(NOTA: véanse las observaciones de la ley)
Artículo 1º.- Autorízase la adhesión de Costa Rica a la Convención de
Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecha en
esa ciudad en 1886 y revisada en París el 24 de julio de 1971, cuyo texto
es el siguiente:
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION
DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del
modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus
obras literarias y artísticas.
Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de
Revisión celebrada en Estocolmo en 1967.
Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de
Estocolmo, manteniendo sin modificación los artículos 1 a 20 y 22 a 26 de
esa acta.
En consecuencia, los plenipotenciarios que suscriben, luego de haber
sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes
presentados, han convenido los siguiente:
ARTICULO 1
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están
constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores
sobre sus obras literarias y artísticas.
ARTICULO 2
1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las
producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que
sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros
escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la
misma naturaleza; las obras dramáticas o musicales con o sin letra; las
obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimientos análogos a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado, litografías<; las obras fotográficas a
los cuales se asimilan las expresadas por procedimientos análogos a la
fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones: mapas, planos,
croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la
arquitectura o a las ciencias.
2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de
la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o
algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido
fijados en un soporte material.
3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los
derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones,
arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o
artística.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos
oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las
traducciones oficiales de estos textos.
5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las
enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las
materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como
tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las
obras que forma parte de estas colecciones.
6) Las otras antes mencionadas gozarán de protección en todos los
países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor, y a sus
derechohabientes:
7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los
dibujos y modelos industriales, así como l relativo a los requisitos de
protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las
disposiciones del artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras
protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se
puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial
concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal
protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas
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como obras artísticas.
8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias
del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones
de prensa.
ARTICULO 2-bis
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el
artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates
judiciales.
2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias,
alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,
podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por
hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se
refiere el artículo 11-bis, 1) del presente Convenio, cuando tal
utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en
colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.
ARTICULO 3
1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:
a) Los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus
obras, publicadas o no;
b) Los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la
Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de
estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y
en un país de la Unión.
2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión,
pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados
a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del
presente Convenio.
3) Se entiende por "Obras publicadas" las que han sido editadas con
el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de
los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del
público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con
la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una
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obra dramática, dramático-musical, o cinematográfica, la ejecución de una
obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión
o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de
una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.
4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países
toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días
siguientes a su primera publicación.
ARTICULO 4
Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no
concurran las condiciones previstas en el artículo 3º:
a) Los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su
sede o residencia habitual en algunos de los países de la Unión;
b) Los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la
Unión o de obras de arte gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble
sitio en un país de la Unión.
ARTICULO 5
1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en
virtud del presente Convenio, en los países de la UNión que no sean el
país de origen de la obra. de los derechos que las leyes respectivas
conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así
como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a
ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de
protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio
de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección
así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus
derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se
reclama la protección.
3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación
nacional. Sin embargo, aún cuando el autor no sea nacional del país de
origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país
los mismos derechos que los autores nacionales.
4) Se considera país de origen:
a) Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países
de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicas
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simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de
protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de
protección más corto;
b) Para las obras publicadas simultáneamente en un país que no
pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;
c) Para las obras no publicadas o para las obras publicadas por
primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación
simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el
autor; sin embargo,
i) Si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede
o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de
origen; y
ii) Si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la
Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble
sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.
ARTICULO 6
1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente
las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la
Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores
sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro
país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la
Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de
esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a
conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato
especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.
2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente
deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre
una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de
aquella restricción.
3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan
la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo
sucesivo con la expresión "Director General"), mediante una declaración
escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo
mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los
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autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará
inmediatamente a todos los países de la Unión.
ARTICULO 6-bis
1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e
incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el
derecho de reinvindicar la paternidad de la obra y de oponerse a
cualquiera deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a
cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su
reputación.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán
mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus
derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las
que la legislación nacional del país en que se reclame la protección
reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en
el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la
misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la
muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo
1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos
derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.
3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos
en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se
reclame la protección.
ARTICULO 7
1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá
durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la
Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire
cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público
con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los
cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección
expire al término de esos cincuenta años.
3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección
concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que
la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo,
cuando el seudónimo adoptado por el autor deje dudas sobre su identidad,
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el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). El el autor de
una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado
período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo
1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras
anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está
muerto desde hace cincuenta años.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas
y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo,
este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados
desde la realización de tales obras.
5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los
plazos previstos en los párrafos 2), 3), y 4), anteriores comenzarán a
correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la
duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del
año que siga a la muerte o al referido hecho.
6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de
protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.
7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de roma del presente
Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento
de suscribir al presente Acta plazos de duración menos extensos que los
previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a
la presente Acta o al ratificarla.
8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por
la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos
que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no
excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.
ARTICULO 7-bis
Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando
el derecho del autor pertenece en común a los colaboradores de una obra,
si bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir
de la muerte del último superviviente de los colaboradores.
ARTICULO 8
Los Autores de obras literarias y artísticas protegidos por el
presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la
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traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra
original.
ARTICULO 9
1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidos por el
presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier
forma.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos
especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal
de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del autor.
3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una
reproducción en el sentido del presente Convenio.
ARTICULO 10
1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho
lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a
los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga,
comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones
periódicas bajo la forma de revistas de prensa.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los
Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que
concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada
por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de
ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio
o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea
conforme a los usos honrados.
3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos
precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este
nombre figura en la fuente.
ARTICULO 10-bis
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la
transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de
discusión económica, política o religiosa, publicados en periódicos o
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colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo
carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la
expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo
habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al
incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del
país en el que se reclame la protección.
2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la
Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las
informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la
fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por
hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público,
en la medida justificada por el fin de la información, las obras
literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del
acontecimiento.
ARTICULO 11
1) Los autores de obras dramáticas, dramático-'musicales y musicales
gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la representación y la
ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la
ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2º, la
transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la
ejecución de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas
o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos
sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.
ARTICULO 11-bis
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar: 1º, la radiodifusión de su sobras o la
comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para
difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2º, toda
comunicación pública, por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida,
cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;
3º, la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro
instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la
obra radiodifundida.
2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión
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establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se
refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que
un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no
podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho
que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en
defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de
conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la
autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la
fijación del sonidos o de imágenes, la de la Unión establecer el régimen
de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión
por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán
autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en
razón de su excepcional carácter de documentación.
ARTICULO 11-ter
1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de
autorizar: 1º, la recitación pública de sus obras, comprendida la
recitación por cualquier medio o procedimiento; 2º, la transmisión
pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.
2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias
durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra
original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.
ARTICULO 12
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones
de sus obras.
ARTICULO 13
1) Cada país de la Unión, por lo que le concierne, establecer
reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de
una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación son la obra
musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la
grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero
todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un
efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no
podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para
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obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo
amistoso, por la autoridad competente.
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un
país de la Unión conforme al artículo 13.3l) de los Convenios suscritos en
Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en
este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor
de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a
contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.
3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del
presente artículo e importadas, sin autorización de las partes
interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán
ser decomisadas en este país.
ARTICULO 14
1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho
exclusivo de autorizar: 1º, la adaptación y la reproducción
cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así
adaptadas o reproducidas; 2º, la representación, ejecución pública y la
transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.
2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones
cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda
sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra
cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.
3) Las disposiciones del artículo 13.1) no son aplicables.
ARTICULO 14-bis
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan
podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege
como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra
cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra
original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo
anterior.
2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la
obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la
protección se reclame.
b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación
reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones
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aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que
se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo
estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción,
distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al
público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de
los textos, de la obra cinematográfica.
c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba
debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en
contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que
disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la
obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo
caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la
protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso
conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que
hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General
mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por
este último a todos los demás países de la Unión.
d) Por "estipulación en contrario o particular" se entenderá toda
condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.
3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las
disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los
autores de los guiones, diálogos y obras musicales creadas para la
realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de
ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga
disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a
dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante
declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a
todos los demás países de la Unión.
ARTICULO 14-ter
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los
manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después
de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación
nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una
participación en las ventas de las obras posteriores a la primera cesión
operada por el autor.
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2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en
los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no
admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del
país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la
percepción y el monto a percibir.
ARTICULO 15
1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas
protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario,
considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales
de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que
su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente
párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo
conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.
2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en
contrario, la personal física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra
en la forma usual.
3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean
aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el
editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin
necesidad de obras pruebas, representante del autor, con esta cualidad,
estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La
disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor
haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.
4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la
identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional
de un país de la Unión queda reservada la legislación de ese país la
facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor
y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.
b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido
anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director
General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la
información relativa a la autoridad designada. El Director General
comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la
Unión.
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ARTICULO 16
1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de
la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.
2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables
a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no está
protegida o haya dejado de estarlo.
3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.
ARTICULO 17
Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio,
cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de
la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o
de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de
cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente
hubiere de ejercer este derecho.
ARTICULO 18
1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el
momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su
país de origen por expiración de los plazos de protección.
2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección
que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público
en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida
allí de nuevo.
3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las
estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se
establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales
estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le
concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.
4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso
de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea
ampliada por aplicación del artículo 7º o por renuncia a reservas.
ARTICULO 19
Las disposiciones del presente convenio no impedirán reinvindicar la
aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la
legislación de alguna de los países de la Unión.
ARTICULO 20
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Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de
adoptar entre ellos arreglos particulares, siempre que estos arreglos
confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este
Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al
presente Convenio.
Las disposiciones de loa Arreglos existentes que respondan a las
condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.
ARTICULO 21
1) En el anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los
países en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del artículo 28.1) b), el Anexo
forma parte integrante de la presente acta.
ARTICULO 22
1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la
Unión obligados por los artículos 22 a 26.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un
delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que
la haya designado.
2) a) La
i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad
Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la cual
se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"), en
relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo
debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no
estén obligados por los artículos 22 a 26;
iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director
General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las
instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia
de la Unión;
iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité
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Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) Fijará el programa, adoptará el pr supuesto trienal de la Unión y
aprobará sus balances de cuentas;
vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere
convenientes para alcanzara los objetivos de la Unión;
ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser
admitidos en sus reuniones a título de observadores;
x) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 22 a 26;
xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los
objetivos de la Unión;
xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;
xiii) Ejercerá con la condición de que los acepte, los derechos que le
confiere el Convenio que establece la Organización.
d) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones
teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el
quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de
países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual
o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta
podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo
aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se
cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará
dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados,
invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un
período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al
expirar dicho plazo, el número de países que hayan expresado su voto o su
abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el
quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al
mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
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d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26.2) las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los
votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Cada delegado no podrá representar más que a un solo país y no
podrá votar más qu en nombre de él.
g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán
admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión
ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos
excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la
Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a
petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
ARTICULO 23
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos
por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en
cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, exoficio, de un
puesto en el Comité, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.7) b).
b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que
la haya designado.
3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a
la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el
cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto
que quede después de dividir por cuatro.
4) En la elección de los miembro del Comité Ejecutivo, la Asamblea
tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de
que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que
pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los
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países que constituyan el Comité Ejecutivo.
5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones
desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido
elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegidos hasta el límite
máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la
posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6) a) El Comité Ejecutivo:
i) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;
ii) Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de
programa y de presupuesto trienales de la Unión preparados por el
Director General;
iii) Se pronunciará, dentro de los límites del programa y de
presupuesto trienal,sobre los programas y presupuestos anuales preparados
por el Director General;
iv) Someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los
informes periódicos del Director General y los informes anuales de
intervención de cuentas;
v) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa
de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de
la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre
dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;
vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas entro
del marco del presente Convenio.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus
decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al
año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible
durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de
Coordinación de la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a
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petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el
quórum.
c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.
d) La abstención no se considerará como un voto.
e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá
votar más que en nombre de él
9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo
serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
ARTICULO 24
1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán
desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la
Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio
Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.
b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la
Secretaría de los diversos órganos de la Unión.
c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario
de la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones
relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión
comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas
las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección
del derecho de autor.
3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que
se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del
derecho de autor.
5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios
destinados a facilitar la protección del derecho de autor.
6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado
por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la
Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o
grupo de trabajo. El Director General o un miembro del personal designado
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por él, será, exoficio, secretario de esos órganos.
7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la
Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las
conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las
comprendidas en los artículos 22 a 26.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con
la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán sin
derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le
sean atribuidas.
ARTICULO 25
1) A) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos
propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes
de las Uniones, así como en su caso, la suma puesta a disposición del
presupuesto de la conferencia de las Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no
sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias
otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la
Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en
esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las
exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones
administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos
siguientes:
i) Las contribuciones de los países de la Unión;
ii) Las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina
Internacional por cuenta de la Unión;
iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas
publicaciones;
iv) Las donaciones, legados y subvenciones;
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v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al
presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará
sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado
de la manera siguiente:
Clase I ... ... 25
Clase II ... ... 20
Clase III ... ... 15
Clase IV ... ... 10
Clase V ... ... 5
Clase VI ... ... 3
Clase VII ... ... 1
b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la
que desea pertenecer.
Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá
dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias.
Tal cambio entrará en vigor, al comienzo del año civil siguiente a dicha
reunión.
c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que
guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de
todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el
número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total
de las unidades del conjunto de los países.
d) Las contribuciones vencen el 1º de enero de cada año.
e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer
su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea
Miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las
contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin
embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe
ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso
resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año
precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento
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financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada
por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité
Ejecutivo.
6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una
aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el
fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de
su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la
contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se
constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la
Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de
Coordinación de la Organización.
7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la
Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos
si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos
anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada
caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos. Ese país tendrá un
puesto, exoficio, en el Comité Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la
Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de
conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia
producirá efectos tres años después de terminado el año en el curso del
cual haya sido notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades
previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o
interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por
la Asamblea.
ARTICULO 26
1) Las propuestas de modificación de los artículos 22, 23, 24 y 25 y
del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la
Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas
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propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la
Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la
Asamblea.
2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en
el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres
cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del artículo
22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en
el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General
haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales,, de tres
cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en
que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos
artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la
Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se
hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que
incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo
obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada
modificación.
ARTICULO 27
1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de
introducir en él mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la
Unión.
2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los
países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno
de esos países.
3) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 aplicables a la
modificación de los artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta,
incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.
ARTICULO 28
1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente
Acta podrá ratificarla y, si no la hubiera firmado, podrá adherirse a
ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en
poder del Director General.
b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su
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instrumento de ratificación o de adhesión, que su notificación o su
adhesión no es aplicable a los artículos 1º a 21 ni al Anexo; sin embargo,
si ese país hubiese hecho ya una declaración según el artículo sexto. 1)
del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o
su adhesión no se aplica a los artículos 1º a 20.
c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b), haya
excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su
ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior,
declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a
esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director
General.
2) a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses
después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:
i) Que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la
presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de
conformidad con el apartado 1) b);
ii) Que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la
Convención Universal sobre el Derecho de Autor, tal como ha sido revisada
en París el 24 de julio de 1971.
b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a)
se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes
de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o
de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el
apartado 1) b).
c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte
aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a
ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los
artículos 1º a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la
fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del
instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el
instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este
último caso, los artículos 1º a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto
de ese país en la fecha así indicada.
d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la
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aplicación del artículo sexto del Anexo.
3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o
se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1)
b), los artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha
en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento
de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado
una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los
artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así
indicada.
ARTICULO 29
1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y
pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la
Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director
General.
2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente
Convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres
meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado
el depósito de su instrumento de adhesión, a menos que no se haya indicado
una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el
presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así
indicada.
b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el
apartado a) precede a la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del
Anexo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.2) a), dicho país no
quedará obligado mientras tanto por los artículos 1 a 21 y por el Anexo,
sino por los artículos 1 a 20 de Acta de Bruselas del presente Convenio.
ARTICULO 29-bis
La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por
cualquier país que no esté obligado por los artículos 22 a 38 del Acta de
Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder
aplicar el artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la
ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la
limitación prevista en el artículo 28.1) b) i) de dicha Acta.
ARTICULO 30
1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo
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2, del presente artículo, el artículo 28.1) b), el artículo 33.2), y el
Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la
accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas
estipuladas en el presente Convenio.
2) a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se
adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo quinto.2) el Anexo, el beneficio de las reservas que haya
formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de
su instrumento de ratificación o de adhesión.
b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al
presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto.
2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las
disposiciones del artículo 8º de la presente Acta relativas al derecho de
traducción, por las disposiciones del artículo 5º del Convenio de la
Unión de 1886, revisado en París en 1896 en la inteligencia de que esas
disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso
general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
primero. 6 b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las
obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal
reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección
equivalente a la que aquél aplique.
c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante
notificación dirigida al Director General.
ARTICULO 31
1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o
de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier
momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o
parte de los territorios designados en la declaración o la notificación,
por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.
2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal
notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General
que el presente convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte
de esos territorios.
3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1l) surtirá efecto
en la misma fecha que la ratificación o la adhesión en el instrumento en
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el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de
ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el
Director General.
b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce
meses después de su recepción por el Director General.
4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique
el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la
Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haga
aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una
declaración hecha en aplicación del párrafo 1).
ARTICULO 32
1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de
la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al
Convenio de Berna, del 9 de setiembre de 1886 y a las Actas de revisión
subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo
aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la
presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los
países de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran
a ella.
2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la
presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del
párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea
parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista
en el artículo 28.1) b).
Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en
sus relaciones con ellos:
i) Aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea
parte; y
ii) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero. 6 b) del
Anexo, esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la
presente Acta.
3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las
facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del
Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan
invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté
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obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya
aceptado la aplicación de dichas disposiciones.
ARTICULO 33
1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la
interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya
conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por
cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de
Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la
Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de
resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia
presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los
demás países de la Unión.
2º.-En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su
instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no
se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1l). Las
disposiciones del párrafo 1l) no serán aplicables en lo que respecta a las
diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.
3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante
una notificación dirigida al Director General.
ARTICULO 34
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29-bis, después de la
entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá
adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.
2) A partir de la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del
Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 5º del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo
al Acta de Estocolmo.
ARTICULO 35
1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de
tiempo.
2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación
dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia
de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del
país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio
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respecto de los demás países de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación.
4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá
ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años
contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.
ARTICULO 36
1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a
adoptar, de conformidad con su constitución, las medidas necesarias para
asegurar la aplicación del presente Convenio.
2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este
Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna,
de aplicar las disposiciones del mismo.
ARTICULO 37
1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los
idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2), se depositará en poder del Director General.
b) El Director General establecerá textos oficiales, después de
consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano
y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos
textos, hará fe el texto francés.
2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de
1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el
apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la República
Francesa.
3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto
firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la
Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
4) El Director General hará registrar la presente Acta en la
Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todo los países
de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de
adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o
efectuadas en cumplimiento de los artículos 28.1) c), 30.2) a) y 33.2), la
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entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las
notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo
dispuesto en los artículos 30.2), c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el
Anexo.
ARTICULO 38
1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o
que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los artículos
22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de
abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si
estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los
mencionados derechos depositará en poder del Director General una
notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos
países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración
de la citada fecha.
2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de
la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director
General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,
respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.
3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros
de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de
la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.
ANEXO
ARTICULO PRIMERO
1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida
por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo,
que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el
presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación
económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en
condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para
asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en
la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada
en poder del Director General, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo segundo.9) b), en cualquier fecha posterior, que
hará uso de la facultad prevista por el artículo segundo, de aquélla
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prevista por el artículo tercero o de ambas facultades. Podrá, en lugar
de hacer uso de la facultad prevista por el artículo segundo, hacer una
declaración conforme al artículo quinto.1) a).
2) a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada
antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de la
entrada en vigor, conforme al artículo 28.2), de los artículos 1º a 21 y
del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período.
Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por períodos
sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación
en poder del Director General en un término no superior a quince meses ni
inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso.
b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere
notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada
en vigor, conforme al artículo 28.2), de los artículos 1º 21 y del Anexo
seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso.
Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda
frase del subpárrafo a).
3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado
como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no
estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la
retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el
beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres
años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la
expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que
expire más tarde.
4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los
párrafos 1) ó 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares
producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las
disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo
puestos en circulación hasta agotar las existencias.
5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente
Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de
conformidad con el artículo 31.1), con respecto a la aplicación de dicha
Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como
análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1),
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podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se
refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación a la que se hace
referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación
sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al
territorio respecto del cual se hayan hecho.
6) a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las
facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a
otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en
cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de
conformidad a los artículo 1º a 20.
b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda
del artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de
expiración del plazo aplicable en virtud del artículo primero.3) con
respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado
una declaración en virtud del artículo 5º 1) al).
ARTICULO SEGUNDO
1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la
facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que
respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier
otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de
traducción, previsto en el artículo 8º, por un régimen de licencias no
exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en
las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en
el artículo cuarto.
2) a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la
expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado
por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la
primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de
dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del
derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país
podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en
dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier
otra forma análoga de reproducción.
b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas
en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la
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traducción publicadas en el idioma de que se trate.
3) a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso
general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión,
un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previstos en el
párrafo 2) a).
b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá con el acuerdo
unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los
cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir en el caso de
traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el
párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no
podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no
se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o
inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados,
deberán notificar los mismos al Director General.
4) a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá
concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses,
cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve
meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año.
i) A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los
requisitos previstos en el artículo cuarto. 1);
ii) O bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de
traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado
efectúe segúnlo previsto en el artículo cuarto.2), el envío de copias de
la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el
idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del
derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la
licencia prevista en el presente artículo.
5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino
para uso escolar, universitario o de investigación.
6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del
derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que
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normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza
semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si
esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo
contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin
embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada
antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.
7) Para las obras que estén compuestas principalmente de
ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y
publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las
ilustraciones, si se cumplen las condiciones del artículo tercero.
8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo,
si el autor no hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de
su obra.
9) a) Podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo,
si el autor no hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de
su obra.
9) a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su
sede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una
licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada
en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad
competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i) Que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido
conforme a la legislación de dicho país
ii) Que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para
fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones
técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión
determinada;
iii) Que la traducción sea usada exclusivamente para los fines
contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas
legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país,
incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales
efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;
iv) Que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.
b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido
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hecha por un organismo de radiodifusión bajo la licencia concedida en
virtud de estepárrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones
previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser
usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el
país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.
c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de
radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones
establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una
fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de
utilizarla para fines escolares o universitarios.
d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las
disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y
uso de las licencias en virtud de este párrafo.
ARTICULO TERCERO
1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la
facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el
derecho exclusivo de reproducción previsto en el artículo 9º por un
régimen de licencia no exclusivas e intransferibles, concedidas por la
autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto.
2) a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es
aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:
i) Del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha
de la primera publicación de una determinada edición de una obra; o
ii) De un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país
al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha,
no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa
edición para responder a las necesidades del público en general o de la
enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de
reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre
en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá
obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio
o a un precio inferior con el fin de responder a las necesidades de la
enseñanza escolar y universitaria.
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b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el
presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se
haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una
vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta
ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el
país interesado, para responder a las necesidades del público en general o
de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se
cobre en dicho país por obras análogas.
3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de
cinco años. Sin embargo,
i) Para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de
tecnología, será de tres años;
ii) Para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales
como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de
arte, será de siete años.
4) a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres
años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no
haya pasado un plazo de seis meses.
i) A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los
requisitos previstos en el artículo cuarto.1);
ii) O bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de
reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado
efectúe, según lo previsto en el artículo cuarto.2), el envío de copias de
la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) En los demás casos y siendo aplicables el artículo cuarto.2), no se
podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses
a partir del envío de las copias de la solicitud.
c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres
meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido una distribución en
la forma descrita en el párrafo 2l).
d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de
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la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y
publicación de la cual la licencia se haya solicitado.
5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para
reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se
indican a continuación:
i) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el
titular del derecho de autor o con su autorización;
ii) Cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso
general en el país que otorga la licencia.
6) Si se pusiera en venta ejemplares de una edición de una obra en el
país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las
necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y
universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización,
a un precio comparable al que se acostumbre en dicho país para obras
análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo
terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición
publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el
mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de
todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia
podrá continuarse hasta su agotamiento.
7) a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las
disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las
obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma
análoga de reproducción.
b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a
la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas
legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la
traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el
país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las
fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin
exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y
universitaria.
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ARTICULO CUARTO
1) Toda licencia referida al artículo segundo o tercero no podrá ser
concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones
vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber
pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción
y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que,
después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido
ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización.
En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a
todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo
2).
2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el
solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de
la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al
editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o
internacional de información que pueda haber sido designado, para ese
efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por
el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro
principal de actividades.
3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la
traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida
de conformidad con el artículo segundo o del artículo tercero. El título
de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una
traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en
todos los ejemplares mencionados.
4) a) Las licencias concedidas en virtud del artículo segundo o del
artículo tercero no se extenderán a la exportación de ejemplares y no
serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la
reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde
se solicite la licencia.
b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación
comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con
respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al
artículo 1.5).
c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido
una licencia para efectuar una traducción en virtud del artículo segundo,
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a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la
traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será
considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre
que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) Que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país
cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por
esos nacionales;
ii) Que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines
escolares, universitarios o de investigación;
iii) Que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios
no tengan fines de lucro;
iv) Que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya
celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes hayan
otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas
operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al
Director General.
5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada
en virtud del artículo segundo o del artículo tercero deberá contener una
nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en
circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se
aplique.
6) a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de
asegurar,
i) Que la licencia prevea en favor del titular del derecho de
traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y
ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de
licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países
de que se trate;
ii) El pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una
reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no
escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para
asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente
convertible o en su equivalente.
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b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación
nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una
reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.
ARTICULO QUINTO
1) a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido
de que hará uso de la facultad prevista por el artículo segundo, podrá al
ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal
declaración:
i) Si se trata de un país al cual el artículo 30.2) a) es aplicable,
formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al
derecho de traducción;
ii) Si se trata de un país al cual el artículo 30.2) a) no es
aplicable, aún cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una
declaración en el sentido del artículo 30.2) b), primera frase.
b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país
en desarrollo, según el artículo primero. 1), toda declaración formulada
con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de
expiración del plazo aplicable en virtud del artículo primero.3l).
c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente
subpárrafo no podrá invocara ulteriormente el beneficio de la facultad
prevista por el artículo segundo ni siquiera en el caso de retirar dicha
declaración.
2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya
invocado el beneficio de la facultad prevista por el artículo segundo no
podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).
3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en
desarrollo según el artículo primero.1) podrá, a más tardar dos años antes
de la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo primero.3),
hacer una declaración en el sentido del artículo 30.2) b), primera frase,
a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración
surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud
del artículo primero.3)
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ARTICULO SEXTO
1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la
presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los
artículos 1º a 21 y por el presente Anexo:
i) Si se trata de un país que estando obligado por los artículos 1º a
21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio
de las facultades a las que se hace referencia en el artículo primero.1),
que aplicará las disposiciones de los artículos segundo o tercero o de
ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del
subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos
artículos a tales obras o que esté obligado por los artículos 1º a 21 y
por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al artículo
quinto o solamente al artículo segundo.
ii) Que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que
sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración
en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del
artículo primero.
2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha
por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos
desde la fecha de su depósito.
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