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Artículos 45 a 50 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Venezuela (República Bolivariana de)

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Versión más reciente en WIPO Lex
Detalles Detalles Año de versión 1973 Fechas Entrada en vigor: 4 de abril de 1973 Adoptado/a: 20 de diciembre de 1972 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Patentes (Invenciones), Modelos de utilidad, Diseños industriales, Marcas, Indicaciones geográficas, Nombres comerciales, Información no divulgada (Secretos Comerciales), Derecho de autor, Otros Notas En la notificación de Venezuela a la OMC de conformidad con el artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC se establece lo siguiente:
'Estas normas establecen el régimen aplicable a los derechos susceptibles de hipoteca tanto de derecho de autor como de derechos de propiedad industrial.'

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VE019: Otros (Hipoteca Mobiliaria), Ley (Art. 45-50)

Artículos 45 a 50 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda
sin Desplazamiento de Posesión

Capítulo VI
Hipoteca del Derecho de Autor y de la Propiedad Industrial

45. Los derechos protegidos por las Leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial son susceptibles de hipoteca de la manera prevista en los artículos siguientes.

46. Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho principal se extenderá:

1. A la adaptación, traducción, transformación, arreglo, refundición, reimpresión, nueva edición, ampliación o adición de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

2. A la adición, modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o dibujo industriales, marca comercial y demás bienes objeto de la propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de introducción.

Parágrafo Único

La hipoteca de una marca de comercio comprenderá, salvo pacto en contrario, el lema o lemas comerciales que la complementen.

47. Además de las circunstancias generales, el instrumento en que se constituya la hipoteca contendrán las siguientes:

1. Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se afecten en garantía.

2. La denominación o una breve descripción de la invención, descubrimiento, mejora, dibujo o modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o la denominación o descripción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra c), y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.

3. Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro o renovación de los bienes que se hipotequen.

4. Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por el titular del derecho a terceras personas.

5. La declaración de hallarse al corriente en el pago de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes.

6. Declaración de que la patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto por alguna de las circunstancias provistas en la Ley.

48. El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario.

49. El acreedor hipotecario está facultado para solicitar las renovaciones o prórrogas necesarias para la conservación de los derechos gravados, así como también para cancelar el importe de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley.

Asímismo, el acreedor hipotecario gozará del derecho que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial otorga al titular de la patente, en las condiciones y términos en el mismo establecidos.

50. El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior al año, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la constitución de la hipoteca.


Datos no disponibles.

N° WIPO Lex VE019