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PROTECCION ADMINISTRATIVA DEL DERECHO DE AUTOR
PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA
SE DISPONE UNA ACCION POLICIAL EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS AUTORES
Ministerio del Interior Montevideo, Enero 21 de 1943 Vista esta gestión promovida por la Asociación General de
Autores del Uruguay, solicitando la adopción de rned idas de carácter policial que tienden a-proporcionar una mayor garantía de los derechos protegidos por la ley No. 9.739. de 17 de Diciembre de 1937.
Considerando: que aparte de ser buena técnica administrativa proporcionar la utilización, por la autoridad policial, de procedimientos preventivos que resuelvan sin violencia el respeto de los derechos reconocidos por una Ley de la Nación, normas expresas de ésta, asignan a la policía una función de amparo contra posibles violaciones de los bienes tutelados por la referida disposición, que resulta conveniente reglamentar a los fines de una ejecución adecuada de la misma y
Atento a lo dispuesto por el Artículo 48, 49 Y 52 de la expresada ley.
El Presidente de la República DECRETA
ARTICULO 1
Las autoridades policiales de la República ante el requer i- T!1ien t o en fo rm a del a u to r d e u na ob ra s u ca u saha b ien te, el cesionario o su representante legal, procurarán hacer reconocer el derecho cuya protección se recaba por todos los medios de consejo indicación o persuación a su alcance, y en caso de resultar infructuosos los procedimientos, deberán prestar el auxilio necesario para suspender la representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, siempre que dichos actos se realicen en sitios en que no se cobre entradas, o cuando, cobrándose, no se haya dado preciamente publicación con anticipación de los
programas respectivos. Exceptuándose los casos en que, cobrándose entrada, se haya
dado publicidad con anticipación a. los ,programas, en que el _ reql.1erimiento de auxilio deberá formularse ante el Juez de Paz
seccional.
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ARTICULO 2
No se prestará, sin embargo, la policía, el auxilio que se le socilita si la calidad de autor, causahabiente, cesionario, o representante, no es acreditada en forma satisfactoria mediante exhibición del recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o del certificado otorgado por el Consejo de Derechos de Autor, a que se refiere el artículo 33 del decreto reglamentario de 21 de abril de 1938, o dando fianza bastante a su efecto.
ARTICULO 3
El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, compositor o derecho-habiente o la representación de quién tuviere derechos, hiciere suspender una representación, espectáculo, irradiación o ejecución pública lícita, será pasible de la sanción prevista por el artículo 49 de la ley No. 9.739, de 17 de Diciembre de 1937.
ARTICULO 4
Comuníquese, etc.
BALDOMIR Héctor A. Gerona. Ver Pág. 125 del Registro Nacional de Leyes, Decretos yotros
documentos, de la Repúb licaOriental del Uruguay, Año 1943