Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"El Gobierno del Canadá cree oportuno, conforme al artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, elegir, sin precisar el orden de preferencia, los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención:
a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI de la Convención; y
b) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII de la Convención.
En virtud del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar, Canadá no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV, con respecto a las controversias enunciadas a continuación:
- Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos;
- Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;
- c) Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención.
En virtud del artículo 309 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ésta no admite reservas ni excepciones, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención. Ninguna declaración formulada de conformidad con el artículo 310 de la Convención puede tener por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación al Estado, la entidad o la organización internacional que la haya formulado. Por consiguiente, el Gobierno del Canadá declara que no se considera obligado por las declaraciones que han sido formuladas o serán formuladas en el futuro de conformidad con el artículo 310 de la Convención por otros Estados, entidades u organizaciones internacionales, y que excluyan o modifiquen el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación al Estado, entidad o la organización internacional que las haya formulado. El hecho de que el Gobierno del Canadá no reaccione ante una declaración no podrá interpretarse como aceptación tácita de la misma. El Gobierno del Canadá se reserva el derecho a tomar posición, en cualquier momento, de la manera que juzgue apropiada respecto de cualquier declaración."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Acto(s) | Artículo(s) | Firma | Instrumento | Entrada en Vigor |
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