WORLD TRADE ORGANIZATION
ORGANISATION MONDIALE DU COMMERCE IPIN/I/ARG/C/IO
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO 27 November 2000
(00-5068)
Council for Trade-Related Aspects of Original: Spanish/ Intellectual Property Rights espagnoll
espanol
MAIN DEDICATED INTELLECTUAL PROPERTY LAWS AND REGULATIONS NOTIFIED UNDER
ARTICLE 63.2 OF THE AGREEMENT
ARGENTINA
The present document reproduces the texe ofDecree No. 1.671/74 - Control of the Collection and Distribution of Sums Obtained for the Performance or Public Use of Discs and Phonograms, notified by Argentina under Article 63.2 of the Agreement (see document IP/N/1IARG/2).
Conseil des aspects des droits de propriete intellectuelle qui touchent au commerce
PRINCIPALES LOIS ET REGLEMENTATIONS CONSACREES ALA PROPRIETE INTELLECTUELLE NOTIFIEES AU TITRE
DE L'ARTICLE 63:2 DE L'ACCORD
ARGENTINE
Le present document contient Ie texte1 du Decret nO 1.671174 sur Ie contr6le de la rentree et de la distribution des benefices realises du fait de la diffusion ou de l'utilisation de disques et de phonogranlmes en public, notifie par l'Argentine au titre de l'article 63:2 de l'Accord (voir Ie document IP/N/1/ARG/2).
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectua.l relacionados con el Comercio
PRINCIPALES LEYES Y REGLAMENTOS DEDICADOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL NOTIFICADOS EN VIRTUD DEL PARRAFO 2
DEL ARTicULO 63 DEL ACUERDO
ARGENTINA
En el presente documento se reproduce el texto1 del Decreto N° 1.671/74 - Control sobre Recaudaci6n y Distribuci6n de Beneficios Obtenidos por la Ejecuci6n 0 Utilizaci6n Publica de Discos y Fonogramas, que la Argentina ha notificado en virtud del parrafo 2 del articulo 63 del Acuerdo (vease el documento IP/N/1IARG/2).
1 In Spanish only.lEn espagnol seulement.iEn espafiol solamente.
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"Decreto l\'aciollal 1.671/74 CONTROL SOBRE RECAUDACION Y DISTRIBUCION DE BENEFICIOS OBTENIDOS POR LA EJECUCION 0 UTILIZACION PUBLICA DE DISCOS Y FONOGRAMAS. BUENOS AIRES, 2 de Diciembre de 1974 BOLETIN OFICIAL, 12 de Diciembre de 1974
VISTO La necesidad de implementar el Decreto N. 746 del 18 de
diciembre de 1973 para posibilitar su aplicaci6n con la concurrencia de todos los sectores interesados y a la vez ampliar e implementar las prescripciones del Decreto N. 41.233 del 3 de mayo de 1934 y reglamentarios actualizados a la fecha, de la Ley N. 11.723, todo ello en cuanto se relaciona con la retribuci6n que deben efectuar todas las personas que en su beneficio directo 0 indirecto procedan a la utilizaci6n publica de discos y todo otro soporte de fonogr~mas~ siendo ajenos a su contenido y producci6n, y
CONSIDERANDO Que los acuerdos realizados entre la Asociaci6n Argentina de
lnt~rpretes {A.A.D.l.} y la C~mara Argentina de Productares de Fanogramas (C.A.P.I.F.) ratificados por el Sindicato Argentino de MusicosN{S.A.D.E.M.) y la Asociaci6n de Int~rpretes Vocalistas Argentino (A.D.I.V.A.) sefialan que ambas entidades han ,logrado establecer pautas adecuadas para armonizar los derechos de cada una de elIas. Que se torna necesario determinar la distribuci6n de las retribuciones que paguen los usuarios fijando el monto de las mismas, su distribuci6n y recaudaci6n. Que los antecedentes nacionales e internacionales indican que resulta conveniente que las organizaciones que agrupan a los titulares de este tipo de derechos sean las encargadas de la' percepcion y administraci6n de los fandos emergentes de los mismos y del debido cumplimiento de las normas legales que los han consagrado. Que 5i bien la retribuci6n debida por los usuarios que ejecutan publicamente fonogramas fue parcialmente recaudada y distribuida hasta ahora a los int~rpretes principales, se hace necesario extremar los medios de control que permitan evitar cualquier posibilidad de enriquecimiento sin causa por parte de los usuarios. Que las gestiones y acuerdos realizados entre la Asociaci6n Argentina de Interpretes {A.A.D.l., y la Camara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) respaldadas par el Sindicato Argentino de Musicos (S.A.D.E.M.) y la Asociaci6n' 'de Interpretes Vocalistas Argentinos {A.D.I.V.A.} indican que ambas entidades han logrado establecer un adecuado equilibrio entre las legitimas espectativas de los sectares interesados y par
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10 tanto, constituyen organismos para e1 lagro del objetivo enunciado y la defensa integral de decretos contemplados en la legislacion de la materia. Que los sectores empresarios han compatibilizado sus derechos y legitimas espectativas solicitando el instrumento legal que les permita inpendizarse de una intermediacion comercial en la percepcion de sus derechos coincidiendo con la politica de justica social y distributiva que inspira al Superior Gobierno de la Naci6n para posibilitar la convivencia arm6nica y fica .
• artIculo 1: Articulo 1. La representacion dentro del Territorio Nacional
de los lnterpretes Argentinas y Extranjeros y sus derecho habientes para y administrar las retribuciones tas en el articulo 56 de la Ley 11.723 par la ejecucion pablica, transmision 0 retransmision por radio y/o television de sus interpretaciones adas en fonogramas y reproducidas en discos u otros soportes, sera ejercida por la Asociacion de lnterpretes (A.A.D.l.), quedando asimismo autorizada como entidad unica a convenir can terceros la recaudaci6n, adjudicacion y distribucion de las retribuciones que perciba, a traves de la entidad mencionada en e1 articulo 7.
e articulo 2: Articulo 2. La representaci6n de los productores de fonogramas
argentinos y eros cuya produccion sea materia de publicaci6n, utilizaci6n a reproducci6n dentro del territorio nacional sera ercida por la Camara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.), la que se encuentra autorizada como unica entidad a y administrar directa 0 indirectamente la retribuci6n que corresponde a aquellos por la ejecuci6n publica de sus reproducidos en discos u otros soportes a traves del ente a que se refiere e1 articulo 7 del presente amparados par 1a N. 11.723 Y sus decretos reglamentarios.
9 articulo 3: Articulo 3. Las asociaciones civiles Asociaci6n Argentina de
lnterpretes {A.A.D.I.} y Camara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) en casci deberAn
ustar sus estatutos y reglamentos sociales al decreto.
Q articulo 4: Articulo 4. La Secretaria de Prensa y Difusion de la
Presidencia de la Nacion, can intervenci6n de la Asociaci6n Argentina de lnterpretes (A.A.D.I.) y de la Camara Argentina de Productores e triales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) fijara y modificara los aranceles que deberan pagar los ususarios par hacer uso en ejecuciones pablicas 0 difusi6n por cualquier modo de los discos u otras reproducciones de
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e articulo 5:
Articulo 5.- La retribuci6n que paguen los usuarios en virtud de los de~echos a que se refiere este Decreta, sera unificada y distribuida en 1a siguiente forma: a) E1 67% que distribuira la Asociaci6n Argentina de (A.A,. D. I. ) corresponciera a los interpretes de todos los niveles que hayan intervenido en 1a ejecuci6n fijada en el fonograma can arreglo al regimen que establezcan sus estatutos. Este porcentaje se distribuirra asi: interprete/s principal 67%, interprete/s secundario 33% (45% y 22% del total que pague el usuario respectivamente); b) El 33S que la Camara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas {C.A.P.I.F.} correspondera al productor de fonogramas titular del derecho recaudado 0 a sus derechohabientes.
9 articulo 6: Articulo 6. Las retribucio~es que paguen los usuarios por
utilizar en ecuciones publicas fonogramas extranjeros, no editados en el cuando no existiera convenio para su distribuci6n entre los entes perceptores y los titulares 0 derechohabientes, corresponderan a1 Fo~do Nacional de las Artes, quien podra celebrar acuerdos con las entidades en el presente derecho para su percepci6n.
G articulo 7: Articulo 7. La recaudaci6n directa 0 indirecta de las
retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de 10 establecido en el presente decreta la efectuara un ente constituido por la Asociaci6n de Interpretes {A.A.D.l.) y por la Camara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.), el cual sera una asociaci6n civil con personeria propia y cuyo regimen estatutario sera determinado convencionalmente entre ambas entidades .
., articulo 8: Articulo 8. Comuniquese, publiquese, dese a 1a Direcci6n
Nacional del Oficial y archivese.