LEY DEL LIBRO Ley 47 Registro Oficial 277 de 24-may.-2006 Ultima modificación: 30-dic.-2016 Estado: Reformado
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el libro como bien cultural constituye un instrumento para la transmisión del conocimiento y el sostenimiento de la identidad y diversidad cultural;
Que es deber inexcusable del Estado mejorar los niveles educativos de los ecuatorianos, especialmente de los niños, niñas y jóvenes, para lo cual reconoce la difusión del libro y la lectura como mecanismos idóneos para lograrlo;
Que es necesario promover el desarrollo y la competitividad de la industria editorial nacional y favorecer la exportación de los libros editados y publicados en el Ecuador;
Que en la actualidad se encuentra vigente la Ley de Fomento al Libro publicada en el Registro Oficial No. 757 de 26 de agosto de 1987 , la misma que no ha sido actualizada ni reformada pese a que el sector editorial del país ha sufrido cambios estructurales; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DEL LIBRO
CAPITULO I Ambito de la Ley
Art. 1.- La presente Ley, ampara y declara de interés nacional, la creación literaria, la producción, edición y difusión del libro, como medio fundamental para consolidar la identidad nacional y el desarrollo socio-educativo de la población.
El régimen de esta Ley alcanza a los materiales complementarios de carácter visual, audiovisual o sonoro, así como a cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico que se comercialice conjuntamente con el libro.
Art. 2.- Son objetivos de esta Ley:
a) Proteger la industria editorial ecuatoriana, a través del fomento y apoyo a la producción, edición, coedición, importación, distribución y comercialización del libro, como medio insustituible para elevar el nivel de cultura, transmisión del conocimiento y la investigación científica; b) Defender la propiedad intelectual y los derechos de autor como patrimonio inalienable de la cultura del país, prohibiendo y sancionando las prácticas ilícitas de producción y reproducción total o parcial cualesquiera sean los medios utilizados; c) Calificar como patrimonio nacional a las publicaciones que cumplan los requisitos previstos en los reglamentos, respetando los derechos morales o patrimoniales del autor o del titular de los derechos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual; d) Defender el patrimonio bibliográfico nacional; e) Apoyar y estimular a los escritores y científicos ecuatorianos con el fin de favorecer la creación intelectual y la investigación; y, f) Apoyar y colaborar con el sistema nacional de bibliotecas, ampliando los servicios a todos los
sectores de la población a nivel nacional.
CAPITULO II De la Comisión Nacional del Libro
Nota: Capítulo con sus artículos del 3 al 8 derogado por Disposición Derogatoria, literal m de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 .
CAPITULO III De la Difusión y Planes de Fomento Educativo y Cultural del Libro
Art. 9.- El Ministerio de Educación y Cultura para cumplir con el fomento a la lectura y difusión del libro, utilizará medios de fácil acceso para la población, los medios de comunicación social y los siguientes recursos:
a) Materiales didácticos adecuados para cada nivel de educación; b) Textos y libros de consulta de bajo costo y de fácil comprensión; c) Exposiciones, capacitación, programas de radio y televisión, talleres con la participación interactiva de autores, editores, escritores adscritos a la Cámara Ecuatoriana del Libro; y, d) Cualquier otro medio de difusión y capacitación para la plena consecución de esos fines.
Art. 10.- Los medios de comunicación social facilitarán los espacios necesarios a través de programas periódicos para impulsar la lectura y difundir la creación de libros impresos en el Ecuador que por su valor cultural enriquezcan la cultura nacional, a través de convenios firmados con la Comisión Nacional del Libro.
CAPITULO IV
Régimen Impositivo para la Industria del Libro y otros Beneficios Económico-Fiscales
Art. 11.- Para acogerse a los beneficios de esta Ley, las editoriales y librerías legalmente constituidas en el Ecuador, deberán tener como objeto social principal la edición, coedición y comercialización de libros y otras publicaciones de carácter científico o cultural.
Para dicho efecto, las personas naturales o jurídicas deberán obtener de la Comisión Nacional del Libro, la certificación correspondiente que les permita acceder a los beneficios contemplados en la presente Ley.
Art. 12.- El Gobierno Nacional propiciará la apertura y canalización de líneas de crédito preferentes, de la banca privada y pública y las que administra el Consejo Nacional de Cultura, a favor de personas naturales y jurídicas que quieran invertir en el establecimiento de nuevas librerías y de editoriales destinadas a propiciar sus actividades específicas.
CAPITULO V De la Cámara Ecuatoriana del Libro
Art. 13.- La Cámara Ecuatoriana del Libro es el organismo gremial que agrupa a los libreros, distribuidores y editores ecuatorianos.
Art. 14.- La Cámara Ecuatoriana del Libro es el principal organismo asesor del Consejo Nacional del Libro, para el diseño de planes y programas que conduzcan a la formulación de políticas nacionales en relación al libro, al estímulo de la producción científica, cultural y literaria de autores nacionales, a la formación y desarrollo de bibliotecas y centros de documentación.
Art. 15.- El Ministerio de Educación y Cultura, utilizará la partida presupuestaria específica del
Consejo Nacional de Cultura, para auspiciar las ediciones anuales de la Feria Internacional del Libro organizada por la Cámara Ecuatoriana del Libro y, contribuirá a la presencia del libro ecuatoriano en ferias internacionales.
Art. 16.- La Cámara Ecuatoriana del Libro establecerá las políticas que orienten y rijan las actividades de sus miembros, por sí o en coordinación con otras instituciones, entre otros objetivos para combatir la piratería, reprografía y otros delitos que atenten contra la propiedad intelectual; e, igualmente, velará por la observancia de sus disposiciones internas, precautelando los derechos de sus afiliados.
CAPITULO VI Del Precio Fijo y de los Descuentos
Art. 17.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la edición, importación o distribución de libros y otras publicaciones de carácter científico, cultural o educativo, deberá establecer un precio uniforme de venta al consumidor final de las obras que edite, importe o distribuya, precio que deberá ir impreso o etiquetado en la contraportada de los libros.
El precio fijado será independiente del lugar o punto de venta, sin perjuicio de que puedan hacerse ofertas o promociones en virtud de las cuales, el precio final, sea inferior al precio impreso o etiquetado.
Art. 18.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la edición, importación o distribución de libros y otras publicaciones de carácter científico, cultural o educativo, podrá establecer en el caso de colecciones un precio fijo distinto entre el valor de cada unidad de la colección individualmente considerada y el valor total de la colección, sin que éste tenga que ser igual a la sumatoria del valor de cada uno de los títulos que integran dicha colección.
Art. 19.- Si un libro se oferta con complementos como discos, bandas magnéticas, fotografías, diapositivas, cassettes, películas, discos compactos o cualquier otro elemento, será considerado como una unidad comercial, debiendo fijarse el precio de venta por el conjunto, lo cual impedirá su venta por separado.
Art. 20.- Tendrán el valor comercial que consideren los responsables de la venta al público, los siguientes libros:
a) Los libros editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de calidad formal; b) Los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos artesanales o artísticos; c) Los libros antiguos y de colección; d) Los libros usados; e) Los libros que hayan quedado fuera de catálogo por decisión del editor; f) Los libros importados a precio de saldo, siempre que hayan sido primero saldados en el país de origen por el editor; y, g) Las ventas previas que se hagan para costear la edición de un determinado libro.
CAPITULO VII De la Aplicación y Observancia de los Derechos Establecidos en la Ley
Art. 21.- La violación de cualquiera de los mandatos de esta Ley, dará lugar al ejercicio de las acciones constitucionales, civiles y administrativas pertinentes, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, si el hecho estuviese tipificado como delito, así como de las establecidas en la Ley de Propiedad Intelectual y los convenios y tratados internacionales vigentes en el Ecuador, sobre la materia.
CAPITULO VIII Disposiciones Generales
Primera.- En todo libro editado en el Ecuador deberá constar el nombre y apellido del autor, el lugar y fecha de la impresión, el número de edición, el nombre y domicilio del editor e impresor, código de barras con el Número Internacional Normalizado para Libros ISBN, el título original, el año y el registro de derechos de autor.
Se presume clandestino todo libro que omita alguno de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el editado o reproducido por cualquier medio que viole las disposiciones legales; y, por tanto sujeto a las sanciones previstas en la ley.
Segunda.- Los talleres gráficos de impresión tendrán la obligación legal de exigir a quienes solicitan sus servicios para imprimir libros y otras publicaciones de carácter científico, cultural o educativo, los correspondientes números de inscripción y de depósito legal emitidos por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y el código de barras emitido por la Cámara Ecuatoriana del Libro, antes de dar paso a los procesos de impresión y, de hacer constar dichos datos en la página de créditos legales y en la contraportada de la respectiva publicación.
Tercera.- El editor tiene la obligación de entregar tres ejemplares de cada uno de los libros impresos, a las instituciones públicas que determine el reglamento.
Disposición Final
Derógase la Ley de Fomento al Libro, publicada en el Registro Oficial No. 757 del 26 de agosto de 1987 y sus posteriores reformas, a excepción de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17 y 19, que hacen referencia a la comercialización y difusión así como al régimen impositivo y otros beneficios del fomento del libro, en todo lo que no se oponga a esta Ley o a las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y demás leyes de orden tributario.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de mayo del año dos mil seis.