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Costa Rica

CR065-j

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Resolución No. 00665-2012, Tribunal Agrario, Resolución del 31 de mayo de 2012

Sentencia del Tribunal Agrario. Voto o Sentencia número665-C-2012de las 13:53 horas del 31 de mayo del 2012.

 

Descriptor: Competencia Agraria, Derechos de Autor. Registro de Variedades Vegetales, Biodiversidad.

 

Restrictor: Competencia Agraria, para conocer sobre protección de derechos vinculados a producción agrícola y biodiversidad. Conocimiento sobre la protección de derechos de propiedad intelectual vinculados a producción agrícola y biodiversidad.

 

Referencia o Cita: Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No.1103 de las 10:30 horas del 29 de Octubre del 2009.

 

I.- Planteamiento del Problema:

 

1.- En este caso la señora L, en su condición personal y en representación de I Limitada, solicita se declare como medida cautelar se ordene no utilizar la marca registrada o alguna otra similar en el sello ecológico, que induzca a error a las personas consumidoras ni al programa Amigables con el Cambio Climático; que como cotitulares del registro de marca 179645 y propietaria la señora L de la matriz del Programa ACC, se ordene suspender el Programa del Sello Ecológico hasta el dictado de la sentencia y que las personas clientas que lo adquirieron lo puedan utilizar; que se indique que la autoría de la matriz y de la fórmula científica del Programa ACC de su autoría y es cotitular de la marca registrada 179645; y que se abstengan de publicitar, incursionar y ofrecer en el mercado nacional e internacional programas similares que puedan confundir con el programa ACC, específicamente el mecanismo del sello ecológico para los vehículos.

 

2.- En este caso en particular, se cuestiona la competencia del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, para conocer este proceso, argumentando no se está en presencia de ninguno de los supuestos que regulan los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, sin que exista un contrato agroindustrical que otorgue competencia agraria.

 

II.- Solución del problema (conflicto de Competencia):

 

a) En este caso particular lo que está en discusión son bienes de la empresa agraria constituida. El artículo 1 de la ley de jurisdicción agraria dice que corresponde a la jurisdicción agraria conocer en forma exclusiva, los conflictos que se den por la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regula las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas.. El legislador se refiere al concepto de actividad y no a un criterio de acto, y la empresa es actividad de ejecutada por un sujeto: empresario. Por su parte el ordinal 2 inciso h) de dicho cuerpo normativo, dice que corresponde a los tribunales agrarios conocer todo lo relativo a los actos y contratos en que se aparten empresario agrícola, originado en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización, y enajenación de productos agrícolas. Partiendo del anterior se puede concluir que la empresa agraria está institucionalizada en el derecho agrario nuestro país y la teoría de la empresa agraria debe aplicarse por encima del Código Comercio. No cabe la menor duda en este caso se trata de una empresa agraria dedicada a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, quien utiliza una serie de distintivos propios para identificar y comercializar sus productos en el extranjero, los cuales en apariencia están siendo utilizados por otra empresa aprovechándose de la clientela de ésta y causándole serios daños a la empresa aquí de actora. No puede dejar de mencionarse en este caso particular los distintivos utilizados para la comercialización son parte de la Hacienda Agraria como perfil objetivo de la empresa agraria. Es decir son parte del conjunto de bienes organizados para la producción y comercialización de vegetales. Los bienes inmateriales son parte del conjunto de bienes que tiene la empresa para su funcionalidad entorno en este caso a la producción de vegetales que tiene la empresa agraria aquí actora. También son parte de la Hacienda Agraria, las relaciones económicas que pueda haber constituido la empresa agraria con su clientela en el exterior.

 

b) Nuestro ordenamiento jurídico regula la competencia desleal, la cual se puede dar a través de una publicidad confusionista o de explotación de la reputación ajena: esa que ella que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas hubo otros en los de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas un instituciones, de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores. La confusión se produce a través de todas aquellas actividades que son aptas o idóneas para provocar en el consumidor un error acerca de la procedencia de la prestación bien o servicio que se ofrece en el mercado. La publicidad engañosa es aquella que, de cualquier forma incluida su presentación, hindú seco puede inducir a error a sus destinatarios, puede afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. La ley también entiende por engañosa la publicidad que silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios, siempre que dicha omisión induzca al error a los destinatarios.

 

c) Es claro que nuestro legislador estableció las pautas sobre la competencia desleal a través de la publicidad ilícita por diferentes medios. Es importante recalcar que a pesar de estar envueltos dentro del proceso de globalización, y de una política orientada hacia el libre mercado de los productos incluyendo los agrícolas, ello no implica la pérdida de la especialidad del derecho agrario, por el contrario se protege la agricultura través de los diferentes convenios relacionados con propiedad intelectual y por el contrario se rescate el Valor de la producción Acrearía y su vinculación con un determinado territorio, a fin de conocer un régimen jurídico distinto los productos agrarios, cuya calidad puede derivarse de las condiciones humanas y naturales de un territorio determinado. Es decir se revaloriza la agricultura tradicional en el sentido de darle mayor importancia a la localización de actividades productivas, frente al fenómeno de la globalización, donde no importa el lugar de origen de los productos.

 

d) No queda la menor duda se está ante un proceso derivado del ejercicio de actividades de la empresa agraria como es la empresa aquí actora, en donde se discute la utilización de signos, marcas, empaques por parte de otra empresa lo cual le afecta propiamente en el ejercicio de sus actividades, y además se indica le afecta las relaciones económicas con la clientela que ha venido creando desde hace muchos años llevando incluso a la confusión a la misma, en cuanto a que creen estar adquiriendo el producto de la empresa actora, lo cual debe analizarse en el fondo de este asunto.

 

e) El Tribunal mantiene su criterio de otorgar la competencia para conocer procesos de esta naturaleza, considerando los derechos de propiedad intelectual de las personas o empresas como parte de los recursos que se emplean para el desarrollo de una actividad agraria de producción animal o vegetal o de bienes con aptitud para ello, así como los bienes destinados a la conservación de los recursos naturales, conforme a la competencia que otorga de manera expresa el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, el cual dispone:

En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal, de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo, ni del dominio público, será competencia de la jurisdicción agraria”. Esta norma otorga una amplia competencia a los tribunales agrarios debido a que le reserva el conocimiento de cualquier conflicto entre particulares. Por ente se estima, este proceso sí es competencia de los tribunales especializados en la materia agraria.

 

Conclusión: (parte dispositiva): Se declara que este proceso es competencia de la Jurisdicción Agraria.