SENTENCIA ES:JMB:2016:2900
ANTECEDENTES DE HECHO:
ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual de los productores de fonogramas. En 2012, AGEDI inició un procedimiento ante la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, al amparo de lo previsto en el artículo 158.4 del Real Decreto N° 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), contra el titular de www.exvagos.com. Alegó que en la página web citada había enlaces donde podían obtenerse copias de fonogramas, por lo que desarrollaba una actividad que infringía de manera sostenida y masiva en el tiempo los derechos de propiedad intelectual de productores de fonogramas. Por tanto, en dicha página se vulneraba el derecho exclusivo de reproducción que los productores, reconocido en el artículo 115 de la LPI, en relación al artículo 18 de la misma norma ("la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier tipo de medio y en cualquier forma, de toda la obra o parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias"). Asimismo, se producía vulneración del derecho exclusivo de comunicación pública recogido en el artículo 116.1 en relación con el artículo 20.2 de la LPI, en el sentido del derecho a la "puesta a disposición del público de obras o prestaciones, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija". El procedimiento se archivó el 24/01/2014 dado que la persona contra la que se dirigía el procedimiento desactivó voluntariamente el enlace. Posteriormente la actora se enteró de que la página www.exvagos.com había reanudado la actividad e interpuso demanda de juicio ordinario no ya contra el titular e infractor sino contra los intermediarios (JAZZ TELECOM, S.A.U., ORANGE CATALUNYA XARXES DE TELECOMUNICACIONS, S.A.U., ORANGE ESPAGNE, S.A.U., EURONA WIRELESS TELECOM, S.A., TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., CABLEUROPA, S.A.U.( VODAFONE ONO) y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.), en su condición de prestadoras de los servicios de información. El solicito de la demanda pedía que se condenara a las demandadas a 1) adoptar, en el plazo improrrogable de 72 horas después de recibir la sentencia estimatoria de la presente demanda, todas las medidas necesarias, y realicen todas las gestiones precisas, para impedir de manera real y efectiva el acceso, desde el territorio español, a la web infractora www.exvagos.com; 2) Informar al tribunal y a la actora de las medidas adoptadas y 3) Mantener las medidas hasta que acrediten ante el tribunal el restablecimiento de la legalidad o, en todo caso, hasta el transcurso de un año desde su adopción. Las demandadas se han opuesto alegando: a) no reunir la condición de intermediario en los servicios de información, b) no tener responsabilidad en los hechos expuestos, c) carencia de acción puesto que no se dirige la acción contra el posible infractor ni existe una resolución judicial que determine la existencia de infracción de los derechos de propiedad intelectual.
RESUMEN:
El Juzgado estima la demanda afirmando que la acción de cesación de la infracción contra los intermediarios de la sociedad de la información tiene respaldo legal y así se ha confirmado en diversas resoluciones judiciales y administrativas (véanse la resolución de 11/09/2014 de la Comisión de Propiedad Intelectual, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 12/11/2014, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo, de 17/10/2014 o la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13/02/2014, C-466/12, caso Svensson).
La consideración anterior es aplicable, según la legislación española, incluso cuando no se ha demandado al infractor. En efecto, el titular de los derechos puede elegir entre dirigir la acción contra el infractor; contra el responsable de la infracción que induzca a la misma o coopere con la misma conociendo la conducta infractora; o contra quien tiene un interés directo económico en los resultados de la conducta infractora y cuente con capacidad de control sobre la misma. Asimismo, podrá dirigir la acción de cesación contra los prestadores de servicios, en los que no concurran las anteriores circunstancias, como medida eficaz de lograr el cese de la infracción. En este último caso no es necesario demandar simultáneamente, al autor directo de la infracción, ni a los que de una u otra forma cooperan con él o se benefician económicamente de sus resultados.
Por lo que respecta a la medida solicitada el Juzgado la estima proporcionada a la gravedad de la infracción. La medida persigue algo tan adecuado como que no se posibilite el acceso a la web desde España durante un periodo de tiempo razonable, un año o antes si se acreditara el restablecimiento de la legalidad. En relación con los intermediarios, el Juzgado trae a colación los artículos 8.3 y 11 de la Directiva 2001/29/CE, de cuyo tenor podrán serlo incluso el arrendatario de un mercado físico, que subarrienda los diferentes puestos de venta a comerciantes, algunos de los cuales utilizan el puesto para vender mercancías que constituyen falsificaciones de productos de marca.
Fallo: ESTIMACIÓN de la demanda
COMENTARIO:
Esta sentencia es de singular importancia porque detalla con adecuada fundamentación legal y respaldo jurisprudencial la posibilidad existente en España de poder demandar de forma aislada e independiente a intermediarios de servicios de la información por vulneración de derechos de propiedad intelectual en la red mundial de telecomunicaciones sin tener que demandar conjuntamente o paralelamente al infractor titular del sitio web concreto infractor de los derechos.