Entró en vigencia el 22-06-01.
BUENOS AIRES, 30 mayo 2001.
VISTO el Expediente INPI N° 253-50623/00, la Ley N° 24.481 (t.o. 1996), la
Ley N° 19.549, el Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996, el Decreto N° 1759 de
fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 1991), y el Decreto N° 722 de fecha 3 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES se encuentra
desarrollando una serie de actos tendientes a mejorar el servicio prestado dotando de una
mayor celeridad a los trámites de solicitud de patentes y modelos de utilidad, cumpliendo de
esta forma con los principios básicos que rigen el procedimiento administrativo.
Que en la actualidad, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
realiza un movimiento excesivo de cada expediente a fin de cumplir con cada uno de los
pasos que le exige la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y su Decreto Reglamentario (Decreto N°
260/96, Anexo II).
Que con respecto a las prórrogas de plazos aplicables en el ámbito de dicha
Administración, el Decreto N° 260/96 (Anexo III) prevé en su artículo 85 que las patentes de
invención y los certificados de modelos de utilidad están sujetas al pago de los siguientes
aranceles: “...6. Pedido de extensión de plazos: 6.1 Primer pedido; 6.2 Segundo Pedido; 6.3
Tercer Pedido …”.
Que es práctica común en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES que los solicitantes requieran prórroga del plazo para contestar determinadas
vistas en los respectivos expedientes.
Que en la mayoría de los casos los solicitantes peticionan la concesión de más
de una prórroga, abonando en cada presentación el arancel correspondiente a la prórroga
utilizada.
Que dichas solicitudes de prórrogas obligan a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES a cumplir una serie de pasos tendientes a hacer lugar o denegar
las mismas, cuales son: a) recibir el escrito de solicitud de prórroga; b) ubicar el expediente;
c) proveer a la solicitud; d) notificar al solicitante; y e) anotar la prórroga concedida a fin de
controlar el cumplimiento de los plazos correspondientes.
Que dichos pasos pueden llegar a repetirse en TRES (3) oportunidades por
cada vista que corra la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, teniendo en
cuenta lo regulado en el Decreto de Aranceles de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996), sin perjuicio
de la facultad que posee dicha Administración para denegar la solicitud de prórroga.
Que así puede darse que la concesión de la prórroga se notifique al solicitante
luego de un período de tiempo bastante prolongado entre la presentación de la solicitud de
prórroga -en la mayoría de los casos se presenta el día del vencimiento del plazo o un día
antes- y la notificación de la concesión de la misma, fecha a partir de la cual comienza a
contarse el plazo de prórroga otorgada, con lo que en la práctica los plazos se prolongan
mucho más de la cuenta.
Que la implementación de un régimen de prórrogas automáticas traería
aparejada una mayor celeridad en los trámites, un menor movimiento de los expedientes, un
mayor control en los vencimientos de los plazos, una optimización de los recursos técnicos y
humanos disponibles en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES y una mayor
uniformidad en los vencimientos.
Que el sistema de prórrogas automáticas no es susceptible de ser aplicado a la
totalidad de vistas emitidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, sino
sólo a las siguientes: a) Aclaraciones previas; b) Vistas preliminares; c) Vistas examen de
fondo; d) Vistas informe previo a la resolución final.
Que una vez notificada alguna de las vistas enunciadas anteriormente se
considerarán concedidas, en forma automática, las TRES (3) prórrogas consecutivas.
Que al notificar la vista, la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES intimará al solicitante para que la conteste dentro del plazo estipulado,
incluyendo las prorrógas automáticas, sin necesidad de intimación posterior y bajo
apercibimiento de tener por abandonada o desistida la solicitud para el caso de
incumplimiento.
Que todos los plazos comenzarán a correr desde la fecha de dicha notificación.
Que en el momento de contestar una vista determinada, el solicitante deberá
abonar el arancel que corresponda a la cantidad de prórrogas utilizadas.
Que en caso de que el pago resultare insuficiente para la cantidad de prórrogas
utilizadas, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES deberá intimarlo por un
plazo de DIEZ (10) días hábiles (artículo 1°, inciso e), apartado 4° de la Ley N° 19.549) a
abonar las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de considerar desistida la solicitud.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES se reserva la
facultad de suspender los plazos de prórroga instaurados en virtud de la presente, debiendo
notificar al solicitante y otorgando un plazo único adicional de TREINTA (30) días corridos,
en los casos en que dicho órgano considere que se estarían vulnerando derechos de terceros.
Que lo expuesto en el párrafo anterior deberá notificarse fehacientemente al
solicitante bajo disposición fundada de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES.
Que han tomado debida intervención la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES y la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°
24.481 (t.o. 1996) y por el Decreto N° 260, Anexo II, de fecha 20 de marzo de 1996.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES un régimen de prórrogas automáticas y sucesivas de los plazos para la
contestación de las vistas enunciadas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- En el momento de contestar la vista correspondiente, el solicitante deberá
abonar el arancel que corresponda de acuerdo a la cantidad de prórrogas utilizadas.
ARTICULO 3°.- En caso de no abonar el solicitante el arancel respectivo, la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES deberá intimarlo para que lo haga dentro
del plazo de DIEZ (10) días hábiles (artículo 1°, inciso e), apartado 4° de la Ley N° 19.549),
bajo apercibimiento de considerar desistida la solicitud.
ARTICULO 4°.- En el mismo acto de notificación de la vista correspondiente –fecha a partir
de la cual comienzan a contarse todos los plazos-, la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES intimará al interesado para que conteste la vista dentro del plazo de la misma,
incluidos los TRES (3) períodos de prórroga que se conceden en forma automática, sin
intimación posterior, bajo apercibimiento de tener por abandonada o desistida la solicitud (se
adjunta modelo de vista como Anexo II, que forma parte integrante de la presente
resolución).
ARTICULO 5°.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES se reserva la
facultad de suspender los plazos de prórroga instaurados en virtud de la presente, debiendo
notificar al solicitante y otorgando un plazo único adicional de TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la notificación de la suspensión de la prórroga, en los casos en que dicho
órgano considere que se estarían vulnerando derechos de terceros.
ARTICULO 6°.- Lo previsto en el artículo 5° de la presente resolución deberá notificarse
fehacientemente al solicitante bajo disposición fundada de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES.
ARTICULO 7°.- La presente resolución se aplicará a todos los expedientes en trámite, con
excepción de aquellos en los cuales se encuentren corriendo vistas o prórrogas ya concedidas.
ARTICULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a los DIEZ (10) días hábiles de
su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTICULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el BOLETIN DE MARCAS Y
PATENTES, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su
publicación en el BOLETIN OFICIAL, colóquese copia en el tablero informativo y
archívese.
RESOLUCION N° D-167/01
ANEXO I
TIPO DE VISTA 1° PLAZO 2° PLAZO 3° PLAZO
ACLARACIONES PREVIAS PLAZO 30 DIAS
30 DIAS HABILES CORRIDOS
ACLARACIONES PREVIAS PLAZO 30 DIAS
90 DIAS CORRIDOS CORRIDOS
VISTAS PRELIMINARES PLAZO 30 DIAS
180 DIAS CORRIDOS CORRIDOS
VISTAS EXAMEN DE FONDO 30 DIAS
PLAZO 180 DIAS CORRIDOS (Ley N° 111) CORRIDOS
VISTAS EXAMEN DE FONDO 30 DIAS
PLAZO 60 DIAS CORRIDOS (Ley N° 24.481) CORRIDOS
VISTAS INFORME PREVIO A 30 DIAS
RESOLUCION FINAL PLAZO CORRIDOS
30 DIAS HABILES
30 DIAS
CORRIDOS
30 DIAS
CORRIDOS
30 DIAS
CORRIDOS
30 DIAS
CORRIDOS
30 DIAS
CORRIDOS
30 DIAS
CORRIDOS
30 DIAS
CORRIDOS
30 DIAS
CORRIDOS
30 DIAS
CORRIDOS
30 DIAS
CORRIDOS
30 DIAS
CORRIDOS
30 DIAS
CORRIDOS
ANEXO II
NOTIFICACION:
En caso de vista al interesado, este deberá evacuarla dentro del plazo de ----------- (plazo que
corresponda según la vista que se notifica), el cual queda prorrogado en forma automática por
TRES (3) períodos consecutivos de TREINTA (30) días corridos cada uno.
El solicitante deberá contestar la vista dentro del plazo correspondiente a la vista notificada
más los plazos correspondientes a los TRES (3) períodos de prórroga de TREINTA (30) días
corridos cada una, bajo apercibimiento de considerar ….. (desistida, abandonada o denegada,
según corresponda) la presente solicitud si el mismo no diera cumplimiento a lo solicitado en
el plazo señalado.
SE LE HACE SABER QUE NO ES NECESARIO SOLICITAR EL
OTORGAMIENTO DE LA PRORROGA, YA QUE LAS MISMAS OPERAN EN
FORMA AUTOMATICA, DEBIENDO EL INTERESADO CUMPLIR CON LA
CONTESTACION EXCLUSIVAMENTE DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO
(PLAZO DE LA VISTA + TRES (3) PRORROGAS CONSECUTIVAS DE TREINTA
(30) DIAS CORRIDOS CADA UNA).
ASIMISMO SE LO INTIMA POR UNICA VEZ Y POR ESTE UNICO MEDIO A
CUMPLIR CON LO REQUERIDO EN LA PRESENTE VISTA DENTRO DEL PLAZO
SEÑALADO (PLAZO DE LA VISTA + TRES (3) PRORROGAS CONSECUTIVAS DE
TREINTA (30) DIAS CORRIDOS CADA UNA), BAJO APERCIBIMIENTO DE
CONSIDERAR …………….(desistida, abandonada o denegada, según corresponda) LA
PRESENTE SOLICITUD, SIN MAS TRAMITE Y SIN NECESIDAD DE NUEVO
EMPLAZAMIENTO.
En el momento de contestar la vista correspondiente, el solicitante deberá abonar el arancel
que corresponda de acuerdo a la cantidad de prórrogas utilizadas.
En caso de no abonar el solicitante el arancel respectivo, se lo intimará para que lo efectivice
en el plazo de DIEZ (10) días hábiles (artículo 1°, inciso e), apartado 4° de la Ley N°
19.549), bajo apercibimiento de considerar desistida la solicitud.