La firma Philip Morris Brasil S.A. plantea
acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 334 de fecha
12 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Tercer Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 15
de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial,
Segunda Sala.
Por Sentencia Definitiva N° 334 de fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la capital,
resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Empresa
Tabacalera Boquerón S.A. entendiendo no se aplicaba lo prescripto en el
Convenio de París con relación a la imprescriptibilidad del plazo para reclamar
la anulación o prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de
mala fe, por no haberse acreditado en autos la notoriedad de la marca.
Por Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal de
Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la capital, resolvió
confirmar la Sentencia Definitiva N° 334 de fecha 22 de junio de 2006 por los
mismos argumentos.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, hizo lugar a la acción
de inconstitucionalidad planteada en virtud a que con relación a la notoriedad
no se requiere necesariamente que la parte accionante declare como notoria a la
marca intentada para la aplicación del Convenio de París, puesto que si bien la
territorialidad es un principio básico en materia de marcas, existen reconocidas
excepciones a la regla dispuesta como ser las marcas para la cuales no rige el
principio de territorialidad por su reconocimiento del público consumidor
especifico, el reconocimiento del propio industrial o productor local que
pretende la explotación de la marca similar, cuando se tratan de idénticos
productos o servicios del rubro.
Tabacalera Boquerón S.A. no puede desconocer los productos notorios del rubro
tabacalero, por ser persona específica y calificada en el rubro, además de ser
firmas industriales que giran en mercados comunes.
En autos existe prueba suficiente para expedirse, de forma fundada, sobre la
buena o mala fe, sin ser necesario recurrir a la presunción de la buena fe, las
cajetillas de ambas firmas denotan similitudes en lo gráfico, fonético e
ideológico.
Lo arbitrario así resulta de soslayar prueba pertinente (no evaluando
razonadamente la prueba acumulada), dejando de lado hechos y pruebas existentes
a más de la falta de fundamentación de ambos fallos, fuente de justificación de
las sentencias; lo que permite arribar al fallo caprichoso, por mera voluntad
del juzgador. Pues, los juzgadores de ambas instancias han omitido considerar
las pruebas documentales obrantes en autos sin brindar fundamentos que
justifiquen su prescindencia, ignorando sus efectos, no obstante habiendo sido
reiteradas en varias intervenciones por la parte actora. Esta Sala tiene
declarado con reiteración que la discusión sobre la valoración sobre la
valoración probatorio por medio de la acción de institucionalidad resulta
excepcional y justificada únicamente en el caso de que exista una apreciación
por los juzgadores inferiores que pugne con los parámetros de la lógica y la
racionalidad, tal como la situación de autos.