关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 金融 无形资产 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

2012年11月1日第37417号行政令,关于在1995年9月4日第24611-J号行政令中添加第35条之二,批准版权及相关权实施法的条例, 哥斯达黎加

返回
WIPO Lex中的最新版本
详情 详情 版本年份 2013 日期 生效: 2013年2月4日 公布: 2013年2月4日 发布: 2012年11月1日 文本类型 实施规则/实施细则 主题 版权与相关权利(邻接权) 主题(二级) 知识产权监管机构 Executive Decree No. 37417 of November 1, 2012 entered into forceon February 2, 2013, on the day of its publication in the Official Gazette (La Gaceta), in accordance with its Article 2.

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Decreto Ejecutivo N° 37417, de 1 de noviembre de 2012, para la Adición de un Artículo 35 bis al Decreto Ejecutivo N° 24611-J, de 4 de septiembre de 1995, que se apprueba el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos        
Decreto Ejecutivo Nº 37417 de 1 de noviembre de, 2012 que modifica el Decreto Ejecutivo N° 24611-J (Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos)

Adición de un artículo 35 Bis al Reglamento a la Ley de Derechos de

Autor y Derechos Conexos

N° 37417­JP
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos, 47; 140 incisos 3) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b); 361 inciso 2do de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982; la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual 12 de octubre de 2000, Ley No. 8039; y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas" de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971, aprobado por Ley Nº
6083 de 29 agosto de 1977;
Considerando:
1. Que en Costa Rica los derechos de propiedad intelectual se encuentran consagrados a nivel constitucional, con base en el Artículo 47 de la Constitución Política.
2. Que a través de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N°
6683 y sus reformas, se reconocen los derechos exclusivos que amparan a los autores de obras literarias y artísticas, concediéndoles, entre otros, el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir cualquier reproducción de sus obras, entre ellos los relacionados con el tema en cuestión, de las fotocopias.
3. Que Costa Rica ha suscrito una serie de tratados internacionales que reconocen estos derechos exclusivos a los autores de obras, que representan estándares internacionales en la materia.
4. Que en el artículo 73 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, se introdujo una excepción enfocada particularmente en el uso de obras con fines educativos. Particularmente, la reforma introducida en esta norma permite la utilización y reproducción de obras para fines académicos, incluyendo expresamente el uso de antologías como una de las excepciones permitidas. Las condiciones que prevé la norma para la aplicación de esta excepción para el uso de obras con fines didácticos es que tal utilización o reproducción se haga en la medida justificada por el fin perseguido, que el uso sea conforme a los usos debidos y se mencionen la fuente y el nombre del autor de las obras que sean utilizadas o reproducidas.
5. Que el párrafo último del artículo 54 de la Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual No. 8039 y sus reformas,
contempla una excepción específica que dispone que no se sancionará penalmente la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor.
6. Que la legislación costarricense en materia de derechos de autor establece un marco sólido de protección a estos derechos, buscando un adecuado equilibrio entre los derechos de los creadores de obras y los derechos e intereses de la sociedad en general, incluyendo el acceso a la educación, a la cultura y a la información. Con este objetivo en mente la legislación nacional, otorga por una parte, una serie de derechos exclusivos a los autores de obras literarias y artísticas y establece, por otra, excepciones limitadas a estos derechos para permitir su uso y reproducción con fines educativos.
7. Que dichas excepciones para fines educativos son permitidas siempre que se cumplan cuatro condiciones básicas:
a. Que no medie un ánimo de lucro por parte del usuario.
b. Que la utilización se de en la medida necesaria para cumplir con los fines educativos.
c. Que se cite la fuente y el nombre del autor.
d. Que la utilización o reproducción sea conforme a los usos debidos. Esta última condición se cumple en el tanto el uso o reproducción de la obra no afecte la explotación normal de la obra en cuestión ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
8. Que todo lo anterior ha sido analizado por la Comisión Interinstitucional de Propiedad Intelectual, ente rector en la materia, con representantes de todas las instancias públicas relacionadas con el tema: Ministerio de Justicia y Paz, Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Registro de la Propiedad Industrial, Ministerio Público, Organismo de Investigación Judicial, Escuela Judicial, Dirección General de Aduanas, Ministerio de Seguridad Pública, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de Comercio Exterior, con el propósito de constituirse en un canal de enlace y comunicación entre el Gobierno y los diferentes sectores involucrados en el tema. Por tanto,
DECRETAN
Adición de un artículo 35 Bis al Reglamento
a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Artículo 1.­ Adiciónese un artículo 35 bis al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 24611­J, cuyo texto dirá:
"Artículo 35 bis.­ Por aplicación del principio de la excepción académica establecido en el artículo 73 de la Ley N° 6683, en el último párrafo del artículo 54 y en el artículo 58 de la Ley N°8039, es permitida la compilación, la utilización y la reproducción de obras, incluyendo antologías, emisiones de radio o grabaciones, sonoras o visuales, en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa compilación, utilización o reproducción sea conforme a los usos honrados definidos en el artículo 3.37 del presente Reglamento, y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. De conformidad con lo anterior, en ningún caso es permitido que se persiga un fin de lucro por parte del usuario que solicita la reproducción de obras con fines académicos.
El servicio de reproducción es permitido siempre y cuando la reproducción de parte de la obra se haga amparada a la excepción académica. Quedan excluidos de la excepción académica los programas de cómputo"
Artículo 2.­ Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.­San José, al primero de noviembre de dos mil doce.

其他文本 世贸组织通知首页 (3 文本) 世贸组织通知首页 (3 文本) 英语 Executive Decree No. 37417 of November 1, 2012, on Addition of Article 35 Bis to Executive Decree No. 24611-J of September 4, 1995, Approving the Regulations Implementing Law on Copyright and Related Rights 法语 Décret exécutif n° 37417 du 1er novembre 2012 portant addition d'un article 35 bis au décret exécutif n° 24611-J du 4 septembre 1995 approuvant le règlement d'application de la loi sur les droits d'auteur et les droits voisins 西班牙语 Decreto Ejecutivo N° 37417, de 1 de noviembre de 2012, para la Adición de un Artículo 35 bis al Decreto Ejecutivo N° 24611-J, de 4 de septiembre de 1995, que se apprueba el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Decreto Ejecutivo Nº 37417 de 1 de noviembre de, 2012 que modifica el Decreto Ejecutivo N° 24611-J (Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos)

Adición de un artículo 35 Bis al Reglamento a la Ley de Derechos de

Autor y Derechos Conexos

N° 37417­JP
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos, 47; 140 incisos 3) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b); 361 inciso 2do de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982; la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual 12 de octubre de 2000, Ley No. 8039; y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas" de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971, aprobado por Ley Nº
6083 de 29 agosto de 1977;
Considerando:
1. Que en Costa Rica los derechos de propiedad intelectual se encuentran consagrados a nivel constitucional, con base en el Artículo 47 de la Constitución Política.
2. Que a través de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N°
6683 y sus reformas, se reconocen los derechos exclusivos que amparan a los autores de obras literarias y artísticas, concediéndoles, entre otros, el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir cualquier reproducción de sus obras, entre ellos los relacionados con el tema en cuestión, de las fotocopias.
3. Que Costa Rica ha suscrito una serie de tratados internacionales que reconocen estos derechos exclusivos a los autores de obras, que representan estándares internacionales en la materia.
4. Que en el artículo 73 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, se introdujo una excepción enfocada particularmente en el uso de obras con fines educativos. Particularmente, la reforma introducida en esta norma permite la utilización y reproducción de obras para fines académicos, incluyendo expresamente el uso de antologías como una de las excepciones permitidas. Las condiciones que prevé la norma para la aplicación de esta excepción para el uso de obras con fines didácticos es que tal utilización o reproducción se haga en la medida justificada por el fin perseguido, que el uso sea conforme a los usos debidos y se mencionen la fuente y el nombre del autor de las obras que sean utilizadas o reproducidas.
5. Que el párrafo último del artículo 54 de la Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual No. 8039 y sus reformas,
contempla una excepción específica que dispone que no se sancionará penalmente la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor.
6. Que la legislación costarricense en materia de derechos de autor establece un marco sólido de protección a estos derechos, buscando un adecuado equilibrio entre los derechos de los creadores de obras y los derechos e intereses de la sociedad en general, incluyendo el acceso a la educación, a la cultura y a la información. Con este objetivo en mente la legislación nacional, otorga por una parte, una serie de derechos exclusivos a los autores de obras literarias y artísticas y establece, por otra, excepciones limitadas a estos derechos para permitir su uso y reproducción con fines educativos.
7. Que dichas excepciones para fines educativos son permitidas siempre que se cumplan cuatro condiciones básicas:
a. Que no medie un ánimo de lucro por parte del usuario.
b. Que la utilización se de en la medida necesaria para cumplir con los fines educativos.
c. Que se cite la fuente y el nombre del autor.
d. Que la utilización o reproducción sea conforme a los usos debidos. Esta última condición se cumple en el tanto el uso o reproducción de la obra no afecte la explotación normal de la obra en cuestión ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
8. Que todo lo anterior ha sido analizado por la Comisión Interinstitucional de Propiedad Intelectual, ente rector en la materia, con representantes de todas las instancias públicas relacionadas con el tema: Ministerio de Justicia y Paz, Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Registro de la Propiedad Industrial, Ministerio Público, Organismo de Investigación Judicial, Escuela Judicial, Dirección General de Aduanas, Ministerio de Seguridad Pública, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de Comercio Exterior, con el propósito de constituirse en un canal de enlace y comunicación entre el Gobierno y los diferentes sectores involucrados en el tema. Por tanto,
DECRETAN
Adición de un artículo 35 Bis al Reglamento
a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Artículo 1.­ Adiciónese un artículo 35 bis al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 24611­J, cuyo texto dirá:
"Artículo 35 bis.­ Por aplicación del principio de la excepción académica establecido en el artículo 73 de la Ley N° 6683, en el último párrafo del artículo 54 y en el artículo 58 de la Ley N°8039, es permitida la compilación, la utilización y la reproducción de obras, incluyendo antologías, emisiones de radio o grabaciones, sonoras o visuales, en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa compilación, utilización o reproducción sea conforme a los usos honrados definidos en el artículo 3.37 del presente Reglamento, y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. De conformidad con lo anterior, en ningún caso es permitido que se persiga un fin de lucro por parte del usuario que solicita la reproducción de obras con fines académicos.
El servicio de reproducción es permitido siempre y cuando la reproducción de parte de la obra se haga amparada a la excepción académica. Quedan excluidos de la excepción académica los programas de cómputo"
Artículo 2.­ Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.­San José, al primero de noviembre de dos mil doce.


立法 修正 (1 文本) 修正 (1 文本) 实施 (1 文本) 实施 (1 文本)
条约 关联 (2 条记录) 关联 (2 条记录) 世贸组织文件号
IP/N/1/CRI/46
IP/N/1/CRI/C/19
无可用数据。

WIPO Lex编号 CR102