Sistema Argentino de Información Jurídica
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INFOJUS - 2013
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mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el
comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus
acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al
número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego,
abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia
manifiesta.
ARTICULO 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad
comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se
hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco
u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro
de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento
fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o
contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la
ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos
anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o
culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del
consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta
fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una
sociedad cooperativa o mutual.
ARTICULO 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor
no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus
acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos
mencionados en el artículo 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que
durante el curso de un proceso o después de una sentencia
condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare,
ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente
disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en
parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.
ARTICULO 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción
judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un
tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso
de aceptación del concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o
administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una
persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso
judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.
Capítulo VI
Usurpación (artículos 181 al 182) *ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o
clandetinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre
él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose
en él o expolsando a los ocupantes;
2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o
alterare los términos o límites del mismo;
3. El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de
un inmueble.
Modificado por: Ley 24.454 Art.2 ((B.O. 07-03-95). Sustituído. )
ARTICULO 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro
sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos,
arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor