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TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO
JUDICIAL DE PANAMÁ. Panamá, diez (10) de abril dos mil
veinticinco (2025)
VISTOS:
Ha ingresado a este despacho jurisdiccional, en grado de
apelación, el presente expediente contentivo del Proceso por Violación
de los Derechos de Autor, promovido por ILDEFONSO MARÍN
ALVARADO en contra de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. Dicho
proceso fue resuelto en primera instancia a través de la Sentencia No.40 de
catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), expedida por el
Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de
Panamá, visible a Secuencial 140; Código de Evento 7817 del expediente
digital, que en su parte resolutiva dispone lo siguiente:
“En mérito de
todo lo expuesto, quien suscribe, JUEZ OCTAVO DE CIRCUITO CIVIL, DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO : NEGAR
las pretensiones de la parte actora dentro de este Proceso de Derecho de
Autor instaurado por IDELFONSO (sic) MARIN ALVARADO en contra de PROMOTORA
Y DESARROLLOS, S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la
presente resolución.
SEGUNDO : ABSTENERSE
del estudio de conocer las excepciones invocadas por la parte demandada
PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A.
TERCERO : Sin
condena en costas.
CUARTO: DAR POR
TERMINADO el proceso, ANOTAR la salida de este expediente que recoge el
Proceso por Violación de Derecho de Autor interpuesto por ILDEFONSO MARÍN
ALVARADO en contra de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. y ARCHIVAR el mismo una
vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia.
FUNDAMENTO DE
DERECHO: Artículos 124 numeral 3, 128 y 191 de la Ley N°45 de 2007;
artículos 2, 3, 4, 10, 41, 45, 51, 56, 167, 168, 170, 172, 173 y
concordantes de la Ley N°64 de 2012; artículos 780, 784, 990, 991 y demás
concordantes del Código Judicial.”
Contra la mencionada sentencia se alzaron en apelación tanto
el apoderado judicial del demandante como el de la demandada; los recursos
fueron anunciados y sustentados en tiempo oportuno (Secuenciales
143 y 144; 147 y 148; Código de los Eventos 30000). El medio
impugnativo fue concedido por el Juez a quo en el efecto
suspensivo, tal como se aprecia en la providencia fechada veinticinco (25)
de julio de dos mil veinticuatro (2024), que reposa en el Secuencial 155;
Código de Evento 7831 del expediente electrónico, lo que motivó el ingreso
del presente recurso a esta Superioridad.
SANEAMIENTO
En virtud de lo preceptuado en el artículo 1151 del Código
Judicial, es deber del Tribunal de segunda instancia decretar el
saneamiento de aquellas actuaciones realizadas por el juzgador de primera
instancia que puedan implicar contravenciones a la normativa procesal y que
puedan causar nulidades procesales. En el presente proceso, no se advierten
actividades procesales del operador judicial de la instancia primaria ni de
las partes que justifiquen la activación de esta figura.
Esta Magistratura observa que se ha garantizado la oportuna defensa
de las partes, no se han desconocido normas imperativas de competencia y se
ha cumplido con el traslado de la demanda, todo ello con estricto apego a
los parámetros establecidos por el principio procesal del contradictorio.
La sentencia de primera instancia realiza un recuento de las
pretesiones del proceso, los hechos de la demanda, la posición adoptada por
la demandada, la delimitación de los hechos controvertidos y el material
probatorio aportado por las partes.
Señala la sentencia en su punto medular que la ley aplicable a
la presente controversia es la Ley No.64 de 2012, que establece las
disposiciones legales sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Asimismo,
cita su artículo 10, el cual define a la obra como toda creación
intelectual original en el ámbito literario, artístico o científico,
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o
por conocerse.
La resolución impugnada agrega que el demandante solicitó que se
condenara a PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. al pago de la
suma de B/.200,000.00 en concepto de multa por las supuestas dos
infracciones cometidas, al utilizar la obra fotográfica denominada “LA
BAHÍA DE PANAMÁ”, de su propiedad. Además, requirió el pago de
B/.450,000.00 como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados.
Asimismo, solicitó la adopción de medidas como el cese inmediato de la
utilización infractora, la prohibición al infractor de reanudarla,
inutilización de los equipos o dispositivos usados predominantes para la
utilización ilícita y la cancelación de la licencia comercial otorgada por
las autoridades administrativas para el ejercicio del comercio por un
período de tres (3) meses.
La sentencia de primera instancia concluye señalando que,
según el material probatorio contenido en el expediente, se corroboró que
el demandante no cumplió con la denominada “carga de la prueba”, la cual
impone a la parte que demanda, el deber de probar los hechos o afirmaciones
que le son favorables, conforme lo establece el artículo 784 del Código
Judicial. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la parte actora
dentro del presente proceso y se optó por abstenerse de conocer las
excepciones invocadas por la demandada.
SUSTENTACIÓN DE LAS APELACIONES
El Licenciado ERNESTO J. NICOLAU ESCOBAR,
apoderado judicial de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A., sustenta
su apelación señalando que el Juzgado Primario se abstuvo del estudio de
las excepciones invocadas por la demandada, lo cual considera viable, ya
que el demandante no probó ninguna de sus afirmaciones, ni demostró que la
demandada fue quien comunicó la supuesta obra de su propiedad.
Añade la recurrente-demandada que, durante varios años, el
demandante sometió a PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. a una
serie de gastos legales y daños morales que afectaron su reputación
comercial, sin causa justa y sin acreditar mínimamente la legitimidad
pasiva en la causa.
Concluye la recurrente-demandada que, el Juzgador de Primera
Instancia al abstenerse de resolver la excepción de ilegitimidad pasiva en
la causa, concluyó no condenar en costas a ILDEFONSO MARÍN ALVARADO;
sin embargo, con arreglo al artículo 1071 del Código Judicial la mala fe se
encuentra acreditada, dado que el actor no probó ninguna de sus
afirmaciones, ni siquiera la vinculación de la demandada con la
comunicación de la supuesta obra, de manera que su actuar fue en ausencia
de buena fe; por lo tanto, solicita que el demandante sea condenado en
costas por su actuación temeraria y de mala fe.
Por su parte, el Licenciado ABEL CUBAS, apoderado
judicial de ILDEFONSO MARÍN ALVARADO, sustenta su medio de
impugnación aseverando que es contradictorio lo señalado por el Juzgador
Primario, en el sentido de negar las pretensiones del proceso de acuerdo al
artículo 784 del Código Judicial. Señala lo anterior, dado que dentro de la
sentencia en controversia, se realizó una descripción de todas las pruebas
admitidas en el expediente mediante el Auto No.49 de 15 de enero de 2024,
sobre las cuales dentro de la parte motiva de la resolución no hubo
pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en torno a su valoración,
simplemente descartándolas sin explicar el motivo por el cual no debían ser
valoradas en favor de la pretensión del demandante, excluyendo de igual
forma, la copia cotejada ante Notario Público del Informe Pericial
No.IMELCF-SIF-2019 de fecha 16 de octubre de 2019.
Esgrime la parte recurrente-demandante que, a través del
escrito fechado 12 de enero de 2022, se solicitaron y adujeron más pruebas
(pruebas de informe), mismas que no fueron admitidas ni tramitadas por el
Juzgado a quo. Adiciona que, se incurrió en una mala valoración probatoria
al no aplicar las reglas de la sana crítica, ni de la lógica y experiencia
humana, ya que de haberse valorado las pruebas documentales aportadas
y revestidas de fe pública, se hubiese concluido que efectivamente hubo una
afectación al derecho del actor.
Finaliza la parte recurrente-demandante solicitando se ordene
la revocatoria y corrección de la Sentencia No.40 de 14 de junio de 2024,
dictada por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito
Judicial de Panamá, y en su lugar, se condene a la demandada por las
afectaciones causadas al actor.
OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
El Licenciado ERNESTO J. NICOLAU E., apoderado
judicial de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A., presenta su
oposición al recurso de apelación promovido por el demandante, señalando
que en cuanto a las pruebas que acompañan la demanda, las mismas no fueron
autenticadas de acuerdo al artículo 833 del Código Judicial, ya que al
tratarse de documentos custodiados por la fiscalía debieron ser
autenticados por ellos mismos y no por un notario, motivo por el cual
ninguna de las pruebas aportadas con la demanda cuenta con valor
probatorio.
Adiciona la parte opositora que, en cuanto a la supuesta obra
fotográfica “Bahía de Panamá”, no se acreditó que sean obras, ya que en las
impresiones no se aprecia la fuente de donde se extrajo, ni la cámara o
archivo digital en la que fue tomada. Teniendo presente que la impresión en
papel es un documento simple que no reviste la calidad de prueba
documental, ni tiene valor probatorio, en atención a lo cual no vincula al
demandante con las impresiones; y, a consecuencia de ello, no se acreditó
la existencia de la obra demandada ni de su autor.
Señala la parte opositora que, en torno a la Escritura Pública
de fecha 4 de diciembre de 2017, proferida por la Notaría Décima del
Circuito de Panamá, en su anexo se observa de forma ilegible una fotografía
supuestamente identificada como la obra fotográfica “Bahía de Panamá”,
misma que fue obtenida de instagram y que identifica a una persona jurídica
que no es PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A.; e, igualmente, dicha
acta no acredita la existencia de una cuenta de instagram de la demandada,
ni que esta haya sido quien subió la foto a la red social.
Continúa el opositor indicando que, la escritura tampoco es
idónea en su valor probatorio, toda vez que no da certeza de que la foto
que vio el notario no haya sido manipulada, alterada o provenga de una red
social falsa. Señala que, la prueba idónea debió asegurarse por medio de un
aseguramiento de pruebas con peritos en informática, mismos que dieran
cuenta de forma científica e inequívoca de la identidad de la persona y la
cuenta creada para este caso.
Esgrime que, en cuanto a los documentos provenientes de la
Fiscalía de Propiedad Intelectual, los mismos no eran pruebas idóneas al no
haber sido autenticados por la autoridad que las emitió. Y en cuanto a las
entrevistas notariadas receptadas por la fiscalía al demandante, referente
a las de Guillermo Johnson y Angello Romero Camarena, no deben ser
aceptadas, al dichos testimonios no haber sido practicados ante organismos
jurisdiccionales, ni sometidos al contradictorio, por lo cual no tienen
valor probatorio.
Señala la parte opositora que sobre los daños y perjuicios
demandados por la suma de B/.450,000.00, no existe dentro del expediente
prueba que acredite su existencia y que se trate de un daño resarcible que
haya sufrido el patrimonio del demandante a causa de la comunicación de la
fotografía que se detecta en acta notarial que no vincula a la demandada,
sumado a que no existe el nexo causal probado, ya que el dolo o la culpa
son elementos esenciales para decretar la responsabilidad civil.
Añade la parte opositora, que el demandante no hizo uso de su
derecho de aportar pruebas en los términos establecidos en la Ley, de
manera que no acreditó ninguna de las pretensiones, lo que, justifica la
decisión del Juzgador Primario, en el sentido de señalar que el actor no
cumplió con su deber de probar los hechos pretendidos, de acuerdo al
artículo 784 del Código Judicial.
Por último, reitera la solicitud de condena en costas y
declaratoria de mala fe en contra del señor ILDEFONSO MARÍN
ALVARADO por ilegitimidad pasiva en la causa, toda vez que ninguna
de las pruebas ofrecidas vincula de forma alguna a la demandada; por lo
cual, solicita sea negado el recurso de apelación propuesto por el actor, y
en su lugar, modifique la Sentencia No.40 de 14 de junio de 2024, proferida
por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial
de Panamá, en el sentido de condenar en costas al demandante y declarar la
mala fe y abuso del derecho de litigar, liquidándose los gastos por la
Secretaría.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA
Luego de un examen detenido de las constancias procesales
procede este Tribunal a resolver la juridicidad o no de la sentencia
apelada, para lo cual la primera precisión consiste en establecer que
estamos en presencia de una reclamación que se enmarca dentro de la
legislación de los derechos de autor y los derechos conexos, la cual debe
ser analizada conforme a la Ley No.64 de 10 de octubre de 2012, a razón del
proceso presentado por el señor ILDEFONSO MARÍN ALVARADO en
contra de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A., que en su demanda
corregida establece como pretensiones las siguientes (Secuencial
13; Código del Evento 30000):
“Lo es que
se declare responsable a PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A., por
violaciones de los derechos morales y patrimoniales de ILDEFONSO
MARIN ALVARADO, en relación con la modificación y puesta a disposición
del público no autorizada, de la obra fotográfica de su autoría, titulada
“BAHIA DE PANAMA”.
Lo es también
que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a PROMOTORA
Y DESARROLLOS, S.A. al pago de doscientos mil balboas con 00/100
(B/.200,000.00) en concepto de multa, a razón de cien mil balboas con
00/100 (B/.100,000.00) por cada una de las dos (2) infracciones enunciadas
de la que tenemos conocimiento y documentación de respaldo hasta la fecha.
Lo es también
que, se condene a PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A. al pago en
favor de ILDEFONSO MARIN ALVARADO, de la suma de cuatrocientos
cincuenta mil balboas con 00/100 (B/.450,000.00) en concepto de
resarcimiento en conjunto por los daños y perjuicios ocasionados, más los
honorarios y las costas procesales generadas hasta la culminación de la
presente gestión.
Lo es también
que, se ordenen las medidas de: cese inmediato de la utilización
infractora; prohibición al infractor de reanudarla; inutilización de los
equipos o dispositivos usados predominantemente para la utilización
ilícita; y, cancelación de la licencia comercial otorgada por las
autoridades administrativas para el ejercicio del comercio, por tres (3)
meses.
Lo es también
que se ordene la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en que
se dictamine lo anterior, a costas de PROMOTORA Y DESARROLLOS, S.A.”
En nuestro país, el artículo 53 de la Constitución Política señala:
“Todo
autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o
invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.”
Este principio se encuentra desarrollado en la Ley No.64 de 10
de octubre de 2012, razón por la cual toda decisión judicial referente a
dicha materia es de competencia de estos tribunales especializados. La Ley
No.45 de 31 de octubre de 2007 establece en su artículo 124, numeral 3, lo
siguiente: “Estos Juzgados conocerán exclusiva y privativamente
de...” “Controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que
incluyen, entre otras, las relativas a Derechos de Autor y Derechos
Conexos, marcas de productos o de servicios y patentes”.
La Ley No.64 de 10 de octubre de 2012 parte del principio de
la protección de los derechos de autor a los titulares originarios y
derivados sobre las obras creadas a partir de las cuales se les reconocen
un conjunto de derechos (morales y patrimoniales), también llamados “derechos
intelectuales”, siendo una clase especial de derecho de propiedad que
permite a los titulares ejercer estos derechos a través de acciones
judiciales y plantear diferentes clases de pretensiones.
Es por ello que, el derecho nace luego de la creación
intelectual y produce como efecto la adquisición del derecho de propiedad
intelectual, por lo que, en el caso de la obtención de derechos sobre las
creaciones intelectuales, el efecto es el surgimiento de un conjunto de
derechos para el creador, que se denominan “derecho de autor” para
referirse a la relación jurídica que une al autor o creador con su
producción o creación intelectual, que se clasifica en derechos morales,
los cuales le permiten ser reconocido como el titular de los derechos sobre
esa creación intelectual y los derechos patrimoniales que le facultan para
beneficiarse de su explotación y aprovechamiento económico.
El artículo 2, numeral 1, de la Ley No.64 de 2012, define a la
figura del autor de la siguiente forma: “Persona natural que
realiza la creación intelectual”. Dicha norma, en su numeral 22,
define a la obra como: “Toda creación intelectual original en el
dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o
reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.”
El concepto de autor lo define el escritor Ricardo Antequera
Parilli, como: “la persona física que realiza la creación
intelectual y quien tiene, salvo disposición legal en contrario, la
titularidad originaria de los derechos sobre su obra.” (Derecho de Autor.
Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Ricardo Antequera Parilli.
Tomo I. Editorial Venezolana C.A. Primera Edición, 1994, Autoralex. Segunda
Edición revisada y actualizada, 1998. Página 54)
Referente
al derecho de autor, la escritora Delia Lipszyc indica lo siguiente:
“El derecho
de autor protege toda clase de obras intelectuales. Tradicionalmente, la
protección está reservada a las llamadas creaciones intelectuales de forma:
las obras originales -en el sentido de originarias o primigenias-
(literarias, musicales, teatrales o dramáticas, artísticas, científicas y
audiovisuales, incluyéndose también, desde hace un tiempo, los programas de
ordenador) y las obras derivadas (adaptaciones, traducciones,
compilaciones, anotaciones y comentarios, resúmenes y extractos, arreglos
musicales y otras transformaciones) cualquiera sea su modo y forma de
expresión, aunque para estar protegidas también deben ser originales, es
decir, presentar originalidad o indiviualidad.” (Derecho de autor y
derechos conexos. Delia Lipszyc. Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO y el Centro Regional para el
Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC), Víctor P. de
Zavalía S.A. Zavalía Editor. Impreso en Argentina. Página 69).
En cuanto a la fotografía, la jurista Delia Lipszyc, señala
que:
“La
fotografía es una imagen fija producida sobre una superficie sensible a la
luz o a otra radiación, cualquiera que
sea la naturaleza técnica del procedimiento (químico, electrónico, etc.)
utilizado para realizar la imagen (vid. la definición contenida en el
principio Unesco/OMPI PHW1, 1).¹⁵
Durante mucho
tiempo se discutió sobre la condición de la fotografía. Muchos entendían
que era la resultante de un proceso mecánico que realizaba la cámara
fotográfica y resistían su reconocimiento como obra y la consiguiente
protección por el derecho de autor. Pero, por fin, se advirtió que la
fotografía es arte.
El fotógrafo
selecciona el material sensible que va a utilizar, observa, elige el
motivo, encuadra o compone la imagen, busca el ángulo preciso, mide la luz,
prepara la cámara fotográfica y dispara, una y otra vez, desde el mismo
ángulo o desde distintos. Emplea técnicas diversas como, por ejemplo, la
exposición múltiple de un mismo negativo, lo cual le permite construir una
historia en el cuadro, “fabricar” la imagen de quienes están protagonizando
el evento que quiere retratar. A veces parte de un boceto, de un dibujo de
la imagen antes de empezar las tomas.
También hay
muchas “instantáneas” en las que tanto el fotográfo profesional como el
aficionado no han hecho más que enfocar y disparar y, sin embargo, ofrecen
tanto o más interés artístico que una obra cuidadosamente elaborada. En el
laboratorio el fotógrafo utiliza sustancias químicas, obtiene los
negativos, observa cada toma, justiprecia su expresividad, su plasticidad,
analiza su calidad bajo la lupa, positiva o revela los negativos, puede
hacer retoques, acentuar detalles y efectos, amplifica la imagen en
distintas formas. Puede usar “trucos”, como el fotomontaje, la
sobreimpresión, la interrupción del proceso de revelado con un golpe de luz
con lo que se logra un extraño efecto de coloración (“solarizado”), etc.,
etcétera (sic). Hasta llegar al resultado final hay una gran cantidad de
pasos. Las fotografías que presentan alguna originalidad en el encuadre o
en la composición o en cualquier otro elemento importante de la imagen, sin
lugar a dudas son acreedoras, al igual que las demás obras artísticas, a la
protección del derecho de autor. El problema se plantea cuando se intenta
decidir sobre la protección que merecen la inmensa cantidad de fotografías
que a diario se toman y revelan en forma casi mecánica y que no tienen
originalidad alguna.”(Derecho de autor y derechos conexos. Delia Lipszyc.
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura – UNESCO y el Centro Regional para el Fomento del Libro en América
Latina y el Caribe (CERLALC), Víctor P. de Zavalía S.A. Zavalía Editor.
Impreso en Argentina. Páginas 83-84).
El autor Ricardo Antequera Parilli también define a la
fotografía, de la siguiente manera:
“La
fotografía requiere, como singular característica, el uso de un artefacto
-la máquina-, que sirve de «intermediario» entre el creador y el resultado.
Pero esa
intermediación -que hace dudar a algunos en cuanto al carácter «creativo»
de la fotografía-, no es exclusiva de este género de arte visual, pues
también ocurre en la obra cinematográfica y otras producciones
audiovisuales, en los programas de ordenador y en las creaciones realizadas
con el auxilio de computadoras.
En nuestra
opinión, la fotografía y otras formas expresadas por procedimiento análogo,
constituyen obras del ingenio en la medida en que guarden los requisitos de
las demás producciones protegidas, es decir, una manifestación creativa con
características de individualidad.
Esa
originalidad no está únicamente en el aparato fotográfico -como tampoco en
la cámara de filmación, respecto del cine-, ya que supone un talento en el
fotográfo que puede residir en el sentido de la oportunidad- de lo que son
ejemplo las fijaciones fotográficas de carácter documental donde se capta
el momento preciso de grandes acontecimientos de la historia-, o en la
sensibilidad artística al elegir la distancia, el ángulo, la luz, la
ocasión, el enfoque, las figuras o el mensaje, por ejemplo.
Y poco
importa si el autor es un profesional o un aficionado, o que la fijación se
haya tomado con un aparato simple o una máquina altamente sofisticada.
De allí que,
contrariamente a lo sostenido por Baylos, no consideramos a la fotografía
como un resultado meramente técnico.” (Derecho de Autor. Servicio Autónomo
de la Propiedad Intelectual. Ricardo Antequera Parilli. Tomo I. Editorial
Venezolana C.A. Primera Edición, 1994, Autoralex. Segunda Edición revisada
y actualizada, 1998. Páginas 354-355).
Los argumentos de la parte recurrente-demandante, se sostienen
en que el Juzgador Primario no valoró las pruebas que fueron aportadas al
proceso, y en su defecto, tampoco, explicó los motivos por los cuales no
tomó en consideración dicho material probatorio, ya que, de tomarlos en
cuenta, se hubiera comprobado la afectación al derecho del actor,
demostrando así una incorrecta valoración al no aplicar las reglas de la
lógica, sana crítica y experiencia humana.
En ese sentido, debe esta Colegiatura señalar que constan como
pruebas documentales a ser valoradas en esta segunda instancia, únicamente,
las aportadas junto al libelo de demanda (Secuencial 1; Código del
Evento 1). Expresamos lo anterior, dado que el demandante dentro de sus
argumentos señaló que no se tomaron en consideración las pruebas aportadas
y solicitadas mediante el memorial de fecha 12 de enero de 2022,
denominado “Se presentan pruebas y aducen pruebas” (Secuencial
105; Código del Evento 30000).
Sobre lo indicado a párrafo anterior, debe este Tribunal Superior
señalar que dichas pruebas fueron aportadas y aducidas de forma
extemporánea, tal como señaló el Juzgador Primario dentro del Auto No.49 de
15 de enero de 2024 (Secuencial 114; Código del Evento 7885),
resolución que se encuentra en firme y ejecutoriada, toda vez que se
presentaron ante el Registro Único de Entrada (RUE) del Edificio 725 del
Órgano Judicial, el día 12 de enero de 2022 a las 3:50 pm; es decir, que
dicho caudal probatorio no se presentó dentro del momento oportuno para
ello, cual era, la audiencia ordinaria celebrada el día 11 de enero de
2022, conforme indica el artículo 128, numerales 4 y 3, inciso b.
En ese sentido, de las pruebas aportadas junto al libelo de
demanda, podemos solo acreditar que el señor ILDEFONSO MARÍN
ALVARADO, es el autor de la obra fotográfica denominada “BAHÍA DE
PANAMÁ”, conforme consta en la Resolución N°869-005-2017 de 23 de
octubre de 2017 emitida por la Dirección Nacional de Comercio de Derecho de
Autor del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, misma que cuenta
con pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 786 del Código Judicial.
Ahora bien, en cuanto al resto de las pretensiones, cuales
son: 1) Declaración de responsabilidad de PROMOTORA Y DESARROLLOS,
S.A. por violaciones de los derechos morales y patrimoniales del
señor ILDEFONSO MARÍN ALVARADO de la modificación y puesta
a disposición del público de la obra fotográfica “BAHÍA DE PANAMÁ”;
2) Se condene a la sociedad demandada al pago de B/.200,000.00 en concepto
de multa por las dos infracciones incurridas; 3) Se condene a la demandada
al pago del monto de B/.450,000.00 en concepto de resarcimiento por los
daños y perjuicios ocasionados, más los honorarios y las costas procesales
generadas hasta la culminación del proceso; 4) Que se ordenen las medidas
de cese inmediato de la utilización infractora, la prohibición al infractor
de reanudarla, inutilización de los equipos o dispositivos usados
predominantemente para la utilización ilícita y se cancele la licencia
comercial otorgada por las autoridades administrativas para el ejercicio
del comercio por tres meses; 5) Se ordene la publicación de la parte
dispositiva de la sentencia en que se dictamine lo anterior, a costas de la
demandada, debía el demandante comprobar los hechos de los cuales surge la
responsabilidad de la demandada por la infracción alegada, y, en
consecuencia, los daños y perjuicios sufridos.
Con relación a ellas, debe esta Superioridad concordar con lo
resuelto por el Juzgador de Primera Instancia, en el sentido de que no
existe dentro del expediente electrónico material probatorio tendiente a
acreditar que la sociedad demandada comunicó al público la obra denominada
“BAHÍA DE PANAMÁ” sin autorización previa del autor, ni ninguna del resto
de las pretensiones indicadas a párrafo anterior.
El artículo 2, numeral 7 de la Ley No.64 de 2012 define a la
comunicación al público como “Todo acto por el cual una o más
personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra
sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier
medio o procedimiento, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los
signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. La comunicación pública
comprende también la puesta a disposición del público de la obra, de tal
forma que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija. Todo el proceso necesario y
conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación”.
También, el autor Fernando Serrano Migallón, en cuanto a la
comunicación al público señala lo siguiente: “La comunicación al
público puede ser directa o indirecta. Se entiende por la primera, aquélla
que es realizada por medio de la actuación de intérpretes o ejecutantes en
vivo. En cuanto a la segunda, se da cuando se efectúa por medio de una
fijación sobre un soporte material o a través de un organismo de
radiodifusión. La ley regula la exhibición pública por todos los medios y
procedimientos, para las obras literarias, musicales, dramáticas,
coreográficas, pantomímicas, pictóricas, gráficas y escultóricas, así como
la de las obras fotográficas y de imágenes contenidas en obras
cinematográficas y audiovisuales, y el acceso público a éstos por medio de
la telecomunicación, tratándose de programas de computación y de base de
datos, cuando dichas bases contengan obras protegidas.” (Nueva Ley Federal
del Derecho de Autor. Fernando Serrano Migallón. Editorial Porrúa Av.
República Argentina, 15. México, 1998. Páginas 75-76)
En ese sentido, debe este Tribunal señalar que no basta decir
que la demandada infringió los derechos de autor al publicar una fotografía
en las redes sociales, ni que el demandante tiene registrada una obra
fotográfica a su nombre. Debe comprobarse que PROMOTORA Y
DESARROLLOS, S.A. comunicó públicamente su fotografía a través de
las redes sociales instagram y facebook, y que a razón de ello, se
generaron una serie de daños y perjuicios ocasionados al actor, lo que no
comprobó en el proceso que nos compete.
Este Tribunal Superior ya se ha pronunciando señalando lo
siguiente:
“A juicio de
la Sala, sin haberse acreditado que la demandada fue la que infringió
los derechos de autor del demandante en la modalidad de la
comunicación al público sin autorización del autor en las redes sociales u
otras plataformas digitales, el hecho alegado de que fue quien modificó la
obra fotográfica puesta en las redes sociales u otras plataformas digitales
tampoco es de recibo y no ha sido demostrado en el expediente digital.
Y ello es
derivado de la premisa cierta que informa que el autor, al momento de
afirmar en la demanda que la fotografía de su autoría que se comunicó al
público sin su autorización, fue modificada sin su autorización, presenta
las mismas imágenes con que pretende acreditar esas dos infracciones al
derecho de autor; es decir, las dos alegadas transgresiones al derecho de
autor utilizan, como pruebas las mismas fotografías extraídas del sitio de
la empresa SIUMA REALTY. Estima el Tribunal que no fue acreditada
la violación al derecho de autor, en la modalidad de modificación sin
autorización del autor, ya que la prueba utilizada para demostrarla
proviene de la misma fuente de redes sociales y medios digitales de un
tercero, ajeno al debate judicial y de quien se desconoce la vinculación
con la sociedad demandada; razón por la que no se le puede atribuir
responsabilidad a SEVMOR REALTY, S.A., por actos
presuntamente cometidos por terceros.
Sin
transgresión probada a los derechos de autor, en las dos modalidades que se
presentan en el libelo de demanda, igual suerte corren la pretensión de
reparación por daños; así como tampoco surgen obligaciones o
responsabilidades por daños morales. Habría que recordar que los rubros
antes anotados tienen relación directa con la acreditación previa de que
los derechos del autor han sido desconocidos y transgredidos, por lo que el
infractor merece la sanción pecuniaria que se demuestre sufrió el autor o titular
de los Derechos de Autor infringidos.” (Proceso Declarativo de Derecho de
Autor propuesto por el señor ILDEFONSO MARÍAN
ALVARADO en contra de la sociedad SERVMOR REALTY,
S.A. Panamá, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024). Magistrada Ponente: Aidelena Pereira Véliz.)
El artículo 784 del Código Judicial señala lo siguiente:
“Incumbe a
las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho
de las normas que les son favorables.
No requieren
prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria,
respecto a los cuales la Ley no exige prueba específica; los hechos
notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el
derecho escrito que rige en la Nación o en los Municipios.
Los hechos
claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no
requieren prueba.”
Referente al principio de convicción, este Tribunal Superior
ya se ha pronunciado. Veamos:
“No resulta
materia de controversia que el demandante, bajo el principio de convicción
de que su obra registrada estaba siendo copiada, en aras de proteger su
derecho de autor y de conformidad con lo que regula nuestro ordenamiento
procedimental, presentó su reclamación judicial con intención de hacer
efectiva la tutela legal que entendía le asistía. Así pues, el expediente
revela que participó en todo el proceso aportando las pruebas que estimaba
acreditaban lo alegado y probada el derecho que aspiraba que se le
reconociera. No obstante lo anterior, su actuación, por intermedio de su
apoderado judicial no logró la debida convicción al Juzgador, lo que motivó
que se desestimara su pretensión.” (Tercer Tribunal Superior de Justicia
del Primer Distrito Judicial de Panamá. Proceso de Derecho de Autor
propuesto por el señor Kendall Enrique Royo Quintero en contra de la
sociedad Televisora Nacional, S.A. Magistrada Ponente. Aidelena Pereira
Véliz. Panamá, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).
Sobre la figura del onus probandi, el Tribunal Superior del Cuarto
Distrito Judicial indicó lo siguiente:
“Luego del estudio enjundioso de las
constancias procesales, dada la carente o inapropiada actividad
probatoria, porque así como lo entendió la A quo y este Tribunal de
Alzada, ante l a contravención con el onus probandi, manda
aplicar el artículo 784 del Código Judicial, pues la parte demandante y
censora no acreditó fehacientemente la pretensión de daños y perjuicios
causados, y menos aún la cuantía demandada, con los medios probatorios
referidos y que allegó al proceso, en virtud de la carga procesal que
obliga a quien acciona, a acreditar los hechos que dan sustento a su
pretensión; luego entonces, lo procedente es confirmar la SENTENCIA CIVIL
N°66 de fecha 28 de septiembre de 2023, venida en grado de impugnación; sin
la condena en costas en esta instancia.” (Tribunal Superior del Cuarto
Distrito Judicial de Panamá. Proceso Ordinario de Mayor Cuantía promovido
por la señora Luz Eneida Barba Gómez en contra de Bac International Bank
Inc. Magistrado Ponente. Aquiles González Ramírez. Provincia de Los Santos,
ciudad de Las Tablas, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro
(2024).
Por último, en cuanto a la inconformidad de la parte recurrente-demandada, específicamente, en
cuanto a la condena en costas de acuerdo al artículo 1071 del Código
Judicial, ya que, a su juicio, de las constancias procesales se evidenció
mala fe procesal del demandante en sus actuaciones, este Tribunal estima
que pese a que el actor no presentó de forma oportuna el material
probatorio tendiente a acreditar sus pretensiones, existió buena fe en el
ejercicio de sus derechos, en el sentido de intentar proteger la
autoría de la obra denominada “BAHÍA DE PANAMÁ”.
Por todo lo señalado, no encuentra este Tribunal Superior
argumentos para variar la decisión de primera instancia; por ende,
confirmará dicha decisión, sin condena en costas por el trámite de segunda
instancia para ninguna de las partes.
En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, CONFIRMA la Sentencia
No.40 de catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), expedida por
el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de
Panamá, dentro del Proceso de Violación de los Derechos de Autor
propuesto por ILDEFONSO MARÍN ALVARADO en contra de PROMOTORA
Y DESARROLLOS, S.A.
SIN CONDENA en costas a
ninguna de las partes por el trámite de la segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MGDO. LUIS A. CAMARGO V.
MGDA. ARISTEVIA LAMBOGLIA DE RUIZ
SUPLENTE ESPECIAL
LCDA. LLOVANA O. DE ALONSO
SECRETARIA JUDICIAL III
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