Sentencia 604/2007 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las diez horas del diecisiete de agosto de dos mil siete, en el proceso 97-000584-0185-CI. Proceso ordinario en los que figuran como partes HENRY VEGA SALAZAR y TECNOLOGÍA TEXTIL DE COSTA RICA S.A, en los que la disputa versa sobre la propiedad de la marca “J.B”. La juzgadora de primera instancia ordenó la cancelación de la marca “J.B” inscrita a nombre de la sociedad. El Tribunal de apelación revocó la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la cancelación de la marca “J.B”. Los hechos que anteceden este caso datan del 31 de julio de 1991 fecha en la que el señor Robles Barquero solicitó al Registro de la Propiedad Industrial la inscripción del distintivo “J.B” como marca de fábrica y comercio en la clase 25 internacional, quedando inscrita el 29 de enero de 1992. El 09 de agosto del 1993 la propiedad de dicha marca le fue cedida al señor Henry Vega, registrándose el 09 de marzo de 1994. El 14 de enero de 1994 la compañía Tecnología Textil de Costa Rica S.A. le requirió al Registro la inscripción del mismo distintivo bajo la clase internacional 25, solicitud que fue aprobada e inscrita el 15 de noviembre de 1994. Ahora bien, la marca “J.B” inscrita a nombre del señor Henry caducó el 29 de enero del 2002, sin embargo manifiesta el señor Vega que se incurre en un error al considerar que por la caducidad de la inscripción existe una pérdida de interés actual. Sobre dicho particular manifiesta la Sala que los procesos se rigen por presupuestos materiales (legitimación, derecho e interés actual), y estos deben ser conservados por el actor durante todo el proceso. Ahora bien, manifiesta la Sala que la protección de la marca se da mediante su uso o registro según el Convenio de París para la Protección de Propiedad Intelectual de 1883; incluso la Ley de Marcas 7978 en su numeral 4 le da prioridad de registro a aquel que le esté dando uso a la marca, e impone un derecho preferente para obtener el registro de la marca a aquella persona que la esté usando de buena fe en el comercio por más de 3 meses, en el tanto no afecte el derecho de terceros, ni cause confusión al público. Al mismo tiempo se establece que la marca vencerá a los 10 años contados de la fecha de la concesión pudiendo ser renovada indefinidamente. Así las cosas la Sala concluye que al haberse cancelado el registro de la marca a nombre del señor Henry, el actor efectivamente carece de legitimación activa e interés para obtener de los tribunales de justicia extremos petitorios derivados de una marca inexistente a su favor. Dicha ausencia de presupuestos afectan la pretensión de cancelación de la marca “J. B”, y respecto a los daños y perjuicios estos no fueron demostrados. Por todo lo anterior se declaró sin lugar el recurso.