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Ley Nº 7982, Aprobación del Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda), Costa Rica

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Detalles Detalles Año de versión 2000 Fechas Entrada en vigor: 2 de febrero de 2000 Promulgación: 14 de enero de 2000 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Marcas, Nombres comerciales, Información no divulgada (Secretos Comerciales)

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 Ley Nº 7982, Ley de Aprobación del Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Intelectual

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica decreta:

Aprobación del Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial

(Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda)

(N° 7982)

1. Apruébase el Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda), suscrito el 17 de setiembre de 1999, en San José. El texto es el siguiente:

Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial

(Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda)

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Nicaragua,

Considerando

Que el 1 de junio de 1968 los países centroamericanos suscribieron el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda), que entró en vigor para Nicaragua, Costa Rica y Guatemala el 27 de mayo de 1975 y para el Salvador el 7 de abril de 1989;

Que el 30 de noviembre de 1994 los países de la región suscribieron un Protocolo de modificación al Convenio referido en el párrafo anterior, el cual sufrió una enmienda mediante un Protocolo suscrito el 19 de noviembre de 1997 y el 26 de marzo de 1998;

Que de los citados Protocolos, sólo el primero fue ratificado por Nicaragua, y no entró en vigor por falta de ratificación de los otros países suscriptores; y que Honduras nunca adoptó la normativa común regulada en el Convenio referido en el párrafo 1;

Que el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, contiene disposiciones que son inconsistentes con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en materia de marcas y otros signos distintivos;

Que los Estados de la región están interesados en cumplir cabalmente con los compromisos derivados del ADPIC en materia de marcas y signos distintivos y en adecuar sus legislaciones nacionales en estas materias a más tardar el 1 de enero del año 2000;

Que como no existe en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial ninguna disposición relativa a la derogatoria del instrumento, es necesario acudir supletoriamente a las normas de carácter internacional, referidas a la derogatoria de los tratados internacionales, contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en Viena el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve;

CR011ES Propiedad Industrial (Protocolo al Convenio Centroamericano), page 1/3 Ley, 14/01/2000, N° 7982

Que los Estados de la región han manifestado su voluntad de adoptar un régimen común en materia de protección de la propiedad intelectual, según consta en el Acuerdo adoptado en la XII Reunión del Consejo;

Han decidido

Suscribir el presente instrumento a cuyo efecto han designado a su respectivos representantes plenipotenciarios, a saber:

Por la República de Costa Rica, al Señor Samuel Guzowski, Ministro de Comercio Exterior, facultado por la ley;

Su Excelencia el Señor Presidente Constitucional de la República de El Salvador, al señor Miguel Ernesto Lacayo, Ministro de Economía;

Su Excelencia el Señor Presidente Constitucional de la República de Guatemala, al señor José Guillermo Castillo Villacorta, Viceministro de Economía, Ministro en funciones;

Su Excelencia el Señor Presidente Constitucional de la República de Nicaragua, al señor Noel Sacasa Cruz, Ministro de Fomento, Industria y Comercio;

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma convienen en los siguientes:

Articulo primero. Se deroga a partir del 1 de enero del año 2000 el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda), suscrito el 1 de junio de 1968, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 65 y 70 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Articulo segundo. Una vez adoptada su legislación interna, los Estados contratantes iniciarán gestiones para establecer un régimen común de propiedad intelectual.

Articulo tercero. El presente instrumento será sometido a ratificación en cada Estado contratante de conformidad con su respectiva legislación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana. El Protocolo entrará en vigencia en cada Estado contratante en la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

Articulo cuarto. La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana enviará copia certificada a la Cancillería de cada Estado contratante y a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana. Asimismo, les notificará del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo, procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidades para fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

Articulo transitorio. En los países en que no entre en vigencia su respectiva ley nacional el 1 de enero del año 2000, el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda)

CR011ES Propiedad Industrial (Protocolo al Convenio Centroamericano), page 2/3 Ley, 14/01/2000, N° 7982

se prorrogará, como ley nacional, hasta la fecha en que entre en vigor una nueva ley nacional que regule esas materias.

En testimonio de lo cual, los representantes plenipotenciarios firmamos este instrumento en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Samuel Guzowski Miguel Ernesto Lacayo Ministro de Comercio Exterior Ministro de Economía de Costa Rica de El Salvador

José Guillermo Castillo Noel Sacasa Cruz Viceministro de Economía Ministro de Fomento, Industria y Ministro en Funciones de Guatemala Comercio de Nicaragua

2. Derógase el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda), Ley N° 4543, de 18 de marzo de 1970.

3. El artículo transitorio debe interpretarse en el sentido de que el Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda) seguirá aplicándose en Costa Rica hasta tanto no se adopte legislación nacional en la materia.

Rige a partir de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. — San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. — Carlos Vargas Pagán, Presidente — Manuel Antonio Bolaños Salas, Primer Secretario — Rafael Angel Villalta Loaiza, Segundo Secretario.

Presidencia de la República. San José, a los catorce días del mes de enero del dos mil.

Ejecútese y Publíquese

Elizabeth Odio Benito. — La Ministra de Comercio Exterior a.i., Anabel González Campabadal. — 1 vez. — (Solicitud N° 28691). — C — 18300. — (5151)

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