The Secretary-General received the following communications relating to the interpretative declaration made by the Czech Republic upon ratification:
Australia (January 5, 2015)
"WHEREAS the Minister for Foreign Affairs of the Government of Australia has approved the lodgement of an Interpretative Declaration ('Declaration') in relation to the text of an Interpretative Declaration lodged by the Czech Republic on its ratification on 1 June 2012 of the WHO Framework Convention on Tobacco Control done at Geneva on 21 May 2003 [2005] ATS 7 ('Convention') which entered into force for Australia on 27 February 2005;
NOW THEREFORE THESE PRESENTS CERTIFY that Australia's Declaration with regard to the Declaration lodged by the Czech Republic upon its ratification of the Convention on 1 June 2012 is as follows:
1. Australia declares that the Convention does not recognise any 'right to non-discriminatory treatment of the tobacco industry'.
2. Australia recognises that Article 5.3 (General obligations) of the Convention requires the Parties to act to protect their tobacco control policies from commercial and other vested interests of the tobacco industry in accordance with national law.
3. Australia declares its understanding that Parties to the Convention should interact with the tobacco industry only when and to the extent strictly necessary to enable them to effectively regulate the tobacco industry and tobacco products, and should ensure that any such interactions are conducted transparently."
Declaración realizada en el momento de la adhesión:
"La República de Azerbaiyán declara que no aplicará ninguno de los derechos, obligaciones y estipulaciones establecidos en el Convenio por respeto a la República de Armenia. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 27 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que, cuando surjan cualesquiera disputas entre la República de Azerbaiyán y cualquier Parte relativas a la aplicación e interpretación del Convenio que no puedan resolverse a través de negociaciones y otros medios diplomáticos, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo antes mencionado, tales disputas se dirimirán por arbitraje."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
Con respecto a las cuestiones relativas al apoyo para actividades alternativas al tabaco económicamente viables, propuestas por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco y aprobadas por la Asamblea Mundial de la Salud el 21 de mayo de 2003, el Brasil hace la siguiente declaración interpretativa:
"El Brasil declara que, en el contexto de los párrafos 15 y 16 del Preámbulo, y de los Artículos 4 (6), 17 y 26 (3) del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, no hay prohibición para la producción de tabaco ni restricciones a las políticas nacionales de apoyo a los cultivadores dedicados actualmente a esta actividad.
Además, el Brasil declara que será imperativo que el Convenio represente un instrumento eficaz para la movilización internacional de recursos técnicos y financieros con el fin de ayudar a los países en desarrollo a establecer alternativas económicas viables a la producción agrícola de tabaco, como parte de sus estrategias nacionales para un desarrollo sostenible.
Por último, el Brasil también declara que no apoyará ninguna propuesta con la intención de utilizar el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco como instrumento para prácticas discriminatorias de libre comercio."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
Declaración realizada en el momento de la ratificación:
"El Reino de Bélgica declara que, ante cualquier disputa no resuelta de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 27 del Convenio, acepta, como preceptivo, un arbitraje ad hoc de acuerdo con los procedimientos que se aprueben por consenso en la Conferencia de las Partes."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
Declaración realizada en el momento de la firma:
"Esta firma también compromete a la comunidad francesa, la comunidad flamenca y la comunidad de habla alemana, la región valona, la región flamenca y la región de la capital Bruselas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
Declaración realizada en el momento de la ratificación:
"De acuerdo con lo que dispone el Artículo 16, párrafo 5... la República Popular China señala, por la presente, su compromiso de prohibir la introducción de máquinas expendedoras de tabaco dentro de su jurisdicción."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
Declaración realizada en el momento de la ratificación:
"De acuerdo con el Artículo 16, párrafo 5 del Convenio, la República de Estonia indica su compromiso de prohibir totalmente las máquinas expendedoras de tabaco dentro de su jurisdicción."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
Declaración realizada en el momento de la ratificación:
"La República de Guatemala declara que, en el contexto del Artículo 21 1(e) y (4) del Convenio, su interpretación es que la aplicación del Artículo 13 (4(d) del Convenio --relativo a la revelación a las autoridades gubernamentales pertinentes de los gastos de la industria tabaquera en publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidos-- quedará sujeta a la legislación nacional sobre confidencialidad y privacidad."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
Declaración realizada en el momento de la firma:
"Con respecto al Artículo 21.1(e) y (4) del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de mayo de 2003, la República de Guatemala hace la siguiente declaración interpretativa:
La República de Guatemala declara que, en el contexto del Artículo 21.1(e) y (4) del Convenio, interpreta que la aplicación del Artículo 13 4(d) del Convenio --relativo a la revelación a las autoridades gubernamentales pertinentes de los gastos de la industria tabaquera en publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidos-- quedará sujeta a la legislación nacional sobre confidencialidad y privacidad."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
Objeción realizada en el momento de la ratificación: con respecto a la declaración realizada por la República Árabe Siria en el momento de la ratificación:
"El Gobierno del Estado de Israel ha observado que el instrumento de ratificación del susodicho Convenio por parte de la República Árabe Siria [...] contiene una declaración con respecto al Estado de Israel.
El Gobierno del Estado de Israel considera que tal declaración, que es explícitamente de naturaleza política, es incompatible con los propósitos y objetivos del Convenio.
El Gobierno de Israel, en consecuencia, objeta a la declaración antes mencionada por parte de la República Árabe Siria."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
The Secretary-General received the following communications relating to the interpretative declaration made by the Czech Republic upon ratification:
Czech Republic (July 8, 2016)
"On the Communication of Australia to the Interpretative Declaration of the Czech Republic to the Framework Convention on Tobacco Control ("Convention") concerning Article 5.3 of the Convention
First, the Czech Republic confirms that it has taken note of the Communication of Australia to the Interpretative Declaration made by the Czech Republic to Framework Convention on Tobacco Control ("Convention") concerning Article 5.3 (General obligations) of the Convention.
In response, the Czech Republic refers to its previous Communication on the related Communication of Uruguay 2, where the reasons for the Interpretative Declaration of the Czech Republic in respect of Article 5.3 of the Convention are fully explained.
With regard to point No. 1 of the Communication of Australia, the Czech Republic emphasizes its awareness of the fact that the Convention does not recognize any "right to non-discriminatory treatment of the tobacco industry". The purpose of the Interpretative Declaration made by the Czech Republic is to confirm that at the same time the Convention does not prohibit the "non-discriminatory treatment of the tobacco industry" and thereby maintains, within the commitments made in the Convention, the possibility of certain level of interaction with the tobacco industry.
Finally, the current national legislative and other initiatives related to the prevention of tobacco use may be considered as evidence of the immense effort of the Czech Republic in promoting tobacco control and the implementation of the Convention including its Article 5.3."
The Secretary-General received the following communications relating to the interpretative declaration made by the Czech Republic upon ratification:
Czech Republic (January 10, 2013)
"On the Communication of Uruguay to the Interpretative Declaration of the Czech Republic to the Framework Convention on Tobacco Control (FCTC) Concerning Article 5(3) FCTC:
When depositing the FCTC ratification instrument, the Czech Republic made an Interpretative Declaration to the FCTC. This Declaration is solely of an interpretative nature and the Czech Republic thereby raised no reservations against the text of the FCTC; under Article 30 of the FCTC this is not even possible. Under no circumstances the Czech Republic, by means of this act, challenges the obligations imposed on the Parties by the FCTC.
On Article 5(3) of the FCTC the Czech Republic declares that it 'considers Article 5(3) a provision not affecting the right to non-discriminatory treatment of the tobacco industry by the Parties and thus permitting the necessary extent of cooperation with the tobacco industry as regards tobacco control'. This statement was made to alleviate certain concerns and possibly misunderstandings, which some Czech competent authorities expressed regarding the interpretation of Article 5(3). Some public administration tasks require limited contact with the tobacco industry, such as consultations with all relevant subjects concerned, including tobacco industry, while preparing a regulatory impact assessment of a new legislation related to tobacco products regulation, performance of reporting and control tasks, etc.
After all, a certain level of interaction of the Parties to the FCTC with the tobacco industry is mentioned also by the Guidelines for implementation of Article 5(3) - Principle No. 2 'Establish measures to limit interactions with the tobacco industry and ensure the transparency of those interactions that occur.' The Declaration thus corresponds with Recommendation No. 2.1 under this Principle, according to which 'the parties should interact with the tobacco industry only when and to the extent strictly necessary to enable them to effectively regulate the tobacco industry and tobacco products.'
Naturally, all necessary interactions are done in full awareness of the fundamental and irreconcilable conflict between the interests of the tobacco industry and the interests of the public health protection. It should also be stressed that the word 'cooperation' used in the Czech Interpretative Declaration should be interpreted as not exceeding the sense of the 'interaction' which is mentioned in the Guidelines for implementation of Article 5(3)."
Declaración realizada en el momento de la ratificación:
"La República Checa hace la siguiente declaración interpretativa respecto del Convenio:
La República Checa acoge con agrado la cooperación internacional en el ámbito del control del tabaco con el fin de fortalecer la salud pública. La República Checa declara que no considera que las directrices adoptadas por la Conferencia de las Partes sean instrumentos que establecen obligaciones jurídicas en virtud del Convenio. La República Checa declara que no apoyará las propuestas de modificación del Convenio o relativas a sus Protocolos que se hallen en conflicto con sus principios constitucionales derivados de su pertenencia a la Unión Europea y de los acuerdos internacionales de libre comercio en los que sea parte. La República Checa declara asimismo que considera que el párrafo 3) del artículo 5 no afecta al derecho de trato no discriminatorio de la industria del tabaco por las Partes y, por lo tanto, permite la cooperación necesaria con la industria del tabaco en lo que atañe al control del tabaco."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
Declaración realizada en el momento de la ratificación:
"La adhesión de la República Árabe Siria al susodicho Convenio no implica, en ningún sentido, el reconocimiento de Israel, ni conducirá a entrar en ningún trato con Israel en las materias regidas por las disposiciones del Convenio."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
Declaración realizada en el momento de la ratificación:
"La Comunidad Europea declara que, de acuerdo con las estipulaciones del Tratado que estableció la Comunidad Europea, y en particular de los Artículos 3(1)(p) y 152, es competente para adoptar medidas, que complementen las políticas nacionales de sus Estados miembros, dirigidas a mejorar la salud pública, prevenir enfermedades y dolencias humanas y obviar fuentes de peligro para la salud humana.
Los miembros actuales de la Comunidad son el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de Holanda, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Lista de leyes y programas de la Comunidad que contribuyen a promover el control del tabaco.
Directiva del Consejo 89/552/EC de 3 de octubre de 1989 sobre la coordinación de ciertas disposiciones establecidas por ley, reglamentación o acción administrativa en los Estados miembros concernientes a la prosecución de actividades de difusión televisiva (OJ L 298, 17.10.1989, p. 23). Directiva enmendada por la Directiva 97/36/EC del Parlamento y del Consejo Europeos (OJ L 202, 30.7.1997, p. 60).
Directiva 2001/37/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 5 de junio de 2001 sobre la aproximación de las leyes, normas y estipulaciones administrativas de los Estados miembros concernientes a la fabricación, presentación y venta de productos de tabaco (OJ L 194, 18.7.2001, p. 26).
Directiva 2003/33/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 26 de mayo de 2003 sobre la aproximación de las leyes, normas y estipulaciones administrativas de los Estados miembros concernientes a la publicidad y patrocinio de productos de tabaco (OJ L 152, 20.6.2003, p. 16).
Decisión de la Comisión 2003/641/EC de 5 de septiembre de 2003 sobre el uso de fotografías en color u otras ilustraciones, como advertencias de salud, en los paquetes de tabaco (OJ L 226, 10.9.2003, p. 24).
Decisión Nº 1786/2002/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 23 de septiembre de 2002 que aprueba un programa de acción de la Comunidad en el campo de la salud pública (2003-2008) (OJ L 271, 9.10.2002, p. 1).
Reglamento de la Comisión (CE) Nº 2182/2002 de 6 de diciembre de 2002 que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento del Consejo (CEE) Nº 2075/92 con respecto al Fondo de la Comunidad sobre el Tabaco (OJ L 331, 7.12.2002, p. 16). Reglamento enmendado por el Reglamento (CE) Nº 480/2004 (OJ L 78, 16.3.2004, p. 8).
Reglamento del Consejo (CEE) Nº 2913/92 de 12 de octubre de 1992 que establece el Código Aduanero de la Comunidad (OJ L 302, 19.10.1992, p. 1). Reglamento enmendado por última vez por la Ley de Adhesión de 2003.
Reglamento del Consejo (CE) Nº 515/97 de 13 de marzo de 1997 sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y colaboración entre estos últimos y la Comisión para asegurar la correcta aplicación de la legislación sobre aduanas y asuntos agrícolas (OJ L 82, 22.3.1997, p. 1). Reglamento enmendado por el Reglamento (CE) Nº 807/2003 (OJ L 122, 16.5.2003, p. 36).
Regulación del Consejo (EC) Nº 3295/94 de 22 de diciembre de 1994 que establece medidas para prohibir, por procedimiento suspensivo, el permiso de libre circulación, exportación, reexportación o entrada de bienes falsificados o pirateados (OJ L 341, 30.12.1994, p. 8). Este Reglamento fue sustituido, desde el 1 de julio de 2004, por el Reglamento del Consejo (CE) Nº 1383/2003 de 22 de julio de 2003 concerniente a la acción aduanera contra los bienes sospechosos de infringir ciertos derechos de propiedad intelectual y las medidas que hay que adoptar contra los bienes que se compruebe que han infringido tales derechos (OJ L 196, 2.8.2003, p. 7)."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2013
Declaración realizada en el momento de la firma:
"La Comunidad y sus Estados miembros declaran que un Estado miembro de la Comunidad Europea cuya constitución nacional o principios constitucionales no permitan la introducción de una prohibición completa de la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco puede hacer uso de la estipulación englobada en el Artículo 13(3) del Convenio Marco para el Control del Tabaco para incorporar reglamentaciones con el fin de respetar las restricciones constitucionales nacionales."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
El Secretario General recibió la siguiente comunicación relativa a la declaración interpretativa formulada por la República Checa en el momento de la ratificación:
Uruguay (17 de julio de 2012)
"El Gobierno de Uruguay acusa recibo de la Notificación del Depositario relativa a la declaración interpretativa formulada por la República Checa al adherirse al Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco el 1 de junio de 2012.
A este respecto, el Gobierno de Uruguay desea manifestar que dicha declaración interpretativa no puede considerarse una reserva, expresamente prohibida por el artículo 30 del CMCT, ni puede considerarse que exima a una Parte de sus obligaciones derivadas de la Convención.
El artículo 5.3 del CMCT prevé expresamente que 'las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional'.
Uruguay recuerda a los Estados Parte las Directrices para la aplicación del artículo 5.3 del CMCT que prevén que: 2Existe un conflicto fundamental e irreconciliable entre los intereses de la industria tabacalera y los intereses de la política de salud pública'."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración realizada en el momento de la ratificación:
"Cualquier disputa que surja entre la República Socialista de Viet Nam y cualesquiera otras Partes del Convenio en relación con la puesta en práctica o aplicación de éste, que no se resuelva mediante negociación u otros medios pacíficos, de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 27, se remitirá para resolución por arbitraje, pero sólo después de que exista un acuerdo, caso por caso, entre la República Socialista de Viet Nam y tales Partes."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012