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Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación (aprobada por Decreto Nº 220-1997), Honduras

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Detalles Detalles Año de versión 1998 Fechas Entrada en vigor: 21 de febrero de 1998 Promulgación: 29 de diciembre de 1997 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Otros Notas Para las disposiciones relativas a la propiedad intelectual, véanse los artículos 2, 31, 39, 40.

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 Decreto Nº 220-97 - Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación

5LA GACETA - REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA. M. D. C., 21 DE FEBRERO DE 1998

DECRETO N° 220-97

EL CONGRESO NACIONAL.'

CONSIDERANDO: Que confonnan el Patrimonio Cultural de la Nación los bienes culturales que poseen especialmente valor por su importancia histórica y antropológica.

CONSIDERANDO: Que los bienes culturales constituyen uno dc :.'~ ..: los fundamentos de la cultura de los pueblos y que adquieren su verdadero

valor cuando se conocen con precisión su origen, historia y contexto y se divulgan para el conocimiento de la población.

CONSIDERANDO: Que para hacer efieaz la protección del Patrimonio Cultural, debe existir tantoen el plano nacional como en el internadonal una estrecha colaboración entre los Estados..

CONSIDERANDO: Que la Conferencia General de la UNESCO aprobó en 1964, una recomend"ción con este ohjeto; y que la misma Conferencia General en su 16a reunión. celebrada en París, en noviembre de 1970, aprobó la Convención Sobre Medidas que deben adoptarse para la Prot~cción Cultural de las Naciones~

CONSlOERANf)(): Que dc ~:onf'ormidE\d con lulO dil;p()siciones de los Artículos 172 y 173 dc la Constitución de la República, toda riqueza antropológica. arqueológica, históri¡;a. así como las manifestaciones de las culturas nativas, las genuinas expresiones de folklore nacional, el arte popular y las artesanías, constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación y por consiguiente gozarán de la pro~ecciól1 del Estado. debiendo la Ley establecer lo que estime oportuno para su defensa. conservación y divulgación.

POR TANTO:

D E e RETA: LA SIGUIENTE:

LEY PARA I.lA PROTECCiÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPÍTULO 1

FINALIDADES

ARTÍCULO l.-La presente Ley tiene por objeto la defensa, conservación, reivindicaci6n, rescate, restauración, prolecci6n, investigación, divulgación. acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras <Je los bienes que constituyen el Patrimonio Cul­ tural de la Nación en todo el territorio nacional y en las aguas jurisdiccionales.

CAPÍTULO 11

DEL I'ATRIMONIO CUI...TURAIJ

ARTÍCULO 2.-Se collsider~ que fonnu parte del Patrimonio Cul­ tural:

1) Los Monumentos: Aquellos bienes inmuebles de la época precolombina. colonial y republicana que por su arquitectura o ingeniería sean de interés antropológico histórico;

2) Bienes Muebles: Grabados. pinturas, esculturas, mobiliario, joyería. moneda, armas. vestuario, máquinas. herramientas u otros objetos de interés antropológico c histórico;

3) Los Conjuntos: Agrupación de bienes inmuebles y su entorno natural que forman un patrón de asentamiento, contínuo o disperso. que puede ser claramente delimitado, condicionado por una estructura ffsica representativa de la evolución de una cOlllunidad humana. por ser testimonio de su cultura;

4) Sitio ArqueológiCO: Aquella área olugar abandonado Que nresema evidencias de actividad humana en fonna de artefactos. rasgos yl o alteraciones producto de la misma, sean éstas de época precolombina. colonial o republicana de interés antropológico e histórico e incluyendo las evidencias que se encuentran en aguas jurisdiccionales en la superficie y en el subsuelo;

5) Zona Arqueológica: Es un lugar donde existe un conjunto o grupo de sitios arqueológicos;

6) Las Colecciones Arqueológ.icas: J~,estos materiales que han resultado de investigaciones arqueológ,icas, rescates o tareas de preservación de recursos arqueológicos o .r~'P0vidos con motivo de saqueo~. así como lu documentación r.el~~v·ii'~·.Jps mt~,tT\.üs;

9,':'_. '," .'. ~. 7) Lo~. Fondos Documentales son: DocumGnt¿s n),an~scritos,

impresos. sellos, diplomas. mapas.' plarlOs,expedienleSj'iidiciales y administrativos, registros civiles y ec\e'siásti.cas; est¡impas. cintas magnetofónicas y grabaciones. microfilms. t;o(bgrafía~.L1egati vas y positivas ocualquier otra clase de fondos,judiciales, eClesiá~ticos o administrativos, sujetos de archivo; .

8) Fondos Bihliográficos: Bibliotecas especializadas. libros nacionales. hemerotecas I! incunahles y lodos aquellos de interés histórico;

9) Las Manifestaciones Culturales de los pueblos indígenas vivos, sus lenguas. sus tradiciones históricas, sus conocimientos y técnicas, sus formas de organización, sus sistemas de valores, sus prácticas religiosas y los lugares asociados a ella~; y.

10) Las Manifestaciones Culturales de origen vernáculo vivas que sean de interés antropológico e histórico, organizaciones y celebraciones religiosas, música ydanza. los prototipos de la producción artesanal y del arte culinario. la tradición oral.

ARTÍCULO ~ -Para los fines de esta Ley los bienes culturales protclIidos que il1tciran el Pntrimollio Cultural Naciollnl so <:Iusirk~¡¡n de la manera siguiente:

1) Bienes Nacionales Culturales de Uso Público. entendiéndose como tales:

a) La totalidad del patrimonio precolombino;

b) El patrimonio cultural sumergido; y.

c) Los fondos documentales y bibliográficos de uso público;

2) Bienes culturales propiedad de instituciones eclesiásticas;

3) aieno!> culturales proplednd de purtlculnrcs, que fortlel1 parte del patrimonio personal o familiar o hayan sido obtenidos lícitamente en su momento; y,

4) Bienes de cultura popular, que son propiedad de las comunidades que los producen.

ARTÍCULO 4.-Para la adecuada defensa del Patrimonio Cultural, el Estado de Honduras declara el dominio o propiedad permanente, inalien­ able. imprescriptible y no comerciable sobre los bienes a los que se refiere el numeral 1) del Artículo 3 de esta Ley. A excepción de los bienes de cultura popular o de autores vivos. se prohíbe la exportación de toda clase de bien cultural. salvo en el caso de intercambio bajo las disposiciones contempladas en esta Ley y con autorización del Instituto Hondureño de Antropologíu e Historiu () 141 Secrl~taríll de Estudo en los Despachos de Cultura. Artes y Deportes según el caso.

HEMERO;ECI. NACjc:7!~ RAMO~: ROSA '1

EMPASTADO)

6 LA GACETA - REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE FEBRERO DE 1998

ARTÍCULO 5......Los bienes culturales incluidos en esta Ley en posesión de instituciones religiosas se reconocen corno propiedad de las mismas, sin embargo, no podrán transmitirse bajo ningún título oneroso o gratuito, ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a otras instituciones religiosas, nacionales y a fundaciones culturales nacionales sin fines de lucro, previa notiticación al Instituto Hondureño de Antropologíu e Historia (I.H.A.H.) y previo dictamen cuando exista una duda sobre la representati vidad del otorgante.

ARTÍCULO 6.--Los bienes eultun:\les propiedad de particulares y que tonnen parte del patrimonio personal y familiar, obtenidos legalmente podrán transferirse a título oneroso o gratuito al Instituto Hondureño de Antropología e Historia, debiendo el Estado indemnizar al propietario e inscribirlos a favor del mismo.

ARTÍCULO 7.-La obra de un autor vivo podrá declararse bien cul­ tural protegido si existe autorización expn~sa para ello de paríe de su propietario o fuere adquirido por el Estado a título oneroso () gratuito.

CAPÍTULO III

CAMPO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO R.-Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los bienes muchlcs e inmuehles constitutivas del Patrimonio Cultural de la Nación, ya sea que se encuentren en posesión estatal, municipal o privada, hayan sido declarados o no monumentos nacionales, zona arqucológka o centro histórico.

ARTÍCULO 9.-La aplicación de esta Ley se extiende a todns aquellos bienes del Patrimonio Cultural que estuvieren amenul.ados o en peligro de desaparkitín o daño, debido a la e,iecuci611 de cualquier Doras rtíolica~ () privada. En este sentido, las autoridades competentes podnín dictar las medidas preventivas o prohibitivas que cpnsidercll necesarias para la conservación y protecciúll de tales bienes. Para el desarrollo de rroyectos estatales o privad()~, que eventualmente puedan afectar t¡des hi~nes es obligatoria la ,lutorizuci6n del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, previo estudio del impacto físico, social y cultural sobre hienes protegidos.

ARTÍCULO 10.-,La protección del Patrimonio Cultural de la Naci6n es de orden público, de interés social y nacional y se regirá por las disposiciones de esta Ley y dcmás normas legales aplicables.

CAPÍTULO IV

DEL INVENTARIO Y REGISTRO NACIONAL DE LOS BIENES CULTURALES

ARTÍCULO I l.-El Instituto Hondureño de Antropología () Historia, elaborará y m!;lntendrá al día un inventario nacional de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural y tendrá la (Jbliga(.~i<Ín de resguardarlos cuando éstos huyan sido semi-destruidos o detcJ'lol'lldos por c.1 curso del tiempo, para cuyo ohjetivo la Secretaría de Estado cn el Dcsrachn de Finanzas dcbent proveer el presupuesto adecuudo a so!ici (ud dt~ I Jnsti lUlo Hondureño de Antropología e Historia.

ARTÍCULO 12.-Para efectos de control el Instituto Hondureño de Antropología e Historia llevará un registro nacional, en el cual se inscribirán los bienes del Patrimonio Cultural que se encuentran en poder de particulares a título de depositarios () de propietarios, quiencs quedan obligados a inscribirlos dentr,o del término de treinta nO) días, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley a menos que estuviesen registrados con anterioridad.

ARTÍCULO 13.-EI Patrimonio Cultural deberá estar debidamente registrado en el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, caso

conlrario, se Icndrií como posesión ilícita y deberá ser recuperado y administrado previo los trámites legales por medio de la autoridad judi­ cial competente que conozca del caso.

CAPÍTULO V

DE LOS PARTICULARES

ARTÍCULO 14.-Toda persona natural o jurídica que esté en posesión legítima de bienes nacionales culturales de uso público protegidos por esta Ley se cQnsidera depositaria temporal y responsable de su conservacicín y custodia, debiendo notificar al Instituto Hondureño de Antropología e Historia dentro del plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, tal posesión y cualquier circunstancia que altere o incida en la conservación del bien protegido, a menos que lo hubiese hecho eon anterioridad. .

Durante este término el Instituto de Antropología e Historia, deberá hacerse tres (3) publicaciones informativas a la ciudadanía.

ARTÍCULO 15.--Los propietarios de cualquier índole que pretendan demoler bienes inmuebles señalados como bienes culturales, alegando causa ruinosa o cualquier otra, así como también quienes pretendan hacer reformas o agregados a la edificación de los mismos, deberán solicitar el dictamen y la autorización del Instituto Hondureño de Antropología e Historia.

ARTÍCULO 16.-Los propietarios de bienes inmuebles colindantes con un bien cultural sujeto a proteccicín que pretendan realizar lrabajos de excavación, cimentación, demolición o wnstrucción, que puedan afectar sus características arqueológicas, históricas, artísticas o tr¡¡diciollales dl~henín obtt'IlL'l' el permiso del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, que estü facultado para ejercer las funciones necesarias y para suspender l'ualqu iel' o'ahajo de esta naturaleza que se realicen en violaciófI de la Lt'y.

ARTíCULO 17.-Cuando así lo exijacl interés púhliw y se considere que los bienes constitutivos del Patrimonio Cultural son de valor estratégico y que su recuperación es necesaria para conservarlos, el Podcr Ejecutivo a través de la Secr(~taría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes con el Dictamen dcllnstituto Hondul'eño de Antropología e Historia, recuperarü los mismos, si ..5stos están en posesióri de particulares así como también prohibirá la enajenación y transformación de los mismos.

ARTÍCULO 18.--En todo el territorio nacional y en las aguas jurisdictionales para hacer trabajos de exploración, excavación y restauración en zonas arqueológicas o históricas y que se pretenda extraer de ella cualquier objeto que contengan, deberá autorizarse previamente por el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, y todo material que se extraiga deberá entregarse al Instituto Hondureño de Antropología e Historia y si el patrimonio encontrado fuese negociable deberá legalizarse mediante propuesta del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, por el Poder Ejecutivo.

I\HTíCULO 19.-Cualquicr particular que en forma accidental () en la realizuci6n de una obra, descubra una untigUedad () sitio arquf.mlóglco deherá notificarlo inmediatamente al Instituto Hondureño de Antropología e Historia,

En todos los casos se ordenará la su~pensión de los trabajós mientras se evalúa la importancia del descubrimiento.

ARTÍCULO 20.--Los propietarios de terrenos, en los cuales existan

bienes culturales no podrán oponerse a la ejecución de los trabajos de exploración, excavación, restauración o estudio autorizado, previa solicitud por escrito del Instituto Hondureño de Antropología e Historia. No obstante, tendrán derecho a la indemnización respectiva por el menoscabo

LAGACETA": REPUBLICA DE HONDURAS,~ TEGUCIGALPA,:M.D.C:, 210EFEBRERQ N( �,,1998 . 7,

en el ejerciGio del derecho de propiedad sobre el inmueble de acuerdo a criterios técnicos calificados de conformidad con la Ley,

'Cuando sea en interés del propietario realizar o continuar con cualquier obra de infraestructura que ocasionare modificación o· destrucción de ,bienes culturales existentes en sus terrenos, el Instituto Hondureño de Antropología e Historia presentará al propietario el costo detallado de la mitigación de los daños y/o el rescate, estableciéndose la aportación del propietario seglÍn el caso, de acuerdo con el reglamento respectivo;

ARTÍCULO 21.-Los particulares, a partir de la vigencia de esta Ley no podrán adquirir los bienes nacionales culturales de uso público, ni bienes cultmales protegido:; en poder <te inslilw:iones r~'ligimms, ni formal' con ellos nuevas colecciones, salvo el CIISO Je aquellas fundaciones culturales que estén legalmente autorizados para ello en forma expresa por el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, según convenio formal para el rescate, restauración y divulgación de los mismos,

CAPÍTULO VI

FACULTADES DEL INSTITUTO HONDUREÑO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA

ARTÍCULO 22.--,solamente el Instituto Hondureño de Antropología e Historia será la institución que podrá realizar o autorizar trabajos de excavación, rotura de tierrao;; rlesl~l¡¡\ie de hosque~. modificación de monum~ntoll, ¡Jemoli~ión o rlJ01lldclnci(¡n du t,}!¡tI'U~llUr"fi do k>ii bienes que formen parte del Patrimonio Cultural respetando el derecho de propiedad.

ARTÍCULO 23.-EI Instituto Hondureño de Antropología e Historia autorizará la elaboración de réplicas o calcos sobre motivos 1I objetos arqueológicos. Las personas dedicadas a esta actividad cleberán inscribirse en el Instituto para obtener esa autorización.

ARTÍCULO 24.-Con el fin dl) prevenir daños al Patrimonio Cul­ tural. cualquier persona propondni a la SC\.:fetaría d.: Estado en lo:> Despachos de Cultura, Artes y Deportes la declaratoria de monumentos nacional, cascos o centros históricos, zonas arqueol6gicas e históricas y de actividad traflicional ti aquellos lugares en donde c:onsidt)rc qu,: existen bienes muebles e inmuebles que 1'0001llr.:n purte del Puu'illlonio Cultural.

ARTÍCULO 25.-EI Instituto Honclureño de Antropología e Historia promoverá la creaci()J1 de entidades privadas de tipo científico y cultural vinculadas a la protección. vigilancia y difusi<Ín de los bienes culturales de la nación. Esas entidadcs deberán solicitar su personerfa jurídica a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernacil)n y Justicia, que a su vez solicitará dictamen sobre la solicitud a la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes. Estas instituciones actuarán como organizaciones auxiliares del Institulo Hondureño de Antropología e Historia, estarán bajo su supervisi<'m técnica y no tendrán finulidades de lucro,

ARTÍCULO 26.-Ellnstituto Hondureño de Antropología e Hisloriu podrá autorizar a instituciones sin fines de lu,:ro wn sufir.:ientc ¡;upHcidud científica y técnica para efectuar trabajos ele investigación. exploración, excavación y restauración de bit:llcs culluralc~. asi' como para el cle::;arrollo de parques arqueológicos nuevos, los que se efectuarán bajo la vigilancia y.responsabilidad del Instituto. Autorizará tnmbién el montaje de exhibiciones y el establecimiento de museos permancntes para divulgar el patrimonio histórico y antropológico de la nación,

ARTÍCULO 27.-En aquellos lugares declarados como zonas arqueológicas, monumentos nacionales, cascos o centros históricos, el Instituto Hondureño de Antropología e Historia reglamentará lo relacionado con anuncios, avisos, carteles, estacionamientos de

automóviles, expenJiosdegasolina, postes de hilos: tei~gráfkos y tele f!Sn icos. Iransformadoresyconduclores deener1!ía el éctri-rll e instalaciones de·alumbrado, ventas de comida y cuulquier otra construc¡,;ión· permanente () provis.ional que altere el contexto cultunil y natural .. sin perjuicio de otras leyes ni menoscabo de otra autoridad competente:

CAPÍTULO VII

DE LA RESPONSABILIDAD EN LA EJECUCIÓN DE ESTA LEY

ARTÍCULO 28,-Estará a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes y cl Instituio Hondureño de Antropolog(a e H¡~toria, la ejecución responsable de esta Lcv y a la vez solicilul'lln lu co()peru¡,;ÍiSn de IIts dep~'hJcnéll\s elitlllltloli que fUI:1SÚn necesarios para su cumplimiento, ya sean éstas instituciones centrales o descentralizadas del Estado.

CAPÍTULO VIII

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE FOMENTO

ARTICULO 29.-Las inversiones realizadas en proyectos de conservación, restauraci6n y rehabilitación de bienes inmuebles. considerados monumentos nacionales. con la debida aprobación del Instituto Hondureño de Antropología e Historiu, serán sumas deducibles de los ingresos percibidos para el cúlculo del Impuesto Sobre la Renta, (k acuerdo a lo I;)stablecid~ en In Ley respectiva,

ARTÍCULO 30.-Salvo las excepciones establecidas en la presente Ley, el Fondo Documenlal a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley no podrá ser enajenado ni sacado del país, a menos que su presentación en los Tribunales Internacionales sea necesaria para la defensa de los intereses de la Nación o para el ejercicio de acciones que deriven d.e la aplicación de esta Ley. Se declara obligatoria la conservación del patrimonio docu­ mental en poder de instituciones y organisl11os púhliC:lls; el menoscaoo del mismo scní objeto de las sanciones que establezca esta Ley. Asimismo se procurani que los \)rgani~mos produ¡;tores de do¡;ulllcntadón administrativa tanto oficial como privada, velen por su conservación.

Una Ley espec:ial (ktenninará la organi/.aci6n y !,unciOlHlll1il'nto de los fondo); docu1l1entales que f'orrnun el P¡ltrimonio Nacional, los qu~' estarán b~\jo la responsabilidad de la Secretaría de Estado en los Despachos de Cullura, Aries y Deportes.

ARTÍCULO 31.-Cuando así lo exija el interés cultural de la Nación, la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes. por medio del Instituto Hondureño de Antropología e Historia. podnin ordcnar lú impresión de producciones literari'ls. históricas, geográficas. lingüísticas. manifestacioncs culturales, tradición. copias y litografías de obras de arle de autores fallecidos, con fines c/c divulgación. previa autorización de sus herederos.

ARTÍCULO 32.-La Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes por medio del Instituto Hondureño de Antropología e Histori¡¡ disef\ará y ,-,oor<.linarti los progrnmas de dctensu del Patrimonio Cultural de la NacilÍn.

ARTÍCULO J3.-Cuando se presente solicitud para ordenar el decomiso do blenos IllUetllell que conlltituycn PRtrimonio Cultural de la Nación habidos que Sl~an éstos, los Tribunales de Justicia de la República y demás Organismos que conQzcan del asunto, ordenarán de inmediato su depósito en el lugar que el Instituto Hondureño de Antropología e Historia designe y emitirá el Dictamen que proceda sobre tales bienes.

ARTÍCULO 34.-Siempre que exista peligro de d¡lño sobre los bienes del Patrimonio Cultural, el Instituto Hondureño de Antropología e Historia

ro-_.._-_.•_~ H(;MEHOTECA NACIO;JJ\L

RAMON ROSA

EMPASTADO

8 LA GACE'rA.- REPUBLICA DE HONDURAS TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE FEBRERO DE 1998M ( .

dictará las medidas de protección que sean necesarias, las cuules plledcn anticiparse como diligencia preventiva o, ya iniciados los i;K!OS, como prohibición conservátoria. Cuando el caso lo amerite, se hará la declaración de zona arqueológica, de monumento naCional o de centro histórico. Las resoluciones que se tomen deberán publicarse una vcz en el Diario Ofkial La Gaceta yen un diario de mayor circulaci6n en la zona del bien objeto de protección.

ARTÍCULO 35.-Las medidas de Diligencia Preventiva () de Prohibición Conservatoria serán provisionales. en tanlo no se dicte una disposición de protección permanente. En ningún caso 141 provisionalidad podrá tener una duración mayor de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 36.-Con el objeto de u!'icgurur una protección petmltnentl! ,",ubre I\qu~lIos IUirlilM o b¡littl~H qUé lo nmerillln, _1 InllliluW Hondurello de Antroplogíll e Historia, además de otras medidas, deberá promover su declaratoria como zona arqueológica, monumento naciónal o centro histórico. .

La declaratoria se hani por Acuerdo del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Desp¡¡chos de Cultur¡¡, Artes y Deportes.

CAPÍTULO IX

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO ~n.-Para la aplicación de las sanciones que detcrnllna esta ley. senin autorid¡¡d~s competentes los Tribunales de Justicia. cuando se trata de la comisión de delitos de conformidad con lo estipulado en el Código Penal y el Código de Procedimienfos Penalcs, en lo relativo a rcclamos pecuniarios. el reclamo deberá efectuarlo e·1 rnstilulo Hondureño de Antropología e Hisloria. que deherü hacer efectivas las multas estipuladas en esta Ley y depositadas en la Tesorería General de la República.

ARTÍCULO 3X. -Qucd,¡ prohibida la cxlnH.:ci(')1l de dOClIillcntos historicos de los fondos documentales que CO!1 forman el Patrirnonin Ctll­ tural de la Na¡;i6n: los ¡;ontravcnt()J(;·s de esta disposición serán ~;allci(11l;¡d()s con una mulla de diez mil (I,p~. 1O.000.()() él veinte mil Lernpiras (Lps. 20,nOO.oO). :,in perjUIcio de la rc~pollsabilid<ld cOIlICmpl;¡d,ll'll el Cúdign Pella!.

ARTÍCULO 39.-Se prohíhe terminantemente a las municipalidades de la Repúhlica cnmbiar los nombres tradicionales indígenas de los pue­ blos o los tradicionales de origen colonial, lo mismo a los particulares hacer cambios ell los nomhres legales de sitios que tengan un Ilombre tradicional registrado. A cualquier persona responsahlc por la infracción de esta norma. ~e le sHncionará con una multa de diez mil Lempiras (Lp~. 10.000.00).

ARTÍCULO 40.-Se prohíbe a las organizaciones de cuulquier índole, menoscabar la cultura tradicional de las comunid1ides indígenas, impidiendo o accionando de manera coaet iva contra la cckhrac ión de sus fiestas pel'i6dicas y rituales autríctonas y demás manifestaciones culturales. ;\. los contraventores de esla disposición se le impondrá una pena de diez mil (Lps. 10.000.00) a viente mil Lempiras (Lps. 20,OUO.OO). sin Pl:l:iuicio de la acción penal correspondiente.

ARTíCULO 4 l.-Al que exporte bienes del Patrimonio Cultural sin llenar las formalidades legales se le castigará con una multa de un millón de Lcmpiras (Lps. I,OOo.ooo.no) asr como con el decomiso de! bien cul­ tural ilícitamente exportado y la pena de privación de libertad señalada en nuestro Código Penal.

ARTÍCULO 42.-A la persona que adquiera o transfiera ilícitamente los bienes del Patrimonio Cultural, cuyo comercio es proscrito se le Impondrá una sanción pecuniaria de doscientos mil (Lps. 200,000.(0) a

cuatrocícnto~ mil Lcrnpiras (Lps. fiÓo,OOO,OO) además del dc(omisoy de la,penu estllhlCl:ida en nuestrO Cl'ídigo Penal.

ARTÍCULO 43.-Quien realice trabajos de excavación, remoción o rotura de tierras, m{)ditícación de paisaje o alteración de monumentoS en sitios arqueológicos e históricos, extracción de tesoros en zonas protegidas o que no estén declaradas por desconocimiento de su ubicación, sin previa autorización del Instituto Hondureño de Antropología e Historia. se le impondrá una multa de un millón (Lps. 1,000,000.00) a dos millones de Lempiras (f _ps. 2,000,000.00) y la pena correspondiente que señale nuestro Código, según la gravedad del caso.

ARTÍCULO 44.-A quien elabore réplicas o calcos de un bien cul­ tural protegido sin el permiso (~ol'!'cspondiente, se Ir. impondrá una multa de un mil O-;¡ps. I,OOOJJ(» u \1itl~Q mil t,,~m~1jrl1¡¡ (lltlll. S,OOO,OO),

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 45.-EI ejercicio de las acciones civiles, criminales y udministnHivas derivadas de la uplicncilÍn d(; la pnHl\tllle Ley. corresponderán a la Procuraduría General de la República.

ARTÍCULO 46.,-Los bienes culturales a que se refiere esta Ley y que ingresen al país no estarán sujetos al pago de impuestos, tasas aduanalcs ni consultores, si han sido autorizados por el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, para salir o entrar al país, y con el conocimiento de las alltoridadt~s aduaneras. los mismos deherán inscribirse en el Registro Nacional de Bienes Culturales en forma inmediata.

ARTÍCULO 47.-EI Gobierno de Honduras. suscribirá con los Gobiernos extranjeros que crea convenienle. Tratados Bilaterales y Regionales para evitar el tráfico ilícito de los bienes culturales de los países contratantes sin perjuicio de las leyes y tratados multilaterales que existan sobre esta materia.

ARTÍCULO 4R.-S6Io pnddn organizarse y estahlecerse IllUSCOS o centros culturales, oficiales () rrivildos. para la cxhibici<Índc colecciones de bienes del Patrimonio Cultural dc II~() Plíblico mediante la autori/.(\l·itÍn del Instituto Hondureño de Antropología e Historia. que deberá vigilar el adecuado aseguramiento de esos bienes y quedará obligado a apoyar esos centros con el préslamo pt'rmanentc de bienes de patrimonio de ;h:.uerdo a un reglamento especial. El Instituto de Antropología e Historia lambién autorizaní y supervisad el establecimiento d\~ Illuseos particulares con hienes de propiedad ec!csi<ística y particulares.

En el easo de los Illuseos de arte moderno o contemporáneo será la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportcs la responsable de autorizar y apoyar a la organización dc tales muscos mediante convenio específico. .

ARTiCULO 49.-.cuando de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos JI y V de esta Ley, se tome una rneciida temporal o definitiva, afectando un bien de propiedad particular, excluidos los bienes cultundcs de.uso público protegidos por la misma, c1 Instituto está obligado a pagar la indemnización de acuerdo con el procedilllicnto gt~neralmente aceptado.

La Secretaría de Estado en los Despachos dc Cultura, Artes y Deportes contemplará anualmente una partida presupuestaria para atender el pago de dichas obligaciones así como las que sean necesarias para rescatar bienes de patrimonio que estén ubicados f;n propiedades privadas, para lo cual también el Instituto Hondureño de Antropología e Historia podrá destinar los fondos de su Cuenta de Patrimonio.

ARTÍCULO 50.-Para efectos de intercambio cultural internacional en que sea necesario el traslado temporal de los bienes culturales con

9LA GACETA - REPUBLlCA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA. M. D. c., 21 DE FEBRER() DE 1998

fines de cxhihi<.:i<ín. el In~titllt(l HondulTiio tI\: Antropología e Historia gcstionaní el Acuerdo respe<:!ivo (/(>1 Poder Ejecutivo íl Iravés de la Secretaría de Estado en los Despachos dc C'uItUnI. Artes y Deportes.

ARTíCULO :¡ I ,~EI poder EjccLI\ !VO (l cXCtlllt iva <,le la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura. Artes y I)cpol'lcS.l'jcr<:er<i las acciones legales necesarias quc conduzcan a la rccuperaci<)n de los bienes a que se refiere esta Ley, cuando los mismos estl;n en poder de otros países o particulares en el extranjero.

'ARTÍCULO 52.···lkhcnín anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil aquellos hienes inmuehks quc sean parle del patrimonio cultural () estén incluidos en una dcdaratoria de centro histórico. Los propietarios de estos hienes que transfieran por cualquier título ° alquile dichos hienes deber<Ín notificar a los compradores () inquilinos de las obligacioncs y privilegios concolnitantes de su propiedad o uso.

ARTÍCULO 53.-Las multas que como pena principal o accesoria se impongan conl'orme a esta Ley, debenín enterarse en la cuenta Patrimo­ nial del Instituto Hondureño de Antropología e Historia en el Banco Cen­ tral de Honduras. Dichas cantidades serán destinadas al rescate, la restauración, conservación, difusión e investigación de los bienes cullurales de la Nación.

El cerlificado extendido por el Instilulo Hondureño de Antropología e Historia competente, en que conste que la multa no se ha hecho efectivo dentro dellérmino que señala esta Ley, tendní fuer¡r,a ejecutiva.

ARTÍCULO 54.--EI Instituto Hondureño de Antropología e Historia coadyuvará con las entidades estat,des responsables del sistema cultural­ educativo en la formulaci6n y desarrollo de planes de estudio, que propendan a la conformación de una conciencia ciudadana acerca de la necesidad de preservar el patrimonio Cultural de la Nación. Asimismo supervisará la elaboración de los textos educativos relacionados.

ARTÍCULO 55.-EI Instituto Hondureiio de Ántropología e Historia en coordinaci<ín con el Instituto GeogrMico N¡lcional emitid las disposiciones para Cllllservar el acerVll topOllílllil·(I. en las lenguas indígenas originales y rescatar aquellos nOl\lbres tr¡ldicionales indígenas y de origen coloilial que hayan caído en desuso o hayan sido suplantados por intervención de cualquier dependencia del Estado o de particulnl'es.

ARTÍCULO 56.-En nquellos casos dchidamente comprobados en que por negligencia de los particulares propietarios de bienes culturales protegidos se produzcan deterioro () degradaci<Ín de los mismos. el Estado podrá expropiarlos siguiendo los procedimientos estaolecidos en nuestras leyes. No obstante, el Estado deberá cooperar. con los propietarios de estos bienes en la reparación y restuuraci<ín de los mismos. cuando por razones ajenas ¡¡ su voluntad no puedan efectuarlas por sí mislllo.

ARTÍCULO 57.-La presente Ley deroga el Decreto W ~ 1-84 del21 de mayo de 1984, contentivo a la Ley anlerior para la protecci(¡n del Patrimonio Cultural de la Nación y cualquier otra disposición leal que se le oponga.

ARTÍCULO 58.-El presente Decreto entraní en vigencia a partir de la !'echa de su publicaci6n enel Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio tkl Distrito Central,

en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional. a los diecisiete días del

mes de diciembre de mil novecienlosnoventa y siete.

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ

ROBERTO MICHELETTI BAIN

Secretario

SALOMÓNSORTO DEL CID Secretario

Al Poder Ejecutivo.

Por Tanto: Ejecútcse.

Tc¡!Ucigalpa. M. D. C.. 29 de diciemorc de 1991.

CARLOS ROBERTO IU~INA IDIt\QUFZ Presidente Constitucional dc la RepLÍhli..:a

El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura. Artes y Deportes.

RODOLFO PASTOR F.

SECRETARÍA DE FINANZAS

ACUERDO N° 000215-0

Tegucigalpa, M. D. c., 11 de marzo de 1997.

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo N" PCM-004­ 97, del once de marzo de mil novecientos novenla y siete, se autorizó a la Secretaría de Finanzas para que redimiera bonos de las series y emisiones que se especifican en dicho Decreto.

CONSIDERANDO: Que la redenci<ín sc autori/.ú en ra/.<)n de que tales Bp\lOS se habían emitido ~'on características disími les y determinadas cO\ldil'jonanles que limitan ~1I llegociaciúll en el Illl'l'cado de valores.

CONSIDERANDO: Que en sustituci<ín de los títulos redimidos. es' conveniente emitir nuevos títulos, con caractérísticas atractivas a los inversionistas en activos financieros, para fomentar su colocación. el desarrollo dellllercado secundario de valores y permitan Ilexibilidad cn las operaciones de mercado abierto que conduce el Banco Central de Hon­ duras.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley de Crédito Púhlico la formulación de la políticll de endeudamiento público compete al Poder Ejecutivo, por medio de lu Secretaría de Finanzas y el Balll.'o Central de Hondunls, y h\ctnisión de los títulos vulores. su colocaci<Ín y adrninistracit'ln senin erecluudos por illlcl'rncdio del BUllcn Central de Honduras.

POR TANTO:

ACUERDA:

ARTÍCULO 1: Autorizar a la Secretaría de Finanzas para que a partir de las fechas de redención que se especifican en el Decreto Ejecutivo W PCM-004-97, del once de marzo de mil novecientos noventa y siete, emita bonos por los montos amortizados anticipadamente de cada emisión y serie, acumulando un "Bono GlobalConsolidado" hasta por .Ia cantidad de dos mil setecientos veinticinco millones setecientos noventa y un mil

Presidente Lempiras (L. 2.725.791.0).

HE ....EROTECA N~CIONAt. MAMON ROSA

EMPASTADO


Datos no disponibles.

N° WIPO Lex HN017