LEY No. 1648 12 JUL 2013
"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE
OBSERVANCIA A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Solicitud de información. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, la autoridad competente para resolver los procesos civiles en materia de propiedad industrial, estará facultada para ordenarle al procesado que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios, instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello. Para estos efectos la autoridad competente podrá decretar medidas cautelares.
Articulo 2°. Destrucción de productos, materiales e implementos infractores o destinados a la infracción. En los asuntos que versen sobre infracción marcaría, la autoridad competente estará facultada para ordenar que los productos, materiales, o implementos que sirvieran predominantemente o que hayan sido utilizados para cometer la infracción sean destruidos, a cargo de la parte contra quien se dirige la orden y sin compensación alguna, o en circunstancias excepcionales y sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales. Para estos efectos la autoridad competente podrá decretar medidas cautelares.
En el caso de productos que ostenten una marca falsa, la autoridad competente deberá ordenar su destrucción, a cargo de la parte contra quien se dirige la orden, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.
Cuando la naturaleza o finalidad de los productos, materiales o implementos mencionados en los párrafos anteriores lo permita, y en casos apropiados, estos podrán ser donados con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio. El procedimiento para hacer donaciones será reglamentado por el Gobierno Nacional. Estos productos solo podrán ser donados, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras del producto de manera que este ya no sea identificable con la marca removida. La simple remoción de la marca que fuera adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que los productos ingresen en los canales comerciales. En ningún caso la autoridad competente podrá permitir la exportación de los productos infractores o permitir que tales productos se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales. Para estos efectos la autoridad competente podrá decretar medidas cautelares.
Artículo 3°. Indemnizaciones preestablecidas. La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción marcaria podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del titular del derecho infringido. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
ROY BARRERAS MONTEALEGRE
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 12 JUL 2013
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
RUTH STELLA CORREA PALACIO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA