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Reglamento de Ley Nº 19.342 que Regula Derecho de los Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales (aprobado por el Decreto Nº 373), Chile

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Versión más reciente en WIPO Lex
Detalles Detalles Año de versión 1996 Fechas Entrada en vigor: 28 de diciembre de 1996 Publicación: 11 de octubre de 1996 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Protección de las obtenciones vegetales, Organismo regulador de PI

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 Decree Approving Regulations under Law No. 19.342 on the Rights of Breeders of New Plant Varieties

PLANT VARIETY PROTECTION No. 81 49

Regulations - page 1 CHILE

CHILE

Decree Approving Regulations under Law No. 19.342

on the Rights of Breeders of New Plant Varieties

Having regard to Law No. 19.342 on the Rights of Breeders of New Plant Varieties, Decree No. 18, of 1996, of the Ministry of Foreign Relations which promulgated the International Convention for the Protection of New Plant Varieties, and the power provided for in Article 32, under 8, of the Political Constitution of the Republic,

I DECREE AS FOLLOWS

The following Regulations under Law No. 19.342 on the Rights of Breeders of New Plant Varieties, hereinafter referred to as “the Law,” are hereby approved:

Article 1

For the recognition of the breeder’s rights referred to under Article 20(a) of the Law, an application shall be filed with the director of the Seeds Department of the Agricultural and Livestock Service, using the form sup- plied by the same Department, in an original with one copy which shall contain at least the following particu- lars:

(a) identity of the breeder and of the person acting on his behalf;

(b) name of the variety;

(c) different basic characteristics of the variety, with a mention of genus and species;

(d) place and year in which the variety was placed on the market;

(e) previous registrations of the variety abroad, if any.

Article 2

Without prejudice to any other documentation that might be required by the Law, the application for recog- nition shall be accompanied by the following:

(a) a power of attorney containing the personal par- ticulars of the person acting on behalf of the breeder, if any;

(b) a duly completed technical questionnaire.

Article 3

Every application shall be appropriately numbered, in strict order of receipt, with a mention of the hour and date of filing, all of which shall appear on the copy re- turned to the applicant.

Article 4

On the acceptance of an application for prosecution, the person concerned shall cause an extract from the said application to appear once in the Official Gazette on the first or the fifteenth of any month, or on the following day if either of those days is a public holiday. The ex- tract shall contain at least the following particulars:

(a) identity of the breeder and of his representative, if any;

(b) name of the variety, and species to which it be- longs;

(c) number and date of the application;

(d) different basic characteristics of the variety.

Article 5

Where opposition to the grant of breeders’ rights is formulated, the appropriate notifications shall be made by registered letter sent to the addresses of those concerned, the time limits being counted from the day following that of the Post Office receipt stamp recording the delivery.

Article 6

The fees for registration and maintenance of breed- ers’ rights shall be set according to the provisions of Article 7(ñ) of Law No. 18.755.

Article 7

Payment of the fees and charges for keeping the reg- istration in force shall be made before the first of May of the following year.

Article 8

50 PLANT VARIETY PROTECTION No. 81

CHILE Regulations - page 2

Any person who engages in the sale or marketing of reproductive or vegetative propagating material of a pro- tected variety shall be obliged to make use of the de- nomination of that variety, even after the term of protec- tion of the variety has expired, provided that such use is not contrary to the prior rights of third parties.

Article 9

Where protection for the variety has been sought previously abroad, the breeder shall be allowed four years, calculated from the expiry of the period of one year referred to in the first paragraph of Article 22 of the Law, within which to provide the Variety Description Com- mittee with the additional documents and other material required by the Law.

Tipo Norma :Decreto 373 Fecha Publicación :28-12-1996 Fecha Promulgación :11-10-1996 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LEY N° 19.342 QUE REGULA DERECHO DE LOS OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES Tipo Version :Unica De : 28-12-1996 Inicio Vigencia :28-12-1996 Id Norma :12819 URL :http://www.leychile.cl/N?i=12819&f=1996-12-28&p= APRUEBA REGLAMENTO DE LEY N° 19.342 QUE REGULA DERECHO DE LOS OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES Santiago, 11 de octubre de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 373.- Visto: la Ley N° 19.342, que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales; el decreto N° 18, de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulgó el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, y la facultad contemplada en el artículo 32°, N° 8 de la Constitución Política de la República, D e c r e t o: Apruébase el siguiente reglamento de la ley N° 19.342 que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales, en adelante, la ley: Artículo 1°.- Para el reconocimiento del derecho de obtentor a que se refiere la letra a) del artículo 20 de la ley, deberá presentarse al Director del Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero, una solicitud en formulario proporcionado por el mismo Departamento, en original y copia, que deberá contener, al menos, las siguientes menciones: a) Individualización del obtentor y de quien actúa en su nombre. b) Nombre de la variedad. c) Características básicas distintas de la variedad, indicando género y especie. d) Lugar y año en que la variedad fue puesta en el comercio. e) Antecedentes de la inscripción de la variedad en el extranjero, si fuere el caso. Artículo 2°.- Sin perjuicio de los demás antecedentes que exige la ley, la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) Poder en que conste la personería de quien actúe en nombre del obtentor, si fuere el caso, y b) Cuestionario técnico debidamente contestado. Artículo 3°.- Cada solicitud será numerada correlativamente por estricto orden de ingreso, con indicación de la hora y fecha de presentación, de lo que se dejará constancia en la copia que se devolverá al solicitante. Artículo 4°.- Aceptada a tramitación una solicitud, el interesado deberá publicar un extracto de la misma por una sola vez en el Diario Oficial, los días 1° o 15 de cada mes o al día siguiente si éstos fueren feriados. El extracto deberá contener, al menos, las siguientes menciones: a) Individualización del obtentor y de su representante, si lo hubiere. b) Nombre de la variedad y especie a que pertenece. c) Número y fecha de la solicitud. d) Características básicas distintas de la variedad. Artículo 5°.- En caso de formularse oposición al reconocimiento del derecho de obtentor, las notificaciones se practicarán por carta certificada despachada al domicilio de los interesados, contándose los plazos desde el día subsiguiente de aquel consignado en el timbre de recepción estampado por el correo. Artículo 6°.- Las tarifas de inscripción y de vigencia del derecho del obtentor, serán fijadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° letra ñ) de
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la ley N° 18.755. Artículo 7°.- El pago de las tarifas y costos para la mantención de la vigencia de la inscripción deberá efectuarse antes del 1° de mayo del año correspondiente. Artículo 8°.- El que proceda a la puesta en venta o la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración de la protección de esa variedad, siempre que no se opongan a esa utilización derechos anteriores de terceros. Artículo 9°.- Cuando la protección de la variedad haya sido solicitada previamente en el extranjero, el obtentor dispondrá de cuatro años, contados desde la expiración del plazo de un año a que se refiere el inciso primero del artículo 22 de la ley, para suministrar al Comité Calificador de Variedades, los documentos complementarios y el material requerido por la ley. Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinich Alonso, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Furche Guajardo, Subsecretario de Agricultura Subrogante.
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N° WIPO Lex CL050