REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE MARCAS PARA CAFE Y BALSAMO
No 3. -El Poder Ejecutivo de la República de El Salvador,
CONSIDERANDO:
Que la ley de 29 de mayo de 1934, relativa al uso de marcas para café y bálsamo, según se desprende claramente de su tenor literal, tiende a proteger los derechos legalmente adquiridos por los dueños de dichas marcas, pero no a restringirlos.
Que por carecer de una reglamentación conveniente, ha faltado uniformidad en la aplicación de la mencionada ley, según el criterio e interpretación que le han dado los funcionarios y personas encargados de darle cumplimiento. Con lo cual, además de demoras, se han perjudicado los derechos que la "Ley General de Marcas de Fábrica" concede a los propietarios de éstas.
Que la facilidad y rapidez en los trámites, en nada alteran la protección que el legislador ha querido dar a los dueños de las marcas, siempre que se cumplan las disposiciones de la referida ley.
Que la Asociación Cafetalera de El Salvador ha sido declarada por ley, Fundación de Utilidad Pública, y como tal está llamada a colaborar con los poderes públicos en cuanto concierne a la defensa del café.
Que el Ministerio de Agricultura no tiene personal suficiente para dar pronta tramitación a las solicitudes o autorizaciones para el cambio de marcas, y nada se opone en las leyes a que utilice los servicios de la mencionada Asociación Cafetalera,
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley de Marcas para Café y Bálsamo:
Art. 1°.-El dueño de una marca, en uso de los derechos que le conceden los Arts. 4° y 9° de la Ley General de Marcas de Fábrica, podrá autorizar a las empresas de ferrocarril, de embarques o de almacenes, para estamparla en sacos o envases que contengan café o bálsamo de su propiedad, siempre que esta autorización sea por escrito. Para cumplir con lo que dispone el Art. 3° de la Ley de 29 de mayo de 1934, el dueño de una o más marcas presentará la autorización por escrito a la Asociación Cafetalera de El Salvador, junto con la documentación que compruebe que la marca le pertenece. La autorización constará de tantos ejemplares cuantas sean las personas o empresas a quienes el dueño de la marca desee conferirla, más dos copias, de las cuales una quedará en archivo en la Asociación Cafetalera, y la otra será enviada al Ministerio de Agricultura. Si todo está en orden, el empleado que destine el Presidente de la Asociación Cafetalera pondrá en todos los ejemplares y copias un sello que diga: "Visto Bueno" "Por Delegación del Ministerio de Agricultura" "Asociación Cafetalera de El Salvador", la fecha y firmará al pie; devolverá en el mismo acto de su presentación los ejemplares originales al interesado, conservará una de las copias, y enviará la otra al Ministerio de Agricultura para su archivo. Bastará que el interesado se presente una sola vez por cada temporada o cosecha a la Asociación Cafetalera para llenar estos requisitos, y en lo sucesivo, durante la misma temporada podrá ordenar que se agregue su marca, o se cambie por otra de su propiedad con solo carta o telegrama a la persona o empresa autorizada, siempre que el café o bálsamo que contengan los sacos o envases le pertenezca. Si el propietario de una marca prefiere hacer visar por la Asociación Cafetalera la autorización, cada vez que haga un embarque, podrá hacerlo así.
Art. 2°.-No será necesaria la autorización del dueño de la marca que llevan los sacos o envases, cuando ésta se borre simplemente, y el producto haya sido vendido al propietario de la nueva marca que se agregue, desde luego que transferida la propiedad del café o del bálsamo, el nuevo dueño puede hacer de él el uso que quiera. Pero cuando el café o el bálsamo se trasieguen a sacos o envases distintos, si será necesaria la autorización de ambos, de conformidad con el Art. 3° de la Ley de 29 de mayo de 1934 y del Art. 1° de este Reglamento, con el fin de que el dueño de la marca primitiva pueda tomar las medidas que crea oportunas para evitar que los sacos o envases con su marca, sean rellenados con productos espurios.
Art. 3°.-De conformidad con el Art. 2° de la Ley General de Marcas de Fábrica, se considera marca principal: "Todo lo que no esté prohibido por la ley y que sirva para distinguir unos artículos de otros idénticos o semejantes; pero de distinta procedencia". Para llenar los fines que persigue la Ley de 29 de mayo de 1934, sin embarazar los transportes y embarques de café y de bálsamo, podrá el interesado hacer su marca en caracteres pequeños, con tal de que denoten la procedencia del café o del bálsamo y no sean de los signos usados corrientemente como contra marcas o destino, y poner dicha marca principal en uno de los ángulos del envase, arriba del lugar destinado para la contramarca y el destino, con el objeto de poder agregar, llenando los requisitos de las leyes respectivas, en la forma que establece este Reglamento, otra de sus propias marcas de tamaño ordinario, en fecha posterior al envío del producto a las estaciones de ferrocarril o a las bodegas de los puertos.
Art. 4°.-La Asociación Cafetalera de El Salvador llevará un registro y catálogo de todas las marcas usadas para café y bálsamo.
Art. 5°.-Este registro así como las autorizaciones de cambio de marcas, serán públicos y podrán ser consultados por quien quiera.
Art. 6°.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación.
Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, a catorce de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro.
A. I. Menéndez, |
Presidente Constitucional. |
Carlos Menéndez Castro, |
Ministro de Hacienda, Crédito Público, |
Industria y Comercio. |
José Tomás Calderón, |
Ministro de Agricultura. |
D.E. S/N, del 14 de noviembre de 1934, publicado en el D.O. No 258, Tomo 117, el 24 de noviembre de 1934.