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Règlement sur la procédure coercitive du Service national des droits intellectuels (émis par la Résolution n° 003-2018-DG-NT-SENADI), Équateur

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Détails Détails Année de version 2018 Dates Entrée en vigueur: 13 septembre 2018 Adopté/e: 24 juillet 2018 Type de texte Textes règlementaires Sujet Organe de réglementation de la PI Notes The Single Provision under the 'Repealing Provision' of the Regulation of the Coercive Procedure of the National Service of Intellectual Rights provides repeal of the Regulation on the Establishment of the Procedure for Coercive Action by the Ecuadorian Institute of Intellectual Property-IEPI, published in the Official Gazette No. 436 on January 12, 2007.

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 Reglamento del Procedimiento Coactivo del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (emitido por la Resolución N° 003-2018-DG-NT-SENADI)

REGLAMENTO PROCEDIMIENTO COACTIVO, SERVICIO DERECHOS INTELECTUALES

Resolución del SENADI 3 Registro Oficial 326 de 13-sep.-2018 Estado: Vigente

No. 003-2018-DG-NT-SENADI

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES -SENADI-

Considerando:

Que el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, consagra el derecho a la tutela efectiva de los derechos constitucionales, de la siguiente manera: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones es será sancionado por la ley."

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta que "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución ";

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que "...La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación... ";

Que según el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 899 del 09 de diciembre de 2016 , la Autoridad Nacional Competente en Materia de Derechos Intelectuales: "(...)Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento. (...) La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos tradicionales; y, gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional. Competencias que deberán ser consideradas al momento de reglamentar su conformación, atribuciones, organización e institucionalidad. (...) Adicionalmente, contará con jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito así como cualquier tipo de obligaciones a su favor, de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. (...) ";

Que los artículos 261 y 264 del Código Orgánico Administrativo, expedido mediante Segundo Registro Oficial Suplemento No. 31 de 7 de julio de 2017 facultan regular aspectos relacionados con la distribución de competencias y organización del procedimiento coactivo de las instituciones que cuentan con esta facultad;

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Que el Código Orgánico Administrativo, regula la ejecución coactiva, conforme lo señalado en el Art. 42 y el libro tercero del referido cuerpo normativo;

Que el artículo 69 y siguientes del Código Orgánico Administrativo establece la facultad de los órganos administrativos para delegar competencias.

Que el artículo 2 del Reglamento General al Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1435 de 23 de mayo de 2017, publicado mediante Registro Oficial Suplemento No. 9 de 7 de junio de 2017 y reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Primer Registro Oficial Suplemento No. 224 de 18 de abril de 2018 , establece que el ejercicio de la facultad coactiva del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales se regulará mediante resolución interna;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Primer Registro Oficial Suplemento No. 224 de 18 de abril de 2018 , se creó el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI, como un organismo técnico de derecho público con rango de Subsecretaría General, adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera;

Que el artículo 3 numeral 10 del citado Decreto establece como atribución del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales ejercer jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor, a través de su representante legal;

Que el artículo 3 numeral 12 del citado Decreto establece como atribución del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales el "(...) Ejercer las facultades de regulación a través de la expedición de normativa técnica en la materia, gestión y control de los derechos intelectuales y conocimientos tradicionales; (...)"

Que, el artículo 5 del mencionado Decreto Ejecutivo, se establece que el Director General del SENADI, es el representante legal de dicha institución;

Que mediante Acuerdo No. SENESCYT-2018-039 de 18 de mayo de 2018, el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, Doctor Augusto Barrera Guarderas, designó como Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales al Magíster Pablo Santiago Cevallos Mena;

Que es necesario armonizar y complementar el contenido del Código Orgánico Administrativo a través de normativa secundaria que se ajuste a la realidad institucional del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI:

En ejercicio de las atribuciones previstas en el Art. 226 de la Constitución de la República, el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, artículo 2 de su Reglamento General y los artículos 5 y 3 numeral 12 del Decreto Ejecutivo No. 356.

Resuelve:

Expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES

CAPITULO PRELIMINAR GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad coactiva que en virtud del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e

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Innovación, su Reglamento General y el Decreto Ejecutivo No. 356, tiene el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales para la recaudación y recuperación de los valores contenidos en obligaciones económicas surgidas a su favor.

Art. 2.- Ambito.- El presente reglamento será aplicable a los servidores del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, las personas naturales, jurídicas y demás formas asociativas que desarrollen actividades relacionadas con la gestión de los conocimientos y que tengan obligaciones dinerarias a favor del SENADI.

Art. 3.- Marco normativo aplicable.- Para el procedimiento de ejecución coactiva del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales se aplicarán el Código Orgánico Administrativo y el presente Reglamento.

En caso de existir asuntos no regulados en estos dos cuerpos normativos, se aplicarán supletoriamente el Código Tributario y el Código Orgánico General de Procesos.

CAPITULO I INTERVINIENTES

Art. 4.- Organo Responsable de las órdenes de cobro (Organo Resolutorio).- Es el encargado de la emisión de la orden de cobro, misma que constará en la Resolución que constituye la obligación dineraria, siendo los competentes los siguientes:

1. Los órganos administrativos del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales encargados por los instrumentos de organización interna de dicha entidad de la sustanciación, tramitación y resolución de las acciones de observancia de competencia del SENADI. 2. El Organo Colegiado de Derechos Intelectuales respecto de las resoluciones que emiten en los recursos administrativos relacionados con la observancia. 3. Los órganos administrativos del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales que ejercen potestad disciplinaria.

Art. 5.- Organo Ejecutor.- Es el órgano administrativo encargado de la emisión del título de crédito y la ejecución del procedimiento coactivo que en el caso del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales es la unidad administrativa que tiene a cargo la observancia de los derechos intelectuales. Su titular se constituye en ejecutor del procedimiento coactivo y ejerce la titularidad de esta facultad en delegación del Director General del SENADI.

Art. 6.- Deudor.- Persona natural o jurídica que mantiene una obligación pendiente de pago con la Institución, misma que deviene de tasas o multas generadas por actos administrativos de autoridad u órgano competente.

Art. 7.- Coactivado.- Es el deudor durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento coactivo.

Art. 8.- Perito.- Profesional calificado en determinada materia y avalado por el Consejo de la Judicatura para la elaboración de informes periciales.

Art. 9.- Depositario.- Es el servidor de la Institución, designado por el órgano ejecutor, a fin de llevar a cabo la acción de embargo y custodia de bienes muebles e inmuebles, dentro del procedimiento coactivo.

El depositario está prohibido de hacer uso o aprovecharse de la cosa depositada, por cualquier medio. Por otro lado, tiene la obligación de procurar que dichos bienes rindan frutos en beneficio del dueño del bien y del acreedor.

El depositario será civil y penalmente responsable en caso de destrucción o deterioro doloso o

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culpable de los bienes a su cargo, de conformidad con la ley, además tiene a su cargo la custodia y conservación de los bienes de toda clase que reciba en ejercicio de sus funciones.

El depositario no podrá actuar en causas en que tuvieren interés directo, o que intervengan su cónyuge, conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

De ser necesario la Institución tendrá la capacidad de contratar a un profesional del derecho, sin relación de dependencia, a fin de que haga sus veces de depositario, con las mismas responsabilidades especificadas en el presente artículo y otras normas reguladoras de su accionar.

Los honorarios de estos profesionales correrán a cargo del deudor.

CAPITULO II REGLAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD COACTIVA

Art. 10.- Titular de la potestad de ejecución coactiva y competencias.- El titular del órgano administrativo encargado de la observancia de los derechos intelectuales, en calidad de delegado del Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, ejercerá la titularidad de la potestad coactiva de la institución, actuará en calidad de servidor recaudador y se encargará de la ejecución del presente reglamento.

Art. 11.- Procedimiento Coactivo.- El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por el órgano ejecutor de coactiva y/o los servidores recaudadores de la Institución, que tengan a su cargo tales funciones y/o actividades.

El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito, que se respaldará en las resoluciones emitidas por autoridad competente, generadas por multas y tasas en razón de los actos administrativos que las ocasionan.

Art. 12.- Orden de cobro.- No se podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado en la orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida por la autoridad correspondiente. Esta orden de cobro lleva implícita, la facultad de proceder al ejercicio coactivo.

A partir de la notificación de la orden de cobro, el órgano ejecutor únicamente puede suspender el procedimiento de ejecución coactiva si se ha pagado la obligación, se han concedido facilidades de pago o si la suspensión ha sido dispuesta judicialmente.

El Organo resolutorio deberá notificar con la orden de cobro a la Unidad Administrativa a cargo del proceso administrativo financiero, con la finalidad de realizar el control de pago respectivo.

Art. 13.- Requisitos del Título de crédito.- El título de crédito para el cobro de obligaciones a favor de la Institución, deberá contener los siguientes requisitos:

1. Designación de la administración pública acreedora e identificación del órgano que lo emite. 2. Identificación de la o del deudor. 3. Lugar y fecha de la emisión. 4. Concepto por el que se emite con expresión de su antecedente. 5. Valor de la obligación que represente. 6. La fecha desde la cual se devengan intereses. 7. Liquidación de intereses hasta la fecha de emisión. 8. Firma autógrafa o en facsímil del servidor público que lo autorice o emita, salvo en el supuesto de títulos de emisión electrónica, en cuyo caso, la autorización para su expedición se verificará de manera previa dentro del procedimiento administrativo pertinente.

Art. 14.- Del cálculo del interés por obligaciones vencidas.- Para el cálculo de los intereses y

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recargos en obligaciones, se aplicará la tasa de interés máxima anual convencional permitida por el Banco Central del Ecuador a la fecha de liquidación de la obligación.

El interés correrá desde el día siguiente de la emisión de la orden de cobro.

La interposición de recursos administrativos no suspende la generación de intereses de la obligación.

En caso de elaboración de la tabla de amortización de las obligaciones sometidas a facilidades de pago, la tasa de interés para el crédito que se somete a pagos mensuales será la vigente al momento de la suscripción del acuerdo.

Art. 15.- De la liquidación de obligaciones con abonos.- En las liquidaciones por obligaciones en mora que registren abonos, se considerarán para el cálculo de los intereses la fecha de los depósitos.

De efectivizarse el pago, el valor del abono se imputará en primer lugar a intereses, multas y capital, en ese orden.

CAPITULO III DE LAS MODALIDADES DE PAGO

Art. 16.- Competencia para otorgar facilidades de pago.- La autoridad emisora de la orden de cobro previa a la acción coactiva, o el órgano ejecutor durante el procedimiento coactivo, tendrán la facultad de conceder facilidades de pago en base a los parámetros establecidos en el presente reglamento.

Art. 17.- Oportunidad para solicitar facilidades de pago.- A partir de la notificación de la orden de cobro, la o el deudor puede solicitar la concesión de facilidades de pago de la obligación.

Las facilidades de pago pueden solicitarse hasta antes de la fecha de inicio de la etapa de remate de los bienes embargados. Sin embargo, una vez iniciado el cobro, la determinación de la obligación incluirá los gastos en los que haya incurrido la institución, hasta la fecha de la petición.

Art. 18.- Requisitos.- La petición para la solicitud de facilidades de pago contendrá:

1. Indicación clara y precisa de las obligaciones con respecto a las cuales se solicita facilidades para el pago. 2. Oferta de pago inmediato no menor a un 20% de la obligación. 3. La forma en que se pagará el saldo. 4. Indicación de la garantía por la diferencia no pagada de la obligación, de la siguiente manera:

a) Para el caso de obligaciones menores a trece remuneraciones básicas unificadas, el deudor presentará un garante que suscriba en conjunto el acuerdo de facilidades de pago como deudor solidario de la obligación. b) Para el caso de obligaciones mayores a trece remuneraciones básicas unificadas, el deudor deberá suscribir un título valor que respalde el cumplimiento de la obligación con un garante que en caso de que el obligado principal no pueda cumplir con la obligación, éste lo realice en subrogación.

5. Documentos de soporte de idoneidad del deudor, de los garantes y de la calificación crediticia de éstos emitida por autoridad competente.

Art. 19.- Restricciones para la concesión de facilidades de pago.- No es posible otorgar facilidades de pago cuando:

1. La garantía ofrecida por la diferencia no pagada de la obligación, no sea suficiente o adecuada. 2. La o el garante o fiador de la o del deudor por obligaciones por un capital igual o menor a

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cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, no sea idóneo. 3. Cuando en obligaciones por un capital igual o mayor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, en las que únicamente se ha ofertado mecanismos automatizados de débito, el monto de la cuota periódica a pagar supere el 50% de los ingresos de la o del deudor en el mismo período. 4. Si las obligaciones ya fueron objeto de concesión de facilidades de pago. 5. Si a través de la solicitud de facilidades de pago se pretende alterar la prelación de créditos del régimen común. 6. Si la concesión de facilidades de pago, de conformidad con la información disponible y los antecedentes crediticios de la o del deudor, incremente de manera ostensible el riesgo de no poder efectuarse la recuperación.

Art. 20.- Plazos en las facilidades de pago- La autoridad competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos determinados, dispondrá que la o el interesado pague al contado en diez días la cantidad ofrecida y rinda garantía por la diferencia.

El pago de la diferencia se puede efectuar en cuotas periódicas que cubran el capital, intereses y multas, según corresponda, en plazos que no excedan de veinte y cuatro meses contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se concede las facilidades de pago.

Art. 21.- Efectos de la solicitud de facilidades de pago.- Presentada la solicitud de facilidades de pago no se puede iniciar el procedimiento de ejecución coactiva o se debe suspender hasta la resolución a cargo del órgano competente en la que se dispondrá:

1. La continuación del procedimiento administrativo, en el supuesto de que la solicitud de facilidades de pago sea desechada. 2. La suspensión del procedimiento administrativo hasta la fecha de pago íntegro de la obligación, si se admite la solicitud de facilidades de pago.

Si la petición es rechazada, el órgano resolutorio requerirá, del órgano ejecutor, el inicio o la continuación del procedimiento de ejecución coactiva y la adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias.

La notificación de la resolución sobre la negativa en la concesión de facilidades de pago se practicará por el órgano ejecutor dentro del procedimiento de ejecución coactiva.

Si la petición es admitida y la o el deudor infringe de cualquier modo los términos, condiciones, plazos o en general, las disposiciones de la administración pública en relación con la concesión de facilidades de pago, el procedimiento de ejecución coactiva continuará desde la etapa en que se haya suspendido por efecto de la petición de facilidades de pago.

Al órgano a cargo de la emisión de las órdenes de cobro le corresponde instruir al órgano ejecutor sobre el inicio o la continuación del procedimiento de ejecución coactiva en caso de infracción de los términos, condiciones, plazos o las disposiciones de la administración pública en relación con la concesión de facilidades de pago. Así también, deberá instruir al órgano ejecutor a iniciar el procedimiento coactivo en caso de que el deudor no realice el pago en el término establecido en la orden de cobro.

Asimismo, debe requerir del órgano ejecutor la adopción de las medidas cautelares necesarias y la práctica de la notificación de la decisión una vez reiniciado el procedimiento administrativo.

Al concederse facilidades de pago, el órgano competente puede considerar suspender las medidas cautelares adoptadas, si ello permite el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la o el deudor.

Art. 22.- De los acuerdos de pagos parciales.- Los sancionados que mantengan obligaciones pendientes de pago, por tasas, multas y otros valores generados por diversos conceptos, que se

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hayan determinado de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia; podrán realizar pagos parciales de las obligaciones en estado de título de crédito, hasta por el plazo máximo de veinte y cuatro meses, con la respectiva solicitud.

De no cumplir con el pago de uno de los dividendos, se asumirá vencida la obligación y se continuará con las acciones coactivas.

CAPITULO IV GESTION COACTIVA

Art. 23.- De la legalización de los Títulos de Crédito.- Bajo responsabilidad del titular de la acción coactiva, se legalizarán los títulos de crédito, conforme lo señalado en el Artículo 13 numeral 8 del presente reglamento.

Art. 24.- De los gestores de recaudación.- Tendrán a su cargo, y llevaran el control y actualización de cada uno de los expedientes coactivos, desde el momento de la legalización del título de crédito, además registrarán en una base de datos su recepción, iniciación, citación y demás diligencias procesales.

Los gestores de recaudación deberán realizar las notificaciones relativas a los actos de trámite y administrativos relacionados con el procedimiento coactivo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y el Código Orgánico Administrativo.

Los gestores de recaudación podrán ser servidores públicos del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, así como también se podrán establecer contratos de servicios profesionales para abogados externos, cuyos honorarios se determinarán en base a la tabla que mediante acto normativo del Director General de SENADI se establezcan.

Art. 25.- De la notificación- La notificación se realizará personalmente al deudor, y en caso de no encontrarse presente en el momento de la entrega de la notificación podrá hacerse cargo de la recepción de la misma a cualquier persona que se encuentre en el domicilio o la empresa, que guarde relación con el deudor, como familiares y/o trabajadores que hagan constar su identidad, si por algún motivo no lo hicieren, se sentará la razón del caso, de conformidad con la legislación que regula la materia.

Cuando no sea posible notificar en persona, se la efectuará mediante dos (2) boletas depositadas en el último domicilio señalado por el deudor o empresa, en dos días distintos, previniéndole de la obligación de pago y de señalar correo electrónico, domicilio y/o casillero electrónico para futuras notificaciones.

Las notificaciones del proceso se harán conocer al coactivado a través del correo electrónico, domicilio y/o casillero electrónico si los hubiera registrado para este efecto. Se tendrá como válida, la notificación del deudor o coactivado, en la casilla, correo electrónico o domicilio señalado en el procedimiento administrativo que dio origen a la obligación.

Cuando es imposible determinar la individualidad del domicilio o residencia del coactivado, se lo citará por la prensa, de conformidad con la legislación que regula la materia.

Serán aplicables las disposiciones del Código Orgánico Administrativo para la notificación, así como las relacionadas con el conteo y decurrir de los términos.

Art. 26.- De la orden de pago inmediato.- El órgano ejecutor dictará la orden de pago inmediata con la respectivas medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en las leyes y normas aplicables, que contendrá la orden de cobro y dispondrá a cada uno de los obligados principales, que paguen o dimitan bienes en el término (3) días contados desde el día siguiente de su notificación, advirtiéndoles que de no hacerlo, sus bienes serán embargados por el valor de la deuda y demás

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rubros que demande esta acción.

Art. 27.- De las medidas preventivas.- A fin de salvaguardar los intereses de la Institución, el órgano ejecutor ordenará en la orden de pago inmediata, las medidas preventivas y cautelares aplicables en conformidad con la legislación que regula la materia y más normas aplicables.

Art. 28.- Del Juicio de Excepciones.- En los casos en los que se notifique a la Institución con el contenido de la Demanda de Excepciones a la coactiva y Auto de Calificación, se sujetará a lo dispuesto por los jueces competentes, novedad que se registrará en el sistema de control de juicios coactivos, suspendiéndose el trámite Coactivo, siempre y cuando el coactivado hubiere consignado los valores establecidos en la orden de pago inmediato y el juez ordene dicha suspensión.

CAPITULO V DIMISION, EMBARGO Y REMATE

Art. 29.- Del embargo de bienes muebles.- A falta de pago, el órgano ejecutor ordenará la retención de fondos en cuentas o depósitos que se mantengan en el sistema financiero o de otros créditos a favor del deudor, así como el embargo de bienes muebles de propiedad del coactivado, designando un depositario, quien tendrá la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública conforme la norma que regula la materia. Para el cumplimiento de la orden de embargo de bienes y demás medidas cautelares, el órgano ejecutor podrá disponer las acciones permitidas por la Ley.

La aprehensión de bienes muebles en buen estado y de fácil comercialización, considerando el tiempo de vida útil, la realizará el depositario designado por el órgano ejecutor; y, quedarán bajo su custodia y responsabilidad, dejando constancia en actas sobre las características y condiciones de los bienes al momento del embargo.

El dinero que sea embargado será depositado en la cuenta señalada por la Institución, en el plazo improrrogable de un día.

Si el deudor no señalare bienes para el embargo o si los bienes no alcanzaren para cubrir la obligación, el Organo Ejecutor dispondrá el embargo de los bienes de propiedad del deudor prefiriendo dinero.

Art. 30.- Del embargo de bienes inmuebles.- En el acta de embargo se especificará su ubicación, linderos, superficie, plantaciones, construcciones y más información relevante, a fin de que el bien se encuentre perfectamente singularizado, observándose lo dispuesto por la norma que regula la materia.

El órgano ejecutor solicitará oficialmente al Registrador de la Propiedad de su jurisdicción, la inscripción del embargo de los bienes inmuebles.

Si el inmueble embargado produjere rentas se hará constar en actas bajo la responsabilidad del depositario, quien recaudará periódicamente y entregará los recibos de cobro que correspondiere e ingresará esos valores en la cuenta de la institución en el plazo improrrogable de un día, constituyéndose en abonos a la deuda, agregándose al proceso coactivo los comprobantes de depósito de cada ocasión que lo hiciere.

El depositario entregará al órgano ejecutor un informe mensual de su gestión, sin perjuicio de rendir cuentas y caución, cuando sea requerido.

Previo a dictarse la cancelación del embargo del bien inmueble, el depositario está obligado a la rendición de cuentas, informe que se trasladará al Coactivado para su conocimiento y observaciones que podrá hacerlas dentro de tres (3) días contados a partir del día siguiente de su notificación.

Art. 31.- Prelación del embargo.- El órgano ejecutor, preferirá en su orden:

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1. Los bienes sobre los que se haya ejecutado una medida cautelar. 2. Los de mayor liquidez a los de menor. 3. Los que requieran de menores exigencias para la ejecución. 4. Los que mayor facilidad ofrezcan para su remate o transferencia.

Art. 32.- Del levantamiento del embargo.- El levantamiento del embargo se efectuará de conformidad a la norma que regula la materia, cuando se cancele la totalidad del valor adeudado.

Art. 33.- De la entrega recepción de los bienes embargados y rendición de cuentas.- Si el depositario dejare de desempeñar esas funciones, entregará la custodia de los bienes a su cargo, al nuevo depositario a través de un Acta, dentro de cinco (5) días contados desde el día siguiente de la fecha en que fue notificado con el cese de funciones o haberse presentado su renuncia, detallando las condiciones en las que se encuentren; en el caso de inmuebles cuya administración haya generado rentas por cualquier concepto, se dispondrá la rendición de cuentas ante el órgano ejecutor, con el detalle de valores recaudados, gastos incurridos, adjuntado la documentación que justifique los mismos, dentro de igual término.

En caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados, si no fuere posible la entrega directa de los bienes por parte del depositario cesante, el órgano ejecutor nombrará una comisión de al menos dos servidores de la institución para que hagan la constatación física de los bienes y procedan a la entrega de los mismos a quien se le encargare su custodia o si fuere del caso que corresponda su devolución.

No se descargará la responsabilidad del depositario respecto de los bienes sometidos a su custodia mientras no sea aprobado el informe mencionado en el primer inciso del presente artículo.

Art. 34.- Venta directa.- La venta directa se debe emplear cuando los bienes de los que se trate sean semovientes y el costo de su mantenimiento resulte oneroso, a juicio del órgano ejecutor; sean bienes fungibles o de artículos de fácil descomposición o con fecha de expiración y en cualquier tipo de bienes, cuando en el remate no se haya llegado a la realización de la adjudicación.

Art. 35.- De las diligencias previas al remate.- Practicado el embargo dentro de los tres (3) días contados desde el día siguiente de la fecha de embargo, el órgano ejecutor dispondrá que se realice el avalúo de los bienes embargados. Para el efecto nombrará y posesionará un perito que será un profesional avaluador calificado por el Consejo de la Judicatura, quien presentará su informe en el término de diez (10) días a partir de su posesión. La falta de presentación de su informe dará lugar a la caducidad del nombramiento y le inhabilita para nuevas funciones.

El perito podrá solicitar la extensión del plazo arriba señalado por causas debidamente justificadas y calificadas por el órgano ejecutor del procedimiento coactivo.

Art. 36.- Determinación del avalúo.- Con el informe o informes periciales, el órgano ejecutor, notificará al deudor para que formule sus observaciones en tres (3) días, contados a partir de siguiente día de la notificación.

Con el pronunciamiento de la o del deudor o sin él, el órgano ejecutor determinará el valor de los bienes para continuar con el remate.

El criterio de los peritos no será vinculante para el órgano ejecutor.

Art. 37.- De los Honorarios del Perito.- Los costos por la gestión derivada de los peritajes, serán reguladas de acuerdo al honorario fijado por el Consejo de la Judicatura a la fecha de la recepción del servicio, para lo cual el profesional entregará la factura correspondiente y tales costos serán aumentados a la deuda total del coactivado, una vez rematado el bien avaluado o cancelada la obligación, se dará preferencia para el pago de honorarios al perito.

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Art. 38.- Remate de bienes.- El remate de los bienes de la persona ejecutada, sean estos muebles o inmuebles, se efectuará a través de una plataforma informática.

Si son varios los bienes embargados, la subasta puede hacerse, unitariamente, por lotes o en su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar este particular en los avisos respectivos.

Los bienes embargados también se podrán rematar en entidades públicas o privadas autorizadas por la Institución.

Art. 39.- Posturas del remate.- El aviso del remate deberá ser publicado en la plataforma informática de la Institución, con el término de por lo menos veinte días de anticipación a la fecha del remate. La plataforma recibirá las ofertas desde las cero horas hasta las veinticuatro horas del día señalado para el remate.

Adicionalmente y con fines de publicidad, el aviso del remate será publicado en otros medios electrónicos, impresos o escritos.

La o el ejecutado podrá pagar la obligación con depósito bancario o transferencia bancaria electrónica dentro del mismo término.

En el remate en línea, las o los postores entregarán, mediante depósito bancario o transferencia bancaria electrónica el 10% de la postura realizada. Si la postura contempla el pago a plazo, se entregará el 15% de la postura realizada.

Art. 40.- Requisitos de la postura.- Las posturas presentadas para primer y segundo señalamiento, no podrán ser inferiores al 100% del avalúo pericial efectuado, y deberán ser canceladas al contado.

Art. 41.- Calificación de las posturas- Una vez acreditados los valores de las posturas, el órgano ejecutor señalará día y hora para la audiencia pública, en la que podrán intervenir las o los postores. El órgano ejecutor procederá a calificar las posturas teniendo en cuenta la cantidad ofrecida, el plazo y demás condiciones. Preferirá las que cubran al contado el crédito, intereses y costas.

El acto administrativo de admisión y calificación de las posturas se reducirá a escrito, se notificará dentro de los dos días siguientes al de la realización de la audiencia y debe comprender el examen de todas las que se hayan presentado, enumerando su orden de preferencia y describiendo con claridad, exactitud y precisión todas sus condiciones.

Art. 42.- Posturas iguales.- Si hay dos o más posturas que se conceptúan iguales, el órgano ejecutor, de considerar que son las mejores, dispondrá en la misma audiencia la adjudicación de la cosa al mejor postor. En este remate no se admitirán otras u otros postores que los señalados en este artículo y todo lo que ocurra se hará constar sucintamente en acta firmada por el órgano ejecutor y los postores que quieran hacerlo.

Art. 43.- Retasa y embargo de otros bienes.- En el caso en que no haya postores, el acreedor podrá solicitar la retasa de los bienes embargados y se reanudará el proceso de remate con el nuevo avalúo que será castigado en un máximo del 25% del avalúo anterior, o pedir que se embarguen y rematen otros bienes liberando los bienes anteriormente embargados.

Si el valor ofrecido al contado no alcanza a cubrir el crédito de la o del ejecutante, se procederá a la venta directa.

Art. 44.- Nulidad del remate- El remate será nulo en los siguientes casos:

1. Si se verifica en día distinto del que sea señalado por el órgano ejecutor.

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2. Si no se ha publicitado el remate en la forma ordenada por el órgano ejecutor. 3. Si la o el adjudicatario es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, siempre que no haya otra u otro postor admitido. 4. Si la o el adjudicatario es un sujeto que haya intervenido en colusión o para beneficio del deudor o de cualquiera de las personas inhabilitadas para intervenir en el remate.

Art. 45.- Adjudicación.- Dentro del término de diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificado el acto administrativo de calificación de posturas, la o el postor preferente consignará el valor ofrecido de contado, hecho lo cual, el órgano ejecutor emitirá la adjudicación que contendrá:

1. Los nombres y apellidos completos, cédula de identidad o pasaporte, estado civil, del deudor y del postor al que se adjudicó el bien. 2. La individualización prolija del bien rematado con sus antecedentes de dominio y regístrales, si es del caso. 3. El precio por el que se haya rematado. 4. La cancelación de todos los gravámenes inscritos con anterioridad a su adjudicación. 5. Los demás datos que el ejecutor considere necesarios.

Los gastos e impuestos que genere la transferencia de dominio se pagarán con el producto del remate.

Las costas de la ejecución coactiva, que incluirán el valor de los honorarios de peritos, interventores, depositarios y otros, regulados por el órgano ejecutor son de cargo del deudor.

El órgano ejecutor dispondrá que una vez notificada la adjudicación se proceda a la devolución de los valores correspondientes a las posturas no aceptadas.

Art. 46.- No consignación del valor ofrecido.- Si el postor no consigna la cantidad que ofreció al contado, se mandará a notificar al postor que siga en el orden de preferencia, para que consigne, en el término de diez días, la cantidad ofrecida y así sucesivamente.

En este caso, el postor fallido pagará las costas y la quiebra del remate ocasionadas por la falta de pago, con la cantidad que haya consignado al tiempo de hacer la postura y si falta, con otros bienes.

DISPOSICION GENERAL

PRIMERA.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- Para el inicio del procedimiento coactivo, los órganos administrativos resolutorios deberán remitir una copia certificada de la resolución que contiene la orden de cobro, así como una razón que certifique el vencimiento del término para la realización del pago voluntario y que el deudor no ha realizado el pago o ha solicitado las facilidades de pago. Estos documentos se remitirán a través del acto de instrucción de conformidad con el formato que se establezca para este efecto.

En caso de que el órgano resolutorio resuelva no conceder las facilidades de pago, éste deberá remitir la orden de cobro, la petición presentada por el administrado así como la resolución denegatoria de dicha solicitud en un término máximo de un día, a fin de que pueda precederse con la notificación del acto administrativo denegatorio.

En el caso de que deba procederse con el procedimiento administrativo por motivo de incumplimiento por parte del deudor en los términos, condiciones, plazos o las disposiciones relacionadas con las facilidades de pago, al acto de instrucción al órgano ejecutor para la iniciación o continuación del procedimiento coactivo, el órgano resolutorio deberá adjuntar la copia certificada de la orden de cobro, de la petición de facilidades de pago presentada por el administrado, del acto de aceptación y del convenio que contiene las facilidades de pago otorgadas, así como una liquidación respecto de los valores pagados y del saldo pendiente de pago. El acto de instrucción deberá establecer claramente el incumplimiento incurrido por el deudor, así como el requerimiento para la

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adopción de medidas cautelares.

SEGUNDA.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- En virtud de que el ejercicio de la titularidad de la potestad coactiva se ejerce por delegación de la máxima autoridad del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, y en concordancia con lo establecido en el artículo 219 del Código Orgánico Administrativo, no podrán interponerse en sede administrativa los recursos establecidos en el artículo 318 de dicho cuerpo normativo, quedando únicamente la vía judicial como medio impugnatorio para los actos administrativos de admisión y calificación de posturas así como también del acto administrativo de adjudicación.

TERCERA.- APOYO DE LA UNIDAD ENCARGADA DE LAS FINANZAS INSTITUCIONALES.- El órgano administrativo encargado del proceso administrativo financiero del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales deberá prestar el apoyo necesario para facilitar el ejercicio de la facultad coactiva y de la recaudación de valores por obligaciones pendientes con la institución, en especial con los siguientes aspectos:

a) Cálculo y liquidación de los intereses que devengan de las obligaciones dinerarias no satisfechas por los deudores. b) Certificar respecto de los pagos realizados por los deudores con la finalidad de dar de baja los títulos de crédito o los procedimientos coactivos. c) Cálculo y establecimiento de las cuotas periódicas que cubren el capital, intereses y multas de las obligaciones que son objeto de facilidades de pago, con la correspondiente tabla de amortización del crédito. d) Brindar las facilidades al depositario institucional para el cumplimiento de sus funciones en la fase de apremio de los procedimientos coactivos. e) Informar al órgano ejecutor o al órgano resolutorio, en su caso, respecto del cumplimiento de pagos en requerimientos voluntarios de pago o en caso de incumplimiento de facilidades de pago de manera mensual, con la finalidad de que puedan instruirse los procedimientos pertinentes para cada situación. f) Realizar los dictámenes de factibilidad económica para la aprobación de convenios de facilidades de pago. Para este efecto se faculta la realización de convenios con instituciones financieras públicas o privadas que puedan brindar este servicio. En caso de que este servicio sea pagado, el deudor deberá asumir los costos del estudio de factibilidad económica. g) Las demás que sean dispuestas por el titular de la ejecución coactiva o su delegado así como de los órganos resolutorios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- IMPLEMENTACION DE LA PLATAFORMA INFORMATICA DE REMATES.- En concordancia con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 135 y siguientes que establecen la austeridad en el sector público, se dispone que en el plazo de 12 meses a partir de la expedición del presente reglamento, deberá ser implementado en su totalidad la plataforma sistemática para la realización de los remates en línea; por tanto y hasta la implementación total del sistema, la publicación de los remates se realizará de manera permanente en la página web institucional, debiendo entregarse las posturas, en sobre cerrado, hasta las 17h00 del día señalado para remate al gestor de recaudación.

SEGUNDA.- TITULARIDAD DE LA FACULTAD COACTIVA.- En concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado mediante Suplemento de Registro Oficial No. 224 de 18 del mismo mes y año, se dispone que hasta la implementación de la estructura orgánica del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, la delegación de la titularidad de la facultad coactiva, incluyéndose de esta manera las competencias y atribuciones establecidas en el Código Orgánico Administrativo, el presente Reglamento y demás normativa al órgano ejecutor se delegarán a la Unidad de Gestión de Asesoría Jurídica. Para este efecto, el Director General del SENADI estará facultado para realizar las gestiones necesarias para llegar a este fin.

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El responsable de la Unidad de Gestión de Asesoría Jurídica podrá designar a los gestores de recaudación que considere pertinentes de entre los servidores de esta Unidad Administrativa o a los abogados externos que se contraten para este efecto.

TERCERA.- PROCEDIMIENTOS COACTIVOS EN TRAMITE O PENDIENTES DE TRAMITACION.- Para los procedimientos coactivos iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto, así como aquellos que se encuentren pendientes de iniciación se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los procedimientos coactivos que cuentan con autos de pago emitidos deberán gestionarse de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento en cuanto sean más beneficiosas al administrado y faciliten la recaudación de valores que se encuentran dentro de la cartera vencida de la institución. b) Para los expedientes administrativos que han sido remitidos a la Unidad de Asesoría Jurídica con anterioridad a la vigencia del presente instrumento y que no cuenten con órdenes de cobro y requerimientos de pago voluntario deberán aplicarse las normas establecidas en el presente Reglamento, con la excepción de que en estos casos la Unidad de Asesoría Jurídica deberá emitirlas por esta única ocasión. c) Se dispone la reorganización del archivo y expedientes de los procedimientos coactivos iniciados con anterioridad a la vigencia del presente instrumento, para lo cual la Unidad de Asesoría Jurídica contará con un plazo de tres meses contados desde la vigencia del presente Reglamento a fin de cumplir con esta disposición. d) Las resoluciones administrativas de las acciones de observancia, así como en todas aquellas en las que se establezcan obligaciones dinerarias a favor del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales que se emitan desde la entrada en vigencia del presente instrumento deberán incluir la orden de cobro y el requerimiento de pago voluntario. Así también, los órganos administrativos a cargo de la emisión de estas resoluciones podrán otorgar las facilidades de pago establecidas en el Código Orgánico Administrativo y el presente instrumento. e) Para las resoluciones administrativas de las acciones de observancia, así como en todas aquellas en las que se establezcan obligaciones dinerarias a favor del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales emitidas con anterioridad a la vigencia del presente instrumento y que se encuentren en los órganos resolutorios se seguirán las siguientes disposiciones:

a. En aquellas que tengan órdenes de pago emitidas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, deberá verificarse el vencimiento del término para pago voluntario, y con la certificación correspondiente proceder conforme al presente Reglamento. b. En aquellas que no contengan una orden de pago a la vigencia del presente Reglamento, se deberá emitirlas, con el correspondiente requerimiento de pago voluntario y proceder conforme las directrices emitidas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento. En caso de que, una vez vencido el término no se realice o no se presenten facilidades de pago, deberá instruirse al órgano ejecutor para la iniciación del procedimiento coactivo, de conformidad con el presente Reglamento.

CUARTA.- MEDIOS DE PAGO.- Serán aceptables los medios de pago físicos y electrónicos que son permitidos para la recaudación de las tasas del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Se faculta al Director General establecer las reglas y disposiciones relativas a los pagos en el acto normativo correspondiente en base a los principios de eficiencia, eficacia, proporcionalidad, calidad, control y en protección de los derechos del administrado y de los altos intereses de esta Administración Pública.

DISPOSICION DEROGATORIA

UNICA.- Deróguese el Reglamento que Establece el Procedimiento de la Acción Coactiva por Parte del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual -IEPI (Resolución No. CD-IEPI 06-184), publicado en el Registro Oficial No. 436 de 12 de enero de 2007 y última reforma de Registro Oficial 208, 7-VI-2010, así como toda norma de igual o inferior jerarquía contrario a la presente Resolución.

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DISPOSICION FINAL

UNICA: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

El presente reglamento entra en vigencia a partir de su expedición y se sujetará a lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo y otras normas que regulen el proceso de recaudación antes y después del procedimiento coactivo, a fin de salvaguardar los intereses institucionales.

De la ejecución de la presente Resolución, encárguese a la Unidad de Gestión de Asesoría Jurídica, a las Direcciones Nacionales de Propiedad Industrial, Derecho de Autor y Derechos Conexos y Obtenciones Vegetales, así como al Organo Colegiado de Derechos Intelectuales, a la Dirección de Gestión Institucional y a la Unidad de Gestión de Administración y Finanzas, en el ámbito de sus atribuciones, y una vez aprobada la estructura orgánica del SENADI, a los órganos administrativos correspondientes.

Dispóngase la publicación del presente instrumento en la página web institucional del SENADI, así como en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Dado en la ciudad de Quito D.M., a los veinte y cuatro días del mes de julio de 2018.

Comuníquese y Publíquese.

f.) Mgs. Santiago Cevallos Mena, Director General, Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI.

INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Experta Principal en Documentación y Archivo.- Quito, 08 de agosto de 2018.

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