REPUBLICA DE COLOMBIA
• 11 NOV 2014
"Por el cual se reglamenta la indemnizacion preestablecida por infraccion a los derechos de propiedad marcaria"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejerc1c10 de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los articulos 61 y 189 numeral 11 de la Constitucion Politica, la Decision 486 de la Comunidad Andina y la Ley 1648 de 2013,
CONSIDERANDO
Que en los terminos del articulo 241 de la Decision Andina 486 de 2000, los paises miembros, a traves de su normativa interna, se entienden facultados para establecer el marco juridico adecuado para que el demandante de una infracci6n marcaria solicite a la autoridad nacional competente ordene la indemnizaci6n de danos y perjuicios.
Que el dia 12 de julio del ano 2013, el Presidente de la Republica sanciono la Ley 1648, "por medio de la cua/ se estab/ecen medidas de observancia a los derechos de propiedad industriaf', cuyo articulo 3 establece la figura de las indemnizaciones preestablecidas como consecuencia de una infraccion marcaria y ordena su reglamentacion.
Que con el fin de proporcionar a los titulares de derechos marcarios un procedimiento que les permita un resarcimiento oportuno de los perjuicios que genera la infracci6n a sus derechos marcarios, se hace necesario reglamentar las indemnizaciones preestablecidas.
Que con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, en su fase de proyecto el presente texto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.
DECRETA
Articulo 1°. /ndemnizaci6n preestablecida en procesos civiles de infracci6n marcaria. En virtud de lo establecido por el articulo 3 de la Ley 1648 de 2013, la indemnizaci6n que se cause como consecuencia de la declaraci6n judicial de infracci6n marcaria podra sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sabre prueba de la indemnizaci6n de perjuicios, a eleccion del demandante.
Para los efectos del presente decreto, se entendera que si el demandante al momenta de la presentaci6n de la demanda opta por el sistema de indemnizaci6n preestablecida, no tendra que probar la cuantia de los danos y perjuicios causados por la infracci6n, tal coma lo establece el articulo 243 de la Decision Andina 486 y, por lo tanto, sujeta la tasaci6n de sus perjuicios a la determinaci6n por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentaci6n.