DECRETO RELATIVO AL USO Y REGISTRO DE MARCAS PARA CAFE Y BALSAMO.
DECRETO No48
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,
CONSIDERANDO: que las industrias del café y del bálsamo son de las más importantes del país;
que en los últimos años se han cometido abusos que tienden a desprestigiar en los mercados extranjeros la calidad del café salvadoreño sustituyendo a las clases superiores, cafés de calidad inferior tanto por su preparación como por su clasificación, con grave daño para la economía nacional;
que entre los varios medios que se han utilizado para practicar tales abusos, está el de imitar y aun el de usar clandestinamente marcas de café ajenas, inclusive las registradas;
que para lograr, con relativa impunidad el fin apuntado, se ha aprovechado el recurso de enviar a las estaciones de ferrocarril y a los puertos, café sin marca principal y simplemente con la contramarca y el destino, con el fin de marcarlo poco antes del embarque, con marcas imitadas o ajenas, burlando así la vigilancia de los dueños de dichas marcas. Que esta práctica es irregular, pues es obvio que si todo el mundo hiciese lo mismo, las empresas de transportes y las de embarques se verían imposibilitadas para distinguir el café de los diferentes dueños;
que nuestro producto propio, el bálsamo, por la falta de marca principal ha llegado hasta a ser denominado erróneamente "Bálsamo del Perú";
que si hay leyes y reglamentos severos que regulan las marcas del ganado, con igual razón debe protegerse a la industria cafetera y a la del bálsamo de El Salvador,
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y oído el parecer de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA:
Art. 1o.-Prohíbese terminantemente enviar café o bálsamo para la exportación a las estaciones de ferrocarril, a las bodegas de los puertos, a los muelles, lanchones o naves, en sacos o envases que no lleven marca principal, de conformidad con los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley de Marcas de Fábrica; y se prohibe a las empresas de ferrocarril, de almacenes, de embarques y de muelles, recibirlos sin dicha marca principal. Los infractores se presumirán legalmente coactores del delito de falsificación, cuando éste se cometa; y aunque no se llegue a perpetrar, incurrirán en una multa de cinco colones por saco o envase a favor del fisco, la cual será aplicada gubernativamente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que les resulte como queda dicho.
Art. 2o.-Prohíbese terminantemente embarcar café o bálsamo para la exportación que no lleve marca principal, de conformidad con el artículo anterior y bajo las mismas penas.
Art. 3o.-En las estaciones de ferrocarril, bodegas de los puertos, muelles, lanchones y naves, o en tránsito entre ellos, se prohibe terminantemente cambiar la marca principal de los sacos o envases, agregar marcas principales, o trasegar el café o bálsamo a sacos o envases que lleven marca distinta, salvo autorización escrita del dueño de la marca que lleven los sacos o envases, y del dueño de la nueva marca que se ponga, obtenidas dichas autorizaciones por medio del Ministerio de Agricultura. Los infractores incurrirán en las mismas penas que establece el artículo 1o. de esta ley.
Art. 4o.-Toda marca principal para café o bálsamo, deberá ser registrada de conformidad con la Ley de Marcas de Fábrica, pagando el impuesto único de cinco colones por cada marca, válido por veinte años, sin otro impuesto anual, y renovable conforme a la ley mediante el pago del mismo impuesto por cada renovación. En las diligencias se usará papel sellado de diez centavos hoja; y estará libre el certificado del impuesto de timbre, pero será extendido en papel sellado de treinta centavos hoja; para los avisos de que habla el artículo 15 de la Ley de Marcas de Fábrica, se aplicará la tarifa mínima que tenga el "Diario Oficial".
Art. 5o.-A solicitud del dueño de la marca registrada, el Administrador de la Aduana pondrá a disposición de los tribunales correspondientes el café o bálsamo con marcas imitadas que se trate de exportar y le dará todos los informes y certificaciones necesarios para garantizar sus derechos y hacerlos efectivos. Se presume que el café o bálsamo lleva marca imitada cuando sea enviado a la estación del ferrocarril por persona distinta que el dueño de la marca registrada; o a las bodegas de los puertos cuando se haya transportado por carretera. Las empresas de ferrocarril, de almacenes, de embarques, de muelles y navieras, están obligadas a dar al dueño de la marca registrada, todos los informes y certificaciones necesarios para defender sus derechos; si así no lo hicieren, se presumirá de derecho, que los empleados o funcionarios respectivos son cómplices del delito de falsificación, cuando éste se verifique.
Art. 6o.-Se concede un plazo de dieciocho meses, contado desde el día de la publicación de esta ley, para que sean registradas todas las marcas que se usan para café o bálsamo. Durante ese lapso se permitirá que la solicitud de registro comprenda varias marcas. Expirado dicho término, no se considerará marca principal la que no esté registrada.
Art. 7o.-Al entrar en vigencia la presente ley, la Oficina de Patentes enviará al Ministerio de Agricultura un facsímil de cada marca registrada para café o bálsamo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Marcas de Fábrica. En lo sucesivo hará lo mismo con cada marca que se registre, remitiéndolo de oficio al mismo tiempo que a las Aduanas.
Art. 8o.-Se derogan todas las leyes y disposiciones en cuanto contraríen a la presente.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo; Palacio Nacional: San Salvador, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
R. V. Morales, |
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Presidente. |
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J. C. Zelaya |
Pablo B. Gómez, |
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Primer Secretario. |
Segundo Secretario. |
Palacio Nacional: San Salvador, treinta de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
Cúmplase,
Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
Carlos Menéndez Castro; |
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Ministro de Hacienda, Crédito Público, |
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Industria y Comercio |
D.L. No 48, del 29 de mayo de 1934, publicado en el D.O. No 124, Tomo 116, del 7 de junio de 1934.
LOS EFECTOS DEL PRESENTE DECRETO HAN SIDO SUSPENDIDOS TEMPORALMENTE DURANTE 180 DIAS, SEGUN DECRETO LEGISLATIVO No 353, DEL 19 DE OCTUBRE DE 1989, PUBLICADO EN EL D.O. No 200, TOMO 305, DEL 30 DE OCTUBRE DE 1989.