Artículos 45 a 50 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda
sin Desplazamiento de Posesión
Capítulo VI
Hipoteca del Derecho de Autor y de la Propiedad Industrial
45. Los derechos protegidos por las Leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial son susceptibles de hipoteca de la manera prevista en los artículos siguientes.
46. Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho principal se extenderá:
1. A la adaptación, traducción, transformación, arreglo, refundición, reimpresión, nueva edición, ampliación o adición de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Derecho de Autor.
2. A la adición, modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o dibujo industriales, marca comercial y demás bienes objeto de la propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de introducción.
Parágrafo Único
La hipoteca de una marca de comercio comprenderá, salvo pacto en contrario, el lema o lemas comerciales que la complementen.
47. Además de las circunstancias generales, el instrumento en que se constituya la hipoteca contendrán las siguientes:
1. Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se afecten en garantía.
2. La denominación o una breve descripción de la invención, descubrimiento, mejora, dibujo o modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o la denominación o descripción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra c), y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.
3. Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro o renovación de los bienes que se hipotequen.
4. Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por el titular del derecho a terceras personas.
5. La declaración de hallarse al corriente en el pago de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes.
6. Declaración de que la patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto por alguna de las circunstancias provistas en la Ley.
48. El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario.
49. El acreedor hipotecario está facultado para solicitar las renovaciones o prórrogas necesarias para la conservación de los derechos gravados, así como también para cancelar el importe de las anualidades de patentes, cuando fueren procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley.
Asímismo, el acreedor hipotecario gozará del derecho que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial otorga al titular de la patente, en las condiciones y términos en el mismo establecidos.
50. El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior al año, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la constitución de la hipoteca.