Roj: STSJ M 4606/2018 - ECLI: ES:TSJM:2018:4606 Id Cendoj: 28079330022018100331 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 23/05/2018 Nº de Recurso: 328/2017 Nº de Resolución: 396/2018 Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA Tipo de Resolución: Sentencia |
TribunalSuperior de Justicia de Madrid
Salade lo Contencioso-Administrativo
SecciónSegunda
C/General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:
P.O.328/2017
SENTENCIANÚMERO 396/2018
TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALADE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓNSEGUNDA
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Iltmos.Señores:
Presidente.
D.Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados:
D.José Daniel Sanz Heredero
D.José Ramón Chulvi Montaner
Dña.Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dña.Natalia de la Iglesia Vicente
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En laVilla de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Vistospor la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superiorde Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 328/2017,interpuesto por DÑA. Salvadora , DÑA. Adelina , D. Celestino , D. Eutimio , D. Ignacioy D. Marcos , representados por el Procurador Sr. García Barrenechea, contra laResolución de 1 de febrero de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcasdesestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 20 dejunio de 2016 por la que se acordó la denegación de la marca denominativa nº3591418 "FRIGOLA". Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERALDEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogadodel Estado.
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
TERCERO.-
VISTOS.-
PRIMERO.-
Laresolución recurrida apreció la prohibición absoluta del art. 5.1.c), d ) y g)de la Ley 17/2001 de Marcas . Respecto al apartado c) porque "ladenominación solicitada, es un claro indicador de una característica de losproductos que pretende distinguir, "licores" cuando este sea licor detomillo, describiéndolo de una forma directa y clara; y no como una referenciaalusiva o evocadora que necesitara de operaciones intelectuales intermediaspara llegar a descubrir esa relación" .
Encuanto al apartado d) se razona por la Oficina que "el vocablo FRIGOLAes habitual para designar el licor de tomillo que se pretenden proteger".
Yfinalmente en relación con el apartado g) se indica que en el necesario examende asociación distintivoproducto no puede suceder que el destinatario pienseque el producto ostenta unas características que no se corresponden con larealidad, lo que ocurre en este caso "con la denominación solicitadapara los productos protegidos cuando estos no sean licor de tomillo" .
Laparte demandante solicita la concesión de la marca afirmando que el vocablo quelo integra tiene su propia distintividad, sin que puedan acogerse como válidaslas alegaciones de la parte oponente en vía administrativa que solo aportó atales efectos, la "evidencia" de que el diccionariocatalán-castellano significa "tomillo", sin advertir que en ese mismodiccionario, de forma errónea, el vocablo en cuestión es una variante dialectalen Menorca del vocablo "Farigola", cuando realmente su uso secircuncribe a Ibiza. Debiéndose estar, en todo caso, al significado corrienteque el público destinatario atribuye a la palabra en cuestión.
LaAdministración demandada se opone al recurso deducido de adverso con base enlas consideraciones jurídicas contenidas en la resolución recurrida.
SEGUNDO.
(...) "c)Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan serviren el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino,el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de laprestación del servicio u otras características del producto o delservicio.".
Comoya se afirmó por esta Sección en sentencia de 13 de septiembre de 2011 eninterpretación del referido art. 5, "El bien jurídico protegido con ladescrita norma es el derecho de todos los empresarios de un mismo sector, a lacomercialización de productos que aún teniendo los mismos componentes ycaracterísticas, no pueden ser susceptibles de apropiación individualizada porparte de una firma con exclusividad de los demás. Por ello, la denominación deun producto no puede hacer alusión alguna ni a su naturaleza ni a suscaracterísticas, debiendo los órganos judiciales analizar en cada caso concretosi concurre o no la prohibición contenida en el descrito art. 5, pues comoreiteradamente sostiene el T.S. la genericidad de una denominación no puededeterminarse de manera apriorística sino que por el contrario, han de tenerseen cuenta tanto si los productos son únicos o plurales dentro de la misma clasedel Nomenclátor en la que pueden estar incluidos diversos géneros o serviciosque en realidad tengan unas características genéricas diversas."
Ya enconcreto respecto al art. 5.1.c) ha de tenerse presente lo afirmado en la STSde 16 de febrero de 2011 : "Cabe significar, que la ratio de laprohibición absoluta de registro contenida en el artículo 5.1 c) de laLey 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, al establecer que no podránregistrarse como marcas «los signos que se compongan exclusivamente de signos oindicaciones que puedan servir en el mercado para designar la especie, lacalidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la épocade obtención del producto o de la prestación del servicio u otrascaracterísticas del producto o del servicio», reside en preservar que lasexpresiones que describen las propiedades de los productos estén a la libredisposición de todos los empresarios que operan en el correspondiente sector,impidiendo que puedan ser monopolizadas en exclusiva por un sólo empresario enperjuicio de los demás, lo que se justifica en que no tienen propiamente unafunción identificadora del origen o procedencia empresarial, en cuanto nopermiten al consumidor reconocer el origen del producto designado por lamarca."
Porúltimo debemos citar lo afirmado en nuestra sentencia de 18 de julio de 2014(PO. 812/2012 ): "La enumeración de cualidades que establece elartículo es de carácter abierto, por lo que cabe la posibilidad de que la descriptividaddel signo a proteger como marca vaya referida a otras características distintasde las expresamente tipificadas en el artículo. Con todo ha de recordarse quela ley dispone que se tiene que aplicar esta prohibición cuando las marcasconsistan en indicaciones o signos " exclusivamente " descriptivos.De ahí que la interpretación ha de ser restrictiva y teniendo en cuenta que unmínimo de distintividad puede adquirirse mediante una configuración de la marcaque puede ostentar cierto carácter evocativo o sugestivo, siempre que se alejesuficientemente de ser exclusivamente descriptiva de alguna de las notas de losproductos o servicios que va a cubrir.
Eneste sentido, la marca descriptiva informa directamente de las característicasmientras que la sugestiva sólo informa de manera indirecta, siendo necesarioque el consumidor haga un esfuerzo intelectual o imaginativo, en tanto que ladenominación descriptiva comunica inmediatamente al consumidor medio lacorrespondiente información. Si el esfuerzo es mínimo o inexistente, el signoes descriptivo; si en cambio presenta una alusión indirecta a lascaracterísticas del producto o servicio se tratará de un signo sugestivo (
TERCERO.-
CUARTO.-
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, porla potestad que nos confiere la Constitución Española,
Quedebemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuestopor DÑA. Salvadora , DÑA. Adelina , D. Celestino , D. Eutimio , D. Ignacio y D.Marcos , representados por el Procurador Sr. García Barrenechea, contra laResolución de 1 de febrero de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcasdesestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 20 dejunio de 2016 por la que se acordó la denegación de la marca denominativa nº3591418 "FRIGOLA", que se anula por no ser conforme a Derecho,reconociendo el derecho de acceso al citado registro de la citada marca ycondenando a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas hastael límite fijado en esta sentencia.
Lapresente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararseante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguienteal de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recursoel cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley dela Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interéscasacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto enla Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dichodepósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta deDepósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº2612-0000-93-0328-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49),especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingresoque se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Siel ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuentageneral nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y seconsignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0328-17 en el campo"Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y acontinuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Asípor esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D.Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D.José Ramón Chulvi Montaner Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dña. Natalia dela Iglesia Vicente
AVISOLEGAL
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