LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL (Codificación No. 2006-013)
Nota:
La versión de la Ley de Propiedad Intelectual previa a su codificación puede consultarse en nuestra sección histórica
INTRODUCCIÓN
La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con la Constitución Política de la República, considera, realizar la Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual, observando las disposiciones de la Constitución Política de la República; así como las reformas expresas, que se han producido en las leyes reformatorias a esta Ley; Ley de Educación Superior; Código de Procedimiento Civil; Ley para la Transformación Económica del Ecuador; Código de Procedimiento Penal; Ley Orgánica de Aduanas y Resolución No. 161-2000-TP, del Tribunal Constitucional.
En el proceso de codificación se contó con las observaciones formales que, dentro del marco de las disposiciones constitucionales, realizó el señor Diputado Miguel López Moreno.
Con estos antecedentes, la Comisión de Legislación y Codificación codifica las disposiciones de esta Ley, resaltando lo siguiente: las referencias de UVC´s, se remplazan por dólares, en atención a lo dispuesto en el Art. 12, de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que establece que en todas las normas vigentes, en que se haga mención a UVC´s se entenderá que cada UVC, tendrá un valor fijo e invariable de dos coma seis dos ocho nueve (2,6289) dólares de los Estados Unidos de América y, a su derogatoria contenida en el literal e) del artículo 100 de la misma Ley; se actualizan las referencias del Código de Procedimiento Civil; se incorpora “escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, de conformidad a lo determinado en el Art. 74 (352) de la Constitución Política de la República; se reemplaza CONUEP por CONESUP, en atención a que la Ley de Educación Superior derogó a la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas; y, se corrigen las referencias de los artículos 184, 198 y la numeración del Capítulo VII y siguientes de la Ley No. 83.
CODIFICACIÓN 2006-013
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Título Preliminar
Art. 1.- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador.
La propiedad intelectual comprende:
1. Los derechos de autor y derechos conexos; 2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los siguientes:
a. Las invenciones; b. Los dibujos y modelos industriales; c. Los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; d. La información no divulgada y los secretos comerciales e industriales; e. Las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales; f. Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio; g. Los nombres comerciales; h. Las indicaciones geográficas; e, i. Cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o
comercial.
3. Las obtenciones vegetales.
Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica, ni por las leyes dictadas por el Ecuador sobre la materia.
Art. 2.- Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador.
Art. 3.- El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), es el organismo administrativo competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sobre esta materia deberán conocerse por la Función Judicial.
Libro I
Título I
DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Capítulo I
DEL DERECHO DE AUTOR
Sección I
PRECEPTOS GENERALES
Art. 4.- Se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras.
Art. 5.- El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión.
Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones radiofónicas cualquiera sea el país de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio del autor o titular. Esta protección también se reconoce cualquiera que sea el lugar de publicación o divulgación.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no está sometido a registro, depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.
El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.
Art. 6.- El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con: a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté
incorporada la obra;
b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,
c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.
Art. 7.- Para los efectos de este Título los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:
Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.
Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.
Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.
Base de datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.
Causahabiente: Persona natural o jurídica que por cualquier título ha adquirido derechos reconocidos en este Título.
Colección: Conjunto de cosas por lo común de una misma clase o género.
Compilación: Agrupación en un solo cuerpo científico o literario de las distintas leyes, noticias o materias.
Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, incluyendo tanto el que resulta de la fijación original como el que resulta de un acto de reproducción.
Derechos conexos: Son los derechos económicos por comunicación pública que tienen los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, arrendamiento, préstamo público o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad, posesión o tenencia de dicho original o copia.
Divulgación: El acto de hacer accesible por primera vez la obra al público, con el consentimiento del autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.
Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se obliga a asegurar la publicación y divulgación de la obra por su propia cuenta.
Emisión: Difusión a distancia de sonidos, de imágenes o de ambos, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, con o sin la utilización de satélites, para su recepción por el público. Comprende también la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación.
Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país, de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.
Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o su representación digital, sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.
Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos o de sus representaciones digitales. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la obra u otra producción protegida, para utilizarla en la forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. No transfiere la titularidad de los derechos.
Obra: Toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por su voluntad.
Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contenga.
Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
Obra colectiva: Es la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica o divulga con su propio nombre, y en la que no es posible identificar a los autores o individualizar sus aportes.
Obra por encargo: Es el producto de un contrato para la realización de una obra determinada, sin que medie entre el autor y quien la encomienda una relación de empleo o trabajo.
Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.
Obra plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Ley, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.
Obra póstuma: Además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido durante ésta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas. Organismo de radiodifusión: Persona natural o jurídica que decide las emisiones y que determina las condiciones de emisión de radio o televisión.
Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual, o del programa de ordenador.
Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución, u otros sonidos o sus representaciones digitales.
Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un dispositivo de lectura automatizada, ordenador, o aparato electrónico o similar con capacidad de procesar información, para la realización de una función o tarea, u obtención de un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación. El programa de ordenador comprende también la documentación preparatoria, planes y diseños, la documentación técnica, y los manuales de uso.
Publicación: Producción de ejemplares puesto al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.
Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión de signos, sonidos o imágenes, ya sea difusión inalámbrica, o a través de cable, hilo, fibra óptica o cualquier otro procedimiento, conocido o por conocerse.
Titularidad: Calidad de la persona natural o jurídica, de titular de los derechos reconocidos por el presente Libro.
Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio a los intereses legítimos del autor.
Videograma: Fijación de una obra audiovisual.
Sección II
OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR
Art. 8.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Las obras protegidas comprenden, entre otras, las siguientes:
a) Libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;
b) Colecciones de obras, tales como antologías o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos de autor que subsistan sobre los materiales o datos;
c) Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general las obras teatrales;
d) Composiciones musicales con o sin letra;
e) Obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;
f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas;
g) Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
h) Ilustraciones, gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, la topografía, y en general a la ciencia;
i) Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;
j) Obras de arte aplicada, aunque su valor artístico no pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;
k) Programas de ordenador; y,
l) Adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra, realizadas con expresa autorización de los autores de las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos.
Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los títulos de programas y noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas, quedan protegidos durante un año después de la salida del último número o de la comunicación pública del último programa, salvo que se trate de publicaciones o producciones anuales, en cuyo caso el plazo de protección se extenderá a tres años.
Art. 9.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas, siempre que revistan características de originalidad, las siguientes:
a) Las traducciones y adaptaciones; b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones; c) Los resúmenes y extractos; d) Los arreglos musicales; y, e) Las demás transformaciones de una obra literaria o artística.
Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en la tradición, expresada en un grupo de individuos que reflejan las expresiones de la comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita.
Art. 10.- El derecho de autor protege también la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
No son objeto de protección:
a) Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí; los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial; y,
b) Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones oficiales.
Sección III
TITULARES DE LOS DERECHOS
Art. 11.- Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor, de conformidad con el presente libro.
Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971.
Art. 12.- Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra.
Art. 13.- En la obra en colaboración divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario.
En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiere acordado otra cosa.
Art. 14.- El derecho del autor no forma parte de la sociedad conyugal y podrá ser administrado libremente por el cónyuge autor o derechohabiente del autor. Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso.
Art. 15.- Salvo pacto en contrario, se reputará como titular de los derechos de autor de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que haya organizado, coordinado y dirigido la obra, quien podrá ejercer en nombre propio los derechos morales para la explotación de la obra.
Se presumirá como titular de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra.
Art. 16.- Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a ejercer los derechos morales para la explotación de la obra.
En las obras creadas por encargo, la titularidad corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservará el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que no entrañe competencia desleal.
Art. 17.- En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y estará autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele su identidad y justifique su calidad.
Sección IV
CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
Parágrafo Primero
DE LOS DERECHOS MORALES
Art. 18.- Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor:
a) Reivindicar la paternidad de su obra;
b) Mantener la obra inédita o conservarla en el anonimato o exigir que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada;
c) Oponerse a toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la obra que pueda perjudicar el honor o la reputación de su autor;
d) Acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en posesión de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda; y,
e) La violación de cualquiera de los derechos establecidos en los literales anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los literales a) y c) corresponderá, sin límite de tiempo, a sus causahabientes.
Los causahabientes podrán ejercer el derecho establecido en el literal b), durante un plazo de setenta años desde la muerte del autor.
Parágrafo Segundo
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Art. 19.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficios, salvo las limitaciones establecidas en el presente libro.
Art. 20.- El derecho exclusivo de explotación de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
d) La importación; y,
e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
La explotación de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este artículo es ilícita sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Art. 21.- La reproducción consiste en la fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella.
Art. 22.- Se entiende por comunicación pública todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar y, en el momento en que individualmente decidan, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, como en los siguientes casos:
a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
c) La radiodifusión o comunicación al público de cualesquiera obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin hilo, los signos, los sonidos o las imágenes, o la representación digital de éstos, sea o no simultánea.
La transmisión de señales codificadas portadoras de programas es también un acto de comunicación pública, siempre que se ponga a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que en este último caso las circunstancias en que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso;
d) La transmisión al público de obras por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;
e) La retransmisión de la obra radiodifundida por radio, televisión, o cualquier otro medio, con o sin hilo, cuando se efectúe por una entidad distinta de la de origen;
f) La emisión, transmisión o captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida;
g) La presentación y exposición públicas;
h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,
i) En fin, la difusión por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos, las imágenes de su representación, u otras formas de expresión de las obras.
Se considerará pública toda comunicación que exceda el ámbito estrictamente doméstico.
Art. 23.- Por el derecho de distribución el titular de los derechos de autor tiene la facultad de poner a disposición del público el original o copias de la obra mediante venta, arrendamiento, préstamo público o cualquier otra forma.
Se entiende por arrendamiento la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de esta norma la puesta a disposición con fines de exposición y las que se realice para consulta in situ.
Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra a través de establecimientos accesibles al público para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto. Las exclusiones previstas en el inciso precedente se aplicarán igualmente al préstamo público.
El derecho de distribución mediante venta se agota con la primera y, únicamente respecto de las sucesivas reventas dentro del país, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo para autorizar o prohibir el arrendamiento y préstamo público de los ejemplares vendidos.
El autor de una obra arquitectónica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la obra o construcción.
Art. 24.- El derecho de importación confiere al titular de los derechos de autor la facultad de prohibir la introducción en el territorio ecuatoriano, incluyendo la transmisión analógica y digital, del original o copias de obras protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibición respecto de las copias ilícitas. Este derecho podrá ejercerse tanto para suspender el ingreso del original y copias en fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulación de los ejemplares que ya hubieren ingresado. Este derecho no afectará los ejemplares que formen parte del equipaje personal.
Art. 25.- El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar o exigir que se apliquen las protecciones técnicas que crea pertinentes, mediante la incorporación de medios o dispositivos, la codificación de señales u otros sistemas de protección tangibles o intangibles, a fin de impedir o prevenir la violación de sus derechos. Los actos de importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulación o cualquier otra forma de facilitación de aparatos o medios destinados a descifrar o decodificar las señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios de protección aplicados por el titular del derecho de autor, realizados sin su consentimiento, serán asimilados a una violación del derecho de autor para efectos de las acciones
civiles así como para el ejercicio de las medidas cautelares que correspondan, sin perjuicio de las penas a que haya lugar por el delito.
Art. 26.- También constituyen violación de los derechos establecidos en este libro cualquiera de los siguientes actos:
a) Remover o alterar, sin la autorización correspondiente, información electrónica sobre el régimen de derechos; y,
b) Distribuir, importar o comunicar al público el original o copias de la obra sabiendo que la información electrónica sobre el régimen de derechos ha sido removida o alterada sin autorización.
Se entenderá por información electrónica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relación con una comunicación al público de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o conexo, o la información acerca de los términos y condiciones de utilización de la obra, así como número y códigos que representan dicha información.
Art. 27.- El derecho exclusivo de explotación, o separadamente cualquiera de sus modalidades, es susceptible de transferencia y, en general, de todo acto o contrato previsto en esta Ley, o posible bajo el derecho civil. En caso de transferencia, a cualquier título, el adquirente gozará y ejercerá la titularidad. La transferencia deberá especificar las modalidades que comprende, de manera que la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública ni viceversa, a menos que se contemplen expresamente.
La enajenación del soporte material no implica cesión o autorización alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que incorpora.
Es válida la transferencia del derecho de explotación sobre obras futuras, si se las determina particularmente o por su género, pero en este caso el contrato no podrá durar más de cinco años.
Sección V
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CIERTAS OBRAS
Parágrafo Primero
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
Art. 28.- Los programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen como tales. Dicha protección se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la forma en que estén expresados, ya sea en forma legible por el hombre (código fuente) o en forma legible por máquina (código objeto), ya sean programas operativos y programas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organización del programa.
Art. 29.- Es titular de un programa de ordenador, el productor, esto es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y responsabilidad de la realización de la obra. Se considerará titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma usual.
Dicho titular está además legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgación.
El productor tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, y de programas derivados del mismo.
Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.
Art. 30.- La adquisición de un ejemplar de un programa de ordenador que haya circulado lícitamente, autoriza a su propietario a realizar exclusivamente:
a) Una copia de la versión del programa legible por máquina (código objeto) con fines de seguridad o resguardo;
b) Fijar el programa en la memoria interna del aparato, ya sea que dicha fijación desaparezca o no al apagarlo, con el único fin y en la medida necesaria para utilizar el programa; y;
c) Salvo prohibición expresa, adaptar el programa para su exclusivo uso personal, siempre que se limite al uso normal previsto en la licencia. El adquirente no podrá transferir a ningún título el soporte que contenga el programa así adaptado, ni podrá utilizarlo de ninguna otra forma sin autorización expresa, según las reglas generales.
Se requerirá de autorización del titular de los derechos para cualquier otra utilización, inclusive la reproducción para fines de uso personal o el aprovechamiento del programa por varias personas, a través de redes u otros sistemas análogos, conocidos o por conocerse.
Art. 31.- No se considerará que existe arrendamiento de un programa de ordenador cuando éste no sea el objeto esencial de dicho contrato. Se considerará que el programa es el objeto esencial cuando la funcionalidad del objeto materia del contrato, dependa directamente del programa de ordenador suministrado con dicho objeto; como cuando se arrienda un ordenador con programas de ordenador instalados previamente.
Art. 32.- Las excepciones al derecho de autor establecidas en los artículos 30 y 31 de esta Ley, son las únicas aplicables respecto a los programas de ordenador.
Las normas contenidas en el presente parágrafo se interpretarán de manera que su aplicación no perjudique la normal explotación de la obra o los intereses legítimos del titular de los derechos.
Parágrafo Segundo
DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES
Art. 33.- Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:
a) El director o realizador; b) Los autores del argumento, de la adaptación y del guión y diálogos; c) El autor de la música compuesta especialmente para la obra; y, d) El dibujante, en caso de diseños animados.
Art. 34.- Sin perjuicio de los derechos de autor de las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra original.
Los autores de obras preexistentes podrán explotar su contribución en un género diferente, pero la explotación de la obra en común, así como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, corresponderán en exclusiva al titular, conforme al artículo siguiente.
Art. 35.- Se reputa titular de una obra audiovisual al productor, esto es la persona natural o jurídica que asume la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Se considerará productor,
salvo prueba en contrario, a la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
Dicho titular está, además, legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra incluyendo la facultad para decidir sobre la divulgación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones y reservas expresas entre los autores y el productor.
Parágrafo Tercero
DE LAS OBRAS ARQUITECTÓNICAS
Art. 36.- El autor de las obras de arquitectura podrá oponerse a las modificaciones que alteren estética o funcionalmente su obra.
Para las modificaciones necesarias en el proceso de construcción o con posterioridad a ella, se requiere la simple autorización del arquitecto autor del proyecto, quién no podrá negarse a concederla a no ser que considere que la propuesta modificatoria altere estética o funcionalmente su obra.
La adquisición de un proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento escrito de su autor en los términos que él señale y de acuerdo con la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, para utilizarlo en otras obras.
Parágrafo Cuarto
DE LAS OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS Y DE OTRAS OBRAS
Art. 37.- El adquirente de un objeto material que contiene una obra de arte tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de exponer públicamente la obra, a cualquier título.
Art. 38.- Si el original de una obra de arte plástico, o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido en pública subasta, o si en dicha reventa interviniera directa o indirectamente un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deberá pagar al autor o a sus herederos, según corresponda, una participación equivalente al cinco por ciento del precio de venta, salvo pacto en contrario. Este derecho es irrenunciable e inalienable.
Art. 39.- Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa serán solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y deberán notificar la reventa a la sociedad de gestión correspondiente, o en su defecto, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, acompañando la documentación pertinente para la práctica de la liquidación.
Art. 40.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la misma persona y, luego de su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo la publicación del retrato es libre, cuando se relacione, únicamente, con fines científicos, didácticos o culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.
Art. 41.- El autor de una obra fotográfica o el realizador de una mera fotografía sobre una persona, deberá contar con la autorización de la persona fotografiada, y a su muerte, de sus causahabientes, para ejercer sus derechos de autor o conexos, según el caso. La autorización deberá constar por escrito y referirse específicamente al tipo de utilización autorizada de la imagen. No obstante, la utilización de la imagen será lícita cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos públicos y responda a fines culturales o informativos, o se realice en asociación con hechos o acontecimientos de interés público.
Las excepciones establecidas en el inciso precedente no afectan los derechos de autor sobre la obra que incorpore la imagen.
Sección VI
TRANSMISIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS
Parágrafo Primero
DE LA TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Art. 42.- Los derechos de autor se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del Código Civil.
Art. 43.- Para autorizar cualquier explotación de la obra, por el medio que sea, se requerirá del consentimiento de los herederos que representen la cuota mayoritaria.
Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá del rendimiento económico total, los gastos efectuados y entregará la participación que les corresponda a quienes no hubieren podido expresar su consentimiento.
Parágrafo Segundo
DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS
Primero
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Art. 44.- Los contratos sobre autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito, serán onerosos y durarán el tiempo determinado en el mismo, sin embargo podrán renovarse indefinidamente de común acuerdo de las partes.
Art. 45.- Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí y, en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente contempladas y al ámbito territorial establecido en el contrato. Se entenderán reservados todos los derechos que no hayan sido objeto de estipulación expresa, y en defecto de disposición sobre el ámbito territorial, se tendrá por tal el territorio del país en donde se celebró el contrato.
La cesión del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado, cuando ello se deduzca naturalmente del contrato o sea indispensable para cumplir su finalidad.
Art. 46.- La cesión exclusiva de los derechos de autor confiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También confiere al cesionario el derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra, sin perjuicio de los derechos morales correspondientes.
En la cesión no exclusiva, el cesionario está autorizado a explotar la obra en la forma establecida en el contrato.
Art. 47.- Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relación laboral de dependencia, es nula la cesión de derechos patrimoniales sobre el conjunto de las obras que el autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato y que éste no exceda de cinco años.
Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
Art. 48.- El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles. La adquisición de copias de obras que se comercializan junto con la licencia correspondiente, implicará el consentimiento del adquirente a los términos de tales licencias.
Art. 49.- La persona natural o jurídica que hubiere encargado artículos periodísticos, trabajos, fotografías, gráficos u otras obras susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios de difusión pública, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusión previsto en el encargo, así como de autorizar o prohibir la utilización de la obra por medios similares o equivalentes a los de su publicación original. Queda a salvo los derechos de explotación del autor en medios de difusión diferentes, que no entrañen competencia con la publicación original.
Si tales obras se hubieren realizado bajo relación laboral de dependencia, el autor conservará el derecho a realizar la edición independiente en forma de colección.
Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre las partes.
Segundo
DE LOS CONTRATOS DE EDICIÓN
Art. 50.- Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes ceden a otra persona llamada editor el derecho de publicar y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas.
Art. 51.- Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.
Art. 52.- El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento escrito del autor.
Art. 53.- El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de su impresión.
Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo convenio en contrario.
Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y éstas no fueren aceptadas por el editor, se considerará retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por daños y perjuicios que se causaren a terceros.
Art. 54.- Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada ejemplar, el editor estará facultado para establecerlo.
Art. 55.- Si el contrato de edición tuviere plazo fijo para su terminación y al expirar el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento. Este derecho podrá ejercitarse dentro de treinta días contados a partir de la expiración del plazo, transcurridos los cuales el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.
Art. 56.- El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, al agotarse la edición.
Art. 57.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. Así mismo, el derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.
Art. 58.- Toda persona que publique una obra está obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:
a) Título de la obra y nombre del autor o su seudónimo, o la expresión de que la obra es anónima, compilador, adaptador o autor de la versión, cuando lo hubiere;
b) La mención de reserva, con indicación del nombre del titular de los derechos del autor, y siempre que éste lo requiera, de las siglas de la sociedad de gestión que lo represente y del año y lugar de la primera publicación;
c) Nombre y dirección del editor y del impresor; y,
d) El número de registro del Internacional Standard Book Number (ISBN), de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Fomento del Libro.
Art. 59.- Está prohibido al editor publicar un mayor número de ejemplares que el convenido con el autor, y si lo hiciere el autor podrá exigir el pago por el mayor número de ejemplares efectivamente editados, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Art. 60.- El editor deberá presentar al autor o a quien lo represente, en los términos del contrato, las liquidaciones que correspondan. En todo caso, el autor o quien lo represente, tendrá derecho de examinar los registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan dichas obras impresas; información que obligatoriamente deberán llevar los editores, distribuidores y vendedores.
Art. 61.- La quiebra del editor no produce la resolución del contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado la impresión de la obra. Los derechos del editor quebrado no pueden ser cedidos si se ocasiona perjuicio al autor o a la difusión de su obra.
Art. 62.- Las disposiciones anteriores se aplicarán, salvo que la naturaleza de la explotación de la obra lo excluya, a los contratos de edición de obras musicales.
Art. 63.- Salvo pacto expreso en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios según el caso, estarán facultados para autorizar o prohibir la inclusión de la obra en fonogramas, su sincronización con fines publicitarios o cualquier otra forma de explotación similar a las autorizadas por el contrato de edición; sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligación de abonar en su favor la remuneración pactada en el contrato, una vez descontada la participación editorial.
Art. 64.- Es obligación del autor, garantizar la autoría y la originalidad de la obra.
Tercero
DE LOS CONTRATOS DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA
Art. 65.- El contrato de inclusión fonográfica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su representante, el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un
disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.
Art. 66.- Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y será pagada periódicamente.
Art. 67.- Los productores de fonogramas deberán consignar en el soporte material de los fonogramas, lo siguiente:
a) El título de la obra, nombres de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión, cuando lo hubiere;
b) El nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán mencionados por su denominación o por el nombre de su director, según el caso;
c) La mención de reserva de derecho con el símbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera publicación;
d) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique;
e) La frase: "Quedan reservados todos los derechos del autor y productor del fonograma. Está prohibida la reproducción, alquiler o préstamo público, o cualquier forma de comunicación pública del fonograma"; y,
f) En el fonograma, obligatoriamente deberá ir impreso el número de orden del tiraje.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignarlas en las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.
Art. 68.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64 y 66 de esta Ley serán aplicables, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.
Cuarto
DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN
Art. 69.- Contrato de representación es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual cede o autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra en las condiciones pactadas.
Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.
Las disposiciones relativas al contrato de representación son aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en lo pertinente.
Art. 70.- Cuando la participación del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponderá como mínimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada función y, el veinte por ciento de la función de estreno.
Art. 71.- Si el empresario dejare de abonar la participación que corresponde al autor, la autoridad competente, a solicitud del titular o de quien lo represente, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas.
En caso de que el mismo empresario represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondrá la retención de las cantidades excedentes de la recaudación, después de satisfechos los derechos de autor de dichas obras y los gastos correspondientes, hasta cubrir el total de la suma adeudada al autor impago. En todo caso, el autor tendrá derecho a que se resuelva el contrato y a retirar la obra de poder del empresario, así como a ejercer las demás acciones a que hubiere lugar.
Art. 72.- A falta de estipulación contractual, se presume que el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representación de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis meses.
Art. 73.- El empresario podrá dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejara de representarse por rechazo del público durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia ajena al empresario.
Art. 74.- Los funcionarios públicos competentes no permitirán audiciones y espectáculos públicos sin la presentación de la autorización de los titulares de las obras.
Quinto
DE LOS CONTRATOS DE RADIODIFUSIÓN
Art. 75.- Contrato de radiodifusión es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual autoriza la transmisión de su obra a un organismo de radiodifusión.
Estas disposiciones se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento análogo.
Art. 76.- La autorización para la transmisión de una obra no comprende el derecho de volverla a emitir ni el de explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.
Para la transmisión de una obra hacia o en el exterior se requerirá de autorización expresa de los titulares.
Sexto
DE LOS CONTRATOS DE LA OBRA AUDIOVISUAL
Art. 77.- Para explotar la obra audiovisual en video-casettes, cine, televisión, radiodifusión o cualquier otro medio, se requerirá de convenio previo con los autores o los artistas intérpretes, o en su caso, el convenio celebrado con las sociedades de gestión correspondientes.
Art. 78.- No podrá negociarse la distribución ni la exhibición de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con las sociedades de gestión colectiva y los artistas intérpretes, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos de exhibición que a ellos corresponde.
Séptimo
DE LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS
Art. 79.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras con fines de publicidad o identificación de anuncios o de propaganda a través de cualquier medio de difusión.
Sin perjuicio de lo que estipulen las partes, el contrato habilitará la difusión de los anuncios o propaganda hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, debiendo retribuirse separadamente por cada período adicional de seis meses.
El contrato deberá precisar el soporte material en los que se reproducirá la obra, cuando se trate del derecho de reproducción, así como el número de ejemplares que incluirá el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerirá de un acuerdo expreso.
Son aplicables a estos contratos de modo supletorio las disposiciones relativas a los contratos de edición, inclusión fonográfica y, producción audiovisual.
Sección VII
DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR
Parágrafo Primero
DE LA DURACIÓN
Art. 80.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra.
En las obras en colaboración, el período de protección correrá desde la muerte del último coautor.
Cuando se trate de obras póstumas, el plazo de setenta años comenzará a correr desde la fecha del fallecimiento del autor.
La obra anónima cuyo autor no se diere a conocer en el plazo de setenta años a partir de la fecha de la primera publicación pasará al dominio público. Si antes de transcurrido ese plazo se revelare el nombre del autor, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Si no se conociere la identidad del autor de la obra publicada bajo un seudónimo, se la considerará anónima.
Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el período de protección correrá a partir de la fecha de publicación del último suplemento, parte o volumen.
Art. 81.- Si la titularidad de una obra corresponde a una persona jurídica desde su creación, el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, el que fuere ulterior.
Parágrafo Segundo
DEL DOMINIO PÚBLICO
Art. 82.- Fenecidos los plazos de protección previstos en esta sección, las obras pasarán al dominio público y, en consecuencia, podrán ser aprovechadas por cualquier persona, respetando los derechos morales correspondientes.
Parágrafo Tercero
EXCEPCIONES
Art. 83.- Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:
a) La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita
o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;
b) La ejecución de obras musicales en actos oficiales de las instituciones del Estado o ceremonias religiosas, de asistencia gratuita, siempre que los participantes en la comunicación no perciban una remuneración específica por su intervención en el acto;
c) La reproducción, distribución y comunicación pública de artículos y comentarios sobre sucesos de actualidad y de interés colectivo, difundidos por medios de comunicación social, siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si el artículo original lo indica, y no se haya hecho constar en origen la reserva de derechos;
d) La difusión por la prensa o radiodifusión con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas o debates públicos sobre asuntos de interés general;
e) La reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o radiodifundidos, siempre que se indique su origen;
f) La reproducción, comunicación y distribución de las obras que se encuentren permanentemente en lugares públicos, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que se indique el nombre del autor de la obra original y el lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente la difusión del arte, la ciencia y la cultura;
g) La reproducción de un solo ejemplar de una obra que se encuentra en la colección permanente de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre en el comercio;
h) Las grabaciones efímeras que sean destruidas inmediatamente después de su radiodifusión;
i) La reproducción o comunicación de una obra divulgada para actuaciones judiciales o administrativas;
j) La parodia de una obra divulgada, mientras no implique el riesgo de confusión con ésta, ni ocasione daño a la obra o a la reputación del autor, o del artista intérprete o ejecutante, según el caso; y,
k) Las lecciones y conferencias dictadas en universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, colegios, escuelas y centros de educación y capacitación en general, que podrán ser anotadas y recogidas por aquellos a quienes van dirigidas para su uso personal.
Art. 84.- La propiedad material de una carta pertenece a la persona a quien ha sido dirigida, pero su autor conserva sobre ella todos los derechos intelectuales. Las personas a quienes hayan sido dirigidas, si no obtuvieren la autorización del autor o sus herederos o causahabientes luego de haber empleado razonables esfuerzos para obtenerla, podrán solicitar al juez la autorización para divulgarlas, en la forma y extensión necesaria para defender su honor personal.
Capítulo II
DE LOS DERECHOS CONEXOS
Parágrafo Primero
DISPOSICIÓN GENERAL
Art. 85.- La protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
Art. 86.- Los titulares de derechos conexos podrán invocar para la protección de los derechos reconocidos en esta sección todas las disposiciones de este libro, excepto aquellas cuya naturaleza excluya dicha aplicación, o respecto de las cuales esta sección contenga disposición expresa.
Parágrafo Segundo
DE LOS ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES
Art. 87.- Independientemente de los derechos patrimoniales y aún después de su transferencia, los artistas, intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus ejecuciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisión esté determinada por el modo en que se use la ejecución; así como del derecho de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación de su ejecución, en la medida en que tales actos puedan ser perjudiciales para su reputación. Estos derechos morales no se extinguen con la muerte de su titular.
Art. 88.- Los artistas, intérpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, así como la fijación de sus interpretaciones y la reproducción de tales ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.
Art. 89.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los artistas, intérpretes y ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus ejecuciones o representaciones cuando éstas constituyan en sí mismas una ejecución radiodifundida, o se haga a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.
Sin perjuicio del derecho exclusivo que les corresponde por el artículo anterior, en los casos establecidos en el inciso precedente, los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneración por la comunicación pública de un fonograma que contenga sus interpretaciones o ejecuciones.
Salvo pacto en contrario, la remuneración que se recaude, conforme con el inciso anterior, será compartida en forma equitativa entre los productores de fonogramas y los artistas, intérpretes o ejecutantes, independientemente de los derechos económicos del autor ya establecidos en los artículos referentes a los derechos patrimoniales del autor, en concordancia con los convenios internacionales.
Art. 90.- Los artistas, intérpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecución deberán designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos por el presente parágrafo. A falta de tal designación, serán representados por el director del grupo vocal o instrumental que haya participado en la ejecución.
Art. 91.- La duración de la protección de los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, según el caso.
Parágrafo Tercero
DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Art. 92.- Los productores de fonogramas son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o forma; b) La distribución al público; y, c) La importación por cualquier medio de reproducciones de fonogramas, lícitas e ilícitas.
Art. 93.- Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deberán especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario, a fin de legitimar la intervención de este último ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda.
Art. 94.- Los productores de fonogramas tienen también el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública con o sin hilo.
Art. 95.- Se podrá constituir una sociedad de gestión común para recaudar las remuneraciones que correspondan a los autores, a los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes o ejecutantes, por la comunicación pública de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, respectivamente.
Art. 96.- La duración de la protección de los derechos del productor de fonogramas, será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación del fonograma.
Parágrafo Cuarto
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Art. 97.- Los organismos de radiodifusión son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;
b) La fijación y la reproducción de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada, cuando ésta se haya hecho accesible al público por primera vez a través de la emisión de radiodifusión; y,
c) La comunicación al público de sus emisiones cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de admisión.
Art. 98.- La emisión referida en el artículo anterior comprende la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión, así como la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.
Art. 99.- Sin la autorización del organismo de radiodifusión respectivo, no será lícito decodificar señales de satélite portadoras de programas, su recepción con fines de lucro o su difusión, ni importar, distribuir, vender, arrendar o de cualquier manera ofrecer al público aparatos o sistemas capaces de decodificar tales señales.
Art. 100.- A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este parágrafo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por medio de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.
Art. 101.- La duración de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, será de setenta años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de la emisión o transmisión.
Parágrafo Quinto
OTROS DERECHOS CONEXOS
Art. 102.- El productor de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales, tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción, comunicación pública o distribución, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual. Este derecho durará setenta años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según el caso.
Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.
Art. 103.- Quien realice una mera fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra fotográfica, gozará del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos que los autores de obras fotográficas. Este derecho durará veinte y cinco años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según corresponda.
Art. 104.- Quien publique por primera vez una obra inédita que esté en el dominio público, tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieren correspondido al autor, por un período de veinticinco años contados a partir del primer día del año siguiente a la publicación.
Parágrafo Sexto
DE LA REMUNERACIÓN POR COPIA PRIVADA
Art. 105.- La copia privada de obras fijadas en fonogramas o videogramas, así como la reproducción reprográfica de obras literarias impresas estará sujeta a una remuneración compensatoria de conformidad con las disposiciones de este parágrafo. Esta remuneración se causará por el hecho de la distribución de soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores de fonogramas o videogramas, o de equipos para reproducción reprográfica.
La remuneración corresponderá por partes iguales a los autores, a los artistas, intérpretes o ejecutantes y, a los productores de fonogramas en el caso de fonogramas y videogramas y, corresponderá así mismo, por partes iguales a los autores y editores en el caso de obras literarias.
La remuneración compensatoria por copia privada de fonogramas y videogramas será recaudada por una entidad recaudadora única y común de autores, intérpretes y productores de fonogramas y videogramas, cuyo objeto social será exclusivamente la recaudación colectiva de la remuneración compensatoria por copia privada. Igualmente, la recaudación de los derechos compensatorios por reproducción reprográfica corresponderá a una entidad recaudadora única y común de autores y editores.
Estas entidades de gestión serán autorizadas por el IEPI y observarán las disposiciones de esta Ley.
Art. 106.- La remuneración compensatoria prevista en el artículo anterior será pagada por el fabricante o importador en el momento de la puesta en el mercado nacional de:
a) Las cintas u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual; y,
b) Los equipos reproductores.
La cuantía porcentual de la remuneración compensatoria por copia privada deberá ser calculada sobre el precio de los soportes o equipos reproductores, la misma que será fijada y establecida por el Consejo Directivo del IEPI.
Art. 107.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- La persona natural o jurídica que ofrezca al público soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria, no podrá poner en circulación dichos bienes y responderá solidariamente con el fabricante o importador por el pago de dicha remuneración, sin perjuicio de que el IEPI, o las juezas o jueces competentes, según el caso, retiren del comercio los indicados bienes hasta la solución de la remuneración correspondiente.
La falta de pago de la remuneración compensatoria será sancionada con una multa equivalente al trescientos por ciento de lo que debió pagar.
Los productores de fonogramas o los titulares de derechos sobre las obras a que se refiere este parágrafo, o sus licenciatarios, no están sujetos a esta remuneración, por las importaciones que realicen.
Art. 108.- Se entenderá por copia privada la copia doméstica de fonogramas o videogramas, o la reproducción reprográfica en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de un fonograma o videograma u obra literaria de circulación lícita, destinada exclusivamente para el uso no lucrativo de la persona natural que la realiza. Dicha copia no podrá ser empleada en modo alguno contrario a los usos honrados.
La copia privada realizada sobre soportes o con equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria constituye una violación del derecho de autor y de los derechos conexos correspondientes.
Capítulo III
DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
Art. 109.- Son sociedades de gestión colectiva las personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos.
La afiliación de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gestión colectiva es voluntaria.
Art. 110.- Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estarán legitimadas para ejercerlos en los términos previstos en sus propios estatutos, en los mandatos que les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, según el caso.
La representación conferida de acuerdo con el inciso anterior, no menoscabará la facultad de los titulares de derechos para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este libro.
Art. 111.- Si existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por género de obra, deberá constituirse una entidad recaudadora única, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudación de derechos patrimoniales por cuenta de las constituyentes. Si las entidades de gestión no acordaren la formación, organización y representación de una entidad recaudadora, su designación y conformación corresponderá a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Art. 112.- Las sociedades de gestión colectiva serán autorizadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y estarán sujetas a su vigilancia, control e intervención. La Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá, de oficio o a petición de parte, intervenir una sociedad de gestión colectiva, si ésta no se adecua a las prescripciones de este capítulo y del reglamento. Producida la intervención, los actos y contratos deberán ser autorizados por el Director Nacional de Derechos de Autor para su validez. Son requisitos para la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva:
a) Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este capítulo; y,
b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada.
Art. 113.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, el estatuto de las sociedades de gestión deberá, en especial, prescribir:
a) Las condiciones para la admisión como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su calidad de tales; y,
b) Que la asamblea general, integrada por los miembros de la sociedad, es el órgano supremo de gobierno y, estará previamente autorizada para aprobar reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que se destine a gastos de administración. Este porcentaje en ningún caso podrá superar el treinta por ciento de las recaudaciones, debiendo la diferencia necesariamente distribuirse en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a la explotación real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, según el caso.
Art. 114.- Las sociedades de gestión colectiva estarán obligadas a publicar anualmente sus estados financieros, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.
Art. 115.- Si la sociedad de gestión no cumpliere con sus objetivos o con las disposiciones de este Capítulo, la Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá suspender la autorización de funcionamiento, en cuyo caso la sociedad de gestión conservará su personería jurídica únicamente al efecto de subsanar el incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo máximo de seis meses, la Dirección revocará la autorización de funcionamiento de la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad podrá, bajo control de la Dirección Nacional de Derechos de Autor recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.
El fruto de la recaudación será depositado en una cuenta separada a nombre de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y, será devuelto a la sociedad una vez expedida la resolución por la cual se le autoriza nuevamente su funcionamiento.
Art. 116.- Las sociedades de gestión colectiva establecerán las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las sociedades de gestión colectiva serán publicadas en el Registro Oficial por disposición de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, siempre que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Capítulo para la adopción de las tarifas.
Art. 117.- Las sociedades de gestión colectiva podrán negociar con organizaciones de usuarios y celebrar con ellas contratos que establezcan tarifas. Cualquier interesado podrá acogerse a estas tarifas si así lo solicita por escrito a la entidad de gestión correspondiente.
Art. 118.- Todos los organismos de radiodifusión y en general quien realice cualquier acto de comunicación pública de manera habitual, deberán llevar catálogos, registros o planillas mensuales en el que se registrará por orden de difusión, título de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y conexos que correspondan y, remitirlas a cada una de las sociedades de gestión y a la entidad única recaudadora de los derechos por comunicación pública, para los fines establecidos en esta Ley.
Las autoridades administrativas, policiales o municipales, que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspección con ocasión de las cuales conozcan sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión.
Art. 119.- Quien explote una obra o producción sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación.
Igual disposición se aplicará a las sociedades de gestión colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sobre obras que no representan, debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce pacífico de los derechos correspondientes.
Libro II
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Capítulo I
DE LA PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES
Art. 120.- Las invenciones, en todos los campos de la tecnología, se protegen por la concesión de patentes de invención, de modelos de utilidad.
Toda protección a la propiedad industrial garantizará la tutela del patrimonio biológico y genético del país; en tal virtud, la concesión de patentes de invención o de procedimientos que versen sobre elementos de dicho patrimonio debe fundamentarse en que éstos hayan sido adquiridos legalmente.
Capítulo II
DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN
Sección I
DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD
Art. 121.- Se otorgará patente para toda invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.
Art. 122.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando.
Para determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o, dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:
a) El inventor o su causahabiente;
b) Una oficina encargada de la concesión de patentes en cualquier país que, en contravención con las disposiciones legales aplicables, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;
c) Un tercero, inclusive funcionarios públicos u organismos estatales, que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;
d) Una orden de autoridad;
e) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; y,
f) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.
La solicitud de patente en trámite que no haya sido publicada será considerada como información no divulgada y protegida como tal de conformidad con esta Ley.
Art. 123.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Art. 124.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.
Art. 125.- No se considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, principios y teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las materias que ya existen en la naturaleza;
c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética;
d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico en tanto no formen parte de una invención susceptible de aplicación industrial; y,
e) Las formas de presentar información.
Art. 126.- Se excluye de la patentabilidad expresamente:
a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente o ecosistema;
b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y,
c) Las plantas y las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos para obtenciones de plantas o animales.
Para efectos de lo establecido en el literal a), se consideran contrarias a la moral y, por lo tanto, no son patentables:
a) Los procedimientos de clonación de seres humanos; b) El cuerpo humano y su identidad genética; c) La utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y, d) Los procedimientos para la modificación de la identidad genética de animales cuando les
causen sufrimiento sin que se obtenga ningún beneficio médico sustancial para el ser humano o los animales.
Sección II
DE LOS TITULARES
Art. 127.- El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.
Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas han inventado conjuntamente, el derecho corresponde en común a todas ellas o a sus causahabientes. No se considerará como inventor ni como coinventor a quien se haya limitado a prestar ayuda en la ejecución de la invención, sin aportar una actividad inventiva.
Si varias personas realizan la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella que presente la primera solicitud o que invoque la prioridad de fecha más antigua, o a su derechohabiente.
Art. 128.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Quien tenga legítimo interés podrá reivindicar y reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de patente ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante la jueza o juez competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.
Art. 129.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- El derecho a la patente sobre una invención desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulación en contrario.
La misma disposición se aplicará cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva, si dicho empleado ha efectuado la invención utilizando datos o medios puestos a su disposición en razón de su empleo.
En el caso previsto en el inciso anterior, el empleado inventor tendrá derecho a una remuneración única y equitativa en la que se tenga en cuenta la información y medios brindados por la empresa y la aportación personal del trabajador, así como la importancia industrial y comercial de la invención patentada, la que en defecto de acuerdo entre las partes será fijada por la jueza o juez competente, previo informe del IEPI. En las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo, el empleado inventor tendrá un derecho similar cuando la invención sea de importancia excepcional y exceda el objeto implícito o explícito del contrato de trabajo. El derecho a la remuneración prevista en este inciso es irrenunciable.
A falta de estipulación contractual o de acuerdo entre las partes sobre el monto de dicha retribución, será fijada por la jueza o juez competente previo informe del IEPI. Dicha retribución tiene el carácter de irrenunciable.
En el caso de que las invenciones hayan sido realizadas en el curso o con ocasión de las actividades académicas de universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos o centros educativos, o utilizando sus medios o bajo su dirección, la titularidad de la patente corresponderá a la universidad, escuela politécnica e instituto superior técnico y tecnológico o centros educativos, salvo estipulación en contrario. Quien haya dirigido la investigación tendrá derecho a la retribución prevista en los incisos anteriores.
En las invenciones ocurridas bajo relación laboral cuando el empleador sea una persona jurídica del sector público, ésta podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación. Las entidades que reciban financiamiento del sector público para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones.
Art. 130.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente o podrá igualmente oponerse a esta mención.
Sección III
DE LA CONCESIÓN DE PATENTES
Art. 131.- La primera solicitud de patente de invención válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador una patente sobre la misma invención.
La solicitud presentada en el Ecuador no podrá reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria, aunque el texto de la memoria descriptiva y las reivindicaciones no necesariamente deben coincidir.
Art. 132.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que establezca el reglamento.
Art. 133.- A la solicitud se acompañará:
a) El título o nombre de la invención con la descripción de la misma, un resumen de ella, una o más reivindicaciones y los planos y dibujos que fueren necesarios.
Cuando la invención se refiera a material biológico, que no pueda detallarse debidamente en la descripción, se deberá depositar dicha materia en una institución depositaria autorizada por el IEPI;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
c) Copia de la solicitud de patente presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; y,
d) Los demás requisitos que determine el reglamento.
Art. 134.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se hubieran acompañado los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren dichos documentos, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.
Art. 135.- La descripción deberá ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.
Art. 136.- La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.
Art. 137.- El solicitante antes de la publicación a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, podrá fraccionar, modificar, precisar o corregir la solicitud, pero no podrá cambiar el objeto de la invención ni ampliar el contenido de la divulgación nacional.
Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida.
Art. 138.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial o el solicitante de una patente de invención podrá sugerir que el petitorio se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa.
La solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial y se sujetará al trámite previsto para la nueva modalidad.
Art. 139.- Si se desistiere de la solicitud antes de su publicación, el expediente se mantendrá en reserva.
Art. 140.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en este Capítulo.
Si del examen se determina que la solicitud no cumple con tales requisitos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante para que la complete dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Transcurrido dicho plazo sin respuesta del solicitante, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial declarará abandonada la solicitud.
Art. 141.- Un extracto de la solicitud se publicará en la Gaceta de la Propiedad Intelectual correspondiente al mes siguiente a aquel en que se hubiere completado la solicitud, salvo que el solicitante pidiera que se difiera la publicación hasta por dieciocho meses.
Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.
Art. 142.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar por una sola vez, oposiciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad o titularidad de la invención.
El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar la descripción, reivindicaciones y los antecedentes de la solicitud.
Quien presente una oposición sin fundamento responderá por los daños y perjuicios, que podrán ser demandados ante la jueza o juez competente.
Art. 143.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se presentaren oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención.
Art. 144.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial efectuará obligatoriamente un examen sobre la patentabilidad de la invención, dentro del término de 60 días contados a partir del vencimiento de los plazos contenidos en los artículos 142 y 143 de esta Ley. Para dicho examen, podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros
países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado en los términos que establezca el reglamento.
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes como dictamen técnico para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.
Los dictámenes técnicos emitidos por las oficinas competentes de países u organismos internacionales, con los cuales el IEPI haya suscrito convenios de cooperación y asistencia técnica, serán admitidos por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial a los efectos de conceder la patente.
Art. 145.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de concesión de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará la patente solamente para las reivindicaciones aceptadas, mediante resolución debidamente motivada. Si fuere desfavorable se denegará, también mediante resolución motivada.
Art. 146.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 147.- Para el orden y clasificación de las patentes, se utilizará la Clasificación Internacional de Patentes de Invención del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus actualizaciones y modificaciones.
La clase o clases a que corresponda una determinada invención será determinada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el título de concesión, sin perjuicio de la indicación que pudiera haber realizado el solicitante.
Sección IV
DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE
Art. 148.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos y cualquier otro elemento depositado en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial servirán para interpretar las reivindicaciones.
Si el objeto de la patente es un procedimiento, la protección conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.
Art. 149.- La patente confiere a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva la invención e impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:
a) Fabricar el producto patentado;
b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto patentado, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;
c) Emplear el procedimiento patentado;
d) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en los literales a) y b) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento patentado;
e) Entregar u ofrecer medios para poner en práctica la invención patentada; y,
f) Cualquier otro acto o hecho que tienda a poner a disposición del público todo o parte de la invención patentada o sus efectos.
Art. 150.- El titular de una patente no podrá ejercer el derecho prescrito en el artículo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial;
b) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel exclusivamente experimental, académico o científico; o,
c) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular de una licenciatura o de cualquier otra persona autorizada para ello.
Sección V
DE LA NULIDAD DE LA PATENTE
Art. 151.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad del registro de la patente, en los siguientes casos:
a) Si el objeto de la patente no constituye invención conforme al presente Capítulo;
b) Si la patente se concedió para una invención no patentable;
c) Si se concedió a favor de quien no es el inventor;
d) Si un tercero de buena fe, antes de la fecha de presentación de la solicitud para concesión de la patente o de la prioridad reivindicada, se hallaba en el país fabricando el producto o utilizando el procedimiento para fines comerciales o hubiere realizado preparativos serios para llevar a cabo la fabricación o uso con tales fines; y,
e) Si se hubiere concedido la patente con cualquier otra violación a la ley que substancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos, información o descripción erróneos o falsos.
Art. 152.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- La jueza o juez competente podrá declarar la nulidad de la patente que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido diez años desde la fecha de la concesión de la patente, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.
Sección VI
DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE
Art. 153.- Para mantener vigente la patente o en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas establecidas de conformidad con esta Ley.
Antes de declarar la caducidad de la patente, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial concederá un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el inciso anterior.
Sección VII
DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS OBLIGATORIAS
Art. 154.- Previa declaratoria del Presidente de la República acerca de la existencia de razones de interés público de emergencia o de seguridad nacional y, sólo mientras estas razones permanezcan, el Estado podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y en tal caso, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá otorgar las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Sección. El titular de la patente será notificado en forma previa a la concesión de la licencia, a fin de que pueda hacer valer sus derechos.
La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 156 de esta Ley.
La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.
Art. 155.- A petición de parte y previa sentencia judicial, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que hayan sido declaradas judicialmente como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.
Art. 156.- El otorgamiento de licencias obligatorias estará en todo caso sujeto a lo siguiente:
a) El potencial licenciatario deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior a seis meses contados a partir de la solicitud formal en que se hubieren incluido tales términos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse criterio;
b) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni ser objeto de sublicencia sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente; ello deberá constar por escrito y registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;
c) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno, cuando no se produjeren o importaren a éste, o al territorio de un país miembro de la Comunidad Andina o de cualquier otro país con el cual el Ecuador mantenga una unidad aduanera u otro acuerdo de efecto equivalente;
d) El licenciatario deberá reconocer en beneficio del titular de la patente las regalías por la explotación no exclusiva de la patente, en los mismos términos comerciales que hubieran correspondido en el caso de una licencia voluntaria. Estos términos no podrán ser inferiores que los propuestos por el potencial licenciatario conforme con el literal a) de este artículo y, en defecto de acuerdo de las partes, luego de notificada la decisión de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre la concesión de la licencia, serán determinados por ésta;
e) La licencia será revocada inmediatamente si el licenciatario incumpliere con los pagos y demás obligaciones; y,
f) La licencia obligatoria deberá revocarse, de oficio o a petición motivada del titular de la patente, si las circunstancias que le dieron origen desaparecen, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario.
Art. 157.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que los de la licencia obligatoria.
Art. 158.- No surtirán efecto alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de esta Sección.
En lo referente a las licencias voluntarias se estará a lo previsto en el Libro III, Sección V, De los Actos y Contratos sobre Propiedad Industrial y las Obtenciones Vegetales, de esta Ley.
Capítulo III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
Art. 159.- Se concederá patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía; así como cualquier otra creación nueva susceptible de aplicación industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita la concesión de patente.
Art. 160.- Los procedimientos y materias excluidos de protección como patentes de invención no podrán patentarse como modelos de utilidad. Tampoco se considerarán modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.
Art. 161.- Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fuere pertinente.
Art. 162.- El plazo de protección de los modelos de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente.
Capítulo IV
DE LOS CERTIFICADOS DE PROTECCIÓN
Art. 163.- Cualquier inventor que tenga en desarrollo un proyecto de invención y que requiera experimentar o construir algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, puede solicitar un certificado de protección que le conferirá directamente la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, por el término de un año precedente a la fecha de presentación de la solicitud de patente.
El titular de un certificado de protección gozará del derecho de prioridad para presentar la solicitud de patente dentro del año siguiente a la fecha de concesión del certificado.
Art. 164.- La solicitud se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que determine el reglamento. A la solicitud se acompañará una descripción del proyecto de invención y demás documentos necesarios para su interpretación.
Siempre que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial otorgará el certificado de protección en la misma fecha de su presentación.
Capítulo V
DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Art. 165.- Serán registrables los nuevos dibujos y modelos industriales.
Se considerará como dibujo industrial toda combinación de líneas, formas o colores y como modelo industrial toda forma plástica, asociada o no a líneas o colores, que sirva de tipo para la fabricación de un producto industrial o de artesanía y que se diferencie de los similares por su configuración propia.
No serán registrables los dibujos y modelos industriales cuyo aspecto estuviese dictado enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional, que no incorporen ningún aporte del diseñador para otorgarle una apariencia especial sin cambiar su destino o finalidad.
Art. 166.- Los dibujos y modelos industriales no son nuevos si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente reivindicada, se han hecho accesibles al público mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.
No existe novedad por el mero hecho que los dibujos o modelos presenten diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque sean destinados a otra finalidad.
Art. 167.- La solicitud de registro de un dibujo o modelo industrial deberá contener los requisitos señalados por el reglamento y a ella se acompañará una reproducción gráfica o fotográfica del dibujo o modelo industrial y los demás documentos que determine el reglamento.
El procedimiento para el registro de dibujos o modelos industriales será el establecido en esta Ley para la concesión de patentes, en lo que fuere aplicable. El examen de novedad sólo se efectuará si se presentaren oposiciones.
Art. 168.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial conferirá un certificado de registro de dibujo o modelo industrial. El registro tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 169.- Para el orden y clasificación de los dibujos o modelos industriales, se utilizará la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, sus modificaciones y actualizaciones.
Art. 170.- La primera solicitud válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de la Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de esa petición, para presentar la solicitud de registro en el Ecuador.
Art. 171.- El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del uso y la explotación del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro tendrá derecho a impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan el dibujo o modelo industrial, o produzcan o comercialicen artículos con dibujos o modelos industriales que presenten diferencias secundarias con respecto al dibujo o modelo protegido o cuya apariencia sea similar.
Art. 172.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad de la concesión del registro del dibujo o modelo industrial, en los siguientes casos:
a) Si el objeto del registro no constituye un dibujo o modelo industrial conforme a la presente Ley; o,
b) Si el registro se concedió en violación de los requisitos previstos en esta Ley.
Art. 173.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).-La jueza o juez competente podrá declarar la nulidad de un dibujo o modelo industrial que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la concesión del correspondiente registro, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y este hubiese sido definitivamente negado.
Capítulo VI
DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFÍAS) DE CIRCUITOS SEMICONDUCTORES
Art. 174.- Se protegen los circuitos integrados y los esquemas de trazado (topografía), en los términos del presente capítulo. Para el efecto se estará a las siguientes definiciones:
a) Se entiende por "circuito integrado" un producto, incluyendo un producto semiconductor, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función electrónica;
b) Se entiende por "esquema de trazado (topografía)" la disposición tridimensional de los elementos, expresada en cualquier forma, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado; y;
c) Se entenderá que un esquema de trazado (topografía) está "fijado" en un circuito integrado, cuando su incorporación en el producto es suficientemente permanente o estable para permitir que dicho esquema sea percibido o reproducido por un período mayor a una duración transitoria.
Art. 175.- Los derechos exclusivos de propiedad intelectual se aplicarán sobre los esquemas de trazado (topografía) que sean originales en el sentido de que resulten del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topografía) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.
Un esquema de trazado (topografía) que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, también estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.
No serán objeto de protección los esquemas de trazado (topografía) cuyo diseño esté dictado exclusivamente por las funciones del circuito al que se aplica.
La protección conferida por este capítulo no se extiende a las ideas, procedimientos, sistemas, métodos de operación, algoritmos o conceptos.
El derecho del titular respecto a un circuito integrado es aplicable independientemente de que el circuito integrado esté incorporado en un producto.
Art. 176.- Tendrá derecho a la protección reconocida en este capítulo la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha creado o desarrollado un esquema de trazado (topografía). Los titulares se hallan amparados desde el momento de la creación.
Art. 177.- Los esquemas de trazado (topografía) podrán registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Este registro tendrá carácter declarativo y constituirá una presunción de titularidad a favor de quien obtuvo el registro.
Si no se halla registrado el esquema de trazado, la prueba de su titularidad corresponderá a quien la alega.
Art. 178.- Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizará si se ajusta a los aspectos formales exigidos por el reglamento y, en particular si la información proporcionada es suficiente para identificar el esquema de trazado (topografía) y otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro.
Art. 179.- La protección, sea que el esquema de trazado (topografía) se hubiese o no registrado, se retrotrae a la fecha de su creación.
La duración de la protección reconocida por este capítulo para los esquemas de trazado (topografía) será de diez años, contados a partir de la fecha de su primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. No obstante, dicha protección no será inferior a quince años contados a partir de la fecha de la creación del esquema de trazado (topografía).
Art. 180.- El titular del registro de un esquema de trazado (topografía) tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción por medios ópticos, electrónicos o por cualquier otro procedimiento conocido o por conocer, del esquema de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes que cumpla con el requisito de originalidad establecido en este capítulo;
b) Explotar por cualquier medio, incluyendo la importación, distribución y venta del esquema de trazado protegido, o de un circuito integrado que incorpora el esquema de trazado (topografía) protegido, o un artículo que incorpore dicho circuito integrado en tanto y en cuanto éste contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido; y,
c) Toda otra forma de explotación con fines comerciales o de lucro de los circuitos integrados y esquemas de trazado (topografía).
Cualquiera de los actos mencionados anteriormente se considerarán ilícitos si no se realizan con el consentimiento previo y escrito del titular.
Art. 181.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- No se considerarán ilícitos los siguientes actos realizados sin autorización del titular:
a) La reproducción del esquema de trazado (topografía) realizado por un tercero con el único objetivo de investigación o enseñanza, o evaluación y análisis de los conceptos o técnicas, diagrama de flujo u organización de los elementos incorporados en el esquema de trazado
(topografía) en el curso de la preparación de un esquema de trazado (topografía) que a su vez es original;
b) La incorporación por un tercero de un circuito integrado de un esquema de trazado (topografía) o la realización de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior, si el tercero sobre la base de la evaluación o el análisis del primer esquema de trazado (topografía) desarrolla un segundo esquema de trazado (topografía) que cumpla con, la exigencia de originalidad prevista en este Capítulo;
c) La importación o distribución de productos semiconductores o circuitos integrados que incorporan un esquema de trazado (topografía), si tales objetos fueron vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio por el titular del esquema de trazado protegido o con su consentimiento escrito; y,
d) La importación, distribución o venta de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado (topografía) ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera o no tuviera motivos razonables para creer, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado (topografía) reproducido ilícitamente. Esta excepción cesará desde el momento en que la persona referida en este literal haya recibido del titular o de quien le represente una comunicación escrita sobre el origen ilícito de dicha incorporación; caso en el cual podrá disponer del objeto que haya incorporado el esquema de trazado (topografía), con la obligación de pago al titular, de una regalía razonable que, a falta de acuerdo será establecida por la jueza o juez competente.
Art. 182.- El titular de derechos sobre un esquema de trazado (topografía) podrá transferirlo, cederlo u otorgar licencias, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Para los efectos de este libro, la venta, distribución o importación de un producto que incorpora un circuito integrado, constituye un acto de venta, distribución o importación de tal circuito integrado, en la medida en que contiene la reproducción no autorizada de un esquema de trazado (topografía) protegido.
Capítulo VII
DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA
Art. 183.- Se protege la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales, industriales o cualquier otro tipo de información confidencial contra su adquisición, utilización o divulgación no autorizada del titular, en la medida que:
a) La información sea secreta en el entendido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b) La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial, por ser secreta; y
c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
La información no divulgada puede referirse, en especial, a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
También son susceptibles de protección como información no divulgada el conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y producción en general; y, el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnicas industriales resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual, que guarde una persona con carácter confidencial y que le permita mantener u obtener una ventaja competitiva o económica frente a terceros.
Se considera titular para los efectos de este Capítulo, a la persona natural o jurídica que tenga el control legítimo de la información no divulgada.
Art. 184.- El titular podrá ejercer las acciones que se establecen en esta Ley para impedir que la información no divulgada sea hecha pública, adquirida o utilizada por terceros; para hacer cesar los actos que conduzcan en forma actual o inminente a tal divulgación, adquisición o uso; y, para obtener las indemnizaciones que correspondan por dicha divulgación, adquisición o utilización no autorizada.
Art. 185.- Sin perjuicio de otros medios contrarios a los usos o prácticas honestos, la divulgación, adquisición o uso de información no divulgada en forma contraria a esta Ley podrá resultar, en particular, de:
a) El espionaje industrial o comercial; b) El incumplimiento de una obligación contractual o legal; c) El abuso de confianza; d) La inducción a cometer cualquiera de los actos mencionados en los literales a), b) y c); y, e) La adquisición de información no divulgada por un tercero que supiera, o que no supiera por
negligencia, que la adquisición implicaba uno de los actos mencionados en los literales a), b), c) y d).
Art. 186.- Serán responsables por la divulgación, adquisición o utilización no autorizada de información no divulgada en forma contraria a los usos y prácticas honestos y legales, no solamente quienes directamente las realicen, sino también quien obtenga beneficios de tales actos o prácticas.
Art. 187.- La protección de la información no divulgada prevista en el artículo 183 de esta Ley perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.
Art. 188.- No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
La autoridad respectiva estará obligada a preservar el secreto de tal información y adoptar las medidas para garantizar su protección contra todo uso desleal.
Art. 189.- Quien guarde una información no divulgada podrá transmitirla o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.
Art. 190.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información no divulgada, deberá abstenerse de usarla y de divulgarla, sin causa justificada, calificada por la jueza o juez competente y sin
consentimiento del titular, aun cuando su relación laboral, desempeño de su profesión o relación de negocios haya cesado.
Art. 191.- Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químico-agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas productoras de químicos, se exige la presentación de datos de pruebas u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, las autoridades protegerán esos datos contra todo uso desleal, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos contra todo uso desleal.
El solicitante de la aprobación de comercialización podrá indicar cuales son los datos o información que las autoridades no pueden divulgar.
Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el inciso anterior podrá, sin autorización de ésta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto, mientras la información reúna las características previstas en este Capítulo.
Art. 192.- Para los fines indicados en el artículo anterior, las autoridades públicas competentes se abstendrán de requerir información no divulgada si el producto o compuesto goza de un registro o certificación previa para su comercialización en otro país.
Art. 193.- La información no divulgada podrá ser objeto de depósito ante un notario público en un sobre sellado y lacrado, quien notificará al IEPI sobre su recepción.
Dicho depósito, sin embargo, no constituirá prueba contra el titular de la información no divulgada si ésta le fue sustraída, en cualquier forma, por quien realizó el depósito o dicha información le fue proporcionada por el titular bajo cualquier relación contractual.
Capítulo VIII
DE LAS MARCAS
Sección I
DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO
Art. 194.- Se entenderá por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
También podrán registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.
Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.
Art. 195.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) No puedan constituir marca conforme al artículo 194 de esta Ley;
b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio, para calificar o describir alguna característica del producto o servicio de que se trate, incluidas las expresiones laudatorias referidas a ellos;
e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; o sea una designación común o usual del mismo en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país;
f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica, salvo que se demuestre que haya adquirido distintividad para identificar los productos o servicios para los cuales se utiliza;
g) Sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público;
h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;
i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;
j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del estado o de la organización internacional de que se trate. Sin embargo, podrán registrarse estos signos cuando no induzcan a confusión sobre la existencia de un vínculo entre tal signo y el estado u organización de que se trate;
k) Reproduzcan o imiten signos, sellos o punzones oficiales de control o de garantía, a menos que su registro sea solicitado por el organismo competente;
l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,
m) Consistan en la denominación de una obtención vegetal protegida en el país o en el extranjero, o de una denominación esencialmente derivada de ella; a menos que la solicitud la realice el mismo titular.
Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá supeditar su registro al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso para identificar los productos o servicios del solicitante.
Art. 196.- Tampoco podrán registrarse como marca los signos que violen derechos de terceros, tales como aquellos que:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma tal que puedan provocar confusión en el consumidor, con una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para proteger los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda causar confusión o asociación con tal marca; o pueda causar daño a su titular al diluir su fuerza distintiva o valor comercial, o crear un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;
b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido de forma tal que puedan causar confusión en el público consumidor;
c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado previamente para registro o registrado por un tercero, de forma tal que puedan causar confusión en el público consumidor;
d) Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo notoriamente conocido en el país o en el exterior, independientemente de los productos o servicios a los que se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusión o asociación con tal signo, un aprovechamiento injusto de su notoriedad, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial.
Se entenderá que un signo es notoriamente conocido cuando fuese identificado por el sector pertinente del público consumidor en el país o internacionalmente.
Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
e) Sean idénticos o se asemejen a un signo de alto renombre, independientemente de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.
Se entenderá que un signo es de alto renombre cuando fuese conocido por el público en general en el país o internacionalmente.
Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante sea el legítimo titular de la marca de alto renombre;
f) Consistan en el nombre completo, seudónimo, firma, título, hipocorístico, caricatura, imagen o retrato de una persona natural, distinta del solicitante, o que sea identificado por el sector pertinente del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;
g) Consistan en un signo que suponga infracción a un derecho de autor salvo que medie el consentimiento del titular de tales derechos; y,
h) Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.
Art. 197.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del público como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales se utiliza;
b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;
c) La antigüedad de la marca y su uso constante; y,
d) El análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que distinguen la marca.
Art. 198.- Para determinar si una marca es de alto renombre se tendrán en cuenta, entre otros, los mismos criterios del artículo anterior, pero deberá ser conocida por el público en general.
Art. 199.- Cuando la marca consista en un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto o rendirse el servicio sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto u origen del servicio.
Art. 200.- La primera solicitud de registro de marca válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en el Ecuador. Dicha solicitud no podrá referirse a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.
Igual derecho de prioridad existirá por la utilización de una marca en una exposición reconocida oficialmente, realizada en el país. El plazo de seis meses se contará desde la fecha en que los productos o servicios con la marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez, lo cual se acreditará con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición.
Sección II
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
Art. 201.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, comprenderá una sola clase internacional de productos o servicios y contendrá los requisitos que determine el reglamento.
Art. 202.- A la solicitud se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
b) Copia de la primera solicitud de registro de marca presentada en el exterior, cuando se reivindique prioridad; y,
c) Los demás documentos que establezca el reglamento.
Art. 203.- En el caso de solicitarse el registro de una marca colectiva se acompañará, además, lo siguiente:
a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;
b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;
c) La indicación de las condiciones y la forma como la marca colectiva debe utilizarse; y,
d) La lista de integrantes.
Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre cualquier modificación que se produzca.
Art. 204.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se hubiere acompañado el documento referido en el literal a) del artículo 202 de esta Ley, certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltare el documento referido en el literal a) del artículo 202 de esta Ley no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.
Art. 205.- El solicitante de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial en cualquier estado del trámite, antes de su publicación, únicamente con relación a aspectos secundarios. Así mismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios especificados. Podrá también ampliar los productos o servicios, dentro de la misma clase internacional, hasta antes de la publicación de que trata el artículo 207 de esta Ley.
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá, en cualquier momento de la tramitación requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
En ningún caso podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo.
Art. 206.- Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este Capítulo.
Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que en un plazo de treinta días, siguientes a su notificación, subsane las irregularidades.
Si dentro del plazo señalado no se hubieren subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.
Art. 207.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.
Art. 208.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar oposición debidamente fundamentada, contra el registro solicitado. Quien presuma tener interés legítimo para presentar una oposición podrá solicitar una ampliación de treinta días hábiles para presentar la oposición.
Art. 209.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial no tramitará las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:
a) Que fuere presentada extemporáneamente;
b) Que se fundamente exclusivamente en una solicitud cuya fecha de presentación o de prioridad válidamente reivindicada sea posterior a la petición de registro de la marca a cuya solicitud se oponga; y,
c) Que se fundamente en el registro de una marca que hubiere coexistido con aquella cuyo registro se solicita, siempre que tal solicitud de registro se hubiere presentado por quien fue su último titular, durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de gracia, para solicitar la renovación del registro de la marca.
Art. 210.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.
Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolverá sobre las oposiciones y la concesión o denegación del registro de la marca que constará en resolución debidamente motivada.
En cualquier momento antes de que se dicte la resolución, las partes podrán llegar a un acuerdo transaccional que será obligatorio para la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, si las partes consintieren en la coexistencia de signos idénticos para proteger los mismos productos o servicios, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá objetarlo si considera que afecta el interés general de los consumidores.
Art. 211.- Vencido el plazo establecido en el artículo 208 de esta Ley, sin que se hubieren presentado oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. La resolución correspondiente será debidamente motivada.
Art. 212.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.
Art. 213.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia.
Para la renovación bastará la presentación de la respectiva solicitud y se otorgará sin más trámite, en los mismos términos del registro original.
Art. 214.- El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia.
Art. 215.- Para determinar la clase internacional en los registros de marcas, se utilizará la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y modificaciones.
La Clasificación Internacional referida en el inciso anterior no determinará si los productos o servicios son similares o diferentes entre sí.
Sección III
DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA
Art. 216.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por su registro ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.
La marca debe utilizarse tal cual fue registrada. Sólo se admitirán variaciones que signifiquen modificaciones o alteraciones secundarias del signo registrado.
Art. 217.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que la utilice sin su consentimiento y, en especial realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:
a) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los cuales se la ha registrado, cuando el uso de ese signo pudiese causar confusión o producir a su titular un daño económico o comercial, u ocasionar una dilución de su fuerza distintiva.
Se presumirá que existe posibilidad de confusión cuando se trate de un signo idéntico para distinguir idénticos productos o servicios;
b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios con la misma;
c) Importar o exportar productos con la marca; y,
d) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a lo previsto en los literales anteriores.
El titular de la marca podrá impedir todos los actos enumerados en el presente artículo, independientemente de que éstos se realicen en redes de comunicación digitales o a través de otros canales de comunicación conocidos o por conocer.
Art. 218.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo; un nombre geográfico; o, cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.
El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite el propósito de información al público para la venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.
Art. 219.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir el ingreso al país de productos marcados por dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país.
Sección IV
DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO
Art. 220.- Se cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado por su titular o por su licenciatario en al menos
uno de los países miembros de la Comunidad Andina o en cualquier otro país con el cual el Ecuador mantenga convenios vigentes sobre esta materia, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.
Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:
a) Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización con anterioridad a la iniciación de la acción de cancelación por falta de uso de la marca;
b) Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca, cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, con anterioridad a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca; y,
c) Cualquier otro medio de prueba idóneo que acredite la utilización de la marca.
La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales de efecto restrictivo impuesto a los bienes y servicios protegidos por la marca.
Art. 221.- No habrá lugar a la cancelación del registro de una marca, cuando se la hubiere usado solamente con respecto a alguno o algunos de los productos o servicios protegidos por el respectivo registro.
Art. 222.- Así mismo, se cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida o que hubiese sido de alto renombre al momento de solicitarse el registro.
Art. 223.- Recibida una solicitud de cancelación, se notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y presente los documentos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.
Vencido el plazo al que se refiere este artículo, se decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca mediante resolución debidamente motivada.
Art. 224.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
Con sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, también se considerará que una marca se encuentra en uso, en los siguientes casos:
a) Cuando se la utilice para distinguir productos o servicios destinados exclusivamente a la exportación;
b) Cuando se la utilice por parte de un tercero debidamente autorizado, aunque dicha autorización o licencia no hubiese sido inscrita; y,
c) Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el mercado productos genuinos con la marca registrada, por personas distintas del titular del registro.
No será motivo de cancelación del registro de una marca, el que se la use de un modo que difiera de la forma en que fue registrada sólo en detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo original.
Art. 225.- La persona que obtuviere la cancelación de una marca tendrá derecho preferente a su registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme o cause estado, según corresponda, la resolución que disponga tal cancelación.
Art. 226.- El titular de un registro de marca podrá renunciar, total o parcialmente, a sus derechos. Si la renuncia fuere total se cancelará el registro. Cuando la renuncia fuese parcial, el registro se limitará a los productos o servicios sobre los cuales no verse la renuncia.
No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos inscritos en favor de terceros, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.
La renuncia sólo surtirá efectos frente a terceros cuando se haya anotado tal acto al margen del registro original.
Sección V
DE LA NULIDAD DEL REGISTRO
Art. 227.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, podrá declarar la nulidad del registro de una marca, en los siguientes casos:
a) Cuando el registro se hubiere otorgado en base a datos o documentos falsos que fueren esenciales para su concesión;
b) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravención a los artículos 194 y 195 de esta Ley;
c) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravención al artículo 196 de esta Ley; y,
d) Cuando el registro se hubiere obtenido de mala fe. Se considerarán casos de mala fe, entre otros, los siguientes:
1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera; y,
2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización; y,
e) Cuando el registro se hubiere obtenido con violación al procedimiento establecido o con cualquier otra violación de la ley que sustancialmente haya influido para su otorgamiento.
Art. 228.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- La jueza o juez competente podrá declarar la nulidad del registro de una marca que se hallare
comprendida en los casos previstos en los literales a), c), d) y e), del artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la ley para el ejercicio del recurso de revisión y, antes de que haya transcurrido diez años desde la fecha de la concesión del registro de la marca, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.
En el caso previsto en el literal b) del artículo anterior, la demanda podrá plantearse en cualquier tiempo luego de transcurrido el plazo establecido en la ley para el ejercicio del recurso de revisión y siempre que éste no hubiese sido definitivamente negado. En este caso la demanda de nulidad puede ser planteada por cualquier persona.
La declaración de nulidad de un registro se notificará a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para que la anote al margen del registro.
Capítulo IX
NOMBRES COMERCIALES
Art. 229.- Se entenderá por nombre comercial al signo o denominación que identifica un negocio o actividad económica de una persona natural o jurídica.
Art. 230.- El nombre comercial será protegido sin obligación de registro.
El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso público y continuo y de buena fe en el comercio, por al menos seis meses.
Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, pero el derecho a su uso exclusivo solamente se adquiere en los términos previstos en el inciso anterior. Sin embargo, tal registro constituye una presunción de propiedad a favor de su titular.
Art. 231.- No podrá adoptarse como nombre comercial un signo o denominación que sea confundible con otro utilizado previamente por otra persona o con una marca registrada.
Art. 232.- El trámite de registro de un nombre comercial será el establecido para el registro de marcas, pero el plazo de duración del registro tendrá el carácter de indefinido.
Art. 233.- Los titulares de nombres comerciales tendrán derecho a impedir que terceros sin su consentimiento usen, adopten o registren nombres comerciales, o signos idénticos o semejantes que puedan provocar un riesgo de confusión o asociación.
Art. 234.- Las disposiciones de esta Ley sobre marcas serán aplicables en lo pertinente a los nombres comerciales. Las normas sobre marcas notoriamente conocidas y de alto renombre se aplicarán a nombres comerciales que gocen de similar notoriedad o alto renombre.
Capítulo X
DE LAS APARIENCIAS DISTINTIVAS
Art. 235.- Se considera apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y diseños característicos y particulares de un establecimiento comercial, que lo identifiquen y distingan en la presentación de servicios o venta de productos.
Art. 236.- Las apariencias distintivas serán protegidas de idéntica manera que los nombres comerciales.
Capítulo XI
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Art. 237.- Se entenderá por indicación geográfica aquella que identifique un producto como originario del territorio de un país, de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, incluidos los factores naturales y humanos.
Art. 238.- La utilización de indicaciones geográficas, con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región designada o evocada por dicha indicación o denominación.
Art. 239.- El derecho de utilización exclusiva de las indicaciones geográficas ecuatorianas se reconoce desde la declaración que al efecto emita la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Su uso por personas no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal, inclusive los casos en que vayan acompañadas de expresiones tales como "género", "clase", "tipo", "estilo", "imitación" y otras similares que igualmente creen confusión en el consumidor.
Art. 240.- No podrán ser declaradas como indicaciones geográficas, aquellas que:
a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 237 de esta Ley;
b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o puedan inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos; y,
c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, cuando sean consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general.
Art. 241.- La declaración de protección de una indicación geográfica se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, teniéndose por tales a las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o de los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica. Las autoridades públicas de la administración central o seccional, también se considerarán interesadas, cuando se trate de indicaciones geográficas de sus respectivas circunscripciones.
Art. 242.- La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos señalados en el reglamento.
Art. 243.- Admitida la solicitud a trámite, se aplicará el procedimiento previsto para el registro de marcas.
Art. 244.- La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una indicación geográfica, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá dejar sin efecto dicha declaración en el evento de que se modifiquen las condiciones que la originaron. Los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección.
Art. 245.- La solicitud para utilizar una indicación geográfica deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, por personas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la indicación geográfica y realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración.
Art. 246.- El Director Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, cancelará la autorización para el uso de una indicación geográfica, luego de escuchar a quien la obtuvo, si fue concedida sin que existan los requisitos previstos en este Capítulo o si estos dejaren de existir.
Art. 247.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, podrá declarar la protección de indicaciones geográficas de otros países, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés, o las autoridades públicas de los mismos. Las indicaciones geográficas deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.
Las indicaciones geográficas protegidas en otros países no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto, mientras subsista dicha protección.
Libro III
DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
Sección I
DEFINICIONES Y REQUISITOS
Art. 248.- Se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los géneros y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas, en la medida que aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
No se otorga protección a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre.
Para la protección de las obtenciones vegetales se acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio biológico y genético del país constantes en el inciso segundo del artículo 120 de esta Ley.
Art. 249.- Para los efectos de este libro los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:
OBTENTOR: La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad, el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o el derechohabiente de la primera o de la segunda personas mencionadas, según el caso. Se entiende por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.
DESCUBRIMIENTO: Se entenderá por tal, la aplicación del intelecto humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer características o propiedades de la nueva variedad o de una variedad esencialmente derivada en tanto ésta cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. No se comprende el mero hallazgo. No serán sujetas de protección las especies que no hayan sido plantadas o mejoradas por el hombre.
MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtenciones vegetales, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.
VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de ésta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de
la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original y, aún cuando pudiéndose distinguir claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, o es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación.
MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma; el producto de la cosecha, incluido plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.
Art. 250.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales otorgará certificados de obtentor, siempre que las variedades sean nuevas, distinguibles, homogéneas y estables; y, se les hubiere asignado una denominación que constituya su designación genérica.
Art. 251.- Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para su explotación comercial.
La novedad se pierde en los siguientes casos:
a) Si la explotación en el territorio nacional ha comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada;
b) Si la explotación en el exterior ha comenzado por lo menos cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada; y,
c) En el caso de árboles y vides, si la explotación en el exterior ha comenzado por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.
Art. 252.- La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:
a) Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su derechohabiente;
b) Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad;
c) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación, siempre y cuando las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo control del obtentor o de su derechohabiente y, de que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;
d) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procedimiento en pequeña escala para evaluar la variedad;
e) Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo, a condición de que ese producto sea vendido o entregado de manera anónima;
f) Se realicen en cumplimiento de una obligación jurídica, en particular, por lo que atañe a la seguridad biológica o a la inscripción de las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para la comercialización; o,
g) Se realicen bajo cualquier forma ilícita.
Art. 253.- Una variedad es distinta, si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese notoriamente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.
La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor hará notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como: explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colección de referencia.
Art. 254.- Una variedad es homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.
Art. 255.- Una variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducción, multiplicación o propagación.
Art. 256.- Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculizará su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.
La designación adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente registradas.
El reglamento determinará los requisitos para el registro de las designaciones.
Art. 257.- Tendrá derecho a solicitar un certificado de obtentor, el obtentor o su derechohabiente o causahabiente, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. En el caso de que varias personas hayan creado y desarrollado en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, sus cuotas de participación serán iguales.
Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un certificado de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se ha creado y desarrollado la variedad. A falta de estipulación contractual se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de la presente Ley en cuanto fuere aplicable.
Art. 258.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de obtención vegetal ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante la jueza o juez competente, en cualquier momento y hasta diez años después de concedido el certificado de obtentor.
Sección II
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
Art. 259.- La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva variedad vegetal deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y contendrá los requisitos que establezca el reglamento.
Art. 260.- A la solicitud se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa respectiva;
b) La descripción exhaustiva del procedimiento de obtención de la variedad;
c) La indicación del lugar en donde se encuentren las muestras vivas de la variedad, de manera tal que la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales pueda verificarlas en el momento que lo desee o el documento que acredite su depósito ante una autoridad nacional competente de un país miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV); y,
d) Los demás documentos que determine el reglamento.
La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales no exigirá el depósito de la muestra viva cuando se hubiere acreditado dicho depósito ante una autoridad nacional competente de un país miembro de la UPOV, salvo en el caso que fuere necesario para resolver una oposición, o sea requerida para pruebas de visibilidad, homogeneidad y estabilidad.
Art. 261.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales, al momento de la recepción de la solicitud, certificará la fecha y hora en que se la hubiera presentado y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.
Art. 262.- Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este Libro.
Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos referidos, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de notificación.
Art. 263.- El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado. En consecuencia, el solicitante tendrá la facultad de iniciar las acciones legales correspondientes a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracción o violación de sus derechos, excepto la acción para reclamar daños y perjuicios que sólo podrá interponerse una vez obtenido el correspondiente certificado de obtentor. El establecimiento de las indemnizaciones a que haya lugar, podrá abarcar los daños causados por el demandado desde que tuvo conocimiento de la solicitud. La solicitud se presume de derecho conocida desde su publicación.
Art. 264.- El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor presentada en un país miembro de la UPOV, en un país miembro de la Comunidad Andina o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, gozará de un derecho de prioridad por un plazo de doce meses, para solicitar la protección de la misma variedad en el Ecuador. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.
Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar en la solicitud la prioridad de la primera solicitud. La Dirección Nacional de las Obtenciones Vegetales podrá exigir que en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación de la segunda solicitud proporcione una copia de la primera solicitud.
Art. 265.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.
Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.
Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar oposiciones fundamentadas relativas a la concesión del certificado de obtentor.
El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar los antecedentes de la solicitud.
Las oposiciones se substanciarán conforme con las disposiciones pertinentes del Libro II, Capítulo II, Sección III de esta Ley, en lo que fuere pertinente.
Las oposiciones podrán basarse en cuestiones relacionadas con la novedad, distinguibilidad, homogeneidad o estabilidad, en cuestiones que el solicitante no tiene derecho a la protección, así como en razones de bioseguridad de atentar al orden público, la moral de protección de la salud humana o la vida de personas, animales o vegetales o de evitar graves daños al medio ambiente.
Art. 266.- La Dirección de Obtenciones Vegetales emitirá dictamen técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad en todos los casos. En aquellos casos que se presenten oposiciones, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales adicionalmente deberá proceder a un examen técnico de la obtención vegetal. La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos, públicos o privados, que se consideren idóneos para que realicen dicho examen sobre las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad vegetal. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado.
Las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad son de naturaleza esencialmente técnica y serán evaluadas sobre la base de criterios internacionalmente reconocidos para cada especie vegetal.
Art. 267.- Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Libro, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales procederá a otorgar o negar el certificado de obtentor.
Art. 268.- El término de duración del certificado de obtentor será de veinticinco años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos; y, veinte años para las demás especies, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Para aquellas variedades que aún no hayan sido comercializadas en el país, el plazo de duración del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el país de origen, durará el tiempo que falte para completar el período de vigencia del primer registro de aquel país.
Sección III
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR
Art. 269.- El titular de una obtención inscrita tendrá la obligación de mantener o reponer el depósito efectuado durante la vigencia del certificado de obtentor.
Art. 270.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 263 de esta Ley, el certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar las acciones administrativas o judiciales previstas en esta Ley, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondientes.
En especial, el titular tendrá derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:
a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación;
b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;
c) Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales;
d) Exportación o importación;
e) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;
f) Los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación; y,
g) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas.
Art. 271.- Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán también:
a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; y,
b) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Art. 272.- No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas ornamentales y forestales.
Art. 273.- El derecho del obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:
a) En el ámbito privado y sin fines comerciales;
b) A título experimental; y,
c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.
Art. 274.- El derecho del obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o a una variedad prevista en el artículo 272 de esta Ley, que haya sido vendida o comercializada de otra manera en el territorio nacional por el titular o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:
a) Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión; o,
b) Impliquen una exportación del material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades de género o del espécimen de escala a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por "material", en relación con una variedad:
1. El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma; 2. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas; y, 3. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.
Art. 275.- Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, el Gobierno Nacional podrá declarar de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.
La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.
Sección IV
DE LA NULIDAD Y CANCELACIÓN
Art. 276.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad del certificado de obtentor, en los siguientes casos:
a) Si la variedad no cumplía con los requisitos de novedad, distinguibilidad, estabilidad y homogeneidad, al momento de la concesión del certificado de obtentor;
b) Si el certificado de obtentor fue conferido a favor de quien no es el obtentor; y,
c) Si se hubiere concedido con cualquier otra violación a la ley que substancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos, documentos, información o descripción erróneos o falsos.
Art. 277.- El Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, declarará la cancelación del certificado de obtentor en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad; y,
b) Cuando el obtentor no presente la información o documentos que demuestren el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada.
Art. 278.- El Estado reconoce el derecho de los agricultores, que proviene de la contribución pasada, presente y futura por la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos. Estos derechos incluyen el derecho a conservar sus prácticas tradicionales, a conservar, mejorar e intercambiar sus semillas, acceder a tecnología, créditos y al mercado y, a ser recompensados por el uso de las semillas que ellos han desarrollado.
Para este efecto, la ley especial regulará los casos de aplicación de este principio.
Sección V
DE LOS ACTOS Y CONTRATOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LAS OBTENCIONES
VEGETALES
Art. 279.- Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte, antes o después de su registro o concesión. Art. 280.- Los titulares de derechos de propiedad industrial y de obtenciones vegetales podrán otorgar licencias a terceros para su explotación o uso, mediante contratos escritos. Tales contratos no podrán contener cláusulas restrictivas del comercio o crear competencia desleal.
Las sublicencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.
Art. 281.- Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales, se inscribirán en los registros respectivos en la misma fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha en que hubiere sido solicitada. Tales actos surtirán efectos frente a terceros, a partir de su inscripción. Sin embargo, la falta de inscripción no invalida el acto o contrato.
Art. 282.- Los derechos sobre una marca o nombre comercial podrán ser transferidos con o sin el negocio al cual identifica.
La marca colectiva podrá transferirse siempre y cuando exista la autorización de la asociación, organización o grupo de personas que la hubiere solicitado o registrado y de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.
La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usarla, de acuerdo con el reglamento para su empleo.
No se requerirá inscripción cuando dichos actos o contratos se refieran al derecho de propiedad industrial cuyo registro no es obligatorio.
Art. 283.- Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales se reputan bienes muebles exclusivamente para la constitución de gravámenes sobre ellos. Sin embargo, podrá decretarse la prohibición de enajenar de tales derechos con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así como su embargo y remate o venta en pública subasta.
Libro IV
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Art. 284.- Se considera competencia desleal a todo hecho, acto o práctica contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades económicas.
La expresión actividades económicas, se entenderá en sentido amplio, que abarque incluso actividades de profesionales tales como abogados, médicos, ingenieros y otros campos en el ejercicio de cualquier profesión, arte u oficio.
Para la definición de usos honestos se estará a los criterios del comercio nacional; no obstante cuando se trate de actos o prácticas realizados en el contexto de operaciones internacionales, o que tengan puntos de conexión con más de un país, se atenderá a los criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el comercio internacional.
Art. 285.- Se consideran actos de competencia desleal, entre otros, aquellos capaces de crear confusión, independiente del medio utilizado, respecto del establecimiento, de los productos, los servicios o la actividad comercial o industrial de un competidor; las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios, o la actividad comercial o industrial de un competidor, así como cualquier otro acto susceptible de dañar o diluir el activo intangible o la reputación de la empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la calidad de los productos o la prestación de los servicios; o la divulgación, adquisición o uso de información secreta sin el consentimiento de quien las controle.
Estos actos pueden referirse, entre otros, a marcas, sean o no registradas; nombres comerciales; identificadores comerciales; apariencias de productos o establecimientos; presentaciones de productos o servicios; celebridades o personajes ficticios notoriamente conocidos; procesos de fabricación de productos; conveniencias de productos o servicios para fines específicos; calidades, cantidades u otras características de productos o servicios; origen geográfico de productos o servicios; condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios; publicidad que imite, irrespete o denigre al competidor o sus productos o servicios y la publicidad comparativa no comprobable; y, boicot.
Se entenderá por dilución del activo intangible el desvanecimiento del carácter distintivo o del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro identificador comercial, de la apariencia de un producto o de la presentación de productos o servicios, o de una celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.
Art. 286.- Se considera también acto de competencia desleal, independientemente de las acciones que procedan por violación de información no divulgada, todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades económicas que consista o tenga por resultado:
a) El uso comercial desleal de datos de pruebas no divulgadas u otros datos secretos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobación de la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos, agrícolas o industriales;
b) La divulgación de dichos datos, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal; y,
c) La extracción no autorizada de datos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable para su uso comercial en forma desleal.
Art. 287.- Sin perjuicio de otras acciones legales que sean aplicables, toda persona natural o jurídica perjudicada podrá ejercer las acciones previstas en esta Ley, inclusive las medidas preventivas o cautelares.
Las medidas a que se refiere el inciso anterior podrán ser solicitadas también por asociaciones gremiales o de profesionales que tengan legítimo interés en proteger a sus miembros contra los actos de competencia desleal.
Título I
DE LA PROTECCIÓN Y OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Capítulo I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 288.- La violación de cualquiera de los derechos sobre la propiedad intelectual establecidos en esta Ley, dará lugar al ejercicio de acciones civiles y administrativas; sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si el hecho estuviese tipificado como delito.
La tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual se regirá por lo previsto en el Libro V de la presente Ley.
Art. 289.- En caso de infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, se podrá demandar:
a) La cesación de los actos violatorios;
b) El comiso definitivo de los productos u otros objetos resultantes de la infracción, el retiro definitivo de los canales comerciales de las mercancías que constituyan infracción, así como su destrucción;
c) El comiso definitivo de los aparatos y medios empleados para el cometimiento de la infracción;
d) El comiso definitivo de los aparatos y medios para almacenar las copias;
e) La indemnización de daños y perjuicios;
f) La reparación en cualquier otra forma, de los efectos generados por la violación del derecho; y,
g) El valor total de las costas procesales.
Podrán exigirse también los derechos establecidos en los convenios internacionales vigentes en el Ecuador, especialmente los determinados en el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio.
Art. 290.- Para que el titular de los derechos de autor y derechos conexos reconocidos en esta Ley, sea admitido como tal ante cualquier autoridad judicial o administrativa, bastará que el nombre o seudónimo, o cualquiera otra denominación que no deje dudas sobre la identidad de la persona natural o jurídica de que se trate, conste en la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión de radiodifusión, en la forma usual.
Art. 291.- Ninguna autoridad, ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra prestación
protegida por esta Ley, o prestar apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa y previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
Art. 292.- Si la violación de los derechos se realiza a través de redes de comunicación digital, tendrá responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a dicha red, a través del cual se permita, induzca o facilite la comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en esta Ley, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.
Se entenderá que ha sido advertido de la posibilidad de la infracción cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella.
Los operadores u otras personas naturales o jurídicas referidas en esta norma, estarán exentos de responsabilidad por los actos y medidas técnicas que adopten a fin de evitar que la infracción se produzca o continúe.
Art. 293.- El titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros, hubiere aprobado la adopción por parte de las sociedades bajo su control de una denominación que incluya signos idénticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al IEPI a través de los recursos correspondientes la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.
El IEPI notificará a las partes y a la Superintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros con la resolución correspondiente; la sociedad tendrá el plazo de noventa días contados a partir de la notificación de la resolución del IEPI, para adoptar otra denominación o razón social; plazo que podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo siempre que existieren causas justificadas.
En el evento de que no adoptaren una nueva denominación o razón social dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la Superintendencia procederá a disolver o a liquidar la compañía.
Capítulo II
DE LOS PROCESOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Sección I
DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Art. 294.- (Reformado por la Disposición Reformatoria quinta, num 1, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Serán competentes para el conocimiento de las controversias sobre esta materia, en primera instancia, las juezas y jueces de lo contencioso administrativo del domicilio del demandado, y en segunda instancia, la sala especializada en dicha materia de la corte provincial respectiva.
Los recursos de casación que se dedujeren en esta materia serán conocidos por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Nota:
La Disposición Reformatoria Quinta, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en donde diga "los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual y, en segunda instancia los Tribunales Distritales de Propiedad Intelectual.", se ponga: "las juezas y jueces de lo contencioso administrativo del domicilio del demandado, y en segunda instancia, la sala especializada en dicha materia de la corte provincial respectiva"; sin embargo, esta norma no fue
adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa; estableciendo como única instancia competente para conocer esta materia a la sala especializada de la Corte Provincial.
Art. 295.- (Derogado por la Disposición Reformatoria Quinta, num. 2 de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).
Art. 296.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- La competencia en materia de propiedad intelectual se fija de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 26, 27, 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil y en el presente artículo.
Serán también competentes para conocer estas causas las juezas o jueces del lugar en el que se hubiere cometido la infracción.
Tratándose de transmisiones a través de un satélite, la infracción se entenderá cometida bien en el lugar en que se iniciare dicha transmisión, bien en el lugar en que la señal se hiciere accesible al público de forma predominante.
En caso de infracciones cometidas a través de redes de comunicación digital, se entenderán cometidas las mismas, bien en el lugar en que se encuentren los sistemas informáticos referidos en el artículo 292 de esta Ley, bien en el lugar en que la transmisión se hiciere accesible al público de forma predominante.
Art. 297.- Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitarán en juicio verbal sumario, con las modificaciones constantes en el presente Capítulo.
Art. 298.- En los juicios sobre esta materia es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. La reconvención será planteada en la audiencia de conciliación, luego de contestada la demanda. En la propia audiencia el actor deberá contestarla. De no hacerlo se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.
Art. 299.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Si durante el término de prueba se solicitare la actuación de prueba testimonial, la jueza o juez señalará día y hora para su recepción en audiencia oral, en la cual la parte que solicitó la prueba formulará sus preguntas pudiendo la otra parte repreguntar.
Art. 300.- (Reformado por la Disposición Reformatoria quinta, num.4 de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Si hubiere necesidad de peritos, se designará uno por cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo en la designación de un único perito.
Sin perjuicio de que él o los peritos presenten su informe por escrito, cualquiera de las partes podrán solicitar al juez que éstos concurran a una audiencia para que informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen las partes.
Es causal de destitución de las juezas y jueces de lo contencioso administrativo, además de otras previstas en la ley, la violación del mandato contenido en esta norma.
Art. 301.- Todas las pruebas solicitadas dentro del término respectivo deberán practicarse dentro de los treinta días siguientes a su conclusión, salvo que las partes de común acuerdo solicitaren una prórroga.
Art. 302.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- La jueza o juez tendrá la facultad para ordenar que sea presentada la prueba que se encontrare bajo el control de la parte contraria o en su posesión, a cuyo efecto señalará día, lugar y hora para su exhibición. Si la parte requerida no exhibiere la prueba, la jueza o juez, para resolver, podrá basarse en la información que le haya suministrado la parte que requirió la prueba.
Si cualquiera de las partes no facilitare las informaciones, códigos de acceso o de cualquier modo impidiere la verificación de instrumentos, equipos u otros medios en los que pueda almacenarse reproducciones no autorizadas, éstos se presumirán violatorios de los derechos de propiedad intelectual.
Si el juicio versare sobre violación de una patente de invención relacionada con procedimientos, la carga de la prueba sobre la licitud del procedimiento utilizado para la fabricación del producto, le corresponderá al demandado.
Art. 303.- La indemnización de daños y perjuicios comprenderá las pérdidas sufridas y el lucro cesante, causadas por la infracción. La cuantía de los ingresos no obtenidos, se fijará teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:
a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no haberse producido la violación;
b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación;
c) El precio, remuneración o regalía que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para la explotación lícita de los derechos violados; y,
d) Los gastos razonables, inclusive honorarios profesionales, incurridos por el titular con relación a la controversia.
Art. 304.- Las sentencias condenatorias de las acciones civiles por violación de los derechos de propiedad intelectual impondrán al infractor adicionalmente una multa de tres a cinco veces el valor total de los ejemplares de obras, interpretaciones, producciones o emisiones de radiodifusión, o de las regalías que de otro modo hubiere percibido el titular de los derechos por explotación legítima de éstas u otras prestaciones de propiedad intelectual.
Las multas que conforme a esta disposición se recauden se destinarán en un tercio al IEPI; en un tercio al titular del derecho infringido y el tercio restante se distribuirá de la siguiente manera:
a) Presupuesto de la Función Judicial; b) Fondo de Solidaridad; y, c) Fomento de Ciencia y Tecnología a través del IEPI.
Sección II
DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES
Art. 305.- Las providencias preventivas y cautelares relacionadas con la propiedad intelectual, se tramitarán en conformidad con la Sección Vigésima Séptima, Título Segundo, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones constantes en esta Sección.
Art. 306.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- La jueza o juez ordenará la medida al avocar conocimiento de la demanda, siempre que se acompañen pruebas sobre indicios precisos y concordantes que permitan razonablemente presumir la violación actual o inminente de los derechos sobre la propiedad intelectual reconocidos en ésta
Ley, o sobre información que conduzca al temor razonable y fundado sobre su violación actual o inminente, atenta la naturaleza preventiva o cautelar de la medida y la infracción de que pueda tratarse.
La jueza o juez comprobará si el peticionario es titular de los derechos, a cuyo efecto se estará a las presunciones establecidas en esta Ley. En defecto de información proporcionada con la demanda que permita presumir la titularidad, bastará la declaración juramentada que al efecto se incluya en la demanda.
Art. 307.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- La jueza o juez exigirá al actor, atentas las circunstancias, que presente fianza o garantía suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
Art. 308.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- A fin de evitar que se produzca o continúe la infracción a cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancías importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción, las juezas o jueces están facultados a ordenar; a petición de parte, las medidas cautelares o preliminares que, según las circunstancias, fueren necesarias para la protección urgente de tales derechos y, en especial:
a) El cese inmediato de la actividad ilícita;
b) La suspensión de la actividad de utilización, explotación, venta, oferta en venta, importación o exportación, reproducción, comunicación, distribución, según proceda; y,
c) Cualquier otra que evite la continuación de la violación de los derechos.
El secuestro podrá ordenarse sobre los ingresos obtenidos por la actividad infractora, sobre bienes que aseguren el pago de la indemnización, sobre los productos o mercancías que violen un derecho de propiedad intelectual, así como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracción y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la reproducción o comunicación.
La retención se ordenará sobre los valores debidos por concepto de explotación o remuneración.
La prohibición de ausentarse del país se ordenará si el demandado no tuviere domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador.
Art. 309.- El cese inmediato de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la actividad infractora o la prohibición al infractor de reanudarla, o ambas;
b) La clausura provisional del local o establecimiento, la que se expedirá necesariamente cuando las mercancías infractoras o ejemplares ilícitos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor;
c) El retiro del comercio de las mercancías, ejemplares ilícitos u objetos infractores y, su depósito judicial; y,
d) Cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos sobre la propiedad intelectual, atenta la naturaleza y circunstancias de la infracción.
Art. 310.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).-Las medidas serán ejecutadas en presencia del juez, si el actor así lo requiere, quien podrá asesorarse de los peritos necesarios o de funcionarios del IEPI, cuyo dictamen en la propia diligencia constará del acta correspondiente y servirá para la ejecución. La orden que expida la jueza o juez conforme con el artículo precedente implicará, sin necesidad de formalidad ulterior o providencia adicional, la posibilidad de adopción de cualquier medida práctica necesaria para la plena ejecución de la medida cautelar, incluyendo el descerrajamiento de seguridades, sin perjuicio de la facultad del juez de que al momento de la diligencia ordene cualquier otra medida cautelar que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos, sea de oficio o a petición verbal de parte.
Art. 311.- Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida cautelar, así como las providencias correspondientes, tendrán la categoría de reservadas y no se notificarán a la parte demandada si no hasta después de su ejecución.
Art. 312.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Si el actor indicare que para la prueba de la violación de los derechos se requiere de inspección judicial previa, la jueza o juez la dispondrá sin notificar a la parte contraria y podrá ordenar durante la diligencia las medidas cautelares pertinentes. Para este fin concurrirá con los funcionarios que deban cumplir tales medidas.
Art. 313.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- En caso de obras fijadas electrónicamente en dispositivos de información digital o por procedimientos análogos, o cuya aprehensión sea difícil o pueda causar graves daños al demandado, la jueza o juez, previo consentimiento del actor y si lo considera conveniente, podrá ordenar que los bienes secuestrados permanezcan bajo la custodia del demandado, luego de identificados, individualizados e inventariados, sin perjuicio del secuestro de las fijaciones sobre soportes removibles.
La jueza o juez deberá poner sellos sobre los bienes identificados, individualizados e inventariados.
Art. 314.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Cumplida la medida cautelar se citará la demanda al demandado y la jueza o juez dispondrá que comience a correr el término de prueba previsto en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares caducarán si dentro del término de quince días de ejecutadas no se propone la demanda en lo principal.
En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, la jueza o el juez competente ordenará al actor, previa petición del demandado, la indemnización de daños y perjuicios.
Art. 315.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Las juezas o jueces que no cumplan con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la demanda o nieguen injustificadamente la adopción de una medida cautelar, serán responsables ante el titular del derecho por los perjuicios causados, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.
Art. 316.- (Reformado por la Disposición Reformatoria quinta, num.5 de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- A fin de proteger secretos comerciales o información confidencial, en el curso de la ejecución de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, únicamente la jueza o el juez y las o los peritos designados tendrán acceso a la información, códigos u otros elementos, en cuanto sea indispensable
para la práctica de la medida. Por parte del demandado podrán estar presentes las personas que éste delegue y por parte del actor su procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a tales informaciones, quedarán obligados a guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que ésta y otras leyes prescriben para la protección de los secretos comerciales y la información confidencial.
Art. 317.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).-Ya sea en la práctica de medidas cautelares o en la actuación de pruebas, podrán intervenir como peritos los funcionarios designados por el IEPI. La jueza o juez estará obligado a requerir la intervención pericial de tales funcionarios, a solicitud de parte.
Art. 318.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Las juezas o jueces observarán adicionalmente los procedimientos y medidas establecidos en convenios o tratados internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador, en cuanto sean aplicables. Las juezas o jueces estarán exentos de responsabilidad en los términos del artículo 48 numeral 2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio ADPIC.
Capítulo III
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Art. 319.- Será reprimido con prisión de tres meses a tres años y multa de mil trescientos catorce 45/100 (1.314,45) dólares de los Estados Unidos de América a trece mil ciento cuarenta y cuatro 50/100 (13.144,50) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de los derechos de propiedad intelectual, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte en venta, venda, importe o exporte:
a) Un producto amparado por una patente de invención o modelo de utilidad obtenido en el país;
b) Un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenida en el país;
c) Un producto amparado por un dibujo o modelo industrial registrado en el país;
d) Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;
e) Un esquema de trazado (topografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor;
f) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca notoria o de alto renombre, registrada en el país o en el exterior;
g) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país; y,
h) Un producto o servicio que utilice una marca o indicación geográfica no registradas, idéntica o similar a una indicación geográfica registrada en el país.
En los casos de los literales g) y h) los productos o servicios que utilicen el signo no registrado, deberán ser idénticos o similares a los productos o servicios protegidos por las marcas o indicaciones geográficas registradas en el país.
Art. 320.- Serán reprimidos con igual pena que la señalada en el artículo anterior, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual:
1. Divulguen, adquieran o utilicen secretos comerciales, secretos industriales o información confidencial;
2. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas no registradas en el país, que constituyan una imitación de signos distintivos notorios o de alto renombre, registrados en el país o en el exterior que pueden razonablemente confundirse con el original; y,
3. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas que constituyan una imitación de signos distintivos registrados en el país, que pueden razonablemente confundirse con el original, para distinguir productos o servicios que puedan suplantar a los protegidos.
Art. 321.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de seiscientos cincuenta y siete 22/100 (657,22) dólares de los Estados Unidos de América a seis mil quinientos setenta y dos 25/100 (6.572,25) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual utilicen nombres comerciales sobre los cuales no han adquirido derechos, que sean idénticos a nombres comerciales pública y notoriamente conocidos en el país o marcas registradas en el país, o a marcas notorias o de alto renombre registradas en el país o en el exterior.
También se reprimirá con la pena señalada en el inciso anterior, a quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual utilicen apariencias distintivas, idénticas o similares a apariencias distintivas pública y notoriamente conocidas en el país.
Art. 322.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de seiscientos cincuenta y siete 22/100 (657,22) dólares de los Estados Unidos de América a seis mil quinientos setenta y dos 25/100 (6.572,25) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual:
a) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas de alto renombre o notorias, registradas en el país o en el exterior;
b) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas o denominaciones de origen registradas en el país; y,
c) Separen, arranquen, reemplacen o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas legítimas, para utilizarlas en productos de distinto origen.
Con igual sanción serán reprimidos quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten artículos que contengan indicaciones falsas acerca de la naturaleza, procedencia, modo de fabricación, calidad, características o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; o, contengan informaciones falsas acerca de premios u otras distinciones.
Art. 323.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de mil trescientos catorce 45/100 (1.314,45) dólares de los Estados Unidos de América a trece mil ciento cuarenta y cuatro 50/100 (13.144, 50) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en
venta, vendan, importen o exporten productos falsificados identificados con marcas de alto renombre o notoriamente conocidas, registradas en el país o en el exterior, o con marcas registradas en el país.
También se reprimirá con la pena señalada en el inciso anterior a quienes rellenen con productos espurios envases identificados con marca ajena.
Art. 324.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de mil trescientos catorce 45/100 (1.314,45) dólares de los Estados Unidos de América a trece mil ciento cuarenta y cuatro 50/100 (13.144,50) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de autor o derechos conexos:
a) Alteren o mutilen una obra, inclusive a través de la remoción o alteración de información electrónica sobre el régimen de derechos aplicables;
b) Inscriban, publiquen, distribuyan, comuniquen o reproduzcan, total o parcialmente, una obra ajena como si fuera propia;
c) Reproduzcan una obra;
d) Comuniquen públicamente obras, videogramas o fonogramas, total o parcialmente;
e) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones ilícitas de obras;
f) Reproduzcan un fonograma o videograma y en general cualquier obra protegida, así como las actuaciones de intérpretes o ejecutantes, total o parcialmente, imitando o no las características externas del original, así como quienes introduzcan al país, almacenen, distribuyan, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros tales reproducciones ilícitas; y,
g) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones de obras, fonogramas o videogramas en las cuales se ha alterado o removido información sobre el régimen de derechos aplicables.
Art. 325.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de seiscientos cincuenta y siete 22/100 (657,22) dólares de los Estados Unidos de América a seis mil quinientos setenta y dos 25/100 (6.572,25) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de autor o derechos conexos:
a) Reproduzcan un número mayor de ejemplares de una obra que el autorizado por el titular;
b) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones de obras en número que exceda del autorizado por el titular;
c) Retransmitan por cualquier medio las emisiones de los organismos de radiodifusión; y,
d) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros aparatos u otros medios destinados a descifrar o decodificar las señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios técnicos de protección aplicados por el titular del derecho.
Art. 326.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de seiscientos cincuenta y siete 22/100 (657,22) dólares de los Estados Unidos de América, a seis mil quinientos setenta y dos 25/100 (6.572,25) dólares de los Estados Unidos de América, quienes ilícitamente obstaculicen, incumplan o impidan la ejecución de una providencia preventiva o cautelar.
Art. 327.- Son circunstancias agravantes, además de las previstas en el Código Penal, las siguientes:
a) El haber recibido el infractor apercibimiento sobre la violación del derecho;
b) El que los productos materia de la infracción puedan provocar daños a la salud; y,
c) El que las infracciones se cometan respecto de obras inéditas.
Art. 328.- Las infracciones determinadas en este Capítulo son de acción pública y de instancia oficial.
Art. 329.- Las acciones civiles y penales prescriben de conformidad con las normas del Código Civil y del Código Penal, respectivamente, salvo las acciones por violación a los derechos morales, que son imprescriptibles.
Salvo prueba en contrario y, para los efectos de la prescripción de la acción, se tendrá como fecha de cometimiento de la infracción, el primer día del año siguiente a la última edición, reedición, reproducción, comunicación, u otra utilización de una obra, interpretación, producción o emisión de radiodifusión.
Art. 330.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- En todos los casos comprendidos en este Capítulo, se dispondrá el comiso de todos los objetos que hubieren servido directa o indirectamente para la comisión del delito, cuyo secuestro podrá ser ordenado por la jueza o juez de la causa, obligatoriamente al momento de dictar el auto de llamamiento a juicio.
Art. 331.- El producto de las multas determinadas en este Capítulo será destinado en partes iguales a la Función Judicial y al IEPI, el que lo empleará al menos en un cincuenta por ciento, en programas de formación y educación sobre propiedad intelectual.
Libro V
DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Art. 332.- La observancia y el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual son de interés público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercerá la tutela administrativa de los derechos sobre la propiedad intelectual y velará por su cumplimiento y observancia.
Art. 333.- El IEPI a través de las direcciones nacionales ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, vigilancia y sanción para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre la propiedad intelectual. Art. 334.- Cualquier persona afectada por la violación o posible violación de los derechos de propiedad intelectual podrá requerir al IEPI la adopción de las siguientes medidas:
a) Inspección; b) Requerimiento de información; y, c) Sanción de la violación de los derechos de propiedad intelectual.
Art. 335.- Las inspecciones se realizarán por parte de los directores nacionales o sus delegados, en la forma que determine el reglamento. Al momento de la inspección y, como requisito para practicarla válidamente, se entregará copia del acto administrativo en el que se la hubiere ordenado y, si fuese aplicable, la solicitud de la parte afectada.
Las peticiones que se presenten para obtener medidas cautelares permanecerán en reserva hasta luego de ejecutadas y, aún con posterioridad deberán adoptarse por las autoridades las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de la información no divulgada que haya debido suministrarse en el curso del procedimiento.
Art. 336.- Si durante la diligencia se comprobare, aún presuntivamente, (prima facie) la violación de un derecho de propiedad intelectual o hechos que reflejen inequívocamente la posibilidad inminente de tal violación, se procederá a la formación de un inventario detallado de los bienes, de cualquier clase que estos sean, que se relacionen con tal violación. Se dejará constancia de lo examinado por los medios que de mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.
Esta medida podrá incluir la remoción inmediata de rótulos que claramente violen derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de la aprehensión y depósito de las mercancías u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.
El IEPI, a través de las direcciones regionales competentes en razón de la materia, podrá adoptar cualquier medida cautelar de protección urgente de los derechos a que se refiere esta Ley, si se acompañan a la pretensión cautelar las pruebas a que se refiere el artículo 306 de esta Ley. Estas medidas tendrán carácter provisional, y estarán sujetas a revocación o confirmación conforme se dispone en el artículo 339 de esta Ley.
Art. 337.- Cuando se presuma la violación de derechos de propiedad intelectual, el IEPI podrá requerir que se le proporcione cualquier información que permita establecer la existencia o no de tal violación. Dicha información deberá ser entregada en un término no mayor de quince días, desde la fecha de la notificación.
Art. 338.- Salvo el caso de medidas cautelares provisionales que se adopten de conformidad con el artículo 336 de esta Ley, previo a la adopción de cualquier resolución, se escuchará a la parte contra la cual se inició el procedimiento. Si se estimare conveniente, podrá convocarse a una audiencia en la que los interesados podrán expresar sus posiciones.
Art. 339.- (Reformado por la Disposición Reformatoria quinta, num.6 de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictará resolución motivada. Si se determinare que existió violación de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con una multa de entre cincuenta y dos 58/100 (52,58) dólares de los Estados Unidos de América y mil ochocientos cuarenta 23/100 (1.840,23) dólares de los Estados Unidos de América y, podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se hubieren expedido con carácter provisional.
Si existiere la presunción de haberse cometido un delito, se enviará copia del proceso administrativo al Ministerio Público.
Art. 340.- El IEPI impondrá igual sanción a la establecida en el artículo anterior a quienes obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por el IEPI, o no enviaren la información solicitada dentro del término concedido.
Art. 341.- Anunciada o de cualquier modo conocida la comunicación publicada de una obra legalmente protegida sin que se hubiere obtenido la autorización correspondiente, el titular de los
derechos podrá solicitar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se la prohíba, lo cual será ordenado inmediatamente. Al efecto se presume que el organizador, empresario o usuario no cuenta con la debida autorización por la sola protesta de parte del titular de los derechos.
Art. 342.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana y todos quienes tengan el control del ingreso o salida de mercaderías al o desde el Ecuador, tienen la obligación de impedir que ingresen o se exporten productos que de cualquier modo violen los derechos de propiedad intelectual.
Si a petición de parte interesada no impidieren el ingreso o exportación de tales bienes, serán considerados cómplices del delito que se cometa, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
Cuando impidieren, de oficio o a petición de parte, el ingreso o exportación de cualquier producto que viole los derechos de propiedad intelectual, lo pondrán en conocimiento mediante informe pormenorizado al Presidente del IEPI, quien en el término de cinco días confirmará o revocará la medida tomada. Confirmada la medida, los bienes serán puestos a disposición del fiscal competente.
Si la Corporación Aduanera Ecuatoriana o cualquier otro funcionario competente se hubiere negado a tomar la medida requerida o no se hubiere pronunciado en el término de tres días, el interesado podrá recurrir directamente, dentro de los tres días, posteriores, al Presidente del IEPI para que la ordene.
Quien ordene la medida podrá exigir caución de conformidad con el artículo siguiente.
Art. 343.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquiera de los directores nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar a petición de parte, la suspensión del ingreso o exportación de cualquier producto que en cualquier modo viole los derechos de propiedad intelectual.
La resolución se dictará en el término de tres días desde la petición. Si se estima necesario o conveniente, se podrá disponer que el peticionario rinda caución suficiente. Si ésta no se otorgare en el término de cinco días de solicitada, la medida quedará sin efecto.
A petición de la parte afectada con la suspensión, el Director Nacional del IEPI, según el caso, dispondrá la realización de una audiencia para examinar la mercadería y, si fuere procedente, revocar la medida. Si no la revocare, dispondrá que todo lo actuado se remita al fiscal competente.
Art. 344.- Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, en materia de procedimientos administrativos se aplicará el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 345.- La fuerza pública y en especial la Policía Judicial están obligadas a prestar a los funcionarios del IEPI el auxilio que éstos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.
Libro VI DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (IEPI)
Capítulo I
FINES DEL INSTITUTO
Art. 346.- Créase el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), como persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con sede en la ciudad de Quito, que tendrá a su cargo, a nombre del Estado, los siguientes fines:
a) Propiciar la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual, reconocidos en la legislación nacional y en los tratados y convenios internacionales;
b) Promover y fomentar la creación intelectual, tanto en su forma literaria, artística o científica, como en su ámbito de aplicación industrial, así como la difusión de los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores culturales y productivos; y,
c) Prevenir los actos y hechos que puedan atentar contra la propiedad intelectual y la libre competencia, así como velar por el cumplimiento y respeto de los principios establecidos en esta Ley.
Capítulo II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 347.- El IEPI tendrá los siguientes órganos:
El Presidente; El Consejo Directivo; El Comité de la Propiedad Intelectual; La Dirección Nacional de Propiedad Industrial; La Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y, La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales.
Art. 348.- Las demás normas para la organización y funcionamiento del IEPI constarán en el Reglamento a esta Ley y en su reglamento orgánico funcional.
Sección II
DEL PRESIDENTE DEL IEPI
Art. 349.- El Presidente del IEPI será designado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones. Será su representante legal y el responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa.
En caso de renuncia, ausencia definitiva o cualquier otro impedimento que le inhabilite para continuar desempeñando el cargo, el Presidente de la República procederá inmediatamente a la designación de su reemplazo, quien también durará seis años en sus funciones. En caso de falta o ausencia temporal será reemplazado por el Director Nacional que señale el Consejo Directivo.
Art. 350.- Para ser Presidente del IEPI será necesario tener título universitario, acreditar especialización y experiencia profesional en áreas de propiedad intelectual y cumplir los demás requisitos que se señale en el reglamento.
Art. 351.- Los deberes y atribuciones del Presidente son los siguientes:
a) Representar legalmente al IEPI;
b) Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes y convenios internacionales sobre propiedad intelectual;
c) Formular el presupuesto anual del IEPI y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo;
d) Designar y remover a los directores nacionales, Secretario General y demás personal del IEPI;
e) Proponer los lineamientos y estrategias para las negociaciones internacionales que el gobierno nacional realice en materia de propiedad intelectual, así como integrar los grupos de negociadores de esta materia, en consulta y coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Ordenar medidas en frontera, según lo dispuesto en esta Ley;
g) Absolver las consultas que sobre aplicación de las normas sobre propiedad intelectual le sean planteadas. Las respuestas en la absolución de las consultas serán vinculantes para el IEPI en el caso concreto planteado. Las consultas no podrán versar sobre asuntos que a la fecha de su formulación se encuentren en trámite ante cualquier órgano del IEPI; y,
h) Las demás que se establezcan en esta Ley y el reglamento.
Nota:
El nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores se sustituye por el de Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, por medio del Decreto No. 7 (R.O. 36, 8-III- 2007).
Sección III
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 352.- El Consejo Directivo es el órgano contralor y consultor del Instituto y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
a) Fijar y aprobar las tasas;
b) Aprobar el presupuesto del Instituto;
c) Dictaminar sobre los proyectos de reforma a esta Ley, al reglamento y a los convenios internacionales sobre propiedad intelectual;
d) Proponer al Presidente de la República proyectos de reformas a la ley o a los reglamentos;
e) Designar y remover a los miembros del Comité de Propiedad Intelectual de conformidad con esta Ley y el reglamento;
f) Dictar las normas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley; y,
g) Las demás que establezcan la ley y el reglamento.
Art. 353.- El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; el que lo presidirá;
b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, o su delegado;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;
d) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;
e) Un representante del Consejo de las Cámaras y Asociaciones de la Producción o su
suplente;
f) Un representante por las sociedades de gestión colectiva y por las organizaciones gremiales de derechos de autor o derechos conexos o su suplente; y,
g) Un representante designado por el Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP o su suplente.
Las resoluciones del Consejo Directivo deberán adoptarse con el voto favorable de al menos
cinco de sus miembros.
Nota:
La denominación actual del Ministerio de Educación y Cultura es Ministerio de Educación, debido a la creación del Ministerio de Cultura, por medio del Decreto No. 5 (R.O. 22, 14-II- 2007).
El nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores se sustituye por el de Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, por medio del Decreto No. 7 (R.O. 36, 8-III- 2007).
El nombre del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad se sustituye por el de Ministerio de Industrias y Competitividad, por medio de los Decretos No. 7 (R.O. 36, 8-III-2007) y No. 144 (R.O. 37, 9-III-2007); mediante Decreto 1558 (R.O. 525, 10-II- 2009) se reemplazó al "Ministerio de Industrias y Competitividad" por el "Ministerio de Industrias"; y, fue renombrado, nuevamente, como "Ministerio de Industrias y Productividad" mediante D.E. 1633 (R.O. 566, 8-IV-2009).
El texto destacado en negrillas fue declarado inconstitucional mediante Res. 0004-2008-TC (R.O. 441-S, 7-X-2008).
Sección IV
DE LAS DIRECCIONES NACIONALES
Art. 354.- Los directores nacionales ejercerán la titularidad de las respectivas direcciones nacionales. Serán designados por un período de seis años y podrán ser reelegidos indefinidamente. En caso de falta o ausencia temporal de un director nacional, el Presidente del IEPI designará al funcionario que lo subrogue.
Art. 355.- Para ser director nacional se requiere ser abogado o doctor en jurisprudencia, acreditar experiencia profesional en la materia y cumplir los demás requisitos que se señalen en el reglamento respectivo.
Art. 356.- Las direcciones nacionales tendrán a su cargo la aplicación administrativa de la presente Ley y demás normas legales sobre propiedad intelectual, dentro del ámbito de su competencia.
Art. 357.- (Reformado por la Disposición Reformatoria quinta, num.7 de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).- Los actos administrativos definitivos y aquellos que impidan la continuación del trámite dictados por los directores nacionales, serán susceptibles de los siguientes recursos:
Recurso de reposición, ante el mismo funcionario que lo dictó;
Recurso de apelación, ante el Comité de Propiedad Intelectual; y,
Recurso de revisión, ante el Comité de Propiedad Intelectual.
La interposición de estos recursos no es indispensable para agotar la vía administrativa y, por consiguiente, podrán plantearse directamente las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra los actos administrativos definitivos o que impidan la continuación del trámite, dictados por los directores nacionales.
Los recursos se concederán en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.
Las juezas y jueces de lo contencioso administrativo podrán suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido, en caso que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Art. 358.- La Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar y administrar el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
b) Administrar en materia de derechos de autor y derechos conexos los procesos administrativos contemplados en esta Ley;
c) Aprobar los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, expedir su autorización de funcionamiento o suspenderla; así como ejercer la vigilancia, inspección y control sobre dichas sociedades, e intervenirlas en caso necesario; y,
d) Ejercer las demás atribuciones que en materia de derechos de autor y derechos conexos se establecen en esta Ley y en el reglamento.
Art. 359.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Administrar los procesos de otorgamiento, registro o depósito, según el caso, de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, lemas, nombres comerciales, apariencias distintivas, indicaciones geográficas, esquemas de trazado de circuitos semiconductores (topografías) y demás formas de propiedad industrial que se establezcan en la legislación correspondiente;
b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;
c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;
d) Administrar en materia de propiedad industrial los demás procesos administrativos contemplados en esta Ley; y,
e) Ejercer las demás atribuciones que en materia de propiedad industrial se establecen en esta Ley y en el reglamento.
El registro de propiedad industrial es único y confiere un derecho de alcance nacional. En consecuencia, el Director Nacional de Propiedad Industrial es la única autoridad competente para la resolución sobre el otorgamiento o denegación de registros de propiedad industrial a nivel nacional.
Art. 360.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales tendrá las siguientes atribuciones:
a) Administrar los procesos de depósito y reconocimiento de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales;
b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;
c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;
d) Administrar en materia de obtenciones vegetales los demás procesos administrativos contemplados en esta Ley;
e) Organizar y mantener un centro nacional de depósito de obtenciones vegetales o delegar esta actividad a la iniciativa privada; y,
f) Ejercer las demás atribuciones que en materia de obtenciones vegetales se establecen en esta Ley y en el reglamento.
Art. 361.- El Consejo Directivo podrá distribuir la competencia de las direcciones nacionales, en razón de la materia, respecto de las distintas formas de propiedad intelectual y, variar la denominación de las mismas en consecuencia.
Igualmente, a efectos de garantizar el ejercicio de la tutela administrativa del IEPI, el Consejo Directivo podrá crear subdirecciones regionales y determinar los límites de su competencia administrativa.
Los directores nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar medidas en frontera según lo dispuesto en el artículo 351 de esta Ley.
Sección V
DE LOS COMITÉS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES
VEGETALES; Y, DE DERECHOS DE AUTOR
Art. 362.- Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, estarán integrados por tres miembros cada uno, designados por el Consejo Directivo del IEPI.
Los miembros de estos comités durarán seis años en su cargo y deberán reunir los mismos requisitos para ser ministro de corte superior.
El Consejo Directivo designará también los correspondientes vocales suplentes quienes reemplazarán a los principales en caso de ausencia temporal o definitiva.
Art. 363.- A solicitud del Presidente del IEPI, el Consejo Directivo, podrá dividir los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor mediante la
creación de salas especializadas en función de la materia y, en consecuencia aumentar el número de miembros de los comités.
Art. 364.- Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, tendrán las siguientes atribuciones:
a) Tramitar y resolver las consultas que los directores nacionales formulen con respecto a las oposiciones que se presenten contra cualquier solicitud de concesión o registro de derechos de propiedad intelectual;
b) Tramitar y resolver los recursos de apelación y revisión;
c) Tramitar y resolver las solicitudes de cancelación de la concesión o registro de derechos de propiedad intelectual, con excepción de lo dispuesto en el artículo 277 de esta Ley; y,
d) Las demás establecidas en esta Ley.
Las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor se adoptarán por mayoría de votos, debiendo necesariamente consignarse el voto salvado, en caso de haberlo.
Art. 365.- Contra las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, no podrá proponerse ningún recurso administrativo, salvo el de reposición que será conocido por los propios Comités que la expidieron, pero no será necesario para agotar la vía administrativa. Contra las resoluciones de los comités se podrá plantear las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sección VI
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS Y DE LAS TASAS
Art. 366.- El IEPI tendrá autosuficiencia financiera. Prohíbese a toda autoridad distraer para otros fines fondos recaudados por el IEPI o afectos a su funcionamiento.
Art. 367.- Constituyen el patrimonio y recursos del IEPI:
a) Los bienes que adquiera a cualquier título;
b) El producto de la recaudación de las tasas que se establecen en la presente Ley;
c) El producto de las multas, según lo establecido en esta Ley;
d) El producto de la venta de la Gaceta de la Propiedad Intelectual u otras publicaciones que se efectuaren; y,
e) Los demás establecidos en la ley.
Art. 368.- Se establecerán tasas por los siguientes actos y servicios:
a) La presentación de solicitudes de registro, inscripción o concesión de derechos;
b) La presentación de solicitudes de renovación o modificación de los registros;
c) La inscripción de contratos;
d) Los certificados de concesión o registro de derechos;
e) El otorgamiento de copias certificadas de cualquier documento o acto administrativo;
f) El otorgamiento de certificados de búsquedas oficiales solicitados al IEPI;
g) Los exámenes previos a la concesión de patentes de invención o modelos de utilidad y al registro de obtenciones vegetales;
h) Los peritajes realizados por el IEPI;
i) Los procedimientos que se conduzcan para el ejercicio de la tutela administrativa;
j) La presentación de oposiciones;
k) La interposición de recursos administrativos;
l) Las solicitudes de cancelación;
m) El otorgamiento de información en medios magnéticos;
n) El mantenimiento de registros;
ñ) Mantenimiento de muestras vivas; y,
o) El uso de información tecnológica.
Art. 369.- Las tasas establecidas en el artículo anterior serán fijadas por el Consejo Directivo del IEPI en salarios mínimos vitales generales, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio y su eficiencia. Las tasas serán recaudadas y administradas por el IEPI.
Título Final
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 370.- En los casos en que la presente Ley prevé la posibilidad de ampliar o extender un plazo o término, se entenderá concedida dicha extensión por la autoridad administrativa competente, por el hecho de así haberlo solicitado el interesado.
Los plazos que expiren en días feriados vencerán en el primer día laborable siguiente.
Art. 371.- No se exigirá la legalización ni autenticación de documentos en trámites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual, cuando se reivindique prioridad.
Art. 372.- Sin perjuicio de lo estipulado en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones contenidas en los convenios o acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador.
En la aplicación e interpretación de las normas sobre propiedad intelectual tendrán preferencia aquellas que otorguen mayor protección. Por consiguiente, no podrá invocarse ni interpretarse ninguna disposición de la legislación nacional o de convenios internacionales en el sentido de
menoscabar, limitar, perjudicar, afectar o reducir el nivel de protección que se reconoce en beneficio de los titulares de derechos de propiedad intelectual.
Art. 373.- El IEPI tendrá procedimiento coactivo para la recaudación de las multas y tasas previstas en esta Ley.
Art. 374.- Toda controversia en materia de propiedad intelectual, podrá someterse a arbitraje o mediación, de conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 de 4 de septiembre de 1997.
Para tal efecto el IEPI está autorizado a suscribir el respectivo convenio arbitral sin necesidad de consultar al Procurador General del Estado, salvo los casos previstos en la ley.
Art. 375.- (Derogado por la Disposición Reformatoria quinta, num.8 de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).
Art. 376.- A fin de garantizar la tutela del patrimonio biológico y genético del país prevista por la Constitución y en esta Ley, se considerará adquisición legal aquella que cumpla los requisitos para el acceso a los recursos biológicos y genéticos señalados por la Constitución y esta Ley, las decisiones andinas y, los tratados y convenios internacionales.
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
Art. 377.- Se establece un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales.
Su protección, mecanismos de valoración y aplicación se sujetarán a una ley especial que se dictará para el efecto.
DEROGATORIAS
Art. 378.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley y expresamente las siguientes normas:
1. Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro Oficial No. 149, de 14 de agosto de 1976; a. Decreto Supremo No. 2821, publicado en el Registro Oficial No. 735, de 20 de
diciembre de 1978, así como su reforma mediante Ley No. 161, publicada en el Registro Oficial No. 984, de 22 de julio de 1992; y,
b. El reglamento a la Ley de Derechos de Autor, publicado en el Registro Oficial No. 495, de 30 de diciembre de 1977; y todos los demás decretos ejecutivos o acuerdos ministeriales relacionados con la materia que de cualquier forma se opongan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ley.
2. Ley de Marcas de Fábrica, publicada en el Registro Oficial No. 194, de 18 de octubre de 1976;
3. Ley de Patentes de Exclusiva Explotación de Inventos, publicada en el Registro Oficial No. 195, de 19 de octubre de 1976; y,
4. Artículo 5 del Decreto Supremo No. 2241, de 6 de octubre de 1964, publicado en el Registro Oficial No. 360, de 26 de octubre de 1964.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuarán aplicándose los reglamentos a las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.
SEGUNDA.- Hasta cuando el Consejo Directivo del IEPI expida la resolución correspondiente, se aplicarán las tasas por servicios reguladas por el Acuerdo Ministerial No. 0144 de 19 de febrero de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 264 de 26 de febrero de 1998. Dichas tasas serán recaudadas directamente por el IEPI desde la fecha de vigencia de esta Ley y, destinadas para su funcionamiento.
Los ingresos, por aplicación del Acuerdo Ministerial referido en el inciso anterior, o de las tasas que por publicación de la Gaceta de la Propiedad Intelectual fijare el Consejo Directivo del IEPI, serán distribuidos sesenta por ciento en favor del IEPI y cuarenta por ciento a favor del MICIP para efectos del Decreto Ejecutivo No. 386 de 10 de junio de 1997, publicado en el Registro Oficial No. 89 de 18 de junio de 1997.
TERCERA.- Esta Ley se aplicará a todas las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, emisiones u otro derecho de autor o derechos conexos, a los trazados de circuitos semiconductores a los que se refiere esta Ley, creadas con anterioridad a su vigencia, siempre que no hubieren pasado al dominio público. Para la determinación de la fecha en que pasarán al dominio público, una vez promulgada esta Ley, se estará a los plazos de protección que ésta establece.
Las solicitudes en trámite se resolverán de conformidad con esta Ley.
CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirá por el tiempo para el que fue concedido.
Las solicitudes en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, deberán resolverse de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 de esta Ley.
QUINTA.- (Reformado por la Disposición reformatoria Quinta, num. 3, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III- 2009).-Hasta que sean creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los tribunales distritales de lo contencioso administrativo conocerán sobre las causas relacionadas a esta materia de conformidad a las disposiciones y competencias atribuidas por la presente Ley, a excepción de las diligencias cautelares, que serán conocidas por las juezas o jueces de lo civil.
Nota:
El Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modificó la estructura orgánica de la Función Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales, sin embargo, éstos seguirán en funciones hasta que el Consejo de la Judicatura integre las salas.
SEXTA.- Independientemente de la recaudación de los derechos patrimoniales por la respectiva sociedad de gestión, la recaudación de los derechos económicos por comunicación pública realizado a través de cualquier medio, de obras musicales con o sin letra y dramático musicales, estará a cargo de una entidad única conformada por la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE y
la Asociación de Productores de Fonogramas del Ecuador ASOTEC, entidad única que recaudará a título de gestión colectiva.
Hasta que entre en funcionamiento la entidad única recaudadora, la SAYCE continuará recaudando éstos derechos.
La entidad recaudadora única se conformará dentro de los sesenta días posteriores a la constitución del Consejo Directivo del IEPI.
SÉPTIMA.- La explotación de variedades vegetales realizada con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se sujetará a lo pactado y dará lugar al cobro de regalías. A falta de contrato escrito se observará:
a) El valor de regalías fijadas en los contratos para la misma variedad y especie durante los últimos tres años precedentes; y,
b) La liquidación de regalías pendientes de pago a que hubiere lugar, se la efectuará dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta Ley.
OCTAVA.- Los derechos de obtentor concedidos de conformidad con la legislación existente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirán por el tiempo en que fueren concedidos. En lo relativo a su uso, goce, derechos, obligaciones, licencias y, regalías, se aplicarán las normas de la presente Ley.
Las solicitudes pendientes de resolución para la obtención de variedades vegetales se resolverán de conformidad a esta Ley.
NOVENA.- Para hacer efectiva la descentralización y desconcentración, será indispensable que la Dirección Nacional y las subdirecciones regionales dispongan de todos los recursos presupuestarios, tecnológicos y humanos que permitan una administración eficaz de los procesos, especialmente en lo relacionado con el acceso por telecomunicación a la base de datos de la Dirección Nacional y, a la posibilidad de registrar "en línea" las horas exactas de presentación de las solicitudes. No podrán funcionar subdirecciones regionales hasta que no estén instalados los recursos informáticos y tecnológicos que permitan ingresar las solicitudes a la base de datos de la Dirección Nacional, en el mismo acto de la presentación.
DISPOSICIONES FINALES 1. La presente Ley, por su carácter de especial prevalece sobre cualquier otra que se le oponga.
2. Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias, están en vigencia desde las fechas de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 (120, num. 6) de la Constitución Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.
Quito, 29 de noviembre de 2006.
FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Constitución Política de la República.
2. Ley No. 83, publicada en el Registro Oficial No. 320, de 19 de mayo de 1998.
3. Ley No. 108, publicada en el Registro Oficial No. 367 de 23 de julio de 1998.
4. Ley No. 2000-16, publicada en el Registro Oficial No. 77, de 15 de mayo de 2000.
5. Resolución 161-2000-TP, publicada en el Registro Oficial No. 173, de 28 de septiembre de 2000.
6. Código de Procedimiento Penal, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 de 13 de enero del 2000.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Codificación 2006-013 (Suplemento del Registro Oficial 426, 28-XII-2006)
2. Resolución 0004-2008-TC (Suplemento del Registro Oficial 441, 7-X-2008)
3. Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 544, 9-III-2009).