Consejo Nacional de Cultura, para auspiciar las ediciones anuales de la Feria Internacional del Libro organizada por la Cámara Ecuatoriana del Libro y, contribuirá a la presencia del libro ecuatoriano en ferias internacionales.
Art. 16.- La Cámara Ecuatoriana del Libro establecerá las políticas que orienten y rijan las actividades de sus miembros, por sí o en coordinación con otras instituciones, entre otros objetivos para combatir la piratería, reprografía y otros delitos que atenten contra la propiedad intelectual; e, igualmente, velará por la observancia de sus disposiciones internas, precautelando los derechos de sus afiliados.
CAPITULO VI Del Precio Fijo y de los Descuentos
Art. 17.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la edición, importación o distribución de libros y otras publicaciones de carácter científico, cultural o educativo, deberá establecer un precio uniforme de venta al consumidor final de las obras que edite, importe o distribuya, precio que deberá ir impreso o etiquetado en la contraportada de los libros.
El precio fijado será independiente del lugar o punto de venta, sin perjuicio de que puedan hacerse ofertas o promociones en virtud de las cuales, el precio final, sea inferior al precio impreso o etiquetado.
Art. 18.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la edición, importación o distribución de libros y otras publicaciones de carácter científico, cultural o educativo, podrá establecer en el caso de colecciones un precio fijo distinto entre el valor de cada unidad de la colección individualmente considerada y el valor total de la colección, sin que éste tenga que ser igual a la sumatoria del valor de cada uno de los títulos que integran dicha colección.
Art. 19.- Si un libro se oferta con complementos como discos, bandas magnéticas, fotografías, diapositivas, cassettes, películas, discos compactos o cualquier otro elemento, será considerado como una unidad comercial, debiendo fijarse el precio de venta por el conjunto, lo cual impedirá su venta por separado.
Art. 20.- Tendrán el valor comercial que consideren los responsables de la venta al público, los siguientes libros:
a) Los libros editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de calidad formal; b) Los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos artesanales o artísticos; c) Los libros antiguos y de colección; d) Los libros usados; e) Los libros que hayan quedado fuera de catálogo por decisión del editor; f) Los libros importados a precio de saldo, siempre que hayan sido primero saldados en el país de origen por el editor; y, g) Las ventas previas que se hagan para costear la edición de un determinado libro.
CAPITULO VII De la Aplicación y Observancia de los Derechos Establecidos en la Ley
Art. 21.- La violación de cualquiera de los mandatos de esta Ley, dará lugar al ejercicio de las acciones constitucionales, civiles y administrativas pertinentes, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, si el hecho estuviese tipificado como delito, así como de las establecidas en la Ley de Propiedad Intelectual y los convenios y tratados internacionales vigentes en el Ecuador, sobre la materia.