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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DE 1967
ARTICULO 33
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y pretegidos por la ley.
ART~CULO 34
Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación. estará bajo ia salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno pará su defensa.
ARTICULO 72
La enumeración de derechas, deberes y garantías hecha por la Constitución, no' excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.
Artículo 332.- Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.