REPUBLICA DE COLOMBIA
• 11 NOV 2014
"Por el cual se reglamenta la indemnizacion preestablecida por infraccion a los derechos de propiedad marcaria"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejerc1c10 de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los articulos 61 y 189 numeral 11 de la Constitucion Politica, la Decision 486 de la Comunidad Andina y la Ley 1648 de 2013,
CONSIDERANDO
Que en los terminos del articulo 241 de la Decision Andina 486 de 2000, los paises miembros, a traves de su normativa interna, se entienden facultados para establecer el marco juridico adecuado para que el demandante de una infracci6n marcaria solicite a la autoridad nacional competente ordene la indemnizaci6n de danos y perjuicios.
Que el dia 12 de julio del ano 2013, el Presidente de la Republica sanciono la Ley 1648, "por medio de la cua/ se estab/ecen medidas de observancia a los derechos de propiedad industriaf', cuyo articulo 3 establece la figura de las indemnizaciones preestablecidas como consecuencia de una infraccion marcaria y ordena su reglamentacion.
Que con el fin de proporcionar a los titulares de derechos marcarios un procedimiento que les permita un resarcimiento oportuno de los perjuicios que genera la infracci6n a sus derechos marcarios, se hace necesario reglamentar las indemnizaciones preestablecidas.
Que con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, en su fase de proyecto el presente texto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.
DECRETA
Articulo 1°. /ndemnizaci6n preestablecida en procesos civiles de infracci6n marcaria. En virtud de lo establecido por el articulo 3 de la Ley 1648 de 2013, la indemnizaci6n que se cause como consecuencia de la declaraci6n judicial de infracci6n marcaria podra sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sabre prueba de la indemnizaci6n de perjuicios, a eleccion del demandante.
Para los efectos del presente decreto, se entendera que si el demandante al momenta de la presentaci6n de la demanda opta por el sistema de indemnizaci6n preestablecida, no tendra que probar la cuantia de los danos y perjuicios causados por la infracci6n, tal coma lo establece el articulo 243 de la Decision Andina 486 y, por lo tanto, sujeta la tasaci6n de sus perjuicios a la determinaci6n por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentaci6n.
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Par el cual se reglamenta la indemnizaci6n preestabl~cida par infracci6n a las derechas de propiedad marcaria
Articulo 2°. Cuantia de la indemnizaci6n preestablecida. En caso de que el demandante opte par el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnizaci6n sera equivalente a un mfnimo de tres (3) salarios mfnimos legales mensuales vigentes y hasta un maxima de cien (100) salarios mfnimos legales mensuales vigentes, par cada marca infringida. Esta suma podra incrementarse ha~ta en doscientos (200) salarios mfnimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya sido declarada coma notoria par el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracci6n respecto de la marca.
Paragrafo. Para cada caso particular el juez ponderara y declarara en la sentencia que ponga fin al proceso el manta de la indemnizaci6n teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duraci6n de la infracci6n, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extension geografica.
Articulo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la feclla de su publicaci6n.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota, D.C. a las 1 /1 )~Mov 2014~ij i, •·•c , ..
La Ministra de Comercio, lndustria y Turismo
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CECILIA ALVAREZ-CORREA GLEN
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