Roj: STSJ M 4138/2018 - ECLI: ES:TSJM:2018:4138 Id Cendoj: 28079330022018100291 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 21/03/2018 Nº de Recurso: 161/2017 Nº de Resolución: 214/2018 Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: JOSE RAMON CHULVI MONTANER Tipo de Resolución: Sentencia |
TribunalSuperior de Justicia de Madrid
Salade lo Contencioso-Administrativo
SecciónSegunda
C/General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:
RECURSO161/2017
SENTENCIANÚMERO 214/2018
TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALADE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIONSEGUNDA
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Ilustrísimosseñores :
Presidente.
D.Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados:
D.José Daniel Sanz Heredero
D.José Ramón Chulvi Montaner
Dª.Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª.Natalia de la Iglesia Vicente
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Enla Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistospor la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superiorde Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 161/2017,interpuesto por la entidad CHOCOLADEFABRIKEN LINDT & SPRÜGLI AG,representada por la Procuradora Dª. Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán ydirigida por el Letrado D. David Gómez, contra la resolución de 13 de diciembrede 2016 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoriadel recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 17 de mayo de2016 que deniega la inscripción de la marca número 3573556 "MAESTROCHOCOLATERO DESDE 1845", en clases 30, 35 y 43. Ha sido parte demandada laOFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
TERCERO.-
SiendoMagistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.
PRIMERO.-
Lacitada resolución desestima el recurso de alzada y confirma la denegación delregistro de la marca por considerar que la marca carece de carácter distintivopara los productos o servicios para los que ha sido solicitada, de tal formaque no será percibido por el público como una marca que distinga unos productoso servicios e indique un origen empresarial, sino como una designación de las característicasdel productor, poniendo de relieve su tradición y experiencia, concurriendo laprohibición absoluta de registro del art. 5.1.b) de la Ley de Marcas .
SEGUNDO.-
ElAbogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme conel criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación delrecurso.
TERCERO.-
<<Así,en relación con la prohibición contenida en el artículo 5.1.b) de la Ley deMarcas , que prescribe que no podrán registrarse como marcas los signos" que carezcan de carácter distintivo ", resulta aplicable,según se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015,rec. 91/2015 , " en aquellos supuestos en que los signos utilizadosen la configuración de la marca carecen de carácter distintivo, por no serapropiados para cumplir la función esencial de identificar el origenempresarial de los productos o servicios ofrecidos respecto de los de otrasempresas. A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrinajurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en lasentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con elconcepto de marca a que alude el precedente artículo 1 de la Ley32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, y que resulta adecuado paracomprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas a quese refiere el artículo 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre ,de Marcas, cuando estipula que «se entiende por marca todo signo susceptible derepresentación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos oservicios de una empresa de los de otra»:
«(...)la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su seguraidentificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Poresta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es precisoademás que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre losproductos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca seconstituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenecea la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptordel signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permitediscernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos losproductos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos.Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujetoreceptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signorepresenta. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por susimplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no esposible».
Asimismo,cabe poner de relieve que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hasostenido en la sentencia de 19 de junio de 2014 ( C-217/13 yC-218/13 ), que para apreciar el carácter distintivo de una marcadebe ponderarse, por un lado, en relación con los productos o serviciosreivindicados que tiene la marca, y, por otro, la percepción que se presumeproduce en los consumidores o usuarios de los sectores interesados, respecto dela fuerza individualizadora del signo marcario, a los efectos de determinar sila marca es intrínsecamente idónea para identificar el producto o servicio encuestión como perteneciente a una empresa determinada ">>>.
Puesbien, descendiendo al análisis de la concreta marca que nos ocupa, MAESTROCHOCOLATERO DESDE 1845, el debate así planteado nos lleva a la problemática desi son o no accesibles al registro las marcas que consisten en un eslogan. Atal efecto, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30de abril de 2015, rec. 4054/2013 :
"QUINTO.- Centrados en esta cuestión, la solución ha de pasar por recordarlos principios y criterios que rigen esta materia, que han sido sistematizadosen la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de2012 (asunto C-311/11 P), en la que se considera una normacomunitaria que, al igual que la norma española aquí concernida, deniega elregistro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. Como se acaba deindicar, esta sentencia lleva cabo una recopilación de la doctrina del TJUEsobre la materia, con unas consideraciones que a pesar de su extensión convienetranscribir:
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Comobien explican estas consideraciones del TJUE, aun sin perder de vista laspeculiaridades de las llamadas " marcas - eslogan ", también respectode ellas rige al fin y al cabo la necesidad y la exigencia legal de que esténconfeccionadas de forma que proporcionen o suministren distintividad al signoque encarnan, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lotanto, permitiendo distinguir el producto o servicio que anuncian respecto delos de otras empresas ".
Puesbien, partiendo de las premisas expuestas, la Sala considera que la parterecurrente ha acreditado que una parte relevante de los consumidores del sectorinteresado asocian la marca solicitada a la empresa LINDT, por lo que debemosconsidera que tiene la distintividad necesaria para acceder al registro. Así sededuce de la encuesta aportada por la recurrente al expediente administrativo,de la que se desprende que un porcentaje de los encuestados que asciendeaproximadamente a un 75% ha oído hablar del eslogan y que un porcentaje de algomás del 22% lo asocia a LINDT. Ello nos permite considerar que es posiblepercibir a través de la marca cuál es su origen comercial y también cuáles sonlos productos que pretende anunciar y promocionar.
Porello, estimamos que no concurre la prohibición absoluta del artículo 5.1.b) dela Ley de Marcas , por lo que procede estimar el recursocontencioso-administrativo y acordar el registro de la marca.
CUARTO.-
VISTOS.-
Quedebemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por laentidad CHOCOLADEFABRIKEN LINDT & SPRÜGLI AG, contra la resolución de13 de diciembre de 2016 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas,desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictadael 17 de mayo de 2016 que deniega la inscripción de la marca número 3573556"MAESTRO CHOCOLATERO DESDE 1845", en clases 30, 35 y 43 y debemosANULAR la resolución recurrida, acordando que se proceda al registro de lamarca solicitada; con expresa condena en costas a la demandada, si bien con lalimitación señalada en el FD CUARTO de esta sentencia.
Notifíqueseesta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución,mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con unepígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimientoa los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley29/1998, de 13 de julio , reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primerpárrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de lajurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en elapartado 2º del artículo 88 de la Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en lostérminos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley),previa constitución del depósito previsto en la Disposición AdicionalDecimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de noadmitir a trámite dicho recurso.
Dichodepósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta deDepósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0161-17(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferenciabancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBANES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2612-0000-93-0161-17 en el campo "Observaciones" o "Concepto dela transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demásdatos de interés.
Ensu momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de suprocedencia, con certificación de esta resolución.
Así,por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D.Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D.José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª.Natalia de la Iglesia Vicente
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