À propos de la propriété intellectuelle Formation en propriété intellectuelle Respect de la propriété intellectuelle Sensibilisation à la propriété intellectuelle La propriété intellectuelle pour… Propriété intellectuelle et… Propriété intellectuelle et… Information relative aux brevets et à la technologie Information en matière de marques Information en matière de dessins et modèles industriels Information en matière d’indications géographiques Information en matière de protection des obtentions végétales (UPOV) Lois, traités et jugements dans le domaine de la propriété intellectuelle Ressources relatives à la propriété intellectuelle Rapports sur la propriété intellectuelle Protection des brevets Protection des marques Protection des dessins et modèles industriels Protection des indications géographiques Protection des obtentions végétales (UPOV) Règlement extrajudiciaire des litiges Solutions opérationnelles à l’intention des offices de propriété intellectuelle Paiement de services de propriété intellectuelle Décisions et négociations Coopération en matière de développement Appui à l’innovation Partenariats public-privé Outils et services en matière d’intelligence artificielle L’Organisation Travailler avec nous Responsabilité Brevets Marques Dessins et modèles industriels Indications géographiques Droit d’auteur Secrets d’affaires Académie de l’OMPI Ateliers et séminaires Application des droits de propriété intellectuelle WIPO ALERT Sensibilisation Journée mondiale de la propriété intellectuelle Magazine de l’OMPI Études de cas et exemples de réussite Actualités dans le domaine de la propriété intellectuelle Prix de l’OMPI Entreprises Universités Peuples autochtones Instances judiciaires Ressources génétiques, savoirs traditionnels et expressions culturelles traditionnelles Économie Financement Actifs incorporels Égalité des genres Santé mondiale Changement climatique Politique en matière de concurrence Objectifs de développement durable Technologies de pointe Applications mobiles Sport Tourisme PATENTSCOPE Analyse de brevets Classification internationale des brevets Programme ARDI – Recherche pour l’innovation Programme ASPI – Information spécialisée en matière de brevets Base de données mondiale sur les marques Madrid Monitor Base de données Article 6ter Express Classification de Nice Classification de Vienne Base de données mondiale sur les dessins et modèles Bulletin des dessins et modèles internationaux Base de données Hague Express Classification de Locarno Base de données Lisbon Express Base de données mondiale sur les marques relative aux indications géographiques Base de données PLUTO sur les variétés végétales Base de données GENIE Traités administrés par l’OMPI WIPO Lex – lois, traités et jugements en matière de propriété intellectuelle Normes de l’OMPI Statistiques de propriété intellectuelle WIPO Pearl (Terminologie) Publications de l’OMPI Profils nationaux Centre de connaissances de l’OMPI Série de rapports de l’OMPI consacrés aux tendances technologiques Indice mondial de l’innovation Rapport sur la propriété intellectuelle dans le monde PCT – Le système international des brevets ePCT Budapest – Le système international de dépôt des micro-organismes Madrid – Le système international des marques eMadrid Article 6ter (armoiries, drapeaux, emblèmes nationaux) La Haye – Le système international des dessins et modèles industriels eHague Lisbonne – Le système d’enregistrement international des indications géographiques eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Médiation Arbitrage Procédure d’expertise Litiges relatifs aux noms de domaine Accès centralisé aux résultats de la recherche et de l’examen (WIPO CASE) Service d’accès numérique aux documents de priorité (DAS) WIPO Pay Compte courant auprès de l’OMPI Assemblées de l’OMPI Comités permanents Calendrier des réunions WIPO Webcast Documents officiels de l’OMPI Plan d’action de l’OMPI pour le développement Assistance technique Institutions de formation en matière de propriété intellectuelle Mesures d’appui concernant la COVID-19 Stratégies nationales de propriété intellectuelle Assistance en matière d’élaboration des politiques et de formulation de la législation Pôle de coopération Centres d’appui à la technologie et à l’innovation (CATI) Transfert de technologie Programme d’aide aux inventeurs WIPO GREEN Initiative PAT-INFORMED de l’OMPI Consortium pour des livres accessibles L’OMPI pour les créateurs WIPO Translate Speech-to-Text Assistant de classification États membres Observateurs Directeur général Activités par unité administrative Bureaux extérieurs Avis de vacance d’emploi Achats Résultats et budget Rapports financiers Audit et supervision
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Lois Traités Jugements Recherche par ressort juridique

Décret exécutif n° 37417 du 1er novembre 2012 portant addition d'un article 35 bis au décret exécutif n° 24611-J du 4 septembre 1995 approuvant le règlement d'application de la loi sur les droits d'auteur et les droits voisins, Costa Rica

Retour
Version la plus récente dans WIPO Lex
Détails Détails Année de version 2013 Dates Entrée en vigueur: 4 février 2013 Publié: 4 février 2013 Émis: 1 novembre 2012 Type de texte Textes règlementaires Sujet Droit d'auteur Sujet (secondaire) Organe de réglementation de la PI Notes Executive Decree No. 37417 of November 1, 2012 entered into forceon February 2, 2013, on the day of its publication in the Official Gazette (La Gaceta), in accordance with its Article 2.

Documents disponibles

Texte(s) principal(aux) Textes connexe(s)
Texte(s) princip(al)(aux) Texte(s) princip(al)(aux) Espagnol Decreto Ejecutivo N° 37417, de 1 de noviembre de 2012, para la Adición de un Artículo 35 bis al Decreto Ejecutivo N° 24611-J, de 4 de septiembre de 1995, que se apprueba el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos        
Decreto Ejecutivo Nº 37417 de 1 de noviembre de, 2012 que modifica el Decreto Ejecutivo N° 24611-J (Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos)

Adición de un artículo 35 Bis al Reglamento a la Ley de Derechos de

Autor y Derechos Conexos

N° 37417­JP
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos, 47; 140 incisos 3) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b); 361 inciso 2do de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982; la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual 12 de octubre de 2000, Ley No. 8039; y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas" de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971, aprobado por Ley Nº
6083 de 29 agosto de 1977;
Considerando:
1. Que en Costa Rica los derechos de propiedad intelectual se encuentran consagrados a nivel constitucional, con base en el Artículo 47 de la Constitución Política.
2. Que a través de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N°
6683 y sus reformas, se reconocen los derechos exclusivos que amparan a los autores de obras literarias y artísticas, concediéndoles, entre otros, el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir cualquier reproducción de sus obras, entre ellos los relacionados con el tema en cuestión, de las fotocopias.
3. Que Costa Rica ha suscrito una serie de tratados internacionales que reconocen estos derechos exclusivos a los autores de obras, que representan estándares internacionales en la materia.
4. Que en el artículo 73 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, se introdujo una excepción enfocada particularmente en el uso de obras con fines educativos. Particularmente, la reforma introducida en esta norma permite la utilización y reproducción de obras para fines académicos, incluyendo expresamente el uso de antologías como una de las excepciones permitidas. Las condiciones que prevé la norma para la aplicación de esta excepción para el uso de obras con fines didácticos es que tal utilización o reproducción se haga en la medida justificada por el fin perseguido, que el uso sea conforme a los usos debidos y se mencionen la fuente y el nombre del autor de las obras que sean utilizadas o reproducidas.
5. Que el párrafo último del artículo 54 de la Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual No. 8039 y sus reformas,
contempla una excepción específica que dispone que no se sancionará penalmente la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor.
6. Que la legislación costarricense en materia de derechos de autor establece un marco sólido de protección a estos derechos, buscando un adecuado equilibrio entre los derechos de los creadores de obras y los derechos e intereses de la sociedad en general, incluyendo el acceso a la educación, a la cultura y a la información. Con este objetivo en mente la legislación nacional, otorga por una parte, una serie de derechos exclusivos a los autores de obras literarias y artísticas y establece, por otra, excepciones limitadas a estos derechos para permitir su uso y reproducción con fines educativos.
7. Que dichas excepciones para fines educativos son permitidas siempre que se cumplan cuatro condiciones básicas:
a. Que no medie un ánimo de lucro por parte del usuario.
b. Que la utilización se de en la medida necesaria para cumplir con los fines educativos.
c. Que se cite la fuente y el nombre del autor.
d. Que la utilización o reproducción sea conforme a los usos debidos. Esta última condición se cumple en el tanto el uso o reproducción de la obra no afecte la explotación normal de la obra en cuestión ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
8. Que todo lo anterior ha sido analizado por la Comisión Interinstitucional de Propiedad Intelectual, ente rector en la materia, con representantes de todas las instancias públicas relacionadas con el tema: Ministerio de Justicia y Paz, Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Registro de la Propiedad Industrial, Ministerio Público, Organismo de Investigación Judicial, Escuela Judicial, Dirección General de Aduanas, Ministerio de Seguridad Pública, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de Comercio Exterior, con el propósito de constituirse en un canal de enlace y comunicación entre el Gobierno y los diferentes sectores involucrados en el tema. Por tanto,
DECRETAN
Adición de un artículo 35 Bis al Reglamento
a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Artículo 1.­ Adiciónese un artículo 35 bis al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 24611­J, cuyo texto dirá:
"Artículo 35 bis.­ Por aplicación del principio de la excepción académica establecido en el artículo 73 de la Ley N° 6683, en el último párrafo del artículo 54 y en el artículo 58 de la Ley N°8039, es permitida la compilación, la utilización y la reproducción de obras, incluyendo antologías, emisiones de radio o grabaciones, sonoras o visuales, en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa compilación, utilización o reproducción sea conforme a los usos honrados definidos en el artículo 3.37 del presente Reglamento, y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. De conformidad con lo anterior, en ningún caso es permitido que se persiga un fin de lucro por parte del usuario que solicita la reproducción de obras con fines académicos.
El servicio de reproducción es permitido siempre y cuando la reproducción de parte de la obra se haga amparada a la excepción académica. Quedan excluidos de la excepción académica los programas de cómputo"
Artículo 2.­ Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.­San José, al primero de noviembre de dos mil doce.

Texte(s) supplémentaire(s) Page de couverture d’une notification de l’OMC (3 texte(s)) Page de couverture d’une notification de l’OMC (3 texte(s)) Anglais Executive Decree No. 37417 of November 1, 2012, on Addition of Article 35 Bis to Executive Decree No. 24611-J of September 4, 1995, Approving the Regulations Implementing Law on Copyright and Related Rights Français Décret exécutif n° 37417 du 1er novembre 2012 portant addition d'un article 35 bis au décret exécutif n° 24611-J du 4 septembre 1995 approuvant le règlement d'application de la loi sur les droits d'auteur et les droits voisins Espagnol Decreto Ejecutivo N° 37417, de 1 de noviembre de 2012, para la Adición de un Artículo 35 bis al Decreto Ejecutivo N° 24611-J, de 4 de septiembre de 1995, que se apprueba el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Decreto Ejecutivo Nº 37417 de 1 de noviembre de, 2012 que modifica el Decreto Ejecutivo N° 24611-J (Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos)

Adición de un artículo 35 Bis al Reglamento a la Ley de Derechos de

Autor y Derechos Conexos

N° 37417­JP
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos, 47; 140 incisos 3) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b); 361 inciso 2do de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982; la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual 12 de octubre de 2000, Ley No. 8039; y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas" de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971, aprobado por Ley Nº
6083 de 29 agosto de 1977;
Considerando:
1. Que en Costa Rica los derechos de propiedad intelectual se encuentran consagrados a nivel constitucional, con base en el Artículo 47 de la Constitución Política.
2. Que a través de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N°
6683 y sus reformas, se reconocen los derechos exclusivos que amparan a los autores de obras literarias y artísticas, concediéndoles, entre otros, el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir cualquier reproducción de sus obras, entre ellos los relacionados con el tema en cuestión, de las fotocopias.
3. Que Costa Rica ha suscrito una serie de tratados internacionales que reconocen estos derechos exclusivos a los autores de obras, que representan estándares internacionales en la materia.
4. Que en el artículo 73 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, se introdujo una excepción enfocada particularmente en el uso de obras con fines educativos. Particularmente, la reforma introducida en esta norma permite la utilización y reproducción de obras para fines académicos, incluyendo expresamente el uso de antologías como una de las excepciones permitidas. Las condiciones que prevé la norma para la aplicación de esta excepción para el uso de obras con fines didácticos es que tal utilización o reproducción se haga en la medida justificada por el fin perseguido, que el uso sea conforme a los usos debidos y se mencionen la fuente y el nombre del autor de las obras que sean utilizadas o reproducidas.
5. Que el párrafo último del artículo 54 de la Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual No. 8039 y sus reformas,
contempla una excepción específica que dispone que no se sancionará penalmente la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor.
6. Que la legislación costarricense en materia de derechos de autor establece un marco sólido de protección a estos derechos, buscando un adecuado equilibrio entre los derechos de los creadores de obras y los derechos e intereses de la sociedad en general, incluyendo el acceso a la educación, a la cultura y a la información. Con este objetivo en mente la legislación nacional, otorga por una parte, una serie de derechos exclusivos a los autores de obras literarias y artísticas y establece, por otra, excepciones limitadas a estos derechos para permitir su uso y reproducción con fines educativos.
7. Que dichas excepciones para fines educativos son permitidas siempre que se cumplan cuatro condiciones básicas:
a. Que no medie un ánimo de lucro por parte del usuario.
b. Que la utilización se de en la medida necesaria para cumplir con los fines educativos.
c. Que se cite la fuente y el nombre del autor.
d. Que la utilización o reproducción sea conforme a los usos debidos. Esta última condición se cumple en el tanto el uso o reproducción de la obra no afecte la explotación normal de la obra en cuestión ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
8. Que todo lo anterior ha sido analizado por la Comisión Interinstitucional de Propiedad Intelectual, ente rector en la materia, con representantes de todas las instancias públicas relacionadas con el tema: Ministerio de Justicia y Paz, Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Registro de la Propiedad Industrial, Ministerio Público, Organismo de Investigación Judicial, Escuela Judicial, Dirección General de Aduanas, Ministerio de Seguridad Pública, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de Comercio Exterior, con el propósito de constituirse en un canal de enlace y comunicación entre el Gobierno y los diferentes sectores involucrados en el tema. Por tanto,
DECRETAN
Adición de un artículo 35 Bis al Reglamento
a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Artículo 1.­ Adiciónese un artículo 35 bis al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 24611­J, cuyo texto dirá:
"Artículo 35 bis.­ Por aplicación del principio de la excepción académica establecido en el artículo 73 de la Ley N° 6683, en el último párrafo del artículo 54 y en el artículo 58 de la Ley N°8039, es permitida la compilación, la utilización y la reproducción de obras, incluyendo antologías, emisiones de radio o grabaciones, sonoras o visuales, en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa compilación, utilización o reproducción sea conforme a los usos honrados definidos en el artículo 3.37 del presente Reglamento, y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. De conformidad con lo anterior, en ningún caso es permitido que se persiga un fin de lucro por parte del usuario que solicita la reproducción de obras con fines académicos.
El servicio de reproducción es permitido siempre y cuando la reproducción de parte de la obra se haga amparada a la excepción académica. Quedan excluidos de la excepción académica los programas de cómputo"
Artículo 2.­ Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.­San José, al primero de noviembre de dos mil doce.


Législation Modifie (1 texte(s)) Modifie (1 texte(s)) Met en application (1 texte(s)) Met en application (1 texte(s))
Traités Se rapporte à (2 documents) Se rapporte à (2 documents) Référence du document de l'OMC
IP/N/1/CRI/46
IP/N/1/CRI/C/19
Aucune donnée disponible

N° WIPO Lex CR102