عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل في الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية مستقبل الملكية الفكرية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الشباب الفاحصون الأنظمة الإيكولوجية للابتكار الاقتصاد التمويل الأصول غير الملموسة المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة الموسيقى الأزياء ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَسبي – معلومات متخصصة بشأن البراءات قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف أبرز الاستثمارات غير الملموسة في العالم الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية صندوق إعادة البناء الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية مناصب الموظفين مناصب الموظفين المنتسبين المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
Arabic English Spanish French Russian Chinese
القوانين المعاهدات الأحكام التصفح بحسب الاختصاص القضائي

بنما

PA018-j

عودة للخلف

Expediente 14422-2025 Proceso por violación de los Derechos de Autor, promovido por Ildefonso Marín Alvarado en contra de Promotora y Desarrollos, S.A.

Entrada N°14422-2025

 

PROCESO POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR, PROMOVIDO POR ILDEFONSO MARÍN ALVARADO EN CONTRA DE PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A.

 

Mgdo. Ponente: Luis A. Camargo V.

 

Sentencia Apelada

 

TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ. Panamá, diez (10) de abril dos mil veinticinco (2025)

 

VISTOS:

 

     Ha ingresado a este despacho jurisdiccional, en grado de apelación, el presente expediente contentivo del Proceso por Violación de los Derechos de Autor, promovido por ILDEFONSO MARÍN ALVARADO en contra de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. Dicho proceso fue resuelto en primera instancia a través de la Sentencia No.40 de catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, visible a Secuencial 140; Código de Evento 7817 del expediente digital, que en su parte resolutiva dispone lo siguiente:

“En mérito de todo lo expuesto, quien suscribe, JUEZ OCTAVO DE CIRCUITO CIVIL, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO : NEGAR las pretensiones de la parte actora dentro de este Proceso de Derecho de Autor instaurado por IDELFONSO (sic) MARIN ALVARADO en contra de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO : ABSTENERSE del estudio de conocer las excepciones invocadas por la parte demandada PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A.

TERCERO : Sin condena en costas.

CUARTO: DAR POR TERMINADO el proceso, ANOTAR la salida de este expediente que recoge el Proceso por Violación de Derecho de Autor interpuesto por ILDEFONSO MARÍN ALVARADO en contra de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. y ARCHIVAR el mismo una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 124 numeral 3, 128 y 191 de la Ley N°45 de 2007; artículos 2, 3, 4, 10, 41, 45, 51, 56, 167, 168, 170, 172, 173 y concordantes de la Ley N°64 de 2012; artículos 780, 784, 990, 991 y demás concordantes del Código Judicial.”

     Contra la mencionada sentencia se alzaron en apelación tanto el apoderado judicial del demandante como el de la demandada; los recursos fueron anunciados y sustentados en tiempo oportuno (Secuenciales 143 y 144; 147 y 148; Código de los Eventos 30000). El medio impugnativo fue concedido por el Juez a quo en el efecto suspensivo, tal como se aprecia en la providencia fechada veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que reposa en el Secuencial 155; Código de Evento 7831 del expediente electrónico, lo que motivó el ingreso del presente recurso a esta Superioridad.

 

SANEAMIENTO

 

     En virtud de lo preceptuado en el artículo 1151 del Código Judicial, es deber del Tribunal de segunda instancia decretar el saneamiento de aquellas actuaciones realizadas por el juzgador de primera instancia que puedan implicar contravenciones a la normativa procesal y que puedan causar nulidades procesales. En el presente proceso, no se advierten actividades procesales del operador judicial de la instancia primaria ni de las partes que justifiquen la activación de esta figura.

 

    Esta Magistratura observa que se ha garantizado la oportuna defensa de las partes, no se han desconocido normas imperativas de competencia y se ha cumplido con el traslado de la demanda, todo ello con estricto apego a los parámetros establecidos por el principio procesal del contradictorio.

 

    La sentencia de primera instancia realiza un recuento de las pretesiones del proceso, los hechos de la demanda, la posición adoptada por la demandada, la delimitación de los hechos controvertidos y el material probatorio aportado por las partes.

 

     Señala la sentencia en su punto medular que la ley aplicable a la presente controversia es la Ley No.64 de 2012, que establece las disposiciones legales sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Asimismo, cita su artículo 10, el cual define a la obra como toda creación intelectual original en el ámbito literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

 

    La resolución impugnada agrega que el demandante solicitó que se condenara a PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. al pago de la suma de B/.200,000.00 en concepto de multa por las supuestas dos infracciones cometidas, al utilizar la obra fotográfica denominada “LA BAHÍA DE PANAMÁ”, de su propiedad. Además, requirió el pago de B/.450,000.00 como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, solicitó la adopción de medidas como el cese inmediato de la utilización infractora, la prohibición al infractor de reanudarla, inutilización de los equipos o dispositivos usados predominantes para la utilización ilícita y la cancelación de la licencia comercial otorgada por las autoridades administrativas para el ejercicio del comercio por un período de tres (3) meses.

 

     La sentencia de primera instancia concluye señalando que, según el material probatorio contenido en el expediente, se corroboró que el demandante no cumplió con la denominada “carga de la prueba”, la cual impone a la parte que demanda, el deber de probar los hechos o afirmaciones que le son favorables, conforme lo establece el artículo 784 del Código Judicial. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la parte actora dentro del presente proceso y se optó por abstenerse de conocer las excepciones invocadas por la demandada.

 

SUSTENTACIÓN DE LAS APELACIONES

 

     El Licenciado ERNESTO J. NICOLAU ESCOBAR, apoderado judicial de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A., sustenta su apelación señalando que el Juzgado Primario se abstuvo del estudio de las excepciones invocadas por la demandada, lo cual considera viable, ya que el demandante no probó ninguna de sus afirmaciones, ni demostró que la demandada fue quien comunicó la supuesta obra de su propiedad.

 

     Añade la recurrente-demandada que, durante varios años, el demandante sometió a PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. a una serie de gastos legales y daños morales que afectaron su reputación comercial, sin causa justa y sin acreditar mínimamente la legitimidad pasiva en la causa.

 

     Concluye la recurrente-demandada que, el Juzgador de Primera Instancia al abstenerse de resolver la excepción de ilegitimidad pasiva en la causa, concluyó no condenar en costas a ILDEFONSO MARÍN ALVARADO; sin embargo, con arreglo al artículo 1071 del Código Judicial la mala fe se encuentra acreditada, dado que el actor no probó ninguna de sus afirmaciones, ni siquiera la vinculación de la demandada con la comunicación de la supuesta obra, de manera que su actuar fue en ausencia de buena fe; por lo tanto, solicita que el demandante sea condenado en costas por su actuación temeraria y de mala fe.

 

     Por su parte, el Licenciado ABEL CUBAS, apoderado judicial de ILDEFONSO MARÍN ALVARADO, sustenta su medio de impugnación aseverando que es contradictorio lo señalado por el Juzgador Primario, en el sentido de negar las pretensiones del proceso de acuerdo al artículo 784 del Código Judicial. Señala lo anterior, dado que dentro de la sentencia en controversia, se realizó una descripción de todas las pruebas admitidas en el expediente mediante el Auto No.49 de 15 de enero de 2024, sobre las cuales dentro de la parte motiva de la resolución no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en torno a su valoración, simplemente descartándolas sin explicar el motivo por el cual no debían ser valoradas en favor de la pretensión del demandante, excluyendo de igual forma, la copia cotejada ante Notario Público del Informe Pericial No.IMELCF-SIF-2019 de fecha 16 de octubre de 2019.

 

     Esgrime la parte recurrente-demandante que, a través del escrito fechado 12 de enero de 2022, se solicitaron y adujeron más pruebas (pruebas de informe), mismas que no fueron admitidas ni tramitadas por el Juzgado a quo. Adiciona que, se incurrió en una mala valoración probatoria al no aplicar las reglas de la sana crítica, ni de la lógica y experiencia humana, ya que de haberse valorado las pruebas documentales aportadas y revestidas de fe pública, se hubiese concluido que efectivamente hubo una afectación al derecho del actor.

 

     Finaliza la parte recurrente-demandante solicitando se ordene la revocatoria y corrección de la Sentencia No.40 de 14 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y en su lugar, se condene a la demandada por las afectaciones causadas al actor.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

 

     El Licenciado ERNESTO J. NICOLAU E., apoderado judicial de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A., presenta su oposición al recurso de apelación promovido por el demandante, señalando que en cuanto a las pruebas que acompañan la demanda, las mismas no fueron autenticadas de acuerdo al artículo 833 del Código Judicial, ya que al tratarse de documentos custodiados por la fiscalía debieron ser autenticados por ellos mismos y no por un notario, motivo por el cual ninguna de las pruebas aportadas con la demanda cuenta con valor probatorio.

 

     Adiciona la parte opositora que, en cuanto a la supuesta obra fotográfica “Bahía de Panamá”, no se acreditó que sean obras, ya que en las impresiones no se aprecia la fuente de donde se extrajo, ni la cámara o archivo digital en la que fue tomada. Teniendo presente que la impresión en papel es un documento simple que no reviste la calidad de prueba documental, ni tiene valor probatorio, en atención a lo cual no vincula al demandante con las impresiones; y, a consecuencia de ello, no se acreditó la existencia de la obra demandada ni de su autor.

 

     Señala la parte opositora que, en torno a la Escritura Pública de fecha 4 de diciembre de 2017, proferida por la Notaría Décima del Circuito de Panamá, en su anexo se observa de forma ilegible una fotografía supuestamente identificada como la obra fotográfica “Bahía de Panamá”, misma que fue obtenida de instagram y que identifica a una persona jurídica que no es PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A.; e, igualmente, dicha acta no acredita la existencia de una cuenta de instagram de la demandada, ni que esta haya sido quien subió la foto a la red social.

 

     Continúa el opositor indicando que, la escritura tampoco es idónea en su valor probatorio, toda vez que no da certeza de que la foto que vio el notario no haya sido manipulada, alterada o provenga de una red social falsa. Señala que, la prueba idónea debió asegurarse por medio de un aseguramiento de pruebas con peritos en informática, mismos que dieran cuenta de forma científica e inequívoca de la identidad de la persona y la cuenta creada para este caso.

 

     Esgrime que, en cuanto a los documentos provenientes de la Fiscalía de Propiedad Intelectual, los mismos no eran pruebas idóneas al no haber sido autenticados por la autoridad que las emitió. Y en cuanto a las entrevistas notariadas receptadas por la fiscalía al demandante, referente a las de Guillermo Johnson y Angello Romero Camarena, no deben ser aceptadas, al dichos testimonios no haber sido practicados ante organismos jurisdiccionales, ni sometidos al contradictorio, por lo cual no tienen valor probatorio.

 

     Señala la parte opositora que sobre los daños y perjuicios demandados por la suma de B/.450,000.00, no existe dentro del expediente prueba que acredite su existencia y que se trate de un daño resarcible que haya sufrido el patrimonio del demandante a causa de la comunicación de la fotografía que se detecta en acta notarial que no vincula a la demandada, sumado a que no existe el nexo causal probado, ya que el dolo o la culpa son elementos esenciales para decretar la responsabilidad civil.

 

     Añade la parte opositora, que el demandante no hizo uso de su derecho de aportar pruebas en los términos establecidos en la Ley, de manera que no acreditó ninguna de las pretensiones, lo que, justifica la decisión del Juzgador Primario, en el sentido de señalar que el actor no cumplió con su deber de probar los hechos pretendidos, de acuerdo al artículo 784 del Código Judicial.

 

     Por último, reitera la solicitud de condena en costas y declaratoria de mala fe en contra del señor ILDEFONSO MARÍN ALVARADO por ilegitimidad pasiva en la causa, toda vez que ninguna de las pruebas ofrecidas vincula de forma alguna a la demandada; por lo cual, solicita sea negado el recurso de apelación propuesto por el actor, y en su lugar, modifique la Sentencia No.40 de 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el sentido de condenar en costas al demandante y declarar la mala fe y abuso del derecho de litigar, liquidándose los gastos por la Secretaría.

 

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA

 

     Luego de un examen detenido de las constancias procesales procede este Tribunal a resolver la juridicidad o no de la sentencia apelada, para lo cual la primera precisión consiste en establecer que estamos en presencia de una reclamación que se enmarca dentro de la legislación de los derechos de autor y los derechos conexos, la cual debe ser analizada conforme a la Ley No.64 de 10 de octubre de 2012, a razón del proceso presentado por el señor ILDEFONSO MARÍN ALVARADO en contra de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A., que en su demanda corregida establece como pretensiones las siguientes (Secuencial 13; Código del Evento 30000):

 

Lo es que se declare responsable a PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A., por violaciones de los derechos morales y patrimoniales de ILDEFONSO MARIN ALVARADO, en relación con la modificación y puesta a disposición del público no autorizada, de la obra fotográfica de su autoría, titulada “BAHIA DE PANAMA”.

Lo es también que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. al pago de doscientos mil balboas con 00/100 (B/.200,000.00) en concepto de multa, a razón de cien mil balboas con 00/100 (B/.100,000.00) por cada una de las dos (2) infracciones enunciadas de la que tenemos conocimiento y documentación de respaldo hasta la fecha.

Lo es también que, se condene a PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. al pago en favor de ILDEFONSO MARIN ALVARADO, de la suma de cuatrocientos cincuenta mil balboas con 00/100 (B/.450,000.00) en concepto de resarcimiento en conjunto por los daños y perjuicios ocasionados, más los honorarios y las costas procesales generadas hasta la culminación de la presente gestión.

Lo es también que, se ordenen las medidas de: cese inmediato de la utilización infractora; prohibición al infractor de reanudarla; inutilización de los equipos o dispositivos usados predominantemente para la utilización ilícita; y, cancelación de la licencia comercial otorgada por las autoridades administrativas para el ejercicio del comercio, por tres (3) meses.

Lo es también que se ordene la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en que se dictamine lo anterior, a costas de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A.

 

    En nuestro país, el artículo 53 de la Constitución Política señala:

 

Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.”

 

     Este principio se encuentra desarrollado en la Ley No.64 de 10 de octubre de 2012, razón por la cual toda decisión judicial referente a dicha materia es de competencia de estos tribunales especializados. La Ley No.45 de 31 de octubre de 2007 establece en su artículo 124, numeral 3, lo siguiente: “Estos Juzgados conocerán exclusiva y privativamente de...” “Controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluyen, entre otras, las relativas a Derechos de Autor y Derechos Conexos, marcas de productos o de servicios y patentes”.

 

     La Ley No.64 de 10 de octubre de 2012 parte del principio de la protección de los derechos de autor a los titulares originarios y derivados sobre las obras creadas a partir de las cuales se les reconocen un conjunto de derechos (morales y patrimoniales), también llamados “derechos intelectuales”, siendo una clase especial de derecho de propiedad que permite a los titulares ejercer estos derechos a través de acciones judiciales y plantear diferentes clases de pretensiones.

 

     Es por ello que, el derecho nace luego de la creación intelectual y produce como efecto la adquisición del derecho de propiedad intelectual, por lo que, en el caso de la obtención de derechos sobre las creaciones intelectuales, el efecto es el surgimiento de un conjunto de derechos para el creador, que se denominan “derecho de autor” para referirse a la relación jurídica que une al autor o creador con su producción o creación intelectual, que se clasifica en derechos morales, los cuales le permiten ser reconocido como el titular de los derechos sobre esa creación intelectual y los derechos patrimoniales que le facultan para beneficiarse de su explotación y aprovechamiento económico.

 

     El artículo 2, numeral 1, de la Ley No.64 de 2012, define a la figura del autor de la siguiente forma: “Persona natural que realiza la creación intelectual”. Dicha norma, en su numeral 22, define a la obra como: “Toda creación intelectual original en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.”

 

     El concepto de autor lo define el escritor Ricardo Antequera Parilli, como: “la persona física que realiza la creación intelectual y quien tiene, salvo disposición legal en contrario, la titularidad originaria de los derechos sobre su obra.” (Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Ricardo Antequera Parilli. Tomo I. Editorial Venezolana C.A. Primera Edición, 1994, Autoralex. Segunda Edición revisada y actualizada, 1998. Página 54)

 

     

Referente al derecho de autor, la escritora Delia Lipszyc indica lo siguiente:

 

“El derecho de autor protege toda clase de obras intelectuales. Tradicionalmente, la protección está reservada a las llamadas creaciones intelectuales de forma: las obras originales -en el sentido de originarias o primigenias- (literarias, musicales, teatrales o dramáticas, artísticas, científicas y audiovisuales, incluyéndose también, desde hace un tiempo, los programas de ordenador) y las obras derivadas (adaptaciones, traducciones, compilaciones, anotaciones y comentarios, resúmenes y extractos, arreglos musicales y otras transformaciones) cualquiera sea su modo y forma de expresión, aunque para estar protegidas también deben ser originales, es decir, presentar originalidad o indiviualidad.” (Derecho de autor y derechos conexos. Delia Lipszyc. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO y el Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC), Víctor P. de Zavalía S.A. Zavalía Editor. Impreso en Argentina. Página 69).

 

 

     En cuanto a la fotografía, la jurista Delia Lipszyc, señala que:

 

“La fotografía es una imagen fija producida sobre una superficie sensible a la luz o a otra radiación, cualquiera que sea la naturaleza técnica del procedimiento (químico, electrónico, etc.) utilizado para realizar la imagen (vid. la definición contenida en el principio Unesco/OMPI PHW1, 1).¹⁵

Durante mucho tiempo se discutió sobre la condición de la fotografía. Muchos entendían que era la resultante de un proceso mecánico que realizaba la cámara fotográfica y resistían su reconocimiento como obra y la consiguiente protección por el derecho de autor. Pero, por fin, se advirtió que la fotografía es arte.

El fotógrafo selecciona el material sensible que va a utilizar, observa, elige el motivo, encuadra o compone la imagen, busca el ángulo preciso, mide la luz, prepara la cámara fotográfica y dispara, una y otra vez, desde el mismo ángulo o desde distintos. Emplea técnicas diversas como, por ejemplo, la exposición múltiple de un mismo negativo, lo cual le permite construir una historia en el cuadro, “fabricar” la imagen de quienes están protagonizando el evento que quiere retratar. A veces parte de un boceto, de un dibujo de la imagen antes de empezar las tomas.

También hay muchas “instantáneas” en las que tanto el fotográfo profesional como el aficionado no han hecho más que enfocar y disparar y, sin embargo, ofrecen tanto o más interés artístico que una obra cuidadosamente elaborada. En el laboratorio el fotógrafo utiliza sustancias químicas, obtiene los negativos, observa cada toma, justiprecia su expresividad, su plasticidad, analiza su calidad bajo la lupa, positiva o revela los negativos, puede hacer retoques, acentuar detalles y efectos, amplifica la imagen en distintas formas. Puede usar “trucos”, como el fotomontaje, la sobreimpresión, la interrupción del proceso de revelado con un golpe de luz con lo que se logra un extraño efecto de coloración (“solarizado”), etc., etcétera (sic). Hasta llegar al resultado final hay una gran cantidad de pasos. Las fotografías que presentan alguna originalidad en el encuadre o en la composición o en cualquier otro elemento importante de la imagen, sin lugar a dudas son acreedoras, al igual que las demás obras artísticas, a la protección del derecho de autor. El problema se plantea cuando se intenta decidir sobre la protección que merecen la inmensa cantidad de fotografías que a diario se toman y revelan en forma casi mecánica y que no tienen originalidad alguna.”(Derecho de autor y derechos conexos. Delia Lipszyc. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO y el Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC), Víctor P. de Zavalía S.A. Zavalía Editor. Impreso en Argentina. Páginas 83-84).

 

     El autor Ricardo Antequera Parilli también define a la fotografía, de la siguiente manera:

 

“La fotografía requiere, como singular característica, el uso de un artefacto -la máquina-, que sirve de «intermediario» entre el creador y el resultado.

Pero esa intermediación -que hace dudar a algunos en cuanto al carácter «creativo» de la fotografía-, no es exclusiva de este género de arte visual, pues también ocurre en la obra cinematográfica y otras producciones audiovisuales, en los programas de ordenador y en las creaciones realizadas con el auxilio de computadoras.

En nuestra opinión, la fotografía y otras formas expresadas por procedimiento análogo, constituyen obras del ingenio en la medida en que guarden los requisitos de las demás producciones protegidas, es decir, una manifestación creativa con características de individualidad.

Esa originalidad no está únicamente en el aparato fotográfico -como tampoco en la cámara de filmación, respecto del cine-, ya que supone un talento en el fotográfo que puede residir en el sentido de la oportunidad- de lo que son ejemplo las fijaciones fotográficas de carácter documental donde se capta el momento preciso de grandes acontecimientos de la historia-, o en la sensibilidad artística al elegir la distancia, el ángulo, la luz, la ocasión, el enfoque, las figuras o el mensaje, por ejemplo.

Y poco importa si el autor es un profesional o un aficionado, o que la fijación se haya tomado con un aparato simple o una máquina altamente sofisticada.

De allí que, contrariamente a lo sostenido por Baylos, no consideramos a la fotografía como un resultado meramente técnico.” (Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Ricardo Antequera Parilli. Tomo I. Editorial Venezolana C.A. Primera Edición, 1994, Autoralex. Segunda Edición revisada y actualizada, 1998. Páginas 354-355).

 

     Los argumentos de la parte recurrente-demandante, se sostienen en que el Juzgador Primario no valoró las pruebas que fueron aportadas al proceso, y en su defecto, tampoco, explicó los motivos por los cuales no tomó en consideración dicho material probatorio, ya que, de tomarlos en cuenta, se hubiera comprobado la afectación al derecho del actor, demostrando así una incorrecta valoración al no aplicar las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia humana.

 

       En ese sentido, debe esta Colegiatura señalar que constan como pruebas documentales a ser valoradas en esta segunda instancia, únicamente, las aportadas junto al libelo de demanda (Secuencial 1; Código del Evento 1). Expresamos lo anterior, dado que el demandante dentro de sus argumentos señaló que no se tomaron en consideración las pruebas aportadas y solicitadas mediante el memorial de fecha 12 de enero de 2022, denominado “Se presentan pruebas y aducen pruebas” (Secuencial 105; Código del Evento 30000).

 

      Sobre lo indicado a párrafo anterior, debe este Tribunal Superior señalar que dichas pruebas fueron aportadas y aducidas de forma extemporánea, tal como señaló el Juzgador Primario dentro del Auto No.49 de 15 de enero de 2024 (Secuencial 114; Código del Evento 7885), resolución que se encuentra en firme y ejecutoriada, toda vez que se presentaron ante el Registro Único de Entrada (RUE) del Edificio 725 del Órgano Judicial, el día 12 de enero de 2022 a las 3:50 pm; es decir, que dicho caudal probatorio no se presentó dentro del momento oportuno para ello, cual era, la audiencia ordinaria celebrada el día 11 de enero de 2022, conforme indica el artículo 128, numerales 4 y 3, inciso b.

 

     En ese sentido, de las pruebas aportadas junto al libelo de demanda, podemos solo acreditar que el señor ILDEFONSO MARÍN ALVARADO, es el autor de la obra fotográfica denominada “BAHÍA DE PANAMÁ”, conforme consta en la Resolución N°869-005-2017 de 23 de octubre de 2017 emitida por la Dirección Nacional de Comercio de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, misma que cuenta con pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 786 del Código Judicial.

 

      Ahora bien, en cuanto al resto de las pretensiones, cuales son: 1) Declaración de responsabilidad de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. por violaciones de los derechos morales y patrimoniales del señor ILDEFONSO MARÍN ALVARADO de la modificación y puesta a disposición del público de la obra fotográfica “BAHÍA DE PANAMÁ”; 2) Se condene a la sociedad demandada al pago de B/.200,000.00 en concepto de multa por las dos infracciones incurridas; 3) Se condene a la demandada al pago del monto de B/.450,000.00 en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, más los honorarios y las costas procesales generadas hasta la culminación del proceso; 4) Que se ordenen las medidas de cese inmediato de la utilización infractora, la prohibición al infractor de reanudarla, inutilización de los equipos o dispositivos usados predominantemente para la utilización ilícita y se cancele la licencia comercial otorgada por las autoridades administrativas para el ejercicio del comercio por tres meses; 5) Se ordene la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en que se dictamine lo anterior, a costas de la demandada, debía el demandante comprobar los hechos de los cuales surge la responsabilidad de la demandada por la infracción alegada, y, en consecuencia, los daños y perjuicios sufridos.

 

      Con relación a ellas, debe esta Superioridad concordar con lo resuelto por el Juzgador de Primera Instancia, en el sentido de que no existe dentro del expediente electrónico material probatorio tendiente a acreditar que la sociedad demandada comunicó al público la obra denominada “BAHÍA DE PANAMÁ” sin autorización previa del autor, ni ninguna del resto de las pretensiones indicadas a párrafo anterior.

 

      El artículo 2, numeral 7 de la Ley No.64 de 2012 define a la comunicación al público como “Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. La comunicación pública comprende también la puesta a disposición del público de la obra, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación”.

 

      También, el autor Fernando Serrano Migallón, en cuanto a la comunicación al público señala lo siguiente: “La comunicación al público puede ser directa o indirecta. Se entiende por la primera, aquélla que es realizada por medio de la actuación de intérpretes o ejecutantes en vivo. En cuanto a la segunda, se da cuando se efectúa por medio de una fijación sobre un soporte material o a través de un organismo de radiodifusión. La ley regula la exhibición pública por todos los medios y procedimientos, para las obras literarias, musicales, dramáticas, coreográficas, pantomímicas, pictóricas, gráficas y escultóricas, así como la de las obras fotográficas y de imágenes contenidas en obras cinematográficas y audiovisuales, y el acceso público a éstos por medio de la telecomunicación, tratándose de programas de computación y de base de datos, cuando dichas bases contengan obras protegidas.” (Nueva Ley Federal del Derecho de Autor. Fernando Serrano Migallón. Editorial Porrúa Av. República Argentina, 15. México, 1998. Páginas 75-76)

 

      En ese sentido, debe este Tribunal señalar que no basta decir que la demandada infringió los derechos de autor al publicar una fotografía en las redes sociales, ni que el demandante tiene registrada una obra fotográfica a su nombre. Debe comprobarse que PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. comunicó públicamente su fotografía a través de las redes sociales instagram y facebook, y que a razón de ello, se generaron una serie de daños y perjuicios ocasionados al actor, lo que no comprobó en el proceso que nos compete.

 

     Este Tribunal Superior ya se ha pronunciando señalando lo siguiente:

 

“A juicio de la Sala, sin haberse acreditado que la demandada fue la que infringió los derechos de autor del demandante en la modalidad de la comunicación al público sin autorización del autor en las redes sociales u otras plataformas digitales, el hecho alegado de que fue quien modificó la obra fotográfica puesta en las redes sociales u otras plataformas digitales tampoco es de recibo y no ha sido demostrado en el expediente digital.

Y ello es derivado de la premisa cierta que informa que el autor, al momento de afirmar en la demanda que la fotografía de su autoría que se comunicó al público sin su autorización, fue modificada sin su autorización, presenta las mismas imágenes con que pretende acreditar esas dos infracciones al derecho de autor; es decir, las dos alegadas transgresiones al derecho de autor utilizan, como pruebas las mismas fotografías extraídas del sitio de la empresa SIUMA REALTY. Estima el Tribunal que no fue acreditada la violación al derecho de autor, en la modalidad de modificación sin autorización del autor, ya que la prueba utilizada para demostrarla proviene de la misma fuente de redes sociales y medios digitales de un tercero, ajeno al debate judicial y de quien se desconoce la vinculación con la sociedad demandada; razón por la que no se le puede atribuir responsabilidad a SEVMOR REALTY, S.A., por actos presuntamente cometidos por terceros.

Sin transgresión probada a los derechos de autor, en las dos modalidades que se presentan en el libelo de demanda, igual suerte corren la pretensión de reparación por daños; así como tampoco surgen obligaciones o responsabilidades por daños morales. Habría que recordar que los rubros antes anotados tienen relación directa con la acreditación previa de que los derechos del autor han sido desconocidos y transgredidos, por lo que el infractor merece la sanción pecuniaria que se demuestre sufrió el autor o titular de los Derechos de Autor infringidos.” (Proceso Declarativo de Derecho de Autor propuesto por el señor ILDEFONSO MARÍAN ALVARADO en contra de la sociedad SERVMOR REALTY, S.A. Panamá, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrada Ponente: Aidelena Pereira Véliz.)

 

     El artículo 784 del Código Judicial señala lo siguiente:

 

“Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables.

No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la Ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los Municipios.

Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.”

 

 

     Referente al principio de convicción, este Tribunal Superior ya se ha pronunciado. Veamos:

 

“No resulta materia de controversia que el demandante, bajo el principio de convicción de que su obra registrada estaba siendo copiada, en aras de proteger su derecho de autor y de conformidad con lo que regula nuestro ordenamiento procedimental, presentó su reclamación judicial con intención de hacer efectiva la tutela legal que entendía le asistía. Así pues, el expediente revela que participó en todo el proceso aportando las pruebas que estimaba acreditaban lo alegado y probada el derecho que aspiraba que se le reconociera. No obstante lo anterior, su actuación, por intermedio de su apoderado judicial no logró la debida convicción al Juzgador, lo que motivó que se desestimara su pretensión.” (Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá. Proceso de Derecho de Autor propuesto por el señor Kendall Enrique Royo Quintero en contra de la sociedad Televisora Nacional, S.A. Magistrada Ponente. Aidelena Pereira Véliz. Panamá, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).

 

    Sobre la figura del onus probandi, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial indicó lo siguiente:

 

     “Luego del estudio enjundioso de las constancias procesales, dada la carente o inapropiada  actividad probatoria, porque así como lo entendió la A quo y este Tribunal de Alzada, ante l a contravención con el onus probandi, manda aplicar el artículo 784 del Código Judicial, pues la parte demandante y censora no acreditó fehacientemente la pretensión de daños y perjuicios causados, y menos aún la cuantía demandada, con los medios probatorios referidos y que allegó al proceso, en virtud de la carga procesal que obliga a quien acciona, a acreditar los hechos que dan sustento a su pretensión; luego entonces, lo procedente es confirmar la SENTENCIA CIVIL N°66 de fecha 28 de septiembre de 2023, venida en grado de impugnación; sin la condena en costas en esta instancia.” (Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de Panamá. Proceso Ordinario de Mayor Cuantía promovido por la señora Luz Eneida Barba Gómez en contra de Bac International Bank Inc. Magistrado Ponente. Aquiles González Ramírez. Provincia de Los Santos, ciudad de Las Tablas, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

 

     Por último, en cuanto a la inconformidad de la parte recurrente-demandada, específicamente, en cuanto a la condena en costas de acuerdo al artículo 1071 del Código Judicial, ya que, a su juicio, de las constancias procesales se evidenció mala fe procesal del demandante en sus actuaciones, este Tribunal estima que pese a que el actor no presentó de forma oportuna el material probatorio tendiente a acreditar sus pretensiones, existió buena fe en el ejercicio de sus derechos, en el sentido de intentar proteger la autoría de la obra denominada “BAHÍA DE PANAMÁ”.

 

     Por todo lo señalado, no encuentra este Tribunal Superior argumentos para variar la decisión de primera instancia; por ende, confirmará dicha decisión, sin condena en costas por el trámite de segunda instancia para ninguna de las partes.

 

     En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, CONFIRMA la Sentencia No.40 de catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso de Violación de los Derechos de Autor propuesto por ILDEFONSO MARÍN ALVARADO en contra de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A.

 

       SIN CONDENA en costas a ninguna de las partes por el trámite de la segunda instancia.

 

       NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

MGDO. LUIS A. CAMARGO V.

 

 

 

MGDA. ARISTEVIA LAMBOGLIA DE RUIZ

SUPLENTE ESPECIAL

 

 

LCDA. LLOVANA O. DE ALONSO

SECRETARIA JUDICIAL III