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España

ES020-j

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(Perfumería Miralls S.L. y Perfumería Internacional S.L.) vs. (Parfums Christian Dior S.A. y otros), Resolución No. 106/2016 decidida por la Audiencia Provincial de Madrid el 18 de marzo de 2016

es020-jes

 

SENTENCIA ES:APM:2016:4596

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

El Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid (primera Instancia) dictó sentencia el 30/05/2012, que estimó la demanda interpuesta por PARFFUMS CHRISTIAN DIOR S.A., LOEWE S.A. y OTROS. Declaró que la actuación de HIPERLIC S.L., PERFUMERIA MIRALLS S.L. y PERFUMERIA INTERNACIONAL S.L. constituía un acto de violación de derechos de marca y competencia desleal, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a no comercializar y cesar en la comercialización, a publicar la sentencia en dos diarios de mayor difusión y a indemnizar a las demandantes con el 5% del total de ventas de cada una de las demandadas (por parte de HIPERLIC S.L 4.707,84 €, PERFUMERIA INTERNACIONAL S.L. 271.693,64 € y PERFUMERIA MIRALLS S.L. 122.166,92 €). Se dio por probado que HIPERLIC SL vendía perfumes marcados con los signos registrados de LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS que le suministraban PERFUMERIA MIRALLS S.L. y PERFUMERIA INTERNACIONAL S.L. La venta se llevaba a cabo en una nave industrial, de un polígono, junto con productos de limpieza e higiene, tras alterar los envases y etiquetas y códigos de barras de los perfumes, impidiendo su trazabilidad. PERFUMERIA MIRALLS S.L. y PERFUMERIA INTERNACIONAL S.L. también vendían los productos en establecimientos abiertos al público. Ninguno de las tres demandadas pertenecía a la red de distribución selectiva de las demandantes. Esta actividad producía un daño patrimonial en LOEWE SA, PERFUMES CHRISTIAN DIOR SA y OTROS, por las inversiones hechas en la promoción de las marcas registradas “Loewe", "Dior Addict", "Poison", "Dune", "Eau Sauvage", "Dolce Vita", "J Adore" y "Fahrenheit". Si bien las demandadas alegaron agotamiento del derecho de marca de las demandantes pues la adquisición de los productos marcados se había efectuado legítimamente en el mercado fijado por el Espacio Económico Europeo, el Juzgado señaló que al no contar las demandadas con contratos de distribución autorizada con las demandantes ni ser similares las condiciones de venta de los productos, no se había producido el agotamiento del derecho de marca.

 

RESUMEN:

 

PERFUMERIA MIRALLS S.L. y PERFUMERIA INTERNACIONAL S.L. interponen ante la Audiencia Provincial de Madrid recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando que se había producido el agotamiento del derecho de marca. La Audiencia resalta que, en cuanto a PERFUMERÍA INTERNACIONAL S.L. y PERFUMERÍA MIRALLS S.L., no consta acreditado en autos cuáles son las condiciones de venta, presentación del producto, imagen del establecimiento, presencia del personal en tales locales. En cambio, consta que los perfumes de las demandantes están a la venta en establecimientos de venta abiertos al público, de cadenas de perfumerías generalistas y que PERFUMERÍA INTERNACIONAL S.L. adquirió tales productos de comercializadores de las demandantes sitas en Barcelona, y Tres Cantos (Madrid), por pedidos correspondientes a sumas superiores a los 20000 EUR. Por ello, la Audiencia considera que conviene diferenciar entre las dos actividades llevadas a cabo por PERFUMERÍA INTERNACIONAL S.L.: suministro y de venta al detalle. Respecto a la venta al detalle, no se han probado las condiciones bajo las cuales producía la venta (tanto del local/establecimiento como del propio producto en sí). En cuanto a la distribución, no se ha acreditado que PERFUMERÍA INTERNACIONAL S.L. (o PERFUMERÍA MIRALLS S.L.) hayan sido los responsables de la manipulación de los productos vendidos por HIPERLIC S.L. La Audiencia considera que La responsabilidad de la forma de presentación de tales productos, el diseño del local de venta y la presencia del personal dependiente apreciada en el acta notarial corresponde exclusivamente a HIPERLIC S.L., sin que existan ni indicios ni vínculos algunos por los que dicha responsabilidad pueda sin más extenderse a PERFUMERÍA INTERNACIONAL S.L. o PERFUMERÍA MIRALLS S.L., meros suministradores. El hecho de que el producto se termine vendiendo al consumidor final fuera de la red de distribución contractualmente delimitada por las demandantes no supone, por sí, causa justificativa de la excepción al agotamiento del derecho de marca. En ausencia de infracción de marca, tampoco hay acto de competencia desleal. Por consiguiente, la sentencia absuelve a PERFUMERÍA INTERNACIONAL S.L. y a PERFUMERÍA MIRALLS S.L.

 

COMENTARIO:

 

La sentencia analiza en profundidad el agotamiento del derecho de marca y los supuestos en los que, excepcionalmente, no cabe aplicar este límite al derecho de marca. Destaca que la aplicación de la excepción al agotamiento del derecho de marca viene dada por el conjunto de elementos de hecho que rodea la efectiva comercialización de los productos marcados, entre tales elementos, no sólo la omisión del vínculo contractual sino también las circunstancias fácticas de venta  (la  presentación del producto, el estado del local, el sistema de publicidad, la estructura de disposición de productos, el espacio compartido de venta de otras clases de productos, la imagen de los dependientes, etc).