Decreto que establece Zonificación Vitícola y fija Normas para su Utilización*
ÍNDICE
Artículo
Artículo transitorio ...................................................................................... 1
Santiago, 14 de Diciembre de 1994. — Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 464. — Visto: Lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 18.455, y en el artículo 55 de su Reglamento; en la letra n) del artículo 7 de la ley N° 18.755, modificada por la ley N° 19.283; lo establecido en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República,
Decreto:
1. Establécese la siguiente Zonificación Vitícola o denominación de origen, para los vinos que se produzcan en el país.
1. Región Vitícola de Atacama: abarca la III Región Administrativa e incluye las siguientes Subregiones: Valle de Copiapó y Valle del Huasco, cuyos límites se extienden a las provincias de igual nombre.
2. Región Vitícola de Coquimbo: abarca la IV Región Administrativa e incluye las siguientes Subregiones: Valle del Elqui, Valle del Limarí y Valle del Choapa, cuyos límites se extienden a las provincias de igual nombre.
El Valle del Elqui comprende las Areas de Vicuña y Paiguano, que corresponden a las comunas del mismo nombre.
El Valle del Limarí comprende las Areas de Ovalle, Monte Patria, Punitaqui y Río Hurtado, que corresponden a las comunas del mismo nombre.
El Valle del Choapa comprende las Areas de Salamanca e Illapel, que corresponden a las comunas del mismo nombre.
3. Región Vitícola de Aconcagua: abarca la V Región Administrativa e incluye las siguientes Subregiones: Valle del Aconcagua y Valle de Casablanca.
El Valle del Aconcagua se extiende a la provincia de igual nombre, y en él se encuentra el Area de Panquehue que corresponde a la comuna del mismo nombre.
El Valle de Casablanca se extiende a la comuna del mismo nombre.
4. Región Vitícola del Valle Central: se extiende desde la provincia de Chacabuco de la Región Administrativa Metropolitana hasta las provincias de Cauquenes y Linares, de la VII Región Administrativa.
CL019ES Indicaciones Geográficas (Zonas Vitícolas), Decreto Supremo page 1/11 (Codificación), 14/12/1994 (10/06/1999), N° 464 (N° 103)
Incluye las siguientes Subregiones: Valle del Maipo, Valle del Rapel, Valle de Curicó y Valle del Maule.
A) Valle del Maipo: comprende todas las provincias de la Región Administrativa Metropolitana, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) Santiago, que incluye las comunas de Peñalolén y La Florida.
b) Pirque, que incluye la comuna del mismo nombre.
c) Puente Alto, que incluye la comuna del mismo nombre.
d) Buin, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Paine y San Bernardo.
e) Isla de Maipo, que incluye la comuna del mismo nombre.
f) Talagante, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Peñaflor y El Monte.
g) Melipilla, que incluye la comuna del mismo nombre.
B) Valle del Rapel: comprende las provincias de Cachapoal y Colchagua de la VI Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Cachapoal y Valle de Colchagua.
El Valle del Cachapoal comprende la provincia de igual nombre, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) Rancagua, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Graneros, Mostazal, Codegua y Olivar.
b) Requínoa, que incluye la comuna del mismo nombre.
c) Rengo, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Malloa y Quinta de Tilcoco.
d) Peumo, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Pichidegua, Las Cabras y San Vicente.
El Valle de Colchagua comprende la provincia de Colchagua, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) San Fernando, que incluye la comuna del mismo nombre.
b) Chimbarongo, que incluye la comuna del mismo nombre.
c) Nancagua, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Placilla.
d) Santa Cruz, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Chépica.
e) Palmilla, que incluye la comuna del mismo nombre.
f) Peralillo, que incluye la comuna del mismo nombre.
CL019ES Indicaciones Geográficas (Zonas Vitícolas), Decreto Supremo page 2/11 (Codificación), 14/12/1994 (10/06/1999), N° 464 (N° 103)
C) Valle de Curicó: comprende la provincia de Curicó y la comuna de Río Claro de la provincia de Talca de la VII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Teno y Valle del Lontué.
El Valle del Teno comprende las comunas de Teno, Romeral, Rauco y Hualañé de la provincia de Curicó, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) Rauco, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Hualañé.
b) Romeral, que incluye la comuna del mismo nombre y la de Teno.
El Valle del Lontué comprende las comunas de Curicó, Molina y Sagrada Familia de la provincia de Curicó y la comuna de Río Claro de la provincia de Talca, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) Molina, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Río Claro y Curicó.
b) Sagrada Familia, que incluye la comuna del mismo nombre.
D) Valle del Maule: comprende la provincia de Talca, con excepción de la comuna de Río Claro, la provincia de Linares y la comuna de Cauquenes de la provincia del mismo nombre de la VII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Claro, Valle del Loncomilla y Valle de Tutuvén.
El Valle del Claro comprende las comunas de Talca, San Clemente, Pencahue, Maule y Pelarco de la provincia de Talca, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) Talca, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Maule y Pelarco.
b) Pencahue, que incluye la comuna del mismo nombre.
c) San Clemente, que incluye la comuna del mismo nombre.
El Valle del Loncomilla comprende las comunas de San Javier, Villa Alegre, Retiro, Parral, Linares y Yerbas Buenas de la provincia de Linares, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) San Javier, que incluye la comuna del mismo nombre.
b) Villa Alegre, que incluye la comuna del mismo nombre.
c) Parral, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Retiro.
d) Linares, que incluye la comuna del mismo nombre y la de Yerbas Buenas.
El Valle de Tutuvén comprende la comuna de Cauquenes de la provincia del mismo nombre, y en él se encuentra el Area de Cauquenes, que corresponde a esa misma comuna.
5. Región Vitícola del Sur: se extiende desde la provincia de Ñuble de la VIII Región Administrativa, hasta donde las condiciones edafoclimáticas permitan el desarrollo de la vid. Incluye las siguientes Subregiones: Valle del Itata y Valle del Bío-Bío.
CL019ES Indicaciones Geográficas (Zonas Vitícolas), Decreto Supremo page 3/11 (Codificación), 14/12/1994 (10/06/1999), N° 464 (N° 103)
A) Valle del Itata: comprende las comunas de Chillán, Coelemu, Ranquil, Quillón, Portezuelo, Ninhue, Treguaco, Quirihue, San Nicolás, Bulnes y San Carlos de la provincia de Ñuble y la comuna de Florida de la provincia de Concepción de la VIII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Areas:
a) Chillán, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Bulnes y San Carlos.
b) Quillón, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Ranquil y Florida.
c) Portezuelo, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Ninhue, Quirihue y San Nicolás.
d) Coelemu, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Treguaco.
B) Valle del Bío-Bío: que comprende las comunas de Yumbel, Nacimiento, Mulchén, Negrete y Laja de la provincia de Bío-Bío de la VIII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes áreas:
a) Yumbel, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Laja.
b) Mulchén, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Nacimiento y Negrete.
En las etiquetas de los envases se podrá señalar las Regiones, Valles y/o Areas precedentemente señaladas, las cuales se presentan en el siguiente cuadro:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.177 DEL DIA VIERNES 26 DE MAYO DE 1995, PAGINA 3
2. Los vinos se clasificarán en tres categorías:
a) Vinos con denominación de origen. Son los vinos provenientes de alguna de las regiones vitícolas señaladas en el artículo 1, elaborados con las cepas que se indican en la letra b) del artículo 3 y que cumplen con los demás requisitos establecidos para esta categoría en el presente decreto.
b) Vinos sin denominación de origen. Son los vinos elaborados con uvas obtenidas en cualquier región del país, pertenecientes a las cepas que se indican en la letra b) del artículo 3 o con otras cepas viníferas tradicionales no incluidas en dicha nómina.
c) Vinos de mesa. Son los vinos obtenidos de uvas de mesa.
Los vinos, según su categoría, podrán indicar en sus etiquetas menciones de zonificación o denominación de origen, cepaje, año de cosecha, y la expresión “Embotellado en Origen”, de acuerdo a las normas que más adelante se establecen.
[DTO 129, Agricultura, Art. único A), D.O. 17.08.1998]1
3. La denominación de origen de Regiones Vitícolas, Valles y/o Areas señaladas en el artículo 1, podrá usarse en las etiquetas solamente bajo las siguientes condiciones:
a) A lo menos el 75 por ciento del vino debe ser producido con uvas provenientes del lugar geográfico indicado. Este porcentaje podrá enterarse con vinos producidos por terceros
CL019ES Indicaciones Geográficas (Zonas Vitícolas), Decreto Supremo page 4/11 (Codificación), 14/12/1994 (10/06/1999), N° 464 (N° 103)
productores siempre que dichos vinos hayan sido previamente certificados respecto a su procedencia geográfica, cepaje y año de cosecha, por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por éste de acuerdo a las normas de este decreto.
b) Los siguientes cepajes de uva, o sus sinónimos internacionalmente aceptados, son los únicos que pueden señalarse en la etiqueta:
Variedades blancas:
Chardonnay Chenin Blanc Gewurtztraminer Marsanne Moscatel de Alejandría Moscatel Rosada Pinot Blanc Riesling Roussanne Sauvignon Sauvignon Blanc Semillón Torontel Viognier Pedro Jiménez
[DTO 129, Agricultura, Art. único B), D.O. 17.08.1998]
Variedades tintas:
Cabernet Franc Cabernet Sauvignon Carmenère Cot Merlot Mourvedre Nebbiolo Petit Verdot Pinot Gris Pinot Noir Sangiovese Sirah Verdot Zinfandel
[DTO 103, Agricultura, Art. único, D.O. 10.06.1999]
c) Podrá contener hasta un 25 por ciento de vinos producidos con uvas procedentes de otros lugares geográficos y de variedades distintas a las señaladas en la letra b), con excepción de las uvas de mesa.
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d) El vino debe obtenerse de uvas propias o compradas a terceros productores.
e) El vino con denominación de origen deberá ser envasado en el territorio nacional y sólo podrá comercializarse en unidades de consumo.
4. Las etiquetas de los vinos con denominación de origen, podrán hacer mención de la variedad de uva con que fueron producidos, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento, y debe corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3.
b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de hasta 3 variedades, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas y siempre que el cepaje minoritario intervenga en la mezcla en una proporción mínima de 15 por ciento. Los componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3.
5. Las etiquetas de los vinos con denominación de origen, podrán hacer mención del año de cosecha. En tal caso, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento.
6. La expresión “Embotellado en Origen”, o sus sinónimos en el idioma extranjero, sólo podrá usarse en la etiqueta si el vino tiene denominación de origen y, además:
a) La planta envasadora y los viñedos de que procede la uva se encuentran en tierras de propiedad o bajo la tenencia de la viña productora, y están ubicados en el Area Geográfica comprendida en la denominación de origen.
b) La vinificación, envasado y guarda del vino se ha efectuado en un proceso continuo, por la viña, en su establecimiento.
Las cooperativas vitivinícolas podrán hacer uso de la expresión “Embotellado en Origen”, sólo cuando los vinos sean producidos con uvas de cooperados que se encuentren dentro del Area Geográfica indicada, como asimismo su planta envasadora.
7. Según su contenido de azúcar residual, los vinos podrán indicar en las etiquetas de sus envases, las siguientes menciones, de acuerdo a los rangos que se indican:
a) Seco, Sec o Dry: Cuando no sobrepasa los 4 gramos por litro. Sin embargo, el contenido de azúcar residual podrá llegar hasta 9 gramos por litro, cuando su acidez total (expresada en gramos de ácido tártrico por litro) no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido de azúcar residual.
b) Semi Seco, Demi Sec o Medium Dry: Cuando contiene más que la clasificación anterior y alcanza un máximo de 12 gramos por litro, o 18 gramos por litro, cuando el tenor en acidez total es fijado en aplicación de lo expresado en la letra a) precedente.
c) Semi dulce Moelleux o Medium Sweet: Cuando contiene más que las cifras consideradas en la letra b) y alcanza un máximo de 45 gramos por litro.
CL019ES Indicaciones Geográficas (Zonas Vitícolas), Decreto Supremo page 6/11 (Codificación), 14/12/1994 (10/06/1999), N° 464 (N° 103)
d) Dulce, Doux o Sweet: Cuando su contenido de azúcar residual es de a lo menos 45 gramos por litro.
No se podrán usar otras menciones relativas al contenido de azúcar en vinos. Tampoco podrán utilizarse las indicadas en las letras precedentes cuando no correspondan a los rangos indicados.
8. Los vinos con denominación de origen incluirán en sus etiquetas la indicación geográfica que corresponda, precedida de la expresión “denominación de origen” o las iniciales “D.O.”. También podrán incluir las siguientes menciones complementarias de calidad o sus traducciones en un idioma extranjero, precedidas o no de la expresión vino:
a) Gran Reserva
b) Gran Vino
c) Reserva
d) Reserva Especial
e) Reserva Privada
f) Selección
g) Superior
[DTO 129, Agricultura, Art. único C), D.O. 17.08.1998]
9. Los vinos sin denominación de origen, sólo podrán señalar en sus etiquetas las siguientes menciones que denoten calidad:
a) Escogido
b) Familiar
c) Reservado
d) Tradicional
Los vinos señalados precedentemente, también podrán indicar en sus etiquetas la expresión “Vino Elaborado con Cepajes Tradicionales”.
En todo caso, ninguna de las menciones señaladas podrá utilizarse en vinos provenientes de uva de mesa.
10. Los vinos sin denominación de origen podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje y año de cosecha, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75% y podrá corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del artículo 3 o a otras no mencionadas en esa nómina.
CL019ES Indicaciones Geográficas (Zonas Vitícolas), Decreto Supremo page 7/11 (Codificación), 14/12/1994 (10/06/1999), N° 464 (N° 103)
b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de hasta 3 variedades, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas y siempre que el cepaje minoritario intervenga en la mezcla en una proporción mínima de un 15%.
c) Cuando se haga mención del año de cosecha, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75%.
d) Los requisitos indicados en las letras precedentes deberán ser verificados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora, autorizada por éste.
En ningún caso podrán mezclarse vinos de mesa con vinos o mostos provenientes de variedades de cepas viníferas tradicionales.
[DTO 129, Agricultura, Art. único D), D.O. 17.08.1998]
10bis. Los envases en que se expenda vino de mesa deberán contener en la etiqueta principal la expresión “Vino de Mesa”, con caracteres no inferiores al 4% de la altura total de la etiqueta, los que en ningún caso podrán tener una altura inferior a 10 milímetros.
Los caracteres tipográficos que se empleen para indicar la dirección o el nombre de la ciudad o localidad en donde se envasó el producto no deberán ser de un tamaño mayor que la mitad del utilizado para señalar que se trata de “vino de mesa”. Las demás menciones que se contengan en las etiquetas se ceñirán a las normas generales establecidas por la legislación vigente.
Los vinos de mesa sólo podrán expresar en su rotulación la marca comercial y recomendaciones a los consumidores, y no podrán contener menciones de cepaje, de calidad, ni año de cosecha.
[DTO 129, Agricultura, Art. único E), D.O. 17.08.1998]
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 precedentes, se podrá incluir en las etiquetas de estos vinos expresiones que correspondan a marcas comerciales debidamente registradas, siempre que no creen confusión respecto de la denominación de origen, de las variedades de vid, del año de cosecha, ni de las menciones de calidad establecidas en este decreto.
12. Para utilizar en las etiquetas las menciones a que se refiere el artículo 2 de este decreto, será necesario que el interesado se inscriba en un registro especial que para tal efecto llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.
13. El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar convenios, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo N° 138, de 1986, del Ministerio de Agricultura, con personas jurídicas del sector público o privado para que, a través de sus laboratorios, puedan efectuar las acciones de certificación de vinos con denominación de origen, las que se denominarán empresas certificadoras autorizadas.
14. Las empresas certificadoras autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
CL019ES Indicaciones Geográficas (Zonas Vitícolas), Decreto Supremo page 8/11 (Codificación), 14/12/1994 (10/06/1999), N° 464 (N° 103)
a) Certificar todo lo relativo a denominación de origen de los vinos ylugares de envase.
b) Verificar y certificar todo lo que diga relación con cepajes, año de cosecha y signos distintivos de calidad.
c) Verificar y certificar todo lo relacionado con la expresión “Embotellado en Origen”, tanto de viñas como de cooperativas adscritas al sistema.
d) Llevar un registro de las viñas y cooperativas vitivinícolas que suscriban convenio con la empresa certificadora autorizada, respecto de lo indicado en las letras a), b) yc) precedentes.
15. Créase una Comisión Asesora al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, que tendrá por función proponer las medidas necesarias que tiendan a perfeccionar el sistema de denominación de origen.
16. La Comisión Asesora estará constituida por los siguientes miembros:
a) Un representante del Servicio Agrícola y Ganadero que la presidirá, y que será designado por su Director Nacional.
b) Cuatro representantes elegidos por las empresas y cooperativas vitivinícolas que se adhieran al sistema de denominación de origen, y que ejercerán sus cargos durante dos años, no pudiendo ser reelegidos. La renovación se efectuará anualmente por parcialidades de dos representantes.
17. Las empresas certificadoras a que se refiere el Artículo 13 llevarán un registro de las materias primas de los productores que hayan contratado sus servicios, sobre la base, entre otra, de la siguiente documentación:
a) Declaración de cosecha, con indicación de Rol Unico Tributario, origen y cepaje.
b) Guías de despacho o facturas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos que amparen las compras de uva. Deberán indicar origen y cantidad de kilos de cada cepaje.
c) Copia de los contratos de compra de uva.
d) Declaración de existencia, con indicación de Rol Unico Tributario, origen y cepaje. Esta declaración deberá ser coincidente con la que se presenta al Servicio Agrícola y Ganadero.
Toda la documentación anterior deberá estar registrada en un libro o computacionalmente.
La documentación de respaldo deberá mantenerse permanentemente en el establecimiento y estará siempre a disposición de la empresa certificadora autorizada.
18. Los análisis que sea menester practicar, podrán ser efectuados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por laboratorios autorizados por éste.
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19. La fiscalización de la zonificación vitícola o denominación de origen y demás normas de este reglamento, corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 18.455, sin perjuicio de las medidas que se fijen en los respectivos convenios.
20. Lo dispuesto en este decreto no se aplicará a los vinos especiales señalados en el Artículo 19 del decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.
Deróganse los decretos de Agricultura N° 257, de 5 de septiembre de 1979, y N° 82, de 26 de marzo de 1980.
21. Modifícase el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, en la siguiente forma:
1. Elimínanse las letras d) yg) del Artículo 19.
2. Suprímese el N° 9 del Artículo 63.
3. Agrégase el vino, a la lista de bebidas alcohólicas del inciso primero del Artículo 30, en la siguiente forma.
“Vino: 11,5 graduación real”.
Agrégase inmediatamente a continuación de esa lista de bebidas alcohólicas el siguiente inciso:
“En los vinos y vinos especiales se aceptará una tolerancia de medio grado bajo la graduación alcohólica indicada en la etiqueta, siempre que no sea inferior a la graduación mínima establecida para cada producto”.
22. El presente decreto comenzará a regir vencido el plazo de 6 meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio
1. Los vinos sin denominación de origen, cuyas etiquetas señalen variedad o cepaje o menciones que denoten calidad, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 9 de este decreto, tendrán un plazo de 9 meses a contar desde la fecha de su publicación, para adecuarse a la nueva normativa. Expirado ese plazo, no podrán ser comercializados, a menos que la documentación pertinente demuestre que fueron envasados antes de esa fecha. Lo mismo regirá para los vinos a los cuales se les aplicaba la letra g) del Artículo 19 y el N° 9 del Artículo 63 del Decreto de Agricultura N° 78, de 1986, ambas disposiciones derogadas por este decreto.
Anótese, tómese razón, publíquese y comuníquese. — Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Presidente de la República. — Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.
CL019ES Indicaciones Geográficas (Zonas Vitícolas), Decreto Supremo page 10/11 (Codificación), 14/12/1994 (10/06/1999), N° 464 (N° 103)
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. — Saluda atentamente a Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.
* Identificación de la Norma: DTO — 464 Fecha de Publicación: 26.05.1995 Fecha de Promulgación: 14.12.1994 Organismo: Ministerio de Agricultura Ultima Modificación: DTO — 103, Agricultura 10.06.1999
1 Las notas que figuran al margen del texto original se reproducen aquí entre corchetes, después de cada párrafo o artículo al que se refieren.(N.d.l.r.).
CL019ES Indicaciones Geográficas (Zonas Vitícolas), Decreto Supremo page 11/11 (Codificación), 14/12/1994 (10/06/1999), N° 464 (N° 103)