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Decree No. 464 establishing Wine-growing Zones and setting Standards for their Use (as amended up to Decree No. 7), 智利

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详情 详情 版本年份 2015 日期 生效: 1995年5月26日 颁布: 1994年12月14日 文本类型 其他文本 主题 地理标志, 商标 主题(二级) 知识产权及相关法律的执行 The consolidated Decree No. 464 is issued to implement the provisions of Article 27 of Law No. 18.455 and Article 55 of the Regulations thereunder.

This consolidated Decree No. 464 which is in force from September 25, 2015 incorporates all the amendments up to Decree No. 7.
The Amendment Decree No. 7 was promulgated on March 10, 2015, was published in the Official Gazette and came into force on September 25, 2015.
For the amendments introduced by the sole article of the Amendment Decree, see Articles 1-3 bis, Article 4, Articles 10, 10bis and 10ter of the consolidated Decree.

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Decreto N° 464 que establece Zonificación Vitícola y fija Normas para su Utilización (modificado por el Decreto N° 7)        
 Decreto N° 464 que establece Zonificación Vitícola y fija Normas para su Utilización (modificado por el Decreto N° 7)

Tipo Norma :Decreto 464 Fecha Publicación :26-05-1995 Fecha Promulgación :14-12-1994 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA Título :ESTABLECE ZONIFICACION VITICOLA Y FIJA NORMAS PARA

SU UTILIZACION Tipo Versión :Última Versión De : 26-03-2016 Inicio Vigencia :26-03-2016 Id Norma :13601 Ultima Modificación :25-SEP-2015 Decreto 7 URL :https://www.leychile.cl/N?i=13601&f=2016-03-26&p=

ESTABLECE ZONIFICACION VITICOLA Y FIJA NORMAS PARA SU UTILIZACION

Santiago, 14 de Diciembre de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 464.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 27° de la ley N° 18.455, y en el artículo 55° de su Reglamento; en la letra n) del artículo 7° de la ley N° 18.755, modificada por la ley N° 19.283; lo establecido en el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Artículo 1º.- Establécese la siguiente Zonificación Vitícola o denominación de origen, para los vinos que se produzcan en el país. Decreto 22,

AGRICULTURA 1.- Región Vitícola de Atacama: Comprende a la III Art. ÚNICO N° 1 Región Administrativa de Atacama, que corresponde para D.O. 29.09.2012 estos efectos las siguientes subregiones: Valle de Copiapó y Valle de Huasco.

A) Valle de Copiapó, cuyo límite está definido por la

provincia de igual nombre. B) Valle del Huasco, cuyo límite está definido por

la provincia de igual nombre.

2.- Región Vitícola de Coquimbo: Comprende a la IV Región Administrativa de Coquimbo, que corresponde para estos efectos las siguientes Subregiones: Valle del Elqui, Valle del Limarí y Valle del Choapa, cuyos límites están definidos por las provincias de igual nombre.

A) Valle del Elqui, comprende las siguientes Áreas: a) La Serena, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. b) Vicuña, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. c) Paiguano, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre.

B) Valle del Limarí, comprende las siguientes Áreas:

a) Ovalle, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre.

b) Monte Patria, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. c) Punitaqui, cuyo límite está definido por la

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comuna del mismo nombre. d) Río Hurtado, cuyo límite está definido por

la comuna del mismo nombre.

C) Valle del Choapa, comprende las siguientes Áreas: a) Salamanca, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. b) Illapel, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre.

3.- Región Vitícola de Aconcagua: Comprende a la V Región Administrativa de Valparaíso, que corresponde para estos efectos las siguientes Subregiones: Valle del Aconcagua, Valle de Casablanca, Valle de San Antonio, Área del Valle del Marga-Marga, cuyo límite está definido por la comuna de Quilpué, y el Área de Zapallar, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre.

A) Valle del Aconcagua comprende a las provincias de San Felipe de Aconcagua, Los Andes y Quillota, y

en él se encuentran las siguientes áreas: a) Panquehue, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. b) Quillota, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. c) Hijuelas, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. d) Catemu, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. e) Llaillay, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. f) San Felipe, cuyo límite está definido por

la comuna del mismo nombre.

g) Santa María, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. h) Calle Larga, cuyo límite está definido por

la comuna del mismo nombre.

i) San Esteban, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre.

B) Valle de Casablanca, cuyo límite se extiende a la

comuna del mismo nombre. C) Valle de San Antonio, comprende a la provincia de

igual nombre, y en él se encuentran la Zona Valle

de Leyda y las Áreas de Cartagena y Algarrobo, cuyos límites están definidos por las comunas

del mismo nombre. Valle de Leyda, cuyo límite está definido por

las comunas de San Antonio y Santo Domingo, y en él

se encuentran las siguientes Áreas: a) San Juan, cuyo límite está definido por la

comuna de San Antonio. b) Santo Domingo, cuyo límite está definido

por la comuna del mismo nombre.

4.- Región Vitícola del Valle Central: Comprende desde la provincia de Chacabuco, de la Región Administrativa Metropolitana de Santiago, hasta las provincias de Cauquenes

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y Linares de la VII Región Administrativa del Maule, que corresponde para estos efectos las siguientes Subregiones: Valle del Maipo, Valle del Rapel, Valle de Curicó y Valle del Maule.

A) Valle del Maipo: Comprende todas las provincias de

la Región Administrativa Metropolitana de Santiago,

y en él se encuentran las siguientes Áreas: a) Santiago, cuyo límite está definido por las

comunas de Peñalolén y La Florida. b) Pirque, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. c) Puente Alto, cuyo límite está definido por

la comuna del mismo nombre y la comuna de La Pintana.

d) Buin, cuyo límite está definido por la comuna

del mismo nombre y las comunas de Paine y San

Bernardo. e) Isla de Maipo, cuyo límite está definido

por la comuna del mismo nombre.

f) Talagante, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y las comunas de Peñaflor, El Monte y Padre Hurtado.

g) Melipilla, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y la comuna de San Pedro.

h) Alhué, cuyo límite está definido por la comuna

del mismo nombre. i) María Pinto, cuyo límite está definido por

la comuna del mismo nombre.

j) Colina, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre.

k) Calera de Tango, cuyo límite está definido por

la comuna del mismo nombre. l) Til Til, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. m) Lampa, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre.

B) Valle del Rapel: Comprende las provincias de Cachapoal, Colchagua y Cardenal Caro de la VI Región Administrativa del Libertador General Bernardo O'Higgins, y en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Cachapoal y Valle de Colchagua. Valle del Cachapoal comprende la provincia de

igual nombre, y en él se encuentran las siguientes

Áreas: a) Rancagua, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y las comunas de Graneros, Mostazal, Codegua y Olivar.

b) Requínoa, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. c) Rengo, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y las comunas de Malloa y Quinta de Tilcoco.

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d) Peumo, cuyo límite está definido por la comuna

del mismo nombre y las comunas de Pichidegua,

Las Cabras y San Vicente. e) Machalí, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. f) Coltauco, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. El Valle de Colchagua comprende las provincias de Colchagua y Cardenal Caro, y en él se encuentran las siguientes Áreas: a) San Fernando, cuyo límite está definido por

la comuna del mismo nombre.

b) Chimbarongo, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. c) Nancagua, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y la comuna de Placilla.

d) Santa Cruz, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y la comuna de Chépica.

e) Palmilla, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre.

f) Peralillo, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. g) Lolol, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre.

h) Marchigüe, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. i) Litueche, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. j) La Estrella, cuyo límite está definido por

la comuna del mismo nombre.

k) Paredones, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. l) Pumanque, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre.

C) Valle de Curicó: Comprende la provincia de Curicó y

la comuna de Río Claro, de la provincia de Talca,

de la VII Región Administrativa del Maule, y en él

se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Teno

y Valle del Lontué. El Valle del Teno comprende las comunas de Teno, Romeral, Rauco, Hualañé y Vichuquén, de la provincia de Curicó, y en él se encuentran las siguientes Áreas: a) Rauco, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y la comuna de Hualañé.

b) Romeral, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre y la comuna de Teno.

c) Vichuquén, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. El Valle del Lontué comprende las comunas de Curicó, Molina y Sagrada Familia, de la provincia de Curicó, y la comuna de Río Claro, de la

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provincia de Talca, y en él se encuentran las siguientes Áreas: a) Molina, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y las comunas de Río

Claro y Curicó. b) Sagrada Familia, cuyo límite está definido

por la comuna del mismo nombre.

D) Valle del Maule: Comprende la provincia de Talca, con excepción de la comuna de Río Claro, la provincia de Linares y la comuna de Cauquenes, de la provincia del mismo nombre, de la VII Región Administrativa del Maule, y en él se encuentran

las siguientes Zonas: Valle del Claro, Valle del Loncomilla y Valle del Tutuvén. El Valle del Claro comprende las comunas de Talca,

San Clemente, Pencahue, Maule, Pelarco, San Rafael,

Empedrado y Curepto, de la provincia de Talca, y en

él se encuentran las siguientes Áreas: a) Talca, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y las comunas de Maule y Pelarco.

b) Pencahue, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre.

c) San Clemente, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. d) San Rafael, cuyo límite está definido por

la comuna del mismo nombre.

e) Empedrado, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. f) Curepto, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. El Valle del Loncomilla comprende las comunas de San Javier, Villa Alegre, Retiro, Parral, Linares,

Yerbas Buenas, Colbún y Longaví, de la provincia de

Linares, y en él se encuentran las siguientes Áreas: a) San Javier, cuyo límite está definido por

la comuna del mismo nombre.

b) Villa Alegre, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. c) Parral, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. d) Linares, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y la comuna de Yerbas

Buenas. e) Colbún, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. f) Longaví, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre. g) Retiro, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre.

El Valle del Tutuvén comprende la comuna de Cauquenes, de la provincia del mismo nombre, y en él se encuentra el Área de Cauquenes, cuyo

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VIII

límite está definido por la comuna del mismo nombre.

5. Región Vitícola del Sur: Comprende desde la provincia de Ñuble, de la VIII Región Administrativa del Bíobío, hasta la provincia de Malleco, de la IX Región Administrativa de la Araucanía, que corresponde para estos efectos, las siguientes Subregiones: Valle del Itata, Valle del Biobío y Valle del Malleco.

A) Valle del Itata: Comprende las comunas de Chillán,

Coelemu, Ránquil, Quillón, Portezuelo, Ninhue, Treguaco, Quirihue, San Nicolás, Bulnes y San Carlos, de la provincia de Ñuble, y la comuna de Florida, de la provincia de Concepción, de la

Región Administrativa de Biobío, y en él se encuentran las siguientes Áreas: a) Chillán, cuyo límite está definido por Decreto 7,

la comuna del mismo nombre y las comunas AGRICULTURA de Bulnes, San Carlos, Chillan Viejo Art. ÚNICO, N° 1 y Ñiquén. D.O. 25.09.2015

b) Quillón, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre y las comunas de Ranquil y Florida.

c) Portezuelo, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y las comunas de Ninhue, Quirihue y San Nicolás.

d) Coelemu, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre y la comuna de Treguaco.

B) Valle del Biobío: Que comprende las comunas de Yumbel, Nacimiento, Mulchén, Negrete y Laja, de

la provincia de Biobío, de la VIII Región Administrativa del Biobío, y en él se encuentran

las siguientes Áreas: a) Yumbel, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y la comuna de Laja. b) Mulchén, cuyo límite está definido por la

comuna del mismo nombre y las comunas de Nacimiento y Negrete.

C) Valle del Malleco: Que comprende las comunas de Angol, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Lumaco, Purén, Renaico, Traiguén y Victoria, de la provincia de Malleco, de la IX Región Administrativa de la Araucanía, y en él se encuentra el Área de Traiguén, cuyo límite

está definido por la comuna del mismo nombre.

6. Región Vitícola Austral: Comprende desde la provincia de Cautín, de la IX Región Administrativa de la Araucanía, hasta donde las condiciones edafoclimáticas permitan el desarrollo de la vid y que corresponde para estos efectos las siguientes Subregiones: Valle del Cautín y Valle de Osorno.

A) Valle del Cautín: Comprende las comunas de Perquenco y Galvarino, de la provincia de Cautín.

B) Valle de Osorno: Comprende las comunas Osorno, San

Pablo y Purranque, de la provincia de Osorno, de la

X Región Administrativa de Los Lagos, y las comunas

de La Unión y Futrono, de la provincia del Ranco, de la XIV Región Administrativa de Los Ríos.

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En las etiquetas de los envases de los vinos se podrán señalar las Regiones, Subregiones, Zonas y Áreas que se presentan en el siguiente cuadro:

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Artículo 2º.- Los vinos se clasificarán en tres categorías:

a) Vinos con Denominación de Origen. Son los vinos provenientes de las regiones vitícolas señaladas en el artículo 1º o de las áreas o comunas que posean como denominación de origen especial Secano Interior, elaborados con las cepas que se indican en la letra b) del artículo 3º o en el artículo 3º bis, y que cumplen con los demás requisitos establecidos para esta categoría en el presente decreto b) Vinos sin denominación de origen. Son los vinos elaborados con uvas obtenidas en cualquier región del país, pertenecientes a las cepas que se indican en la letra b) del artículo 3º o con otras cepas viníferas tradicionales no incluidas en dicha nómina. c) Vinos elaborados con uva de mesa. Son los vinos obtenidos de uvas de mesa.

Los vinos, según su categoría, podrán indicar en sus etiquetas menciones de zonificación o denominación de origen, cepaje, año de cosecha, y la expresión ''Embotellado en Origen'', de acuerdo a las normas que más adelante se establecen.

Artículo 3º.- Las denominaciones de origen de Regiones, Subregiones, Zonas y Áreas señaladas en el artículo 1º y la denominación de origen especial señalada en el Artículo 3º Bis, podrán usarse en las etiquetas bajo las siguientes condiciones:

a) A lo menos el 75 por ciento del vino debe ser producido con uvas provenientes del lugar geográfico indicado. Este porcentaje podrá enterarse con vinos producidos por terceros productores siempre que dichos vinos hayan sido previamente certificados respecto a su procedencia geográfica, cepaje y año de cosecha, por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por éste de acuerdo a las normas de este decreto.

b) Los siguientes cepajes de uva, o sus sinónimos internacionalmente aceptados, son los únicos que pueden señalarse en la etiqueta:

Variedades Blancas Sinónimos

Albariño Chardonnay Pinot Chardonnay Chenin blanc Chenin Gewurztraminer Marsanne Moscatel de Alejandría Blanca Italia Moscatel Rosada Pedro Jiménez Pedro Ximénez Pinot blanc Pinot blanco, Burgunder

Weisser Pinot gris Pinot grigio Riesling Roussanne Sauvignon blanc Blanc Fumé, Fumé Sauvignon gris Sauvignon rose Sauvignon vert Friulano Semillón Torontel Verdejo Vermentino B Malvasia B Viognier Xarello Variedades Tintas Sinónimos Barbera Bonarda

DTO 129, AGRICULTURA ART. UNICO A) D.O. 17.08.1998

Decreto 7, AGRICULTURA Art. ÚNICO, N° 2 D.O. 25.09.2015

Decreto 7, AGRICULTURA Art. ÚNICO, N° 3 D.O. 25.09.2015

Decreto 7, AGRICULTURA Art. ÚNICO, N° 4 D.O. 25.09.2015

Decreto 12, AGRICULTURA Art. UNICO Nº 1 D.O. 05.06.2010

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Cabernet franc Cabernet franco Cabernet sauvignon Cabernet Carignan Carignane, Cariñena Carmenère Grande Vidure, Carmener,

Carménère, Carmenere Cot Cot rouge, Malbec, Malbek,

Malbeck Garnacha Grenache Merlot Mourvedre Monastrell, Mataro Nebbiolo Petit verdot Petite Syrah Durif Pinot Meunier Meunier N Pinot noir Pinot negro Portugais bleu Sangiovese Nielluccio Syrah Sirah, Shiraz Tannat Tempranillo Touriga nacional N Azal Verdot Zinfandel Primitivo

c) Podrá contener hasta un 25 por ciento de vinos producidos con uvas procedentes de otros lugares geográficos y de variedades distintas a las señaladas en la letra b), con excepción de las uvas de mesa.

d) El vino debe obtenerse de uvas propias o compradas a terceros productores.

e) El vino con denominación de origen deberá ser envasado en el territorio nacional y sólo podrá comercializarse en unidades de consumo.

Artículo 3º Bis.- La denominación de origen especial "Secano Interior", podrá señalarse en la etiqueta seguido de la respectiva Sub región, Zona o Área vitivinícola, siempre que corresponda a vinos de los cepajes País o Cinsault y que éstos provengan exclusivamente de las áreas de secano de Rauco, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Talca, Pencahue, San Clemente, San Rafael, San Javier, Villa Alegre, Parral, Linares, Cauquenes, Chillán, Quillón, Portezuelo, Coelemu o Yumbel. Los límites geográficos de cada una de las áreas indicadas serán los que para cada una de ellas se indican en el artículo 1º precedente. Podrán usar también esta denominación especial, seguido del nombre de las comunas de Bulnes, Curepto, Florida, Ninhue, Ñiquén, Quirihue, Ránquil, San Nicolás, San Carlos o Treguaco, los vinos provenientes de las cepas indicadas, obtenidos en las áreas de secano de dichas divisiones administrativas. Decreto 7,

AGRICULTURA El cepaje País tiene como sinónimos Art. ÚNICO, N° 5

internacionalmente aceptados, los de Mission y Criolla. D.O. 25.09.2015

Artículo 3º Ter. Tratándose de mezcla y cuando la DTO 17, AGRICULTURA totalidad del vino sea de un mismo cepaje, las Art. único Nº 3 etiquetas de vinos con denominación de origen, podrán D.O. 10.05.2002 señalar hasta tres regiones o hasta tres subregiones de las cuales provengan los componentes de la misma, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, y siempre que la participación menor que intervenga en la mezcla no sea inferior al 15%. Cuando se opte por utilizar el nombre de regiones, no se podrá

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emplear el nombre de subregiones.

Artículo 4°.- Las etiquetas de los vinos con denominación de origen, podrán hacer mención de la variedad de uva con que fueron producidos, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento, y debe corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3º para el caso de las denominaciones de origen del Artículo 1º o a las variedades del 3º Bis para el caso de la denominación de origen especial Secano Interior".

b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más variedades, en orden decreciente de importancia, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas, señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes de cada una de ellas, información que puede ser repetida en otro lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3º, en el artículo 3º Bis o en ambos artículos.

Artículo 5°.- Las etiquetas de los vinos con denominación de origen, podrán hacer mención del año de cosecha. En tal caso, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento.

Artículo 5º bis.- Las etiquetas de vinos con denominación de origen podrán señalar, información adicional como complemento de ésta, utilizando alguno de los siguientes términos: "Andes", "Entre Cordilleras" o "Costa", los cuales reflejan la influencia de la Cordillera de los Andes, Depresión Intermedia y el Océano Pacífico, respectivamente, siempre y cuando la suma de los componentes en la mezcla final de un vino sea, a lo menos, un 85% en volumen, proveniente de áreas que tengan la condición del término que se desee indicar y que hayan sido declarados como tal ante el Servicio.

Podrán señalar el término "Andes", los vinos provenientes de las siguientes áreas: Vicuña, Paiguano, Monte Patria, Río Hurtado, Salamanca, Illapel, Santa María, Calle Larga, San Esteban, Santiago, Pirque, Puente Alto, Buin, Requínoa, Rengo, Machalí, San Fernando, Chimbarongo, Romeral, Molina, San Clemente y Colbún.

Podrán señalar el término "Entre Cordilleras", los vinos provenientes de las siguientes áreas: Punitaqui, Hijuelas, Panquehue, Catemu, Llaillay, San Felipe, Isla de Maipo, Talagante, Melipilla, Alhué, María Pinto, Colina, Calera de Tango, Til Til, Lampa, Rancagua, Peumo, Coltauco, Nancagua, Santa Cruz, Palmilla, Peralillo, Marchigüe, La Estrella, Rauco, Sagrada Familia, Talca, Pencahue, San Rafael, San Javier, Villa Alegre, Parral, Retiro, Linares, Longaví, Cauquenes, Chillán, Quillón, Yumbel, Mulchén y Traiguén.

Podrán señalar el término "Costa", los vinos provenientes de las siguientes áreas: La Serena, Ovalle, Zapallar, Quillota, San Juan, Santo Domingo, Cartagena, Algarrobo, Valle del Marga Marga, Lolol, Litueche, Paredones, Pumanque, Vichuquén, Empedrado, Curepto, Portezuelo y Coelemu.

En el caso de la Subregión Valle de Casablanca, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre, se

Decreto 7, AGRICULTURA Art. ÚNICO, N° 6 D.O. 25.09.2015

Decreto 22, AGRICULTURA Art. ÚNICO N° 4 D.O. 29.09.2012

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podrá utilizar en la etiqueta el término "Costa" en vinos producidos con uvas provenientes de la mencionada subregión, siempre y cuando, a lo menos, el 85% en volumen del vino proceda de este lugar geográfico y haya sido declarado como tal al Servicio.

La información adicional de los mencionados términos sólo podrá ser utilizada en vinos producidos y envasados en territorio nacional.

Artículo 6°.- La expresión "Embotellado en Origen", o sus sinónimos en el idioma extranjero, sólo podrá usarse en la etiqueta si el vino tiene denominación de origen y, además: a) La planta envasadora y los viñedos de que procede la uva se encuentran en tierras de propiedad o bajo la tenencia de la viña productora, y están ubicados en el Area Geográfica comprendida en la denominación de origen. b) La vinificación, envasado y guarda del vino se ha efectuado en un proceso continuo, por la viña, en su establecimiento.

Las cooperativas vitivinícolas podrán hacer uso de la expresión "Embotellado en Origen", sólo cuando los vinos sean producidos con uvas de cooperados que se encuentren dentro del Area Geográfica indicada, como asimismo su planta envasadora.

La expresión "embotellado en origen", también DTO 10, AGRICULTURA podrá utilizarse en las etiquetas de los vinos a que Art. único Nº 4 se refiere el inciso primero, producidos en subregiones D.O. 06.06.2003 que no tengan establecida un área geográfica, siempre que se señale la subregión comprendida en la denominación de origen y se cumpla con los requisitos contemplados en las letras a) y b) de este artículo, entendiéndose que la referencia que la letra a) hace al Area Geográfica, corresponde a la Subregión.

Artículo 7°.- Según su contenido de azúcar residual, los vinos podrán indicar en las etiquetas de sus envases, las siguientes menciones, de acuerdo a los rangos que se indican: a) Seco, Sec o Dry: Cuando no sobrepasa los 4 gramos por litro. Sin embargo, el contenido de azúcar residual podrá llegar hasta 9 gramos por litro, cuando su acidez total (expresada en gramos de ácido tártrico por litro) no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido de azúcar residual. b) Semi Seco, Demi Sec o Medium Dry: Cuando contiene más que la clasificación anterior y alcanza un máximo de 12 gramos por litro, o 18 gramos por litro, cuando el tenor en acidez total es fijado en aplicación de lo expresado en la letra a) precedente. c) Semi dulce Moelleux o Medium Sweet: Cuando contiene más que las cifras consideradas en la letra b) y alcanza un máximo de 45 gramos por litro. d) Dulce, Doux o Sweet: Cuando su contenido de azúcar residual es de a lo menos 45 gramos por litro.

No se podrán usar otras menciones relativas al contenido de azúcar en vinos. Tampoco podrán utilizarse las indicadas en las letras precedentes cuando no correspondan a los rangos indicados.

Artículo 8º.- Los vinos con denominación de origen DTO 10, AGRICULTURA incluirán en sus etiquetas la indicación geográfica que Art. único Nº 5 corresponda, precedida de la expresión "Denominación de D.O. 06.06.2003 Origen" o las iniciales "D.O.". Además se podrá incluir una de las siguientes menciones complementarias de calidad, o sus traducciones en un idioma extranjero,

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precedidas o no de la expresión "vino", sólo cuando éste proceda de alguna de las variedades indicadas en el artículo 3º de este decreto y el envasado se DTO 55, AGRICULTURA haya efectuado en Chile. Art. único

D.O. 22.09.2005 Dichas menciones, ordenadas de menor a mayor

categoría, son las siguientes: 1. Superior: Mención reservada para vinos de

características organolépticas distintivas y propias. 2. Reserva o Reservas: Mención reservada para

vinos, que tienen una graduación alcohólica de al menos 0,5 grado superior al mínimo legal, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que podrá ser objeto de tratamiento con madera.

3. Reserva Especial: Mención reservada para vinos, que tienen una graduación alcohólica de al menos 0,5 grado superior al mínimo legal, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que ha sido objeto de tratamiento con madera.

4. Reserva Privada: Mención reservada para vinos, que tienen una graduación alcohólica de al menos 1 grado superior al mínimo legal, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que podrá ser objeto de tratamiento con madera.

5. Gran Reserva: Mención reservada para vinos, que tienen una graduación alcohólica de al menos 1 grado superior al mínimo legal, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que ha sido objeto de tratamiento con madera.

También se podrá indicar una de las siguientes otras menciones complementarias de calidad, siempre y cuando, no se haya indicado ninguna del inciso anterior: a) Clásico: Mención reservada para vinos que proceden de algunas de las variedades tradicionales, Cabernet Sauvignon, Merlot, Carmenère, Cot, Syrah, Decreto 12, Chardonnay, Sauvignon Blanc, Sauvignon Gris y AGRICULTURA Sauvignon Vert que integren la mezcla al menos Art. UNICO Nº 3, a) en un 85% de su composición total, y b) dándole características organolépticas distintivas y D.O. 05.06.2010 propias. b) Noble: Mención reservada para vinos que tienen una graduación alcohólica total de al menos 16 grados, los cuales han sido obtenidos de uvas afectadas por pudrición noble. c) Grand Cru: Mención que debe usarse conjuntamente con la Denominación de Origen que corresponda, tratándose de un vino de buena calidad.

Artículo 8º Bis.- Las siguientes menciones DTO 10, AGRICULTURA complementarias de calidad serán comprensiva de Art. único Nº 6 los vinos que en cada caso se señalan: D.O. 06.06.2003

a) "Vino Generoso": Vino cuya graduación alcohólica mínima es de 14º, alcanzada por fermentación natural, sin adición de mosto concentrado. b) "Añejo": Vino encabezado con alcohol de vino, alcohol de vino rectificado o alcohol de subproducto de uva, pudiendo ser edulcorado con mosto concentrado, debiendo cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 19º letra c) del decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.

Artículo 8º Ter.- Los vinos con denominación de DTO 10, AGRICULTURA

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origen, también podrán utilizar las siguientes Art. único Nº 6 menciones complementarias de calidad, siempre que no D.O. 06.06.2003 se haya utilizado ninguna de las señaladas en los artículos números 8º y 8º Bis: a) Reservado b) Gran Vino.

Artículo 9º.- Los vinos sin denominación de origen, DTO 17, AGRICULTURA podrán indicar en sus etiquetas la expresión "Vino Art. único Nº 5 Elaborado con Cepajes Tradicionales", la que no podrá D.O. 10.05.2002 emplearse en vinos provenientes de uva de mesa. NOTA

NOTA: El artículo Transitorio del DTO 17, Agricultura,

publicado el 10.05.2002, dispone que los productos rotulados de acuerdo al anterior artículo 9º, sustituido por el Nº 5 artículo único, podrá comercializarse, con sus actuales etiquetas y envases, hasta por el término de un año a contar de la publicación del citado decreto.

Artículo 10.- Los vinos sin denominación de DTO 129, AGRICULTURA origen podrán señalar en sus etiquetas menciones de ART. UNICO D) cepaje y año de cosecha, cuando cumplan los siguientes D.O. 17.08.1998 requisitos: a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75% y podrá corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del artículo 3º o a otras no mencionadas en esa nómina. b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más variedades, en orden decreciente de importancia, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas, señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes de cada una de ellas, información que puede ser repetida en otro lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3º. Decreto 12, c) Cuando se haga mención del año de cosecha, los AGRICULTURA vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en Art. UNICO Nº 4 una proporción no inferior al 75%. D.O. 05.06.2010 d) Los requisitos indicados en las letras precedentes deberán ser verificados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora, autorizada por éste.

En ningún caso podrán mezclarse vinos elaborados con uva de mesa con vinos o mostos provenientes de variedades de cepas viníferas tradicionales. Decreto 7,

AGRICULTURA Art. ÚNICO, N° 7 D.O. 25.09.2015

Artículo 10 bis.- Los vinos espumosos podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje, año de cosecha, y denominación de origen de Regiones, Subregiones, Zonas y Áreas señaladas en los Artículos 1º o 3º bis de este decreto, cuando cumplan los siguientes requisitos: Decreto 7,

AGRICULTURA a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en Art. ÚNICO, N° 8

una proporción no inferior al 75% y podrá corresponder a D.O. 25.09.2015 alguna de las variedades indicadas en la letra b) del artículo 3º o a las del 3º bis, de acuerdo a las

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condiciones señaladas en este artículo. b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más

variedades, en orden decreciente de importancia, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas, señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes de cada una de ellas, información que puede ser repetida en otro lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3º, en el artículo 3º bis o en ambos artículos.

c) A lo menos el 75% del vino debe ser producido con uvas provenientes del lugar geográfico indicado.

d) Cuando se haga mención del año de cosecha, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75%.

e) Los requisitos indicados en las letras precedentes deberán ser verificados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por éste.

Artículo 10º ter.- Los envases en que se expenda vino elaborado con uva de mesa deberán contener en la etiqueta principal, en forma visible y perfectamente identificable por el consumidor con colores contrastantes que no dificulten su lectura, la expresión "Vino elaborado con uva de mesa" con caracteres no inferiores al 4% de la altura total de la etiqueta, los que en ningún caso podrán tener una altura inferior a 10 milímetros. Las demás menciones que se contengan en las etiquetas, se ceñirán a las normas generales establecidas por la legislación vigente.

Los vinos elaborados con uva de mesa, sólo podrán expresar en su rotulación la marca comercial y recomendaciones a los consumidores, y no podrán contener menciones de cepaje, de calidad, ni año de cosecha.

Artículo 11°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° precedentes, se podrá incluir en las etiquetas de estos vinos expresiones que correspondan a marcas comerciales debidamente registradas, siempre que no creen confusión respecto de la denominación de origen, de las variedades de vid, del año de cosecha, ni de las menciones de calidad establecidas en este decreto.

Con el fin de evitar cualquier error o confusión entre una marca comercial y la denominación de origen establecida por este decreto, en la rotulación de los vinos, se deberán utilizar, para identificar la marca comercial registrada, las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o la letra "R" dentro de un círculo, de acuerdo a lo regulado por la Ley de Propiedad Industrial, debiendo ubicarse las palabras, iniciales o letra contiguo a la respectiva marca. La mención a la denominación de origen no deberá ser superior al tamaño de letra de la marca comercial registrada, la cual se podrá ubicar en cualquier parte de la etiqueta.

Toda modificación a este decreto, que incluya una nueva denominación de origen, podrá ser previamente sometida a consulta pública por un plazo no inferior a 30 días, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 12°.- Para utilizar en las etiquetas las menciones a que se refiere el artículo 2° de este decreto, será necesario que el interesado se inscriba en un registro

Decreto 7, AGRICULTURA Art. ÚNICO, N° 9 D.O. 25.09.2015

Decreto 22, AGRICULTURA Art. ÚNICO N° 6 D.O. 29.09.2012

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especial que para tal efecto llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 13°.- El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar convenios, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo N° 138, de 1986, del Ministerio de Agricultura, con personas jurídicas del sector público o privado para que, a través de sus laboratorios, puedan efectuar las acciones de certificación de vinos con denominación de origen, las que se denominarán empresas certificadoras autorizadas.

Artículo 14°.- Las empresas certificadoras autorizadas tendrán las siguientes obligaciones: a) Certificar todo lo relativo a denominación de origen de los vinos y lugares de envase. b) Verificar y certificar todo lo que diga relación con cepajes, año de cosecha y signos distintivos de calidad. c) Verificar y certificar todo lo relacionado con la expresión "Embotellado en Origen", tanto de viñas como de cooperativas adscritas al sistema. d) Llevar un registro de las viñas y cooperativas vitivinícolas que suscriban convenio con la empresa certificadora autorizada, respecto de lo indicado en las letras a), b) y c) precedentes.

Artículo 15°.- Créase una Comisión Asesora al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, que tendrá por función proponer las medidas necesarias que tiendan a perfeccionar el sistema de denominación de origen.

Artículo 16º.- La Comisión Asesora estará DTO 17, AGRICULTURA constituida, a lo menos, por los siguientes miembros Art. único Nº 6 designados o invitados a participar por el Director D.O. 10.05.2002 Nacional:

. Dos representantes del Servicio Agrícola y Ganadero.

. Un representante de las Empresas Certificadoras Acreditadas.

. Tres representantes de los usuarios adheridos al sistema de denominación de origen.

. Dos representantes técnicos que provengan de las Universidades y de la Asociación de Enólogos.

Artículo 17°.- Las empresas certificadoras a que se refiere el Artículo 13 llevarán un registro de las materias primas de los productores que hayan contratado sus servicios, sobre la base, entre otra, de la siguiente documentación: a) Declaración de cosecha, con indicación de Rol Unico Tributario, origen y cepaje. b) Guías de despacho o facturas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos que amparen las compras de uva. Deberán indicar origen y cantidad de kilos de cada cepaje. c) Copia de los contratos de compra de uva. d) Declaración de existencia, con indicación de Rol Unico Tributario, origen y cepaje. Esta declaración deberá ser coincidente con la que se presenta al Servicio Agrícola y Ganadero.

Toda la documentación anterior deberá estar registrada en un libro y computacionalmente, utilizando para ello el software de certificación y registro dispuesto por el Servicio Agrícola y Ganadero, a fin de llevar los inventarios de vinos en las bodegas sujetas a su certificación Decreto 68,

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La documentación de respaldo deberá mantenerse AGRICULTURA permanentemente en el establecimiento y estará siempre a N° 1 b) disposición de la empresa certificadora autorizada. D.O. 12.03.2014

Artículo 18°.- Los análisis que sea menester practicar, podrán ser efectuados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por laboratorios autorizados por éste.

Artículo 19°.- La fiscalización de la zonificación vitícola o denominación de origen y demás normas de este reglamento, corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 18.455, sin perjuicio de las medidas que se fijen en los respectivos convenios.

Artículo 20°.- Lo dispuesto en este decreto no se aplicará a los vinos especiales señalados en el Artículo 19° del decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, a excepción del vino "Cosecha Tardía" o "Late Harvest". Decreto 12,

Deróganse los decretos de Agricultura N° 257, de 5 de AGRICULTURA septiembre de 1979, y N° 82, de 26 de marzo de 1980. Art. UNICO Nº 6

D.O. 05.06.2010

Artículo 21°.- Modifícase el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, en la siguiente forma: 1.- Elimínanse las letras d) y g) del Artículo 19°. 2.- Suprímese el N° 9 del Artículo 63°. 3.- Agrégase el vino, a la lista de bebidas alcohólicas del inciso primero del Artículo 30, en la siguiente forma.

"Vino: 11,5 graduación real". Agrégase inmediatamente a continuación de esa lista de

bebidas alcohólicas el siguiente inciso: "En los vinos y vinos especiales se aceptará una

tolerancia de medio grado bajo la graduación alcohólica indicada en la etiqueta, siempre que no sea inferior a la graduación mínima establecida para cada producto".

Artículo 22°.- El presente decreto comenzará a regir vencido el plazo de 6 meses desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo transitorio

Artículo 1°.- Los vinos sin denominación de origen, cuyas etiquetas señalen variedad o cepaje o menciones que denoten calidad, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 9° de este decreto, tendrán un plazo de 9 meses a contar desde la fecha de su publicación, para adecuarse a la nueva normativa. Expirado ese plazo, no podrán ser comercializados, a menos que la documentación pertinente demuestre que fueron envasados antes de esa fecha. Lo mismo regirá para los vinos a los cuales se les aplicaba la letra g) del Artículo 19° y el N° 9 del Artículo 63° del Decreto de Agricultura N° 78, de 1986, ambas disposiciones derogadas por este decreto.

Anótese, tómese razón, publíquese y comuníquese.­ EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.

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