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Décret éxecutif n° 30363-J du 2 mai 2002 portant approbation du règlement sur l'organisation et le fonctionnement du Tribunal du greffe administratif, Costa Rica

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Texte abrogé 
Détails Détails Année de version 2002 Dates Entrée en vigueur: 15 mai 2002 Émis: 2 mai 2002 Type de texte Textes règlementaires Sujet Mise en application des droits Notes Ce décret met en oeuvre l'article 74 de la loi n° 8039 sur les procédures de mise en application des droits de propriété intellectuelle du 12 octobre 2000.

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Texte(s) princip(al)(aux) Texte(s) princip(al)(aux) Espagnol Decreto Ejecutivo N° 30363-J de 2 de mayo de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Operativo del Tribunal Registral Administrativo        
 DECRETO Nº 30363-J

DECRETO Nº 30363-J

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA

En uso de las facultades que les conceden los incisos 3) y 18), del artículo 140 de la Constitución Política, y el artículo 28 punto 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando: 1º—Que el artículo 74 a la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Nº 8039 del 12 de octubre del año 2000 publicada en La Gaceta Nº 206 de 27 de octubre del 2000, establece el deber de reglamentar dicha Ley. 2º—Que hasta la fecha de publicación de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, es la instancia encargada de conocer los recursos de apelación que se interpongan contra los actos y resoluciones definitivos que dicten todos los registros que conforman el Registro Nacional, así como de los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de los Registros del Registro Nacional. 3º—Que la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, en el Capítulo III, Sección I, crea el Tribunal Registral Administrativo para conocer de los Recursos de apelación interpuestos contra los actos y las resoluciones definitivas dictados por todos los Registros que conforman el Registro Nacional, así como de los Recursos de Apelación contra los ocursos provenientes de dichos Registros. Por tanto,

Decretan: Reglamento Orgánico y Operativo del Tribunal

Registral Administrativo CAPÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 1º—Definiciones: Para efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento se entenderá por: Tribunal: Tribunal Registral Administrativo Ley: Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual. Reglamento: Reglamento Orgánico y Operativo del Tribunal Registral Administrativo. Registros: Registro de Bienes Inmuebles, Registro de Bienes Muebles, Registro de Propiedad Industrial, Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Registro de Personas Jurídicas, el Catastro Nacional, así como cualquier otro que llegare a crearse. Ministerio: Ministerio de Justicia y Gracia Miembro Titular: Miembro Propietario del Tribunal Registral Administrativo.

Miembro Suplente: Miembro Suplente del Tribunal Registral Administrativo. Juez Instructor: Juez Instructor del Tribunal Registral Administrativo. Director: Director Administrativo del Tribunal Registral.

Artículo 2º—Regulación y Competencia: Mediante el presente Reglamento se regula la organización y el funcionamiento del Tribunal Registral Administrativo, el cual se regirá por lo dispuesto en la Sección Primera, Capítulo Tercero de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual. El Tribunal tendrá su sede en la Provincia de San José y competencia en todo el territorio nacional para conocer los recursos de apelación contra los actos y resoluciones definitivas, o los ocursos provenientes de los registros. Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.

Artículo 3º—Naturaleza Jurídica. El Tribunal es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia, con personalidad jurídica instrumental para ejercer las funciones y competencias que le asigna la ley. Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá independencia funcional y administrativa.

CAPÍTULO II Conformación del Tribunal

Artículo 4º—Integración. El Tribunal Registral Administrativo, estará integrado por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes, con título profesional y preferiblemente con experiencia en materia registral, notarial o catastral. Dos miembros serán nombrados por el Ministro de Justicia y Gracia, los restantes se nombrarán mediante tres ternas que la Junta Administrativa del Registro Nacional enviará al Poder Ejecutivo. Los suplentes serán nombrados de la misma manera que los titulares. Los nombramientos de los miembros titulares y suplentes deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa. En caso de vacantes el Tribunal preparará las ternas correspondientes y las remitirá al órgano competente a efecto de que se proceda al respectivo nombramiento y su posterior ratificación. El Poder Ejecutivo mediante acuerdo, declarará integrado el Tribunal y éste entrará en ejercicio de sus funciones dentro del plazo máximo de tres meses a partir de la publicación del respectivo acuerdo en el Diario oficial La Gaceta. El Tribunal de su seno nombrará anualmente a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Artículo 5º—Personal de Apoyo: El Tribunal contará con el personal técnico y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones y prestación del servicio público, las relaciones de servicio se regularán mediante el Reglamento de Organización y Servicio que emitirá el Tribunal. Artículo 6º—Sustituciones. Las ausencias temporales serán suplidas por los miembros suplentes designados por el Juez Instructor conforme el turno que corresponda, debiendo cumplir los suplentes los mismos requisitos, derechos y obligaciones exigidos para los titulares. Artículo 7º—Sesiones: Los miembros del Tribunal sesionarán al menos una vez

por semana y tantas veces sea necesario, para garantizar la adecuada prestación del servicio público. El Presidente convocará a dichas sesiones.

CAPÍTULO III Facultades y atribuciones de los Miembros del Tribunal

Artículo 8º—Presidente. El presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones: 1- Presidir las sesiones de Tribunal, con las facultades necesarias. 2- Velar porque el Tribunal cumpla con las leyes y reglamentos relativos a su función. 3- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias. 4- Confeccionar el orden del día, con el apoyo de las peticiones de los otros miembros del Tribunal. 5- Resolver mediante el voto de calidad cualquier asunto en caso de empate. 6- Ejercer la representación legal del órgano. 7- Firmar las actas. 8- Emitir directrices generales e impartir las instrucciones que correspondan para el mejor desempeño de las labores del Tribunal. Artículo 9º—Vicepresidente. El vicepresidente sustituirá al Presidente en sus ausencias temporales, con las respectivas facultades y atribuciones. En caso de renuncia, destitución, incapacidad permanente o muerte ejercerá la presidencia hasta que se nombre un nuevo presidente conforme al procedimiento dispuesto en la Ley y este Reglamento. Artículo 10.—El Secretario. El secretario tendrá las siguientes atribuciones y facultades: 1- Levantar actas de las sesiones del Tribunal. 2- Comunicar las resoluciones del Tribunal. 3- Certificar documentos 4- Firmar las actas. 5- Llevar el libro de votos y libro de actas del Tribunal. 6- Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos

Artículo 11.—De las Actas: De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de tiempo y lugar donde se celebró la sesión, puntos de deliberación, el resultado de votación con indicación expresa de los votos salvados y los acuerdos tomados. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación no menor a los dos tercios de la totalidad de los miembros del Tribunal. El acta será firmada por el Presidente y el Secretario del Tribunal, y por aquellos miembros que hubiesen hecho constar su voto disidente.

Artículo 12.—Voto Contrario: Los miembros del Tribunal podrán hacer constar en

el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exento de las responsabilidades que pudieren derivarse de los acuerdos o votos tomados.

Artículo 13.—Quórum y votación El quórum para que pueda sesionar validamente el Tribunal en su labor administrativa, estará compuesto por tres de sus miembros. Los asuntos serán resueltos por mayoría simple, excepto cuando se trate de la firmeza de acuerdos de la misma sesión, en cuyo caso se requerirá dos tercios de la totalidad de los miembros del Tribunal. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Para el conocimiento y resolución de los asuntos de carácter registral se requerirá la presencia de la totalidad de sus miembros.

Artículo 14.—Libro de votos El Tribunal llevará un libro de votos y un libro de actas, en el cual se consignará el resultado de las votaciones de cada uno de los casos o bien los acuerdos tomados y lo firmarán el Presidente y el Secretario

CAPÍTULO IV Abstenciones y recusaciones

Artículo 15.—Abstenciones: Serán causas de abstención para que uno o varios miembros del Tribunal, conozca de un asunto las siguientes: 1- En asuntos en que tengan interés directo. 2- En asuntos en que tenga interés directo su cónyuge, sus ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, hermanos, tíos, sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos. 3- En asuntos en que sea o haya sido abogado de alguna de las partes, durante los últimos tres años anteriores al conflicto y que tenga incidencia sobre el mismo. 4- En los asuntos en que fuere tutor, curador, apoderado, representante o administrador de bienes de algunas de las partes en el proceso. 5- Las demás causales establecidas en el Código Procesal Civil. Artículo 16.—Recusaciones. Serán causales para recusar a uno o varios miembros del Tribunal las siguientes: 1- Todas las que constituyen causales de impedimento 2- Ser primo hermano por consanguinidad o afinidad, concuño, tío o sobrino por afinidad de cualquiera que tenga un interés directo en el asunto, contrario al del recusante. 3- Haber existido en los dos años precedentes a la iniciación del asunto, agresión, injurias o amenazas graves entre el recusante y el recusado o sus indicados parientes; o agresión, amenazas o injurias graves hechas por el recusado sus mencionados parientes al recusante después de comenzado el proceso. 4- Haberle dado consejos a alguna de las partes, o haber externado opinión concreta a favor de alguna de ellas. 5- Haber sido el recusado perito o testigo de alguna de las partes. Artículo 17.—Nulidad de Votación. Es nula cualquier resolución que dictare el

Tribunal, cuando concurra un integrante con causal de abstención o recusación, siempre que el motivo conste en el expediente respectivo o sea del conocimiento del integrante, previo al dictado de la respectiva resolución.

Artículo 18.—Recursos. Las resoluciones que dicte el Tribunal, sobre la abstención o recusación interpuestas tendrán el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

Artículo 19.—Tramitación de la Abstención. Cuando los miembros del Tribunal tuvieren causal de abstención para conocer de un caso determinado se observarán las siguientes reglas: 1- Si se tratare de uno o más miembros, éstos presentarán su abstención ante los demás miembros, quienes precederán a resolver lo que corresponda. En caso de proceder la abstención declararán separado al miembro titular y ordenarán la sustitución con el suplente que corresponda; de lo actuado se notificará a las partes 2- Si se tratare de todos los miembros, éstos se abstendrán y el Juez Instructor llamará a los suplentes para que éstos resuelvan sobre la abstención presentada. Si fuese declarada procedente, procederán a declarar su separación del conocimiento del asunto, quedando constituido el tribunal por los miembros suplentes para la resolución final del asunto. De lo actuado se notificará a las partes.

Artículo 20.—Revocatoria. Si alguna de las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a la respectiva notificación, pidiere revocatoria negando la causal, deberá indicar en ese acto las pruebas conducentes. Al efecto se procederá así: 1- Si se tratare de uno o más miembros del Tribunal, los demás miembros podrán evacuar o comisionar al Juez Instructor para que reciba la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán en definitiva si procede o no la separación; y 2- Si se tratare de todos los miembros del Tribunal, los suplentes admitirán las pruebas que a su juicio sean pertinentes y, una vez practicadas éstas directamente o por medio del Juez Instructor, resolverán en definitiva acerca de si procede o no la separación. Artículo 21.—Plazo para Interponer la Recusación. Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas en éste reglamento, e interponerse ante el Tribunal antes de que haya dictado sentencia, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si la gestión no llenare estas formalidades se declarará inadmisible y no podrá repetirse. Artículo 22.—Tramitación. Admitida la recusación se dará audiencia a el o los miembros recusados a efecto de que indiquen si reconocen o no como ciertos los hechos que alega el recusante, debiendo hacer la correspondiente rectificación si estuvieren referidos de modo inexacto. Artículo 23.—Resolución de la Recusación. Vencida la audiencia a que se refiere el artículo anterior y habiendo él o los recusados reconocido los motivos en que se

fundamenta la causal alegada, el Tribunal resolverá sobre la separación de aquél o aquellos y ordenará la o las sustituciones que procedan. Si la recusación fuere declarada sin lugar se notificará al recusante dentro de las 48 horas siguientes, quien podrá interponer el recurso de reconsideración conforme el presente reglamento.

CAPÍTULO V Del procedimiento ante el Tribunal

Artículo 24.—Averiguación de la Verdad Real. El Tribunal deberá averiguar la verdad real de los hechos y ordenará y practicará todas las diligencias de pruebas necesarias para ello, de oficio o a petición de parte. El ofrecimiento y la admisión de pruebas de la parte se hará con las limitaciones que señala el ordenamiento jurídico. Las pruebas que no fuese posible evacuar por culpa de la parte se declararán inevacuables. Artículo 25.—Principios Jurídicos. El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la Ley, el presente Reglamento y supletoriamente, lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, Capítulo “Del Procedimiento Ordinario”, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, en cuanto sean aplicables.

Artículo 26.—Plazo para interponer Recurso de Apelación. El Recurso de Apelación contra las resoluciones que dicten los diferentes Registros deberá interponerse, indicando los motivos de inconformidad y las pruebas que las sustenten, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de su notificación ante el mismo Registro que dictó la resolución y, si está en tiempo, el Director respectivo lo admitirá y remitirá al Tribunal junto con el expediente y todos sus antecedentes, dentro del plazo de los tres días siguientes a la firmeza de la resolución que admita el recurso. Caso contrario resolverá y notificará al recurrente sobre la inadmisibilidad del recurso. Artículo 27.—Ingreso del Expediente: Una vez ingresado al Tribunal el Recurso de Apelación, el expediente y sus atestados, el Juez Instructor procederá a analizarlo a fin de determinar si cumple con todos los requisitos de admisibilidad. El Juez Instructor conferirá audiencia por el término de quince días hábiles al recurrente para que presente sus alegatos y pruebas de descargo. Vencido el plazo, el Juez Instructor lo elevará al miembro titular del Tribunal que por turno le corresponda su estudio. Artículo 28.—Recurso de Apelación por Inadmisión: En caso de que el Recurso de Apelación sea rechazado ilegalmente por el Director del Registro respectivo, el

recurrente podrá interponer recurso de apelación por inadmisión ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días contados a partir de la última notificación a las partes, el cual analizará su procedencia. El escrito deberá contener: 1- Los datos generales del asunto que se requieren para su identificación. 2- Fecha de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó notificada a todas las partes. 3- La fecha en que se hubiere presentado la apelación ante el Director correspondiente. 4- Copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado, con indicación de la fecha en que quedó notificada a todas las partes. La copia literal de la resolución podrá hacerse dentro del escrito o presentarse en forma separada, pero en ambos casos el recurrente deberá declarar bajo la fe de juramento que es exacta. Artículo 29.—Trámite del Recurso. Una vez recibido el recurso, el Juez Instructor, constatará el cumplimiento de los requisitos apuntados en el artículo anterior y si éstos estuvieren cumplidos, lo trasladará, previa solicitud del expediente respectivo, al Tribunal para que resuelva la procedencia o no del recurso denegado. En caso de declararse procedente la admisión del recurso se devolverá el expediente, junto con la resolución que ordena admitir el recurso, al juez Instructor para que proceda con el trámite respectivo. Artículo 30.—Audiencia Oral y Privada. Cuando sea procedente dentro de los primeros diez días de estudio, el Juez asignado podrá solicitar al Tribunal en pleno que se convoque a una audiencia oral y privada a las partes, en aquellos casos excepcionales que por su complejidad así se requiera para la mejor consecución de los fines del proceso. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de dicha solicitud y señalará fecha y hora para la audiencia en caso de autorizarse. Artículo 31.—Celebración de la Audiencia. La audiencia oral y privada se llevará a cabo en las instalaciones del Tribunal, con la asistencia del Tribunal en pleno y las partes, bajo el principio de oralidad e informalismo. Se levantará un acta de todo lo acontecido en la audiencia, la cual podrá ser grabada, según disponga el Tribunal. Concluída la audiencia oral y privada continuará el estudio del expediente para su resolución final por parte del Tribunal. Artículo 32.—Plazo para resolver: El Tribunal emitirá las resoluciones correspondientes, dentro del término de treinta días naturales contados a partir del momento en que el expediente se encuentre listo para resolver. Mediante resolución fundada el plazo podrá prorrogarse por un término igual al anterior. Artículo 33.—De la Notificación: Las resoluciones que dicte el Tribunal serán notificadas en el lugar indicado por las partes, o por medio de correo certificado, telegrama o facsímil. En este último caso, si el notificador no pudiere realizar el envío deberá intentarlo al menos por tres ocasiones, debiendo mediar entre el primer y tercer intento por lo menos veinticuatro horas, de lo cual dejará constancia de ese hecho en el expediente, la que valdrá para todos los efectos como notificación.

El notificador del Tribunal tendrá fe pública y deberá actuar con apego a la normativa vigente, debiendo dejar constancia en el expediente de toda notificación realizada.

CAPÍTULO VI Disposiciones Finales

Artículo 34.—De la Contratación de Bienes y Servicios: El régimen de contratación del Tribunal para la adquisición de bienes y servicios se regirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento. Artículo 35.—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de mayo del dos mil dos. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Justicia y Gracia a. Guillermo Arroyo Muñoz.—1 vez.—(Solicitud Nº 6512).—C-72920.—(D30363- 32884).


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N° WIPO Lex CR015