Tipo Norma :Decreto 4764 Fecha Publicación :08-01-1985 Fecha Promulgación :19-12-1984 Organismo :UNIVERSIDAD DE CHILE Título :REGLAMENTO PARA LA DISTRIBUCION DE DERECHOS CONEXOS Tipo Version :Ultima Version De : 24-11-1987 Inicio Vigencia :24-11-1987 Id Norma :19435 URL :http://www.leychile.cl/N?i=19435&f=1987-11-24&p=
Universidad Universidad de Chile (Año 1984) (Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.065, de 8 de
enero de 1985). REGLAMENTO PARA LA DISTRIBUCION DE DERECHOS CONEXOS
Núm. 4.764.- Santiago, 19 de Diciembre de 1984.- Con esta fecha, la Rectoría de la Universidad de Chile ha expresado el siguiente decreto:
Vistos: lo dispuesto en los artículos 65, 67, 70, 91 y siguientes de la Ley N° 17.336; en el D.F.L. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación Pública; D.S. N° 65, de 1983, del mismo Ministerio; en el D.U. N° 489, de 1983; los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor en sesiones de 12 de Enero, 26 de Abril, 17 de Mayo, 24 de Mayo, 20 de Septiembre y 13 de Diciembre de 1984, y
Considerando: 1°.- Que el artículo 67, de la Ley N° 17.336, sobre
Propiedad Intelectual, establece la obligación de pago de los derechos conexos a los artistas, intérpretes y ejecutantes, por el uso público, con fines de lucro, de sus interpretaciones fijadas en un fonograma o reproducción de éste.
2°.- Que la distribución de los derechos conexos se encuentra solo parcialmente considerada por el D.U. N° 1.480, de 1977, complementario del D.U. N° 2.620, de 1953, sobre Distribución del Pequeño Derecho de Autor.
3°.- Que es necesario que el Departamento del Pequeño Derecho de Autor efectúe la pronta distribución de los derechos conexos cobrados hasta la fecha y determine las fuentes de información que servirán para hacerlo, como asimismo las formalidades que exigirá a los titulares de estos derechos para pagárselo, Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la distribución de los derechos conexos.
Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto determinar los procedimientos a que deberá ceñirse el Departamento del Pequeño Derecho de Autor en la distribución de los derechos conexos que el artículo 67 de la Ley N° 17.336 otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes, nacionales y extranjeros.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° del D.S. N° 1.122, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán artistas, intérpretes y ejecutantes nacionales, a los extranjeros residentes.
Artículo 2°.- Una vez determinado el monto de los derechos conexos correspondientes a los artistas nacionales y extranjeros, el departamento efectuará las deducciones porcentuales establecidas en el inciso 2° del artículo 8° del D.S. N° 1.122, de 1971, del D.U.3.983, Ministerio de Educación Pública, procediendo a lo menos U. CHILE, anualmente a su distribución, en la forma establecida en 1987, N° 1.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
los D.U. N°s. 1.480, de 1977, y 2.620, de 1953.
Artículo 3°.- Para la distribución de los derechos conexos, será requisito indispensable efectuar la declaración de fonograma en el Departamento del Pequeño Derecho Autor, conjuntamente con la presentación del certificado de inscripción en el Conservador de Propiedad Intelectual, reconociéndose sólo los derechos que éste señale.
En aquellos casos en que sean distinguidos intérpretes, artistas y/o ejecutantes principales y secundarios en el certificado de inscripción del Conservador de la Propiedad Intelectual, corresponderán 2/3 de los derechos conexos del fonograma al intérprete principal y 1/3 a los artistas y/o ejecutantes secundarios. Si no hubiere distinción, la cantidad asignada al fonograma será distribuida en partes iguales entre los artistas, intérpretes y/o ejecutantes que figuren en la declaración respectiva.
Artículo 4°.- El Departamento efectuará la distribución de estos derechos, teniendo como antecedentes, la declaración de fonograma a que hace referencia en el artículo precedente, y a las planillas de ejecución musical proporcionadas por los usuarios que utilizan un fonograma o reproducción del mismo, de conformidad a lo dispuesto en los decretos universitarios N°s. 1.070 y 2.620, de 1951 y 1953, respectivamente.
Si una obra musical interpretada por determinados artistas, titulares de derechos conexos, contare con más de una publicación, inscrita y declarada, el Departamento considerará para los efectos de la distribución sólo la primera declaración de fonograma.
Artículo 5°.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor pagará los montos correspondientes a derechos conexos a los titulares de éstos o a sus representantes, cuyos mandatos legalmente constituidos se encuentren debidamente acreditados ante él.
Artículo 6°.- Si los titulares de derechos conexos constituyeren un mandato común o delegaren en una persona jurídica la facultad de representarlos para percibir el pago de sus respectivas remuneraciones, el mandatario deberá acreditar ante el Departamento el poder o mandato conferido por cada uno de los mandantes.
Artículo transitorio.- La distribución de los derechos conexos recaudados por el Departamento del Pequeño Derecho de Autor se efectuará sobre la base de la presentación de las inscripciones de fonogramas en el Conservador de Propiedad Intelectual.
Este procedimiento regirá en tanto el departamento no implemente la apertura y mantención de un registro de declaración de fonogramas.
Deróganse los D.U. N°s. 1.898 y 3.191, ambos de 1984, sin tramitar.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese. Roberto Soto Mackenney, Rector.- Héctor Humeres Noguer, Prorrector.
Lo que comunico a usted, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Rolando Pantoja Bauza, Director Jurídico.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile