 1) del presente Convenio, cuando tal

utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.

3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en

colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

ARTICULO 3

1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

a) Los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus

obras, publicadas o no;

b) Los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la

Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de

estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y

en un país de la Unión.

2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión,

pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados

a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del

presente Convenio.

3) Se entiende por "Obras publicadas" las que han sido editadas con

el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de

los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del

público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con

la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una

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obra dramática, dramático-musical, o cinematográfica, la ejecución de una

obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión

o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de

una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países

toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días

siguientes a su primera publicación.

ARTICULO 4

Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no

concurran las condiciones previstas en el artículo 3º:

a) Los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su

sede o residencia habitual en algunos de los países de la Unión;

b) Los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la

Unión o de obras de arte gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble

sitio en un país de la Unión.

ARTICULO 5

1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en

virtud del presente Convenio, en los países de la UNión que no sean el

país de origen de la obra. de los derechos que las leyes respectivas

conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así

como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a

ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de

protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio

de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección

así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus

derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se

reclama la protección.

3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación

nacional. Sin embargo, aún cuando el autor no sea nacional del país de

origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país

los mismos derechos que los autores nacionales.

4) Se considera país de origen:

a) Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países

de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicas

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simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de

protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de

protección más corto;

b) Para las obras publicadas simultáneamente en un país que no

pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

c) Para las obras no publicadas o para las obras publicadas por

primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación

simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el

autor; sin embargo,

i) Si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede

o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de

origen; y

ii) Si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la

Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble

sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.

ARTICULO 6

1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente

las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la

Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores

sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro

país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la

Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de

esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a

conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato

especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente

deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre

una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de

aquella restricción.

3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan

la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director

General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo

sucesivo con la expresión "Director General"), mediante una declaración

escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo

mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los

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autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará

inmediatamente a todos los países de la Unión.

ARTICULO 6-bis

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e

incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el

derecho de reinvindicar la paternidad de la obra y de oponerse a

cualquiera deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a

cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su

reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán

mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus

derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las

que la legislación nacional del país en que se reclame la protección

reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en

el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la

misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la

muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo

1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos

derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos

en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se

reclame la protección.

ARTICULO 7

1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá

durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la

Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire

cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público

con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los

cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección

expire al término de esos cincuenta años.

3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección

concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que

la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo,

cuando el seudónimo adoptado por el autor deje dudas sobre su identidad,

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el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). El el autor de

una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado

período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo

1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras

anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está

muerto desde hace cincuenta años.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas

y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo,

este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados

desde la realización de tales obras.

5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los

plazos previstos en los párrafos 2), 3), y 4), anteriores comenzarán a

correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la

duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del

año que siga a la muerte o al referido hecho.

6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de

protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de roma del presente

Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento

de suscribir al presente Acta plazos de duración menos extensos que los

previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a

la presente Acta o al ratificarla.

8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por

la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos

que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no

excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.

ARTICULO 7-bis

Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando

el derecho del autor pertenece en común a los colaboradores de una obra,

si bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir

de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

ARTICULO 8

Los Autores de obras literarias y artísticas protegidos por el

presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la

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traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra

original.

ARTICULO 9

1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidos por el

presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la

reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier

forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos

especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal

de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos

del autor.

3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una

reproducción en el sentido del presente Convenio.

ARTICULO 10

1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho

lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a

los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga,

comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones

periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los

Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que

concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada

por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de

ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio

o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea

conforme a los usos honrados.

3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos

precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este

nombre figura en la fuente.

ARTICULO 10-bis

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la

transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de

discusión económica, política o religiosa, publicados en periódicos o

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colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo

carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la

expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo

habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al

incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del

país en el que se reclame la protección.

2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la

Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las

informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la

fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por

hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público,

en la medida justificada por el fin de la información, las obras

literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del

acontecimiento.

ARTICULO 11

1) Los autores de obras dramáticas, dramático-'musicales y musicales

gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la representación y la

ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la

ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2º, la

transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la

ejecución de sus obras.

2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas

o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos

sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

ARTICULO 11-bis

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho

exclusivo de autorizar: 1º, la radiodifusión de su sobras o la

comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para

difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2º, toda

comunicación pública, por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida,

cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;

3º, la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro

instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la

obra radiodifundida.

2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión

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establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se

refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que

un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no

podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho

que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en

defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de

conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la

autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la

fijación del sonidos o de imágenes, la de la Unión establecer el régimen

de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión

por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán

autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en

razón de su excepcional carácter de documentación.

ARTICULO 11-ter

1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de

autorizar: 1º, la recitación pública de sus obras, comprendida la

recitación por cualquier medio o procedimiento; 2º, la transmisión

pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.

2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias

durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra

original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

ARTICULO 12

Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho

exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones

de sus obras.

ARTICULO 13

1) Cada país de la Unión, por lo que le concierne, establecer

reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de

una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación son la obra

musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la

grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero

todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un

efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no

podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para

10 of 41 14.05.2011 18:37

obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo

amistoso, por la autoridad competente.

2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un

país de la Unión conforme al artículo 13.3l) de los Convenios suscritos en

Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en

este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor

de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a

contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.

3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del

presente artículo e importadas, sin autorización de las partes

interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán

ser decomisadas en este país.

ARTICULO 14

1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho

exclusivo de autorizar: 1º, la adaptación y la reproducción

cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así

adaptadas o reproducidas; 2º, la representación, ejecución pública y la

transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.

2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones

cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda

sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra

cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3) Las disposiciones del artículo 13.1) no son aplicables.

ARTICULO 14-bis

1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan

podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege

como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra

cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra

original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo

anterior.

2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la

obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la

protección se reclame.

b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación

reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones

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aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que

se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo

estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción,

distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al

público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de

los textos, de la obra cinematográfica.

c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba

debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en

contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que

disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la

obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo

caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la

protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso

conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que

hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General

mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por

este último a todos los demás países de la Unión.

d) Por "estipulación en contrario o particular" se entenderá toda

condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las

disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los

autores de los guiones, diálogos y obras musicales creadas para la

realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de

ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga

disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a

dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante

declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a

todos los demás países de la Unión.

ARTICULO 14-ter

1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los

manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después

de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación

nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una

participación en las ventas de las obras posteriores a la primera cesión

operada por el autor.

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2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en

los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no

admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del

país en que esta protección sea reclamada.

3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la

percepción y el monto a percibir.

ARTICULO 15

1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas

protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario,

considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales

de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que

su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente

párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo

conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en

contrario, la personal física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra

en la forma usual.

3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean

aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el

editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin

necesidad de obras pruebas, representante del autor, con esta cualidad,

estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La

disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor

haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la

identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional

de un país de la Unión queda reservada la legislación de ese país la

facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor

y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.

b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido

anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director

General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la

información relativa a la autoridad designada. El Director General

comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la

Unión.

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ARTICULO 16

1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de

la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables

a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no está

protegida o haya dejado de estarlo.

3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

ARTICULO 17

Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio,

cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de

la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o

de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de

cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente

hubiere de ejercer este derecho.

ARTICULO 18

1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el

momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su

país de origen por expiración de los plazos de protección.

2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección

que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público

en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida

allí de nuevo.

3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las

estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se

establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales

estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le

concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso

de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea

ampliada por aplicación del artículo 7º o por renuncia a reservas.

ARTICULO 19

Las disposiciones del presente convenio no impedirán reinvindicar la

aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la

legislación de alguna de los países de la Unión.

ARTICULO 20

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Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de

adoptar entre ellos arreglos particulares, siempre que estos arreglos

confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este

Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al

presente Convenio.

Las disposiciones de loa Arreglos existentes que respondan a las

condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

ARTICULO 21

1) En el anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los

países en desarrollo.

2) Con reserva de las disposiciones del artículo 28.1) b), el Anexo

forma parte integrante de la presente acta.

ARTICULO 22

1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la

Unión obligados por los artículos 22 a 26.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un

delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que

la haya designado.

2) a) La

i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y

desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad

Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la cual

se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de

la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"), en

relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo

debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no

estén obligados por los artículos 22 a 26;

iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director

General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las

instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia

de la Unión;

iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

v) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité

15 of 41 14.05.2011 18:37

Ejecutivo y le dará instrucciones;

vi) Fijará el programa, adoptará el pr supuesto trienal de la Unión y

aprobará sus balances de cuentas;

vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;

viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere

convenientes para alcanzara los objetivos de la Unión;

ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones

intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser

admitidos en sus reuniones a título de observadores;

x) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 22 a 26;

xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los

objetivos de la Unión;

xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

xiii) Ejercerá con la condición de que los acepte, los derechos que le

confiere el Convenio que establece la Organización.

d) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones

administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones

teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la

Organización.

3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el

quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de

países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual

o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta

podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo

aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se

cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará

dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados,

invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un

período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al

expirar dicho plazo, el número de países que hayan expresado su voto o su

abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el

quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al

mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

16 of 41 14.05.2011 18:37

d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26.2) las

decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los

votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Cada delegado no podrá representar más que a un solo país y no

podrá votar más qu en nombre de él.

g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán

admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión

ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos

excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la

Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante

convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a

petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 23

1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos

por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en

cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, exoficio, de un

puesto en el Comité, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.7) b).

b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará

representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,

asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que

la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a

la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el

cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto

que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembro del Comité Ejecutivo, la Asamblea

tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de

que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que

pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los

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países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones

desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido

elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.

b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegidos hasta el límite

máximo de dos tercios de los mismos.

c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la

posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6) a) El Comité Ejecutivo:

i) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

ii) Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de

programa y de presupuesto trienales de la Unión preparados por el

Director General;

iii) Se pronunciará, dentro de los límites del programa y de

presupuesto trienal,sobre los programas y presupuestos anuales preparados

por el Director General;

iv) Someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los

informes periódicos del Director General y los informes anuales de

intervención de cuentas;

v) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa

de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de

la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre

dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas entro

del marco del presente Convenio.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones

administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus

decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la

Organización.

7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al

año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible

durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de

Coordinación de la Organización.

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante

convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a

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petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el

quórum.

c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.

d) La abstención no se considerará como un voto.

e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá

votar más que en nombre de él

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo

serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 24

1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán

desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la

Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio

Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.

b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la

Secretaría de los diversos órganos de la Unión.

c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario

de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones

relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión

comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas

las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección

del derecho de autor.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que

se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del

derecho de autor.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios

destinados a facilitar la protección del derecho de autor.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado

por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la

Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o

grupo de trabajo. El Director General o un miembro del personal designado

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por él, será, exoficio, secretario de esos órganos.

7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la

Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las

conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las

comprendidas en los artículos 22 a 26.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones

intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con

la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director General y las personas que él designe participarán sin

derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le

sean atribuidas.

ARTICULO 25

1) A) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos

propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes

de las Uniones, así como en su caso, la suma puesta a disposición del

presupuesto de la conferencia de las Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no

sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias

otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la

Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en

esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las

exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones

administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos

siguientes:

i) Las contribuciones de los países de la Unión;

ii) Las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina

Internacional por cuenta de la Unión;

iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina

Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas

publicaciones;

iv) Las donaciones, legados y subvenciones;

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v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al

presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará

sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado

de la manera siguiente:

Clase I ... ... 25

Clase II ... ... 20

Clase III ... ... 15

Clase IV ... ... 10

Clase V ... ... 5

Clase VI ... ... 3

Clase VII ... ... 1

b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del

depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la

que desea pertenecer.

Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá

dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias.

Tal cambio entrará en vigor, al comienzo del año civil siguiente a dicha

reunión.

c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que

guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de

todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el

número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total

de las unidades del conjunto de los países.

d) Las contribuciones vencen el 1º de enero de cada año.

e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer

su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea

Miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las

contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin

embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe

ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso

resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya

adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año

precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento

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financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios

prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada

por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité

Ejecutivo.

6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una

aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el

fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de

su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la

contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se

constituyó el fondo o se decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la

Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de

Coordinación de la Organización.

7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la

Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos

si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos

anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada

caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos. Ese país tendrá un

puesto, exoficio, en el Comité Ejecutivo.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la

Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de

conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia

producirá efectos tres años después de terminado el año en el curso del

cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades

previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o

interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por

la Asamblea.

ARTICULO 26

1) Las propuestas de modificación de los artículos 22, 23, 24 y 25 y

del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la

Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas

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propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la

Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la

Asamblea.

2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en

el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres

cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del artículo

22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en

el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General

haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de

conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales,, de tres

cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en

que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos

artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la

Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se

hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que

incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo

obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada

modificación.

ARTICULO 27

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de

introducir en él mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la

Unión.

2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los

países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno

de esos países.

3) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 aplicables a la

modificación de los artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta,

incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.

ARTICULO 28

1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente

Acta podrá ratificarla y, si no la hubiera firmado, podrá adherirse a

ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en

poder del Director General.

b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su

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instrumento de ratificación o de adhesión, que su notificación o su

adhesión no es aplicable a los artículos 1º a 21 ni al Anexo; sin embargo,

si ese país hubiese hecho ya una declaración según el artículo sexto. 1)

del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o

su adhesión no se aplica a los artículos 1º a 20.

c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b), haya

excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su

ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior,

declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a

esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director

General.

2) a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses

después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:

i) Que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la

presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de

conformidad con el apartado 1) b);

ii) Que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino

Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la

Convención Universal sobre el Derecho de Autor, tal como ha sido revisada

en París el 24 de julio de 1971.

b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a)

se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes

de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o

de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el

apartado 1) b).

c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte

aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a

ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los

artículos 1º a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la

fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del

instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el

instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este

último caso, los artículos 1º a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto

de ese país en la fecha así indicada.

d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la

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aplicación del artículo sexto del Anexo.

3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o

se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1)

b), los artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha

en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento

de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado

una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los

artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así

indicada.

ARTICULO 29

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y

pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la

Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director

General.

2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente

Convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres

meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado

el depósito de su instrumento de adhesión, a menos que no se haya indicado

una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el

presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así

indicada.

b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el

apartado a) precede a la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del

Anexo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.2) a), dicho país no

quedará obligado mientras tanto por los artículos 1 a 21 y por el Anexo,

sino por los artículos 1 a 20 de Acta de Bruselas del presente Convenio.

ARTICULO 29-bis

La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por

cualquier país que no esté obligado por los artículos 22 a 38 del Acta de

Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder

aplicar el artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la

ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la

limitación prevista en el artículo 28.1) b) i) de dicha Acta.

ARTICULO 30

1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo

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2, del presente artículo, el artículo 28.1) b), el artículo 33.2), y el

Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la

accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas

estipuladas en el presente Convenio.

2) a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se

adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo quinto.2) el Anexo, el beneficio de las reservas que haya

formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de

su instrumento de ratificación o de adhesión.

b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al

presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto.

2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las

disposiciones del artículo 8º de la presente Acta relativas al derecho de

traducción, por las disposiciones del artículo 5º del Convenio de la

Unión de 1886, revisado en París en 1896 en la inteligencia de que esas

disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso

general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

primero. 6 b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las

obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal

reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección

equivalente a la que aquél aplique.

c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante

notificación dirigida al Director General.

ARTICULO 31

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o

de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier

momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o

parte de los territorios designados en la declaración o la notificación,

por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal

notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General

que el presente convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte

de esos territorios.

3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1l) surtirá efecto

en la misma fecha que la ratificación o la adhesión en el instrumento en

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el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de

ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el

Director General.

b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce

meses después de su recepción por el Director General.

4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique

el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la

Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haga

aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una

declaración hecha en aplicación del párrafo 1).

ARTICULO 32

1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de

la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al

Convenio de Berna, del 9 de setiembre de 1886 y a las Actas de revisión

subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo

aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la

presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los

países de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran

a ella.

2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la

presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del

párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea

parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista

en el artículo 28.1) b).

Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en

sus relaciones con ellos:

i) Aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea

parte; y

ii) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero. 6 b) del

Anexo, esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la

presente Acta.

3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las

facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del

Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan

invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté

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obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya

aceptado la aplicación de dichas disposiciones.

ARTICULO 33

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la

interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya

conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por

cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de

Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la

Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de

resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia

presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los

demás países de la Unión.

2º.-En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su

instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no

se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1l). Las

disposiciones del párrafo 1l) no serán aplicables en lo que respecta a las

diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo

dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante

una notificación dirigida al Director General.

ARTICULO 34

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29-bis, después de la

entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá

adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.

2) A partir de la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del

Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto

en el Artículo 5º del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo

al Acta de Estocolmo.

ARTICULO 35

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de

tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación

dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia

de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del

país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio

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respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el

Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá

ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años

contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

ARTICULO 36

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a

adoptar, de conformidad con su constitución, las medidas necesarias para

asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este

Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna,

de aplicar las disposiciones del mismo.

ARTICULO 37

1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los

idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

2), se depositará en poder del Director General.

b) El Director General establecerá textos oficiales, después de

consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano

y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos

textos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de

1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el

apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la República

Francesa.

3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto

firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la

Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General hará registrar la presente Acta en la

Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todo los países

de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de

adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o

efectuadas en cumplimiento de los artículos 28.1) c), 30.2) a) y 33.2), la

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entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las

notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo

dispuesto en los artículos 30.2), c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el

Anexo.

ARTICULO 38

1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o

que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los artículos

22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de

abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si

estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los

mencionados derechos depositará en poder del Director General una

notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos

países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración

de la citada fecha.

2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de

la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director

General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,

respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros

de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de

la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

ANEXO

ARTICULO PRIMERO

1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida

por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo,

que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el

presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación

económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en

condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para

asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en

la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada

en poder del Director General, en el momento del depósito de su

instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo segundo.9) b), en cualquier fecha posterior, que

hará uso de la facultad prevista por el artículo segundo, de aquélla

30 of 41 14.05.2011 18:37

prevista por el artículo tercero o de ambas facultades. Podrá, en lugar

de hacer uso de la facultad prevista por el artículo segundo, hacer una

declaración conforme al artículo quinto.1) a).

2) a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada

antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de la

entrada en vigor, conforme al artículo 28.2), de los artículos 1º a 21 y

del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período.

Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por períodos

sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación

en poder del Director General en un término no superior a quince meses ni

inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso.

b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere

notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada

en vigor, conforme al artículo 28.2), de los artículos 1º 21 y del Anexo

seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso.

Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda

frase del subpárrafo a).

3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado

como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no

estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la

retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el

beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres

años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la

expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que

expire más tarde.

4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los

párrafos 1) ó 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares

producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las

disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo

puestos en circulación hasta agotar las existencias.

5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente

Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de

conformidad con el artículo 31.1), con respecto a la aplicación de dicha

Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como

análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1),

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podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se

refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación a la que se hace

referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación

sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al

territorio respecto del cual se hayan hecho.

6) a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las

facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a

otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en

cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de

conformidad a los artículo 1º a 20.

b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda

del artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de

expiración del plazo aplicable en virtud del artículo primero.3) con

respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado

una declaración en virtud del artículo 5º 1) al).

ARTICULO SEGUNDO

1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la

facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que

respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier

otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de

traducción, previsto en el artículo 8º, por un régimen de licencias no

exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en

las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en

el artículo cuarto.

2) a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la

expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado

por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la

primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de

dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del

derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país

podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en

dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier

otra forma análoga de reproducción.

b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas

en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la

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traducción publicadas en el idioma de que se trate.

3) a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso

general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión,

un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previstos en el

párrafo 2) a).

b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá con el acuerdo

unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los

cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir en el caso de

traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el

párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no

podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no

se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o

inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados,

deberán notificar los mismos al Director General.

4) a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá

concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses,

cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve

meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año.

i) A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los

requisitos previstos en el artículo cuarto. 1);

ii) O bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de

traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado

efectúe segúnlo previsto en el artículo cuarto.2), el envío de copias de

la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el

idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del

derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la

licencia prevista en el presente artículo.

5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino

para uso escolar, universitario o de investigación.

6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del

derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que

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normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza

semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si

esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo

contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin

embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada

antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

7) Para las obras que estén compuestas principalmente de

ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y

publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las

ilustraciones, si se cumplen las condiciones del artículo tercero.

8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo,

si el autor no hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de

su obra.

9) a) Podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo,

si el autor no hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de

su obra.

9) a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su

sede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una

licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada

en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad

competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) Que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido

conforme a la legislación de dicho país

ii) Que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para

fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones

técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión

determinada;

iii) Que la traducción sea usada exclusivamente para los fines

contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas

legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país,

incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales

efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;

iv) Que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.

b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido

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hecha por un organismo de radiodifusión bajo la licencia concedida en

virtud de estepárrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones

previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser

usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el

país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.

c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de

radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones

establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una

fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de

utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las

disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y

uso de las licencias en virtud de este párrafo.

ARTICULO TERCERO

1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la

facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el

derecho exclusivo de reproducción previsto en el artículo 9º por un

régimen de licencia no exclusivas e intransferibles, concedidas por la

autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de

conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto.

2) a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es

aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:

i) Del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha

de la primera publicación de una determinada edición de una obra; o

ii) De un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país

al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha,

no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa

edición para responder a las necesidades del público en general o de la

enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de

reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre

en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá

obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio

o a un precio inferior con el fin de responder a las necesidades de la

enseñanza escolar y universitaria.

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b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el

presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se

haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una

vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta

ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el

país interesado, para responder a las necesidades del público en general o

de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se

cobre en dicho país por obras análogas.

3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de

cinco años. Sin embargo,

i) Para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de

tecnología, será de tres años;

ii) Para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales

como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de

arte, será de siete años.

4) a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres

años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no

haya pasado un plazo de seis meses.

i) A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los

requisitos previstos en el artículo cuarto.1);

ii) O bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de

reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado

efectúe, según lo previsto en el artículo cuarto.2), el envío de copias de

la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los demás casos y siendo aplicables el artículo cuarto.2), no se

podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses

a partir del envío de las copias de la solicitud.

c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres

meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido una distribución en

la forma descrita en el párrafo 2l).

d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de

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la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y

publicación de la cual la licencia se haya solicitado.

5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para

reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se

indican a continuación:

i) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el

titular del derecho de autor o con su autorización;

ii) Cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso

general en el país que otorga la licencia.

6) Si se pusiera en venta ejemplares de una edición de una obra en el

país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las

necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y

universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización,

a un precio comparable al que se acostumbre en dicho país para obras

análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo

terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición

publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el

mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de

todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia

podrá continuarse hasta su agotamiento.

7) a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las

disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las

obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma

análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a

la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas

legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la

traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el

país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las

fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin

exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y

universitaria.

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ARTICULO CUARTO

1) Toda licencia referida al artículo segundo o tercero no podrá ser

concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones

vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber

pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción

y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que,

después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido

ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización.

En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a

todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo

2).

2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el

solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de

la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al

editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o

internacional de información que pueda haber sido designado, para ese

efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por

el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro

principal de actividades.

3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la

traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida

de conformidad con el artículo segundo o del artículo tercero. El título

de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una

traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en

todos los ejemplares mencionados.

4) a) Las licencias concedidas en virtud del artículo segundo o del

artículo tercero no se extenderán a la exportación de ejemplares y no

serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la

reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde

se solicite la licencia.

b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación

comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con

respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al

artículo 1.5).

c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido

una licencia para efectuar una traducción en virtud del artículo segundo,

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a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la

traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será

considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre

que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) Que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país

cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por

esos nacionales;

ii) Que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines

escolares, universitarios o de investigación;

iii) Que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios

no tengan fines de lucro;

iv) Que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya

celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes hayan

otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas

operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al

Director General.

5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada

en virtud del artículo segundo o del artículo tercero deberá contener una

nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en

circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se

aplique.

6) a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de

asegurar,

i) Que la licencia prevea en favor del titular del derecho de

traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y

ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de

licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países

de que se trate;

ii) El pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una

reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no

escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para

asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente

convertible o en su equivalente.

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b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación

nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una

reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

ARTICULO QUINTO

1) a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido

de que hará uso de la facultad prevista por el artículo segundo, podrá al

ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal

declaración:

i) Si se trata de un país al cual el artículo 30.2) a) es aplicable,

formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al

derecho de traducción;

ii) Si se trata de un país al cual el artículo 30.2) a) no es

aplicable, aún cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una

declaración en el sentido del artículo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país

en desarrollo, según el artículo primero. 1), toda declaración formulada

con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de

expiración del plazo aplicable en virtud del artículo primero.3l).

c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente

subpárrafo no podrá invocara ulteriormente el beneficio de la facultad

prevista por el artículo segundo ni siquiera en el caso de retirar dicha

declaración.

2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya

invocado el beneficio de la facultad prevista por el artículo segundo no

podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).

3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en

desarrollo según el artículo primero.1) podrá, a más tardar dos años antes

de la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo primero.3),

hacer una declaración en el sentido del artículo 30.2) b), primera frase,

a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración

surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud

del artículo primero.3)

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ARTICULO SEXTO

1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la

presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los

artículos 1º a 21 y por el presente Anexo:

i) Si se trata de un país que estando obligado por los artículos 1º a

21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio

de las facultades a las que se hace referencia en el artículo primero.1),

que aplicará las disposiciones de los artículos segundo o tercero o de

ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del

subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos

artículos a tales obras o que esté obligado por los artículos 1º a 21 y

por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al artículo

quinto o solamente al artículo segundo.

ii) Que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que

sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración

en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del

artículo primero.

2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha

por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos

desde la fecha de su depósito.

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