Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
1
Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO
3992/84 CODIGO PENAL BUENOS AIRES, 21 DE DICIEMBRE DE 1984
BOLETIN OFICIAL, 16 DE ENERO DE 1985
- LEY VIGENTE -
TEMA CODIGO PENAL
OBSERVACIONES GENERALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 324
LEY 23487 ART. 2 SUSTITUYE LA RUBRICA DEL CAPITULO III, TITULO III, LIBRO
SEGUNDO "Corrupción y ultrajes al pudor" por "Corrupción, abuso deshonesto
y ultrajes al pudor"; ART. 3 SUSTITUYE LA RUBRICA DEL CAPITULO XIV, TITULO
XI, LIBRO SEGUNDO "Evasión" por "Evasión y quebrantamiento de pena" (B.O.
26-01-87).
LEY 24198 ART. 1 SUSTITUYE LA RUBRICA DEL CAPITULO II, TITULO XI, LIBRO
SEGUNDO "Desacato" POR "Falsa denuncia" (B.O. 03-06-93).
LEY 24270 DE IMPEDIMENTO DE CONTACTO DEL MENOR CON EL PADRE NO CONVIVIENTE
ART. 5 ES COMPLEMENTARIA DEL CODIGO PENAL (B.O. 26-11-93).
LEY 24316 ART. 2 INCORPORA AL LIBRO PRIMERO EL TITULO XII Y EL TITULO XII
ANTERIOR PASA A DENOMINARSE TITULO XIII (B.O. 19-05-94).
LEY 24410 ART.5 SUSTITUYE LA DENOMINACION DEL CAPITULO II,TITULO IV, LIBRO
SEGUNDO "Supresión y suposición del estado civil" POR "Supresión y
suposición del estado civil y de la identidad" (B.O. 02-01-95).
LEY 24453 ART. 3 DEROGA EL CAPITULO I Y LA RUBRICA"Adulterio", del TITULO
III, LIBRO SEGUNDO (B.O. 07-03-95).
LEY 25087 ART. 1 SUSTITUYE LA RUBRICA DEL TITULO III DEL LIBRO SEGUNDO
"DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD" POR "DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL"
(B.O 14/5/99)
LEY 25087 ART.2 DEROGA LAS RUBRICAS DE LOS CAPITULOS II, III, IV Y V DEL
TITULO III DEL LIBRO SEGUNDO (B.O 14/5/99)
LEY 25188 ART. 30 SUSTITUYE LA RUBRICA DEL CAPITULO VI DEL TITULO XI DEL
LIBRO SEGUNDO: "CAPITULO VI- COHECHO" POR "CAPITULO VI-COHECHO Y TRAFICO
DE INFLUENCIAS", CON VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU
PUBLICACION (B.O 1/11/99)
LEY 25.246 ART. 1 SUSTITUYE LA RUBRICA DEL CAPITULO XIII, TITULO XI POR
"CAPITULO XIII: ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO" (B.O.
10/5/00).
OBSERVACION: Capítulo VI, Asociaciones ilícitas terroristas y
financiación del terrorismo, incorporado por art. 1 Ley Nº 26.268 (B.O.
05-07-2007).
OBSERVACION: DENOMINACION DEL CAPITULO II DEL TITULO VII DEL LIBRO SEGUNDO
SUSTITUIDA POR ART. 1 DE LA LEY 26.362 (B.O. 16/04/2008)
OBSERVACION: EPIGRAFE DEL CAPITULO III, DEL TITULO V, DEL LIBRO II,
SUSTITUIDO POR ART. 3 DE LA LEY 26.388 (B.O. 25/06/2008).
OBSERVACION: POR ART. 1 DE LA LEY 26683 (B.O. 21/06/2011) SE SUSTITUYE LA
DENOMINACION DEL CAPITULO XIII DEL TITULO XI
OBSERVACION: POR ART. 4 DE LA LEY 26683 (B.O. 21/06/2011) SE INCORPORA EL
TITULO XIII: DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO
OBSERVACION: POR ART. 9 DEL DECRETO 169/2012 (B.O. 6/2/2012) SE REUBICA
LA RUBRICA "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS" COMO LEYENDA INMEDIATA ANTERIOR
AL ARTICULO 314.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
2
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
L I B R O P R I M E R O
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S (artículos 1 al 78)
TITULO I
APLICACION DE LA LEY PENAL (artículos 1 al 4) ARTICULO 1. - Este código se aplicará:
1 Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción;
2 Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de
autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
ARTICULO 2. - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere
distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se
limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley
se operarán de pleno derecho.
ARTICULO 3. - En el cómputo de la prisión preventiva se observará
separadamente la ley más favorable al procesado.
ARTICULO 4. - Las disposiciones generales del presente código se
aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en
cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
TITULO II
DE LAS PENAS (artículos 5 al 25) ARTICULO 5. - Las penas que este código establece son las
siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
ARTICULO 6. - La pena de reclusión, perpetua o temporal, se
cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al
efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier
clase con tal que no fueren contratadas por particulares.
ARTICULO 7. - Los hombres débiles o enfermos y los mayores de
sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en
prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo
especial que determine la dirección del establecimiento.
ARTICULO 8. - Los menores de edad y las mujeres sufrirán las
condenas en establecimientos especiales.
ARTICULO 9. - La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con
trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los
destinados a los recluidos.
*ARTICULO 10. - Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena
de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su
dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento
hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un
trato indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con
discapacidad a su cargo.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
3
Modificado por: LEY 26.472 Art.4 ((B.O. 20-01-2009) ARTICULO SUSTITUIDO )
ARTICULO 11. - El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión
se aplicará simultáneamente:
1. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no
satisficiera con otros recursos;
2. A la prestación de alimentos según el Código Civil;
3. A costear los gastos que causare en el establecimiento;
4. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
Referencias Normativas: Ley 340
ARTICULO 12. - La reclusión y la prisión por más de tres años
llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la
condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve
el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la
privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la
administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por
actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por
el Código Civil para los incapaces.
Referencias Normativas: Ley 340 (Código Civil)
*ARTICULO 13. - El condenado a reclusión o prisión perpetua que
hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a
reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos
tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos,
que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión,
observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la
libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del
establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma
individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes
condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto,
especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas
o utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria
o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades
competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que
acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas
de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento
de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las
perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad
condicional.
Modificado por: LEY 25.892 Art.1 ((B.O. 26-05-2004) ARTICULO SUSTITUIDO )
*ARTICULO 14. - La libertad condicional no se concederá a los
reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los
artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170,
anteúltimo párrafo.
Modificado por: LEY 25.892 Art.2 ((B.O. 26-05-2004) ARTICULO SUSTITUIDO )
*ARTICULO 15. - La libertad condicional será revocada cuando el
penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de
residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena,
el tiempo que haya durado la libertad.
En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
4
podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte
del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese
con lo dispuesto en dichos incisos.
Modificado por: LEY 25.892 Art.3 ((B.O. 26-05-2004) SEGUNDO PARRAFO
SUSTITUIDO )
ARTICULO 16. - Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco
años señalado en el artículo 13 sin que la libertad
condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo
que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
ARTICULO 17. - Ningún penado cuya libertad condicional haya sido
revocada, podrá obtenerla nuevamente.
ARTICULO 18. - Los condenados por tribunales provinciales a
reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los
respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán
mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.
ARTICULO 19. - La inhabilitación absoluta importa:
1. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado
aunque provenga de elección popular;
2. La privación del derecho electoral;
3. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones
públicas;
4. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro,
civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan
derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de
carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo
concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su
totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión,
en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
ARTICULO 20. - La inhabilitación especial producirá la privación del
empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la
incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la
incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que
recayere.
ARTICULO 20 bis. - Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses
a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el
delito cometido importe:
1. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo
público;
2. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o
curatela;
3. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o
actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o
habilitación del poder público.
ARTICULO 20 ter. - El condenado a inhabilitación absoluta puede ser
restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue
privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del
plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera
perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado,
transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena
fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha
remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos
y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de
una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
5
reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se
computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo,
internado o privado de su libertad.
ARTICULO 21. - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de
dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las
causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia,
sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente,
procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva
sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá
autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante
el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por
cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la
condición económica del condenado.
ARTICULO 22. - En cualquier tiempo que se satisficiera la multa, el reo
quedará en libertad.
Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para
el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de
detención que hubiere sufrido.
*ARTICULO 22 bis. - Si el hecho ha sido cometido con ánimo de
lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun
cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa
con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de NOVENTA
MIL PESOS.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
*ARTICULO 23.- En todos los casos en que recayese condena por delitos
previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá
el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de
las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en
favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo
los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede
ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si
fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partípcipes han actuado como mandatarios de
alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de
existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha
beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso
se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese
beneficiado un tercero a tpítulo gratuito, el comiso se pronunciará contra
éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún
establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional,
provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas
entidades. Si aspí no fuere y tuviera valor comercial, aquélla
dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lípcito alguno, se lo
destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los
artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este
Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o
inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libelad u objeto
de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
6
los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se
impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el
Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo
definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido
comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren
vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de
fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o
extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la
procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes
se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución.
Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor
monetario.
El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las
medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los
inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos
informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho
patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos
relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso
presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer
cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su
provecho o a obtaculizar la impunidad de sus partípcipes. En
todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros.
Modificado por: LEY 25.815 Art.1 ((B.O 01-12-2003) SUSTITUIDO), LEY 26.683
Art.6 ( (B.O. 21/06/2011) PARRAFOS INCORPORADOS A CONTINUACION DEL PARRAFO
SEXTO ), LEY 26.842 Art.20 ( (B.O. 27/12/2012) SEXTO PARRAFO SUSTITUIDO)
Antecedentes: LEY 25.188 Art.26 (ARTICULO SUSTITUIDO, CON VIGENCIA ESPECIAL
A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99)), LEY 25.742 Art.1
((B.O 20/06/2003)ULTIMO PARRAFO INCORPORADO )
*ARTICULO 24. - La prisión preventiva se computará así: por dos días
de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva,
uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el
tribunal fijase entre TREINTA Y CINCO PESOS Y CIENTO SETENTA Y CINCO
PESOS.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
ARTICULO 25. - Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo
de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello
obste a lo dispuesto en el apartado tercero del inciso 1 del artículo 34.
TITULO III
CONDENACION CONDICIONAL (artículos 26 al 28) ARTICULO 26. - En los casos de primera condena a pena de prisión que
no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer
en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento
de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de
nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior
al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la
naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El
tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio,
pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
7
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de
delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de
prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de
multa o inhabilitación.
ARTICULO 27. - La condenación se tendrá como no pronunciada si
dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la
sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si
cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera
condenación y la que le correspondiere por el segundo delito,
conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha
sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la
fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años,
si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al
carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la
fecha del pronunciamiento originario.
*Artículo 27 Bis.- Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena,
el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos
y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas
o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten
adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con
determinadas personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas
alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación
laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que
acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su
capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de
instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de
trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte
conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá
disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del
tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado
persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá
revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá
entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la
sentencia.
Modificado por: Ley 24.316 Art.1 ((B.O. 19-05-94).Incorporado. )
ARTICULO 28. - La suspensión de la pena no comprenderá la
reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos
del juicio.
TITULO IV
REPARACION DE PERJUICIOS (artículos 29 al 33) *ARTICULO 29. - La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto
sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
8
necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a
su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez
en defecto de plena prueba;
3. El pago de las costas.
Modificado por: LEY 25.188 Art.27 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA
ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
*ARTICULO 30.- La obligación de indemnizar es preferente a todas las que
contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de
la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la
multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas
sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden
siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios;
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa.
Modificado por: LEY 25.188 Art.28 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA
ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
ARTICULO 31. - La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos
los responsables del delito.
ARTICULO 32. - El que por título lucrativo participare de los
efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la
cuantía en que hubiere participado.
ARTICULO 33. - En caso de insolvencia total o parcial, se
observarán las reglas siguientes:
1. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se
hará en la forma determinada en el artículo 11;
2. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la
parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta
el pago total.
TITULO V
IMPUTABILIDAD (artículos 34 al 41) ARTICULO 34. - No son punibles:
1. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por
insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las
mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho
no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus
acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del
agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución
judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de
peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe
a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las
causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo
en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la
desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o
amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido
extraño;
4. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo
ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5. El que obrare en virtud de obediencia debida;
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
9
6. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que
concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que
durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados,
paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus
dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su
hogar, siempre que haya resistencia;
7. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro,
siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso
anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del
agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
ARTICULO 35. - El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley,
por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena
fijada para el delito por culpa o imprudencia.
ARTICULO 36. - Derogado.
ARTICULO 37. - Derogado.
ARTICULO 38. - Derogado.
ARTICULO 39. - Derogado.
ARTICULO 40. - En las penas divisibles por razón de tiempo o de
cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de
conformidad a las reglas del artículo siguiente.
ARTICULO 41. - A los efectos del artículo anterior, se tendrá en
cuenta:
1. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para
ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;
2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente
del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a
delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el
sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya
tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los
demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos
personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo,
lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El
juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la
víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada
caso.
*ARTICULO 41 BIS .- Cuando alguno de los delitos previstos en este Código
se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el
empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que
se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta
pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.
Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella
ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del
delito de que se trate.
Modificado por: LEY 25297 Art.1 ( (B.O 22/9/00) ARTICULO INCORPORADO )
*Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis,
145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo
y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que,
durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen
información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra
privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores
del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
10
En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse
prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad
penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.
Modificado por: LEY 25.742 Art.2 ( (B.O 20/06/2003) ARTICULO INCORPORADO
), LEY 26.364 Art.12 ( (B.O 30/04/2008) ARTICULO SUSTITUIDO )
*Artículo 41 quater: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código
sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la
escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del
máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo.
Modificado por: LEY 25.767 Art.1 ( (B.O 01/09/2003) ARTICULO INCORPORADO
)
Artículo 41 Quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código
hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u
obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o
agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse,
la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los
hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos
humanos y/o sociales o de cuanquier otro derecho constitucional.
Modificado por: LEY 26.734 Art.3 ( (B.O 28/12/2011) ARTICULO INCORPORADO
)
TITULO VI
TENTATIVA (artículos 42 al 44) ARTICULO 42. - El que con el fin de cometer un delito determinado
comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su
voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
ARTICULO 43. - El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando
desistiere voluntariamente del delito.
ARTICULO 44. - La pena que correspondería al agente, si hubiere
consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será
reclusión de quince a veinte años.
Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de
diez a quince años.
Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá
reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de
peligrosidad revelada por el delincuente.
TITULO VII
PARTICIPACION CRIMINAL (artículos 45 al 49) ARTICULO 45. - Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o
prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los
cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el
delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado
directamente a otro a cometerlo.
ARTICULO 46. - Los que cooperen de cualquier otro modo a la
ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior
cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena
correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de
quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión
de diez a quince años.
ARTICULO 47. - Si de las circunstancias particulares de la causa
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
11
resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un
hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada
al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si
el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme
a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.
ARTICULO 48. - Las relaciones, circunstancias y calidades
personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no
tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes
correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea
agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el
partícipe.
ARTICULO 49. - No se considerarán partícipes de los delitos
cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor
del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su
publicación, difusión o venta.
TITULO VIII
REINCIDENCIA (artículos 50 al 53) ARTICULO 50. - Habrá reincidencia siempre que quien hubiera
cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por
un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa
clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la
reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que
pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos
políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia
Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años
de edad.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la
reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un
término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez
ni será inferior a cinco años.
Referencias Normativas: Ley 14.029 (Código de Justicia Militar)
ARTICULO 51. - Todo ente oficial que lleve registros penales se
abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por
sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la
existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa,
salvo que los informes se requieran para resolver un habeas corpus o en
causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus
efectos:
1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para
las condenas condicionales;
2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las
demás condenas a penas privativas de la libertad;
3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las
condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare
expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán
requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá
fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento
de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la
fecha de caducidad:
1. Cuando se extingan las penas perpetuas;
2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
12
condicionales o de cumplimiento efectivo;
3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su
sustitución por prisión (art. 21, párr. 2.), al efectuar el cómputo de la
prisión impuesta;
4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por
los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como
violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no
constituyere un delito más severamente penado.
ARTICULO 52. - Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como
accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere
múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de
tres años;
2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la
aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su
decisión en la forma prevista en el artículo 26.
ARTICULO 53. - En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco
años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que
hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará
facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de
la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias
previstas en el artículo 13, y siempre que el condenado hubiera
mantenido buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el
trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que
no constituirá un peligro para la sociedad.
Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el
condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la
concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el
período de prueba y previo informe del patronato, institución o
persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la
actividad del liberado. Los condenados con la reclusión
accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos
federales.
La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones
establecidas en el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del
beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario
anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al
régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1, 2, 3 y 5
del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.
TITULO IX
CONCURSO DE DELITOS (artículos 54 al 58) ARTICULO 54. - Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción
penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
*ARTICULO 55. - Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá
como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas
máximas correspondientes a los diversos hechos.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión
o prisión.
Modificado por: LEY 25.928 Art.1 ( (B.O. 10/09/2004) ARTICULO SUSTITUIDO
)
ARTICULO 56. - Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la
pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
13
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta
únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión
perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión
perpetua.
La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre sin sujeción a lo
dispuesto en el párrafo primero.
ARTICULO 57. - A los efectos del artículo anterior, la gravedad
relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden
en que se hallan enumeradas en el artículo 5.
ARTICULO 58. - Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso
en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba
juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto;
o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con
violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la
pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar
las declaraciones de hechos contenidas en las otras.
Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella
haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia
ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción
penal, según sea el caso.
TITULO X
EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS (artículos 59 al 70) ARTICULO 59. - La acción penal se extinguirá:
1. Por la muerte del imputado;
2. Por la amnistía;
3. Por la prescripción;
4. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción
privada.
ARTICULO 60. - La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la
acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
ARTICULO 61. - La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la
condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas
a particulares.
ARTICULO 62. - La acción penal se prescribirá durante el tiempo
fijado a continuación:
1. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la
de reclusión o prisión perpetua;
2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para
el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión,
no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce
años ni bajar de dos años.
3. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido
únicamente con inhabilitación perpetua;
4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con
inhabilitación temporal;
5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
ARTICULO 63. - La prescripción de la acción empezará a correr desde la
medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo,
en que cesó de cometerse.
En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128,
129 -in fine-, y 130 -párrafos segundo y tercero- del Código Penal, cuando
la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a
correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría
de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera
ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará
a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
14
mayoría de edad.
Modificado por: LEY 26.705 Art.1 ( (B.O. 5/10/2011) SEGUNDO PARRAFO
INCORPORADO )
*ARTICULO 64. - La acción penal por delito reprimido con multa se
extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya
iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa
correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubise iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la
multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el
delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los
objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera
condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá
ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido
después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la
resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la
causa anterior.
Modificado por: Ley 24.316 Art.6 ((B.O. 19-05-94). Sustituído. )
ARTICULO 65. - Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1. La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2. La de prisión perpetua, a los veinte años;
3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la
condena;
4. La de multa, a los dos años.
ARTICULO 66. - La prescripción de la pena empezará a correr desde la
medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme
o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a
cumplirse.
*ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para
cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas
o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la
causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos
cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen
participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desmpeñando un cargo
público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los
delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el
restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso
judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito
investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio,
efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal
correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre
firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada
delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el
segundo párrafo de este artículo.
Modificado por: LEY 25.188 Art.29 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
15
ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99)), LEY
25.990 Art.1 ( (B.O. 11/01/2005) PARRAFOS CUARTO Y QUINTO MODIFICADOS)
ARTICULO 68. - El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con
excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
ARTICULO 69. - El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena
impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos
aprovechará a los demás.
ARTICULO 70. - Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las
penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del
condenado, aun después de muerto.
TITULO XI
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES (artículos 71 al 76) ARTICULO 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones
penales, con excepción de las siguientes:
1. Las que dependieren de instancia privada;
2. Las acciones privadas.
*ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen
de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando
no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas
en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos
de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad
o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no
convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por
acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes
legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere
cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que
lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de
éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más
conveniente para el interés superior de aquél.
Modificado por: LEY 25087 Art.14 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido)
Antecedentes: Ley 23.487 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Sustituído.), Ley 24.270
Art.4 ((B.O. 26-11-93). Inciso 3) incorporado. )
*ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes
delitos:
1. Calumnias e injurias;
2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la
víctima fuere el cónyuge.
Modificado por: Ley 24.453 Art.1 ((B.O. 07-03-95). Sustituído. )
*ARTICULO 74.- NOTA DE REDACCION: Derogado por ley 24.453.
Derogado por: Ley 24.453 Art.2 ((B.O. 07-03-95). )
ARTICULO 75. - La acción por calumnia o injuria, podrá ser
ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el
cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
ARTICULO 76. - En los demás casos del artículo 73, se procederá
únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus
guardadores o representantes legales.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
16
*TITULO XII
DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA (artículo 76) *ARTICULO 76 Bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido
con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá
solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá
solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de
reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de
la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique
confesión ni reconcimiento de la responsabilidad civil
correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del
ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá
aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la
realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil
correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el
cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del
fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso
estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o
alternativa con la de prisión, será condición, además, que se
pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera
condena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario
público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el
delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los
delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los
ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas
modificaciones.
Modificado por: Ley 24.316 Art.3 ((B.O. 19-05-94). Incorporado. ), LEY
26.735 Art.19 ((B.O. 28-12-2011) Ultimo párrafo Incorporado. )
*ARTICULO 76 Ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado
por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito.
El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado, conforme las previsiones del artículo 27 Bis.
Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción
penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se
conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena
aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la
ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un
delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas
de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso
contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto
se le devolverán los bienes abandonados en favor del estado y la multa
pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por
segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber
transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del
plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
17
anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien
hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión
anterior.
Modificado por: Ley 24.316 Art.4 ((B.O. 19-05-94). Incorporado. )
*ARTICULO 76 QUATER.- La suspensión del juicio a prueba hará
inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los
artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la
aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o
administrativas que pudieran corresponder.
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1101 al 1102
Modificado por: Ley 24.316 Art.5 ((B.O. 19-05-94). Incorporado.)
*TITULO XIII
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO (artículos 77 al 78) Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código se tendrán
presentes las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las
disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los
condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día
correspondiente.
La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las
disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en
la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público" y "empleado público", usados en este
código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del
ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento
de autoridad competente.
Por el término "militar" se designa a toda persona que revista estado
militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal
militar.
Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se
encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que
cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes
o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican
comisión de delito o participación en el mismo.
Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles
de expendio.
El término "capitán" comprende a todo comandante de embarcación o al que
le sustituye.
El término "tripulación" comprende a todos los que se hallan abordo como
oficiales o marineros.
El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos
y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica,
que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente
por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
El término "establecimiento rural" comprende todo inmueble que se destine
a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o
cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o
aprovechamiento semejante.
El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos,
con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento,
archivo o transmisión.
Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la
creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
18
digital firmado digitalmente.
El término "información privilegiada" comprende toda información no
disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa
influencia en el mercado de valores.
Referencias Normativas: Ley 340
Modificado por: LEY 26.733 Art.1 ((B.O. 28-12-2011) Artículo sustituido)
Antecedentes: Ley 23.737 Art.40 ((B.O. 11-10-89). Octavo párrafo
sustituído.), LEY 25.890 Art.1 ((B.O. 21-05-2004). Ultimo párrafo
incorporado.), LEY 26.388 Art.1 ((B.O. 25-06-2008). Ultimos párrafos
incorporados.), LEY 26.394 Art.1 ((B.O. 29-08-2008) Párrafo cuarto
incorporado con vigencia especial )
ARTICULO 78.- Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de
medios hipnóticos o narcóticos.
*ARTICULO 78 BIS.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 26.388.
Modificado por: LEY 25.506 Art.51 ((B.O. 14-12-2001). Artículo
incorporado.)
Derogado por: LEY 26.388 Art.14
L I B R O S E G U N D O
D E L O S D E L I T O S (artículos 79 al 316)
TITULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (artículos 79 al 108)
Capítulo I
Delitos contra la vida (artículos 79 al 88) ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años,
al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra
pena.
*ARTICULO 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo
aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona
con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no
convivencia.
2. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3. Por precio o promesa remuneratoria;
4º. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la
orientación sexual, identidad de género o su expresión.
5. Por un medio idóneo para crear un peligro común;
6. Con el concurso premeditado de dos o más personas;
7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por
no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8. A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición.
9.- Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las
fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
10. A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare
violencia de género.
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se
mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1º.
Cuando en el caso del inciso 1º de este artículo, mediaren circunstancias
extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
19
de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien
anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
Ver Texto conforme modificación por Leyes 25.601 y 25.816
Modificado por: LEY 25.601 Art.1 ((B.O. 11-06-2002). Inciso 8)
incorporado.), LEY 25.816 Art.1 ((B.O. 09-12-2003). Inciso 9)
incorporado.), LEY 26.394 Art.2 ((B.O. 29-08-2008) inciso 10 incorporado
con vigencia especial ), LEY 26.791 Art.1 ((B.O. 14/12/2012). Incisos 1º
y 4º sustituidos.), LEY 26.791 Art.2 ((B.O. 14/12/2012). Incisos 11 y 12
incorporados.), LEY 26.791 Art.3 ((B.O. 14/12/2012). Artículo 80 in fine
sustituido.)
ARTICULO 81. - 1. Se impondrá reclusión de tres a seis años, o
prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción
violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud,
produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado
no debía razonablemente ocasionar la muerte.
2. (Nota de redacción) (Derogado por art. 1 Ley 24.410).
Modificado por: Ley 24.410 Art.1 ((B.O. 02-01-95). Inciso 2) derogado. )
ARTICULO 82. - Cuando en el caso del inciso 1 del artículo 80
concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1 del artículo
anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
ARTICULO 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que
instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio
se hubiese tentado o consumado.
*ARTICULO 84.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e
inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare
a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas
fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción
imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo
automotor.
Modificado por: LEY 25189 Art.1 ( (B.O. 28/10/99) ARTICULO SUSTITUIDO )
ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin
consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince
años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2. Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con
consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años,
si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo
anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble
tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o
farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el
aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de
la mujer encinta, no es punible:
1. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud
de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al
pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el
aborto.
ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
20
con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito
de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o
le constare.
ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer
que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La
tentativa de la mujer no es punible.
Capítulo II
Lesiones (artículos 89 al 94) ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que
causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté
previsto en otra disposición de este código.
ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la
lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido,
de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o
si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere
inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado
una deformación permanente del rostro.
ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la
lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o
probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la
pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano
o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89,
de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años;
y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
ARTICULO 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el
inciso 1 letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del
artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de
seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
*ARTICULO 94.- Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil
a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años,el
que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión,
o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a
otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 o 91 y
concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo
párrafo del artículo 84,el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo,
será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por
dieciocho meses.
Modificado por: LEY 25189 Art.2 ( (B.O. 28/10/99) ARTICULO SUSTITUIDO )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Montos modificados. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. ), Ley 24.286 Art.1
((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Capítulo III
Homicidio o lesiones en riña (artículos 95 al 96) ARTICULO 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos
personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos
90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por
autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del
ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en
caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89,
la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de
prisión.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
21
Capítulo IV
Duelo (artículos 97 al 103) ARTICULO 97. - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos
o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen
las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1. Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su
adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el
artículo 89;
2. Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su
adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los
artículos 90 y 91.
ARTICULO 98. - Los que se batieren, sin la intervención de
padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás
condiciones del desafío, serán reprimidos:
1. El que matare a su adversario, con la pena señalada para el
homicida;
2. El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de
lesiones;
3. El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.
*ARTICULO 99. - El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo
y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar
un desafío, serán reprimidos:
1. Con multa de MIL PESOS a QUINCE MIL PESOS si el duelo no se
realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo
lesiones de las comprendidas en el artículo 89;
2. Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de
las mencionadas en los artículos 90 y 91.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Inciso 1). Montos
elevados del inciso 1))
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Montos modificados del
inciso 1). ), Ley 23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados del
inciso 1))
ARTICULO 100. - El que provocare o diere causa a un desafío,
proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será
reprimido:
1. Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si
efectuándose, no resultare muerte ni lesiones;
2. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se
realizare y resultaren lesiones;
3. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se
produjere la muerte.
ARTICULO 101. - El combatiente que faltare, en daño de su
adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será
reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a
su adversario;
2. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la
muerte.
ARTICULO 102. - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier
género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las
penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las
consecuencias que resultaren.
*ARTICULO 103. - Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en
condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán
reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se
verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
22
verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de MIL
PESOS a QUINCE MIL PESOS.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Montos modificados. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Capítulo V
Abuso de armas (artículos 104 al 105) ARTICULO 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que
disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena
menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con
toda arma, aunque no se causare herida.
ARTICULO 105. - Si concurriera alguna de las circunstancias
previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1, letra a), la pena se
aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.
Capítulo VI
Abandono de personas (artículos 106 al 108) *ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro,
sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte
a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a
la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión
de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del
abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o
prisión.
Modificado por: Ley 24.410 Art.2 ((B.O. 02-01-95). Sustituído. )
*ARTICULO 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el
artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera
cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o
por el cónyuge.
Modificado por: Ley 24.410 Art.3 ((B.O. 02-01-95). Sustituído. )
*ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS
a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS, el que encontrando perdido o desamparado
a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada
de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario,
cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente
a la autoridad.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
TITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR (artículos 109 al 117) Artículo 109: La calumnia o falsa imputación a una persona física
determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé
lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($
3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán
delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público
o las que no sean asertivas.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
23
Modificado por: LEY 26.551 Art.1 ( (B.O. 27/11/2009) ARTICULO SUSTITUIDO
)
ARTICULO 110: El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una
persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos
($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán
delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público
o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los
calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de
interés público.
Modificado por: LEY 26.551 Art.2 ( (B.O. 27/11/2009) ARTICULO SUSTITUIDO
)
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. ), Ley 24.286 Art.1
((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
ARTICULO 111. - El acusado de injuria, en los casos en los que las
expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público,
no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un
proceso penal.
2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra
él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado
quedará exento de pena.
Modificado por: LEY 26.551 Art.3 ( (B.O. 27/11/2009) ARTICULO SUSTITUIDO
)
ARTICULO 112. - NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26551)
Derogado por: LEY 26.551 Art.4 ( (B.O. 27/11/2009) ARTICULO DEROGADO )
ARTICULO 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio,
injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las
injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera
atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún
caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos
de interés público o las que no sean asertivas.
Modificado por: LEY 26.551 Art.5 ( (B.O. 27/11/2009) ARTICULO SUSTITUIDO
)
ARTICULO 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por
medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores
quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o
tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores
inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del
culpable, la sentencia o satisfacción.
ARTICULO 115. - Las injurias proferidas por los litigantes,
apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes
producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán
sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
ARTICULO 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá,
según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a
alguna de ellas.
ARTICULO 117.- El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si
se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de
hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su
culpabilidad.
Modificado por: LEY 26.551 Art.6 ( (B.O. 27/11/2009) ARTICULO SUSTITUIDO
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
24
)
*ARTICULO 117 Bis.-
1. Nota de Redacción: derogado por ley 26.388.
2. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero
a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando
del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en
ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación
para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la
condena.
Modificado por: LEY 25326 Art.32 (Artículo incorporado (B.O. 2-11-00)), LEY
26.388 Art.14 ( (B.O. 25-06-2008) inciso 1 derogado)
TITULO III
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (artículos 118 al 133) *ARTICULO 118.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 24.453.
Derogado por: Ley 24.453 Art.4 ((B.O. 07-03-95). )
Capítulo II (artículos 119 al 124) *ARTICULO 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro
años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta
fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso
coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o
de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya
podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso
por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un
sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando
las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier
vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a
veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea
recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no,
encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas
policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando
la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de
reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b),
d), e) o f).
Modificado por: LEY 25087 Art.2 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido)
*ARTICULO 120.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años
el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el
tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años,
aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del
autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra
circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
25
severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna
de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto
párrafo del artículo 119.
Modificado por: LEY 25087 Art.3 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido)
*ARTICULO 121.- Nota de Redacción: Derogado por ley 25.087.
Derogado por: LEY 25087 Art.4 ((B.O. 14-05-99). Artículo derogado)
*ARTICULO 122.- Nota de Redacción: Derogado por ley 25.087.
Derogado por: LEY 25087 Art.4 ((B.O. 14-05-99). Artículo derogado)
*ARTICULO 123.- Nota de Redacción: Derogado por ley 25.087.
Derogado por: LEY 25087 Art.4 ((B.O. 14-05-99). Artículo derogado)
*ARTICULO 124. - Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los
casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
Modificado por: LEY 25.893 Art.1 ((B.O. 26-05-2004) ARTICULO SUSTITUIDO )
Capítulo III (artículos 125 al 129) *ARTICULO 125.- El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de
dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será
reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima
fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima,la pena será de reclusión o
prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza,
abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como
también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona
conviviente o encargada de su educación o guarda.
Modificado por: LEY 25087 Art.5 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido)
Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una
persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión,
aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Modificado por: LEY 25087 Art.6 ((B.O. 14-05-99). Artículo incorporado),
LEY 26.842 Art.21 ((B.O. 27-12-2012). SUSTITUIDO)
Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5)
a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener
el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de
cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda
de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de
seguridad, policial o penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de
dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Modificado por: LEY 26.842 Art.22 ((B.O. 27-12-2012). SUSTITUIDO)
Antecedentes: LEY 25087 Art.7 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido)
Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el
que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona,
aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
26
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener
el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de
cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda
de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de
seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez
(10) a quince (15) años de prisión.
Modificado por: LEY 26.842 Art.22 ((B.O. 27-12-2012). SUSTITUIDO)
Antecedentes: LEY 25087 Art.8 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido)
*ARTICULO 127 bis.- (Nota de Redacción) Derogado por Art. 17 de la Ley
26.364.
Modificado por: LEY 25087 Art.16 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido)
Derogado por: LEY 26.364 Art.17 ( (B.O 30/04/2008) ARTICULO DEROGADO )
*ARTICULO 127 ter.- (Nota de Redacción) Derogado por Art. 17 de la Ley
26.364.
Modificado por: LEY 25087 Art.17 ((B.O. 14-05-99). Artículo incorporado)
Derogado por: LEY 26.364 Art.17 ( (B.O 30/04/2008) ARTICULO DEROGADO )
Artículo 128: Sera reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años
el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare,
facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda
representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades
sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines
predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en
vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos
menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere
en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con
fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare
el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico
a menores de catorce (14) años.
Modificado por: LEY 26.388 Art.2 ((B.O. 25-06-2008). Sustituido)
Antecedentes: LEY 25087 Art.9 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido)
*ARTICULO 129.- Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que
ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas
expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión
de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la
voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
Modificado por: LEY 25087 Art.10 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido)
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. ), Ley 24.286 Art.1
((B.O. 29-12-86). Montos elevados. )
Capítulo IV (artículos 130 al 131) *ARTICULO 130.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que
sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
27
o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor
de dieciséis años, con su consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza,
intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.
Modificado por: LEY 25087 Art.11 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido)
*ARTICULO 131.- Nota de Redacción: Derogado por ley 25.087.
Derogado por: LEY 25087 Art.12 ((B.O. 14-05-99). Artículo derogado)
Capítulo V (artículos 132 al 133) Artículo 132: En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3er
párrafos, 120: 1er párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de
la acción penal pública con el asesoramiento o representación de
instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda
a las víctimas.
Modificado por: LEY 26.738 Art.1 ((B.O. 07-04-2012) Artículo sustituido)
Antecedentes: LEY 25087 Art.15 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido)
*ARTICULO 133.- Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes,
afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona
que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de
confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos
comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.
Modificado por: LEY 25087 Art.13 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido)
TITULO IV
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL (artículos 134 al 139)
Capítulo I
Matrimonios ilegales (artículos 134 al 137) ARTICULO 134. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los
que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause
su nulidad absoluta.
ARTICULO 135.- Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
1. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe
impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al
otro contrayente;
2. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
*ARTICULO 136.- El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio
de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su
caso, la pena que en ellos se determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber
llenado los requisitos que la ley prescribe para la
celebración del matrimonio, la pena será de multa de SETECIENTOS
CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS e inhabilitación
especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS
el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo,
procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas
las formalidades exigidas por la ley.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
ARTICULO 137. - En la misma pena incurrirá el representante
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
28
legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el
matrimonio del mismo.
Capítulo II
*Supresión y suposición del estado civil y de la Identidad (artículos 138 al
139) *ARTICULO 138.- Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto
cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de
otro.
Modificado por: Ley 24.410 Art.5 ((B.O. 02-01-95). Sustituído. )
*ARTICULO 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años:
1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo
derechos que no le correspondan.
2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o
suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo
retuviere u ocultare.
Modificado por: Ley 24.410 Art.6 ((B.O. 02-01-95). Sustituído. )
*ARTICULO 139 Bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10
años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo
intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este
Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o
ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y
sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la
condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa
alguna de las conductas previstas en este Capítulo.
Modificado por: Ley 24.410 Art.7 (Incorporado. (B.O. 02-01-95). )
TITULO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD (artículos 140 al 161)
Capítulo I
Delitos contra la libertad individual (artículos 140 al 149) Artículo 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince
(15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo
cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla
en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar
trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.
Modificado por: LEY 26.842 Art.24 ((B.O. 27-12-2012) SUSTITUIDO)
ARTICULO 141. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis
meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad
personal.
ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que
privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines
religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un
hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto
particular;
3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los
negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro
delito por el cual la ley imponga pena mayor;
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
29
4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de
autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.
*ARTICULO 142 bis.- Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince
(15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin
de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo
contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena
se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18)
años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un
hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba
respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda
valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya
pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de
seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión
si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia
no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare
intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de
modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la
consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio
a la mitad.
Ver Texto conforme sustitución por Ley 25.742
Modificado por: LEY 25.742 Art.3 ( (B.O 20/06/2003) ARTICULO SUSTITUIDO),
LEY 26.394 Art.3 ((B.O. 29-08-2008) inciso 5 sustituido con vigencia
especial )
Artículo 142 ter: Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años
e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función
pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la
persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la
libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta
de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o
de informar sobre el paradero de la persona.
La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima
fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una
persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad.
La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante
la desaparición forzada de su madre.
La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un
tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o
partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que
permita su efectiva aparición con vida.
Modificado por: LEY 26.679 Art.1 ( (B.O 9/05/2011) ARTICULO INCORPORADO )
ARTICULO 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya
debido decretar o ejecutar;
2. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
30
persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
3. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
4. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo
reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme
en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del
establecimiento que no sean los señalados al efecto;
5. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que
recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de
flagrante delito;
6. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención
ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la
autoridad que deba resolver.
ARTICULO 144. - Cuando en los casos del artículo anterior
concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2,
3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se
elevará a cinco años.
ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco
años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las
formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su
libertad personal;
2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera
cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios
ilegales;
3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde,
severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los
incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la
libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.
ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a
veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario
público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su
libertad, cualquier clase de tortura.
Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del
funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.
2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la
víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión
perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el
artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o
prisión de diez a veinticinco años.
3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos,
sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos
tengan gravedad suficiente.
ARTICULO 144 quater.- 1. Se impondrá prisión de tres a diez años al
funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos
del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.
2. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que
en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de
los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a
que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las
veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio
público o juez competentes. Si el funcionario fuera médico se le
impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su
profesión por doble tiempo de la pena de prisión.
3. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1 de este artículo el juez que,
tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a
que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no
denunciare el hecho al juez competente dentro de las
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
31
veinticuatro horas.
4. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además,
inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos
públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de
todo tipo.
ARTICULO 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144
tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación
especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición,
establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si
las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese
cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los
recaudos necesarios por dicho funcionario.
ARTICULO 145. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que
condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el
propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en
un ejército extranjero.
Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años,
el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con
fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o
hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Modificado por: LEY 26.364 Art.10 ( (B.O 30/04/2008) ARTICULO INCORPORADO
), LEY 26.842 Art.25 ((B.O. 27-12-2012) SUSTITUIDO)
Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco
(5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener
el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda
valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de
cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda
de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de
seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito
de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez
(10) a quince (15) años de prisión.
Modificado por: LEY 26.364 Art.11 ( (B.O 30/04/2008) ARTICULO INCORPORADO
), LEY 26.842 Art.26 ((B.O. 27-12-2012) SUSTITUIDO)
*ARTICULO 146.- Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el
que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona
encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
Modificado por: Ley 24.410 Art.8 ((B.O. 02-01-95). Sustituído. )
ARTICULO 147. - En la misma pena incurrirá el que, hallándose
encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los
padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria
de su desaparición.
ARTICULO 148. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de
sus padres, guardadores o encargados de su persona.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
32
ARTICULO 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor
de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba
legalmente sometido.
La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.
ARTICULO 149 bis.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el
que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas.
En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se
emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que
hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer
o tolerar algo contra su voluntad.
ARTICULO 149 ter. - En el caso del último apartado del artículo
anterior, la pena será:
1. De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o
si las amenazas fueren anónimas;
2. De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida
o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una
persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los
lugares de su residencia habitual o de trabajo.
Capítulo II
Violación de domicilio (artículos 150 al 152) ARTICULO 150. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en
morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado
por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de
excluirlo.
ARTICULO 151. - Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis
meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que
allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera
de los casos que ella determina.
ARTICULO 152. - Las disposiciones de los artículos anteriores no se
aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal
grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere
para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
Capítulo III
Violación de Secretos y de la Privacidad (artículos 153 al 157) Artículo 153.- Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6)
meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación
electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare
indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un
despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente
suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación
electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare
comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier
sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además
comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho
o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus
funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo
de la condena.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
33
Modificado por: LEY 26.388 Art.3 ((B.O. 25-06-2008). Epígrafe Sustituido),
LEY 26.388 Art.4 ((B.O. 25-06-2008). Sustituido)
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6)
meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas
accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la
que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese
en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal
o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
Modificado por: LEY 26.388 Art.5 ((B.O. 25-06-2008). Incorporado)
ARTICULO 154.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años,el empleado
de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de
una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de
correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o
comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la
ocultare o cambiare su texto.
Modificado por: LEY 26.388 Art.3 ((B.O. 25-06-2008). Epígrafe Sustituido)
Artículo 155.- Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500)
a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una
correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un
despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la
publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o
pudiere causar perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito
inequívoco de proteger un interés público.
Modificado por: LEY 26.388 Art.3 ((B.O. 25-06-2008). Epígrafe Sustituido),
LEY 26.388 Art.6 ((B.O. 25-06-2008). Sustituido)
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. ), Ley 24.286 Art.1
((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
*ARTICULO 156.- Será reprimido con multa de MIL QUINIENTOS PESOS a NOVENTA
MIL PESOS e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres
años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo,
profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo
revelare sin justa causa.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. ), LEY
26.388 Art.3 ((B.O. 25-06-2008). Epígrafe Sustituido)
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Artículo 157.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e
inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público
que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser
secretos.
Modificado por: LEY 26.388 Art.3 ((B.O. 25-06-2008). Epígrafe Sustituido),
LEY 26.388 Art.7 ((B.O. 25-06-2008). Sustituido)
Artículo 157 bis.- Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a
dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad
y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos
personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada
en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere
obligado a preservar por disposición de la ley.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
34
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de
datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
Modificado por: LEY 26.388 Art.3 ((B.O. 25-06-2008). Epígrafe Sustituido),
LEY 26.388 Art.8 ((B.O. 25-06-2008). Sustituido)
Antecedentes: LEY 25326 Art.32 (Artículo incorporado (B.O. 2-11-00))
Capítulo IV
Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (artículos 158 al 159) ARTICULO 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero
que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en
una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o
empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción
para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o
ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
*ARTICULO 159. - Será reprimido con multa de DOS MIL QUINIENTOS PESOS
a TREINTA MIL PESOS, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas
malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de
desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o
industrial.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Capítulo V
Delitos contra la libertad de reunión (artículo 160) ARTICULO 160. - Será reprimido con prisión de quince días a tres meses,
el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos
o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.-
Capítulo VI
Delitos contra la libertad de prensa (artículo 161) ARTICULO 161.- Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o
estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (artículos 162 al 185)
Capítulo I
Hurto (artículos 162 al 163) ARTICULO 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que
se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena.-
*ARTICULO 163.- Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos
siguientes:
1- Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas,
instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros
insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de
los cercos.
2. Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión,
inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o
aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o
conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
35
3. Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento
semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o
retenida;
4. Cuando se perpetrare con escalamiento.-
5. Cuando el hurto de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por
cualquier medio y se cometiera entre el momento de su carga y el de su destino
o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en
lugares de acceso público.
Modificado por: Ley 23.468 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Inciso 5) incorporado.
), Ley 24.721 Art.1 ((B.O. 18-11-96). Inciso 3) sustituído e inciso 6)
incorporado.), LEY 25.890 Art.2 ((B.O. 21-05-2004). Inciso 1) sustituído.)
Antecedentes: Ley 23.588 Art.1 ((B.O. 24-08-88). Inciso 1) sustituído. )
*Artículo 163 bis - En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena
se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare
el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales
o del servicio penitenciario.
Modificado por: LEY 25.816 Art.2 ((B.O. 09-12-2003). Artículo incorporado.)
Capítulo II
Robo (artículos 164 al 167) ARTICULO 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que
se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las
personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para
facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para
procurar su impunidad.-
ARTICULO 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a
veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un
homicidio.-
*ARTICULO 166.- Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare
alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará
en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo
no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería,
la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
Modificado por: LEY 25.882 Art.1 ((B.O. 26-04-2004) ARTICULO SUSTITUIDO )
ARTICULO 167.- Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
1. Si se cometiere el robo en despoblado;
2. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared,
cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus
dependencias inmediatas;
4. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el
artículo 163.-
*ARTICULO 167 bis.- En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena
se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare
el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales
o del servicio penitenciario.
Modificado por: LEY 25.816 Art.3 ((B.O. 09-12-2003). Artículo incorporado.)
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
36
Capítulo II bis
Abigeato (artículo 167) ARTICULO 167 ter.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años
el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor
o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos
rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta
el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante
el trayecto.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere
de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio
motorizado para su transporte.
Modificado por: LEY 25.890 Art.3 ((B.O. 21-05-2004). Artículo incorporado.)
ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ
(10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el
artículo 164.
2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas
para la identificación del animal.
3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de
tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.
4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza,
cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de
productos o subproductos de origen animal.
5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los
deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o
indirectamente su comisión.
6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.
Modificado por: LEY 25.890 Art.3 ((B.O. 21-05-2004). Artículo incorporado.)
ARTICULO 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en este
Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las
condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4,
sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una
multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado
sustraído.
Modificado por: LEY 25.890 Art.3 ((B.O. 21-05-2004). Artículo incorporado.)
Capítulo III
Extorsión (artículos 168 al 171) ARTICULO 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez
años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa
orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar
o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o
documentos que produzcan efectos jurídicos.-
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con
violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de
obligación o de crédito.-
ARTICULO 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho
años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación
de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo
precedente.-
*ARTICULO 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince
(15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
37
rescate.
Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho
(8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18)
años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano;
del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto
particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no
pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o
haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia
del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión
si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia
no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente
la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de
modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la
consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio
a la mitad.
Modificado por: LEY 25.742 Art.4 ( (B.O 20/06/2003) ARTICULO SUSTITUIDO)
ARTICULO 171.- Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un
cadáver para hacerse pagar su devolución.-
Capítulo IV
Estafas y otras defraudaciones (artículos 172 al 175) ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que
defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos
títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes,
crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro
ardid o engaño.-
*ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del
artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que él establece:
1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las
cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título
obligatorio;
2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no
restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa
mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro
título que produzca obligación de entregar o devolver;
3 El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco,
extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o
de tercero;
5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o
falsos recibidos;
7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto
jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el
cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
38
para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando
sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare
abusivamente al titular de éstos;
8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o
mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel
importante;
9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren
litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere,
gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los
jueces u otros empleados públicos;
11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un
bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una
obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico
relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea
removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o daÑándolo, siempre que el
derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un
precio o como garantía;
12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de
inversión o el dador de un contrado de leasing, que en beneficio propio o
de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera
defraudare los derechos de los cocontratantes;
13. El el que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente
un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo
no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos
establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial;
14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de
terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.
15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito
o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada,
robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o
mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de
una operación automática.
16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación
informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático
o la transmisión de datos.
Modificado por: Ley 24.441 Art.82 ((B.O. 16-01-95). Incisos 12), 13) y 14)
incorporados.), LEY 25.930 Art.1 ( (B.O. 21/09/2004) Inc. 15) incorporado
), LEY 26.388 Art.9 ((B.O. 25-06-2008). Inciso 16) Incorporado)
*ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:
1. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal
en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa,
incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o
cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un
préstamo a la gruesa;
2. El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un
menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para
hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en
daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;
3. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
4. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de
materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o
en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en
peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;
5. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración
pública.-
6. El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un
establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria,
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
39
minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere,
dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el
valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas,
equipos u otros bienes de capital.
En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere
funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial
perpetua.
Modificado por: LEY 25602 Art.2 ( (B.O. 20/06/2002) INCISO 6 INCORPORADO
), LEY 25602 Art.3 ( (B.O. 20/06/2002) ULTIMO PARRAFO SUSTITUIDO )
*ARTICULO 175. - Será reprimido con multa de MIL PESOS a QUINCE MIL PESOS:
1. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un
tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al
propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código
Civil;
2. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere
entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;
3. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la
apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;
4. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a
título de documento, crédito o garantía por una obligación no
vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.-
Referencias Normativas: Ley 340
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados.)
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Montos modificados.), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados.)
Capítulo IV bis
Usura (artículo 175) *ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la
inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier
forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias
evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar
recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de
uno a tres años y con multa de TRES MIL PESOS a TREINTA MIL PESOS.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere,
transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.-
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de QUINCE MIL
PESOS a CIENTO CINCUENTA MIL PESOS si el autor fuere
prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.-
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados.)
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Montos modificados.), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados.)
Capítulo V
Quebrados y otros deudores punibles (artículos 176 al 180) ARTICULO 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años,
el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores,
hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
2. No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener;
substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;
3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
ARTICULO 177. - Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
40
mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el
comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus
acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al
número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego,
abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia
manifiesta.
ARTICULO 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad
comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se
hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco
u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro
de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento
fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o
contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la
ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos
anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o
culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del
consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta
fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una
sociedad cooperativa o mutual.
ARTICULO 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor
no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus
acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos
mencionados en el artículo 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que
durante el curso de un proceso o después de una sentencia
condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare,
ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente
disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en
parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.
ARTICULO 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción
judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un
tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso
de aceptación del concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o
administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una
persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso
judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.
Capítulo VI
Usurpación (artículos 181 al 182) *ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o
clandetinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre
él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose
en él o expolsando a los ocupantes;
2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o
alterare los términos o límites del mismo;
3. El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de
un inmueble.
Modificado por: Ley 24.454 Art.2 ((B.O. 07-03-95). Sustituído. )
ARTICULO 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro
sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos,
arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
41
cantidad que aquella a que tenga derecho;
2. El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero
tuviere sobre dichas aguas;
3. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro
represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos,
canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al
curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos
expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren
diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos,
arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
Capítulo VII
Daños (artículos 183 al 184) ARTICULO 183.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que
destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una
cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que
el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos,
documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere,
hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier
programa destinado a causar daños.
Modificado por: LEY 26.388 Art.10 ((B.O. 25-06-2008). Segundo párrafo
Incorporado)
Artículo 184: La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión,
si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes,
caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte
colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas
o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de
servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía,
de medios de transporte u otro servicio público.
Modificado por: LEY 26.388 Art.11 ((B.O. 25-06-2008). Sustituido)
Capítulo VIII
Disposiciones generales (artículo 185) ARTICULO 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin
perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que
recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea
recta;
2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su
difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los
extraños que participen del delito.
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA (artículos 186 al 208)
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
42
Capítulo I
Incendios y otros estragos (artículos 186 al 189) ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será
reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro
común para los bienes;
2. Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare
incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no
cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales,
yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en
explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo
o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los
campos de su explotación y destinados al comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie
o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores,
cargados, parados o en movimiento;
3. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para
un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica
de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de
muerte para alguna persona;
5. Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere
causa inmediata de la muerte de alguna persona.
ARTICULO 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el
artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión
o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina
o cualquier otro medio poderoso de destrucción.
ARTICULO 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que,
destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa
común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro
de que éstos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un
incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión,
naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere
inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la
extinción o a la defensa referida.
*ARTICULO 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que,
por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión
o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un
incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a
alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena
podrá elevarse hasta cinco años.
Modificado por: LEY 25189 Art.3 ( (B.O. 28/10/99) ARTICULO SUSTITUIDO )
*ARTICULO 189 bis.- (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de
delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la
elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere
o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar
energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus
desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables,
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
43
asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales
destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO
(5) a QUINCE (15) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye
a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar
daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones
para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo
anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que
antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse
por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión
de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida
autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS)
años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de
prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización
legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6)
meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que
anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal
correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse
cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del
autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas
portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial
por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las
personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación
o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier
calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia
de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será
reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad
habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10)
años.
(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare
un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición
de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión
si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad
habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o
prisión.
Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres
párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de
fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua,
y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida
autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado
conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos
números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el
grabado de un arma de fuego.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
44
Modificado por: LEY 25.886 Art.1 ((B.O. 5-05-2004). ARTICULO SUSTITUIDO )
Antecedentes: LEY 25.086 Art.2 ((B.O. 14-05-99). Sustituído. )
*ARTICULO 189 TER.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 25886)
Modificado por: LEY 25.086 Art.3 ((B.O. 14-05-99). Incorporado )
Derogado por: LEY 25.886 Art.2 ((B.O. 5-05-2004) ARTICULO DEROGADO )
Capítulo II
Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación
(artículos 190 al 197) ARTICULO 190. - Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que
a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad
de una nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena
será de seis a quince años de reclusión o prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince
años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre
una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad
común.
Modificado por: LEY 26.362 Art.1 ( (B.O. 16/04/2008) DENOMINACION DEL
CAPITULO SUSTITUIDA )
ARTICULO 191. - El que empleare cualquier medio para detener o
entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será
reprimido:
1. Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere
descarrilamiento u otro accidente;
2. Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u
otro accidente;
3. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del
accidente, resultare lesionada alguna persona;
4. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la
muerte de alguna persona.
Modificado por: LEY 26.362 Art.1 ( (B.O. 16/04/2008) DENOMINACION DEL
CAPITULO SUSTITUIDA )
ARTICULO 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el
artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare
cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un
telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.
Modificado por: LEY 26.362 Art.1 ( (B.O. 16/04/2008) DENOMINACION DEL
CAPITULO SUSTITUIDA )
ARTICULO 193. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho
no importare un delito más severamente penado, el que arrojare
cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en
marcha.
Modificado por: LEY 26.362 Art.1 ( (B.O. 16/04/2008) DENOMINACION DEL
CAPITULO SUSTITUIDA )
ARTÍCULO 193 BIS: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)
años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la
condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o
la integridad física de las personas, mediante la participación en una
prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
45
la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta
prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por
un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado
a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
Modificado por: LEY 26.362 Art.2 ( (B.O. 16/04/2008) ARTICULO INCORPORADO
)
ARTICULO 194. - El que, sin crear una situación de peligro común,
impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los
transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de
comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias
energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.
Modificado por: LEY 26.362 Art.1 ( (B.O. 16/04/2008) DENOMINACION DEL
CAPITULO SUSTITUIDA )
ARTICULO 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el
hecho no importare un delito más severamente penado, los
conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren
o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios
respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje
ferroviario.
Modificado por: LEY 26.362 Art.1 ( (B.O. 16/04/2008) DENOMINACION DEL
CAPITULO SUSTITUIDA )
*ARTICULO 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este
Capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se
impondrá prisión de uno a cinco años.
Modificado por: LEY 25189 Art.4 ( (B.O. 28/10/99) ARTICULO SUSTITUIDO ),
LEY 26.362 Art.1 ( (B.O. 16/04/2008) DENOMINACION DEL CAPITULO SUSTITUIDA
)
Artículo 197.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años,
el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica
o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la
comunicación interrumpida.
Modificado por: LEY 26.388 Art.12 ((B.O. 25-06-2008). Sustituido)
Antecedentes: LEY 26.362 Art.1 ((B.O. 16/04/2008) DENOMINACION DEL CAPITULO
SUSTITUIDA)
Capítulo III
Piratería (artículos 198 al 199) ARTICULO 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince
años:
1. El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de
depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que
en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante
o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;
2. El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una
aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente
anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se
encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o
excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
46
3. El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la
autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de
disponer de las cosas o de las personas que lleva;
4. El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o
aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;
5. El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o
la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;
6. El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave
destinados a la piratería;
7. El que, desde el territorio de la República, a sabiendas
traficare con piratas o les suministrare auxilio.
ARTICULO 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el
artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona
que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez
a veinticinco años de reclusión o prisión.
Capítulo IV
Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o
medicinas (artículos 200 al 208) ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a
DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL
($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo
peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o
medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de
personas.
Modificado por: LEY 26.524 Art.1 ( (B.O. 5/11/2009) ARTICULO SUSTITUIDO )
ARTICULO 201. - Las penas del artículo precedente se aplicarán al que
vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con
fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o
medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter
nocivo.
Modificado por: LEY 26.524 Art.2 ( (B.O. 5/11/2009) ARTICULO SUSTITUIDO )
ARTICULO 201 BIS: Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración
o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales,
resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a
VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones
gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o
prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10)
años de reclusión o prisión.
En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)
a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
Modificado por: LEY 26.524 Art.3 ( (B.O. 5/11/2009) ARTICULO INCORPORADO
)
ARTICULO 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince
años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las
personas.
*ARTICULO 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos
anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su
arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá
multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere
como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses
a CINCO (5) años.
Modificado por: LEY 26.524 Art.4 ( (B.O. 5/11/2009) ARTICULO SUSTITUIDO )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Montos modificados. ), Ley
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
47
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. ), Ley 24.286 Art.1
((B.O. 29-12-93). Montos elevados. ), LEY 25189 Art.5 ( (B.O. 28/10/99)
ARTICULO SUSTITUIDO )
*ARTICULO 204.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)
años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las
suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta
médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las
reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la
presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las
reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Modificado por: LEY 26.524 Art.5 ( (B.O. 5/11/2009) ARTICULO SUSTITUIDO )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.737 Art.1 (Sustituido. (B.O. 11-10-89). )
*ARTICULO 204 BIS.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior
se cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($
5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Modificado por: Ley 23.737 Art.2 ((B.O. 11-10-89). Incorporado. ), LEY
26.524 Art.6 ( (B.O. 5/11/2009) ARTICULO SUSTITUIDO )
Antecedentes: Ley 23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. ), Ley
24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
*ARTICULO 204 TER.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO
(4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($
200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en
establecimientos no autorizados.
Modificado por: Ley 23.737 Art.3 ((B.O. 11-10-89). Incorporado. ), LEY
26.524 Art.7 ( (B.O. 5/11/2009) ARTICULO SUSTITUIDO )
Antecedentes: Ley 23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. ), Ley
24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
*ARTICULO 204 QUATER.- Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($
10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la
dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento
destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o
fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los
deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos
previstos en el artículo 204.
Modificado por: Ley 23.737 Art.4 ((B.O. 11-10-89). Incorporado. ), LEY
26.524 Art.8 ( (B.O. 5/11/2009) ARTICULO SUSTITUIDO )
ARTICULO 204 QUINQUIES: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES
(3) años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que
requieran receta médica para su comercialización.
Modificado por: LEY 26.524 Art.9 ( (B.O. 5/11/2009) ARTICULO INCORPORADO
)
ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes,
para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
*ARTICULO 206.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el
que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria
animal.
Modificado por: LEY 25.528 Art.1 ((B.O. 09-01-2002). Segundo párrafo
incorporado. ), LEY 25.890 Art.4 ((B.O. 21-05-2004). Sustituído. )
ARTICULO 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en este
Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o
ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
48
especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere
la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.
ARTICULO 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1. El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de
curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare,
prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos,
aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al
tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título
gratuito;
2. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de
curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo
o por medios secretos o infalibles;
3. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de
curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para
que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo.
TITULO VIII
DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO (artículos 209 al 213)
Capítulo I
Instigación a cometer delitos (artículo 209) ARTICULO 209.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado
contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación,
con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás
circunstancias establecidas en el artículo 41.
ARTICULO 209 bis.- En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto
armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente
impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se
elevará a diez (10) años.
Modificado por: LEY 26.394 Art.4 ((B.O. 29-08-2008) Incorporado)
Capítulo II
Asociación ilícita (artículo 210) ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez
años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas
destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la
asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena
será de cinco años de prisión o reclusión.
ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a
veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al
mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos
cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la
Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las
siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las
fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares
existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
49
Referencias Normativas: Constitución Nacional
Capítulo III
Intimidación pública (artículos 211 al 212) ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que,
para infundir un temor público o suscitar tumultos o
desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la
comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios
materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para
ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines,
siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad
pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
ARTICULO 212. - Será reprimido con prisión de tres a seis años el que
públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas
o instituciones, por la sola incitación.
Capítulo IV
Apología del crimen (artículo 213) ARTICULO 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o
de un condenado por delito.
Capítulo V
Otros atentados contra el orden público (artículo 213) ARTICULO 213 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho
años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes
o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de
este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus
ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo
hecho de ser miembro de la asociación.
Capítulo VI
Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo (artículo 213) Artículo 213 ter.- Nota de redacción derogado por ley 26.734.
Modificado por: LEY 26.268 Art.1 ((B.O. 05-07-2007). Capítulo incorporado.
), LEY 26.268 Art.2 ((B.O. 05-07-2007). Artículo incorporado. )
Derogado por: LEY 26.734 Art.1 ((B.O. 28-12-2011). Artículo derogado)
Artículo 213 quáter.- ARTÍCULO DEROGADO POR ART. 2 DE LA LEY 26734.
Modificado por: LEY 26.268 Art.1 ((B.O. 05-07-2007). Capítulo incorporado.
), LEY 26.268 Art.3 ((B.O. 05-07-2007). Artículo incorporado. )
Derogado por: LEY 26.734 Art.2 ((B.O. 28-12-2011). Artículo derogado)
TITULO IX
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION (artículos 214 al 225)
Capítulo I
Traición (artículos 214 al 218) ARTICULO 214.- Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco
años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación
absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra
disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba
obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare
las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
50
ayuda o socorro.
*ARTICULO 215.- Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que
cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos
siguientes:
1. Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la
Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;
2. Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra
contra la República.
3. Si perteneciere a las fuerzas armadas.
Ver Texto original
Modificado por: LEY 26.394 Art.5 ((B.O. 29-08-2008) inciso 3 incorporado
con vigencia especial )
ARTICULO 216. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho
años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas,
para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos
en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes
de empezar su ejecución.
ARTICULO 217. - Quedará eximido de pena el que revelare la
conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el
procedimiento.
ARTICULO 218. - Las penas establecidas en los artículos anteriores se
aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren
cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra
contra un enemigo común.
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio
argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de
gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los
nacionales de los países en conflicto.
En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por
el artículo 44.
Capítulo II
Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación (artículos 219 al 225) ARTICULO 219.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por
actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere
motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere
a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas
o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino
con un gobierno extranjero.
Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de
tres a quince años de reclusión o prisión.
Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos
de las penas previstas en este artículo se elevarán a tres (3) y diez (10)
años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en este
artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años.
Ver Texto original
Modificado por: LEY 26.394 Art.6 ((B.O. 29-08-2008) último párrafo
incorporado con vigencia especial )
ARTICULO 220.- Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que
violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y
armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus
fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.
Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará
a un (1) año y el máximo de la pena se elevará a cinco (5) años.
Ver Texto original
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
51
Modificado por: LEY 26.394 Art.7 ((B.O. 29-08-2008) artículo sustituído
con vigencia especial )
ARTICULO 221. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del
representante de una potencia extranjera.
ARTICULO 222.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6)
años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o
militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las
relaciones exteriores de la Nación.
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente
ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de
una provincia argentina.
Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio
de sus funciones el mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y el máximo
de la pena se elevará a diez (10) años.
Ver Texto original
Modificado por: LEY 26.394 Art.8 ((B.O. 29-08-2008) primer párrafo
modificado con vigencia especial ), LEY 26.394 Art.9 ((B.O. 29-08-2008)
párrafo tercero incorporado con vigencia especial )
ARTICULO 223. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o
negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo
precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su
empleo u oficio.
ARTICULO 224. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques,
establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere
con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando
su acceso estuviere prohibido al público.
ARTICULO 225. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez
años, el que, encargado por el gobierno argentino de una
negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo
perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
TITULO X
DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN
CONSTITUCIONAL (artículos 226 al 236)
Capítulo I
Atentados al orden constitucional y a la vida democrática (artículos 226 al 228) ARTICULO 226. - Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los
que se alzaren en armas para cambiar la Constitución,deponer alguno de
los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o
concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de
sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos
y formas legales.
Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el
fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno,
suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar
los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar,
aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la
pena será de ocho a veinticinco años de prisión.
Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado,
empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un
tercio.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
52
Referencias Normativas: Constitución Nacional
ARTICULO 226 bis. - El que amenazare pública e idóneamente con la
comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, será
reprimido con prisión de uno a cuatro años.
ARTICULO 227. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el
artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del
Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las
legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o
supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los
argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona
(artículo 29 de la Constitución Nacional).
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.29
ARTICULO 227 bis. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el
artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del
artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado
nacional o de las provincias que consintieran la consumación de los
hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o
asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o
depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas
dispuestas por quienes usurpen tales poderes.
Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación
absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos
previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en
funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos
de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios,
directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden
nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales
o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o
de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del
Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a
los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores,
rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros
de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados
de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del
ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal
jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales.
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías
administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones
señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las
desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los
cargos con relación a los actuales.
Referencias Normativas: Constitución Nacional
ARTICULO 227 ter. - El máximo de la pena establecida para cualquier delito
será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en
peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias
mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento
constitutivo o calificante del delito de que se trate.
Referencias Normativas: Constitución Nacional
ARTICULO 228. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que
ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas,
breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del
pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
53
pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido
denegado dicho pase.
Capítulo II
Sedición (artículos 229 al 230) ARTICULO 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los
que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una
provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la
Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una
provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o
concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de
sus facultades legales o su formación o renovación en los términos
y formas establecidas en la ley.
ARTICULO 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:
1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se
atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste
(art.22 de la Constitución Nacionan( �
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes
nacionales o provinciales o de las resoluciones de los
funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no
constituya delito más severamente penado por este código.
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.22
Capítulo III
Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes (artículos 231 al 236) ARTICULO 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la
autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los
sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre
una y otra intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la
segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para
disolverlos.
No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda
intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
ARTICULO 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro
mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán
enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la
mitad de la pena señalada para el delito.
ARTICULO 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una
conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión
o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta
antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena
correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.
ARTICULO 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de
ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia
o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una
rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena
correspondiente al delito que trataba de perpetrar.
Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la
establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos
respectivos.
ARTICULO 235. - Los funcionarios públicos que hubieren promovido o
ejecutado alguno de los delitos previstos en este Título, sufrirán además
inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.-
Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
54
todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a
seis años.-
Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los
delitos previstos en este Título, para los jefes y agentes de la fuerza
pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás
materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.-
ARTICULO 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este
Título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas
establecidas para el concurso de hechos punibles.-
TITULO XI
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA (artículos 237 al 281)
Capítulo I
Atentado y resistencia contra la autoridad (artículos 237 al 243) ARTICULO 237. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra
la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en
virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto
propio de sus funciones.-
ARTICULO 238. - La prisión será de seis meses a dos años:
1. Si el hecho se cometiere a mano armada;
2. Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;
3. Si el culpable fuere funcionario público;
4. Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.-
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
ARTICULO 238 BIS.- El militar que pusiere manos en el superior, sin
lesionarlo o causándole lesiones leves, será penado con prisión de uno (1)
a tres (3) años.
Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas,
o si se cometiere en número de seis (6) o más, el máximo de la pena será
de seis (6) años.
Modificado por: LEY 26.394 Art.10 ((B.O. 29-08-2008) Incorporado con
vigencia especial)
ARTICULO 238 TER.- El militar que resistiere o desobedeciere una orden de
servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en
situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será
penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. La misma pena se impondrá
si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna
en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe. Si en razón de
la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se
impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe el
mínimo de la pena se elevará a cuatro (4) años y el máximo de la pena se
elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí
previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado.
Modificado por: LEY 26.394 Art.11 ((B.O. 29-08-2008) Incorporado con
vigencia especial)
ARTICULO 239.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que
resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo
de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento
de aquél o en virtud de una obligación legal.
ARTICULO 240.- Para los efectos de los dos artículos precedentes, se
reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o
hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
ARTICULO 240 BIS.- El que violare las normas instrucciones a la población
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
55
emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado
para las zonas de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años si no resultare un delito más severamente penado.
Modificado por: LEY 26.394 Art.12 ((B.O. 29-08-2008) Incorporado con
vigencia especial)
ARTICULO 241.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
1. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos
nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia
o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;
2. El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare
a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
ARTICULO 241 BIS.- Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años a los
militares que:
1. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una
fuerza armada.
2. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves o extrajeren
fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus
superiores.
3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave
bajo su mando contra sus superiores u omitieren resistir o contener a éstas,
estando en condiciones de hacerlo.
4. Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años la conspiración
para cometer los delitos de este artículo. No será penado por conspiración
quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión del hecho.
5. Si en razón de los hechos previstos en este artículo resultare la muerte
de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiere o
dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de
la pena se elevará a veinticinco (25) años. En cualquier caso se impondrán
las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente
penado.
Modificado por: LEY 26.394 Art.13 ((B.O. 29-08-2008) Incorporado con
vigencia especial)
*ARTICULO 242. - Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA
PESOS a DIEZ MIL PESOS e inhabilitación especial de uno a cinco años, el
funcionario público que, en el arresto o formación de causa
contra un miembro de los poderes públicos nacionales o
provinciales, de una convención constituyente o de un colegio
electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes
respectivas.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
ARTICULO 243. - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que
siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se
abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o
exposición respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo,
inhabilitación especial de un mes a un año.
*Capítulo II
Falsa Denuncia (artículos 244 al 245) *ARTICULO 244. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 24.198).
Derogado por: Ley 24.198 Art.2 ((B.O. 03-06-93). )
ARTICULO 245. - Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
56
SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS al que denunciare
falsamente un delito ante la autoridad.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Capítulo III
Usurpación de autoridad, títulos u honores (artículos 246 al 247) ARTICULO 246.- Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación
especial por doble tiempo:
1. El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o
nombramiento expedido por autoridad competente;
2. El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño
de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente
comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión
de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3. El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro
cargo.
El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización será penado
con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en tiempo de conflicto armado
de dos (2) a seis (6) años, siempre que no resultare un delito más severamente
penado.
Ver Texto original
Modificado por: LEY 26.394 Art.14 ((B.O. 29-08-2008) último párrafo
incorporado con vigencia especial )
*ARTICULO 247. - Será reprimido con prisión de quince días a un año el
que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una
habilitación especial, sin poseer el título o la autorización
correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos
pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que
no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u
honores que no le correspondieren.
Modificado por: LEY 24.527 Art.1 ((B.O. 08-09-95). Sustituído. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. ), Ley 24.286 Art.1
((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Capítulo IV
Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículos 248 al
253) ARTICULO 248.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes
nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta
clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
*ARTICULO 248 bis.- Será reprimido con inhabilitación absoluta de SEIS (6)
meses a DOS (2) años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el
cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y
subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar conforme los
reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda,
ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas,
graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la
elaboración, manipulación, transformación o comercialización de productos
de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
57
subproductos de ese origen.
Modificado por: LEY 25.890 Art.5 ((B.O. 21-05-2004). Artículo incorporado.
)
*ARTICULO 249.- Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a
DOCE MIL QUINIENTOS PESOS e inhabilitación especial de un mes a un año,
el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o
retardare algún acto de su oficio.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
ARTICULO 249 BIS.- El militar que en sus funciones y prevalido de su
autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a
un inferior, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si
no resultare un delito más severamente penado.
Modificado por: LEY 26.394 Art.15 ((B.O. 29-08-2008) Incorporado con
vigencia especial)
ARTICULO 250.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza
pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la
prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil
competente.
ARTICULO 250 BIS.- Será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años,
siempre que no resultare otro delito más severamente penado, el militar que
en tiempo de conflicto armado:
1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la
atención de los instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las
descuidase o se incapacitase para su cumplimiento.
2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo
informase o tomase las medidas del caso.
Modificado por: LEY 26.394 Art.16 ((B.O. 29-08-2008) Incorporado con
vigencia especial)
ARTICULO 251. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la
ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de
sentencias o de mandatos judiciales.
*ARTICULO 252.- Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a
DOCE MIL QUINIENTOS PESOS e inhabilitación especial de un mes a un año, el
funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino,
lo abandonare con daño del servicio público.
El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo
de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado con prisión de uno
(1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte
de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o
dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de
la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las
penas aquí previstas siempre que no resultare un delito con pena más grave.
Ver Texto conforme modificación por Ley 24.286
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. ), LEY
26.394 Art.17 ((B.O. 29-08-2008) segundo párrafo incorporado con vigencia
especial )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
*ARTICULO 253.- Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
58
DOCE MIL QUINIENTOS PESOS e inhabilitación especial de seis meses a dos
años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público,
a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.
En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga
los requisitos legales.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
ARTICULO 253 BIS.- El militar que sin orden ni necesidad emprendiere una
operación militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y
requerimientos del caso, sometiere a la población civil a restricciones
arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria
contra cualquier persona, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años si no resultare un delito más severamente penado.
Modificado por: LEY 26.394 Art.18 ((B.O. 29-08-2008) incorporado con
vigencia especial )
ARTICULO 253 TER.- Será penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años el
militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de
conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe,
causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares,
si no resultare un delito más severamente penado.
Modificado por: LEY 26.394 Art.19 ((B.O. 29-08-2008) incorporado con
vigencia especial )
Capítulo V
Violación de sellos y documentos (artículos 254 al 255) *ARTICULO 254.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la
conservación o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con
abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del
funcionario público, la pena será de multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS
a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Artículo 255.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años,
el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o
en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente,
registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público
o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere
el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble
tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario,
éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos
doce mil quinientos ($ 12.500).
Modificado por: LEY 26.388 Art.13 ((B.O. 25-06-2008). Sustituido)
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. ), Ley 24.286 Art.1
((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
59
Capítulo VI
Cohecho y Tráfico de influencias (artículos 256 al 259) *ARTICULO 256.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años
e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por
persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare
una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo
relativo a sus funciones.
Modificado por: LEY 25.188 Art.31 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA
ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
*ARTICULO 256 BIS.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis
años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública,
el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o
cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer
valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que
éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una
influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público,
a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictámen,
resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la
pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.
Modificado por: LEY 25.188 Art.32 (ARTICULO INCORPORADO CON VIGENCIA
ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
*ARTICULO 257. - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce
años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial
o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere
dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta
para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o
dictámen, en asuntos sometidos a su competencia.
Modificado por: LEY 25.188 Art.33 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA
ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
*ARTICULO 258.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa
o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las
conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si
la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas
tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será
de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario
público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el
primer caso y tres a diez años en el segundo.
Modificado por: LEY 25.188 Art.34 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA
ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
*ARTICULO 258 bis.- Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis (6) años
e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que,
directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de
otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su
beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor
pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas
o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un
acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga
valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una
transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Modificado por: LEY 25.188 Art.36 (ARTICULO INCORPORADO CON VIGENCIA
ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99)), LEY
25.825 Art.1 ( (B.O. 11/12/2003) ARTICULO SUSTITUIDO )
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
60
ARTICULO 259. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que
admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio,
mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de
un mes a un año.
Capítulo VII
Malversación de caudales públicos (artículos 260 al 264) ARTICULO 260. - Será reprimido con inhabilitación especial de un mes
a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos
que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren
destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a
que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa
del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
ARTICULO 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez
años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público
que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o
custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.
Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en
provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una
administración pública.
ARTICULO 262. - Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento
del valor substraído, el funcionario público que, por
imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes
de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la
substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.
ARTICULO 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que
administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de
instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y
depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados
por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
ARTICULO 264. - Será reprimido con inhabilitación especial por uno a
seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos
expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o
decretado por autoridad competente.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por
la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto
depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Capítulo VIII
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265) *ARTICULO 265. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis
años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que,
directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se
interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier
contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables
componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas,
síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el
carácter de tales.
Modificado por: LEY 25.188 Art.35 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA
ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
Capítulo IX
Exacciones ilegales (artículos 266 al 268) *ARTICULO 266. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
61
inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que,
abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar
indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un
derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que
corresponden.
Modificado por: LEY 25.188 Art.37 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA
ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
ARTICULO 267. - Si se empleare intimidación o se invocare orden
superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización
legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la
inhabilitación hasta seis años.
ARTICULO 268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años e
inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que
convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones
expresadas en los artículos anteriores.
Capítulo IX bis
Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (artículo 268) ARTICULO 268 (1). - Será reprimido con la pena del artículo 256, el
funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un
tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya
tomado conocimiento en razón de su cargo.
*ARTICULO 268 (2). -Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis
años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del
enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser
debidamente requerido, no justificare la procedencia de un
enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para
disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo
público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se
hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se
hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será
reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
Modificado por: LEY 25.188 Art.38 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA
ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
*ARTICULO 268 (3).- Será reprimido con prisión de quince días a dos años
e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo , estuviere
obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere
maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la
intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a
los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación
corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere
insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener
de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
Modificado por: LEY 25.188 Art.39 (ARTICULO INCORPORADO CON VIGENCIA
ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
Capítulo X
Prevaricato (artículos 269 al 272) *ARTICULO 269. - Sufrirá multa de TRES MIL PESOS a SETENTA Y CINCO MIL PESOS
e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones
contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
62
citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de
tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta
perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será
aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables
componedores.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
*ARTICULO 270. - Será reprimido con multa de DOS MIL QUINIENTOS PESOS
a TREINTA MIL PESOS e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez
que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no
proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma
establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría
corresponder al procesado por el delito imputado.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
*ARTICULO 271. - Será reprimido con multa de DOS MIL QUINIENTOS PESOS
a TREINTA MIL PESOS e inhabilitación especial de uno a seis años, el
abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes
contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de
cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere
confiada.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
ARTICULO 272. - La disposición del artículo anterior será aplicable a los
fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen
ante las autoridades.
Capítulo XI
Denegación y retardo de justicia (artículos 273 al 274) ARTICULO 273. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro
años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de
obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la
administración de justicia después de requerido por las partes y de
vencidos los términos legales.
ARTICULO 274. - El funcionario público que, faltando a la
obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y
represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación
absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su
omisión provino de un inconveniente insuperable.
Capítulo XII
Falso testimonio (artículos 275 al 276) ARTICULO 275. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el
testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare
la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o
interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en
perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de
reclusión o prisión.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
63
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación
absoluta por doble tiempo del de la condena.
ARTICULO 276. - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya
declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una
multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
Capítulo XIII
Encubrimiento (artículos 277 al 279) *ARTICULO 277.- 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres
(3)años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que
no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos,
alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes
de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor
o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover
la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o
provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c) precedente, la pena mínima será de un (1)
mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía
sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal
aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de
encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una
vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes.
En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales
al individualizar la pena.
4) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en
favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a
la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los
casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).
Modificado por: LEY 25.815 Art.2 ((B.O 01-12-2003) SUSTITUIDO), LEY 26.087
Art.4 ((B.O 24-04-2006) INCISO 4 SUSTITUIDO )
Antecedentes: Ley 23.468 Art.1 (Sustituido. (B.O. 26-01-87). ), LEY 25246
Art.2 ((B.O. 10-05-00). ARTICULO SUSTITUIDO )
*ARTICULO 277 bis.- Se aplicará prisión de TRES (3) a SEIS (6) años e
inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años al funcionario público
que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera
participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones,
intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o
mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo
su origen ilícito.
Modificado por: LEY 25.890 Art.6 ((B.O 21-05-2004) INCORPORADO)
ARTICULO 277 ter.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
64
al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el artículo 167
quater inciso 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de
las acciones prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las
medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.
Modificado por: LEY 25.890 Art.7 ((B.O 21-05-2004) INCORPORADO)
*ARTICULO 278.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26683)
Derogado por: LEY 26.683 Art.2 ( (B.O. 21/06/2011) ARTICULO DEROGADO )
Antecedentes: Ley 23.468 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Sustituído. ), LEY 25246
Art.3 ((B.O. 10-05-00). ARTICULO SUSTITUIDO; PERO INCISO 2VETADO POR
DECRETO 370/00 (B.O. 10/5/00)), LEY 26.087 Art.5 ( (B.O. 24-04-2006) INCISO
5 INCORPORADO )
*ARTICULO 279.- 1) Si la escala penal prevista para el delito precedente
fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será
aplicable al caso la escala penal del delito precedente.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de
libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a
veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta
fuera menor.
3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo
277 fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio
u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial
de tres (3) a diez (10) años.
La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión
u oficio que requieran habilitación especial.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito
precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial
de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado
sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Modificado por: LEY 26.683 Art.3 ( (B.O. 21/06/2011) ARTICULO SUSTITUIDO
)
Antecedentes: Ley 23.468 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Sustituído. ), LEY 25246
Art.4 ((B.O. 10-05-00). ARTICULO SUSTITUIDO; PERO FRASES DEL INCISO 2 Y DEL
INCISO 3 VETADAS POR DECRETO 370/00(B.O. 10/5/00)), LEY 25.815 Art.3 ((B.O
01-12-2003) INC. 3) SUSTITUIDO )
*Capítulo XIV
Evasión y quebrantamiento de pena (artículos 280 al 281) ARTICULO 280. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de
violencia en las personas o fuerza en las cosas.
*ARTICULO 281. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años,
el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado,y si fuere
funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por
triple tiempo.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario
público, éste será reprimido con multa de MIL PESOS a QUINCE MIL
PESOS.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
*ARTICULO 281 BIS.- El que quebrantare una inhabilitación
judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos
años.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
65
Modificado por: Ley 23.487 Art.4 ((B.O. 26-01-87). Incorporado. )
TITULO XII
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA (artículos 282 al 302)
Capítulo I
Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito
(artículos 282 al 287) ARTICULO 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince
años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y
el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.-
ARTICULO 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco
años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que
introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda
cercenada o alterada.-
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena
será de seis meses a tres años de prisión.-
*ARTICULO 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se
hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con
conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será
de MIL PESOS a QUINCE MIL PESOS de multa.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
*ARTICULO 285: Para los efectos de los artículos anteriores quedan
equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la
deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas
de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco,
títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra,
crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o
extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos
los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.
Modificado por: LEY 25.930 Art.2 ( (B.O. 21/09/2004) SUSTITUIDO )
*ARTICULO 286. - (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 25.930)
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Derogado por: LEY 25.930 Art.3 ( (B.O. 21/09/2004) )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
ARTICULO 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis
años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y
el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o
emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o
peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera
títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la
autorizada.-
Capítulo II
Falsificación de sellos, timbres y marcas (artículos 288 al 291) ARTICULO 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis
años:
1. El que falsificare sellos oficiales;
2. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o
cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté
reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.-
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
66
En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se
considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello
verdadero.-
*ARTICULO 289.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas
o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar
cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que
las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.
2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.
3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto
registrada de acuerdo con la ley.
Modificado por: Ley 24.721 Art.1 ((B.O. 18-11-96). Sustituído. )
*ARTICULO 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año,
el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres,
marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el
signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su
expedición.-
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos
sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de
SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
ARTICULO 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos
comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y
cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además,
inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.-
Capítulo III
Falsificación de documentos en general (artículos 292 al 298) *ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso
o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio,
será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare
de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se
tratare de un instrumento privado.-
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a
acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o
habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres
a ocho años.-
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los
documentos destinados a acreditar la identidad de las personas,
aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas
armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de
identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas
cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los
certificados de parto y de nacimiento.
Modificado por: Ley 24.410 Art.9 ((B.O. 02-01-95). Tercer párrafo
sustituido. )
*ARTICULO 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis
años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento
deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.-
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el
último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años.
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
67
Modificado por: Ley 24.410 Art.10 ((B.O. 02-01-95). Segundo párrafo
sustituído. )
ARTICULO 293 bis.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al
funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la
expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de
certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad
del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse
de su procedencia legítima.
Modificado por: LEY 25.890 Art.8 ((B.O. 21-05-2004). Incorporado. )
ARTICULO 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un
documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas
señaladas en los artículos anteriores, en los casos
respectivos.-
ARTICULO 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere
por escrito un certificado falso, concerniente a la
existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o
lesión cuando de ello resulte perjuicio.-
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener
por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio,
lazareto u otro hospital.-
ARTICULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso
o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la
falsedad.-
*ARTICULO 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan
equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o
cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio
y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no
comprendidos en el artículo 285.
Modificado por: Ley 24.410 ((B.O. 02-01-95). Sustituído. )
ARTICULO 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este
Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus
funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena.-
*ARTICULO 298 bis.- Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no
correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de
servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con
la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les
corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación
de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma
debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.
Modificado por: Ley 24.760 Art.3 ((B.O. 13-01-97). Sustituído. )
Antecedentes: Ley 24.064 Art.9 ((B.O. 17-01-92). Sustituído. )
Capítulo IV
Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes (artículo 299) ARTICULO 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que
fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder,
materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las
falsificaciones legisladas en este Título.-
Capítulo V
De los fraudes al comercio y a la industria (artículos 300 al 301) Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
68
de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre
los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no
venderla o de no venderla sino a un precio determinado.
2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una
sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas
publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta
de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias,
falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con
falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de
la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al
verificarlo.
Modificado por: LEY 26.733 Art.2 ((B.O. 28-12-2011) Artículo sustituido)
ARTICULO 301. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad
anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas
prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o
a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el
acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de
la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no
importare un delito más gravemente penado.-
*ARTICULO 301 bis.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24.064)
Derogado por: Ley 24.064 Art.10 ((B.O. 17-01-92). )
Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. ), Ley
23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Capítulo VI
Del pago con cheques sin provisión de fondos (artículo 302) ARTICULO 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años
e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran
las circunstancias del artículo 172:
1. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un
cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en
descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las
veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante
aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma
documentada de interpelación;
2. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un
tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no
podrá legalmente ser pagado;
3. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de
los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare
maliciosamente su pago;
4. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.-
TITULO XIII
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO (artículos 303 al 313) Artículo 303: 1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años
y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que
convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o
de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes
provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el
origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia
de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos
trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de
hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
69
y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de
una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta
naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho
en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena
de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.
La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión
u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal,
con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso
1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con
la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1,
el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3)
años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal
precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial
de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado
sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Modificado por: LEY 26.683 Art.5 ( (B.O. 21/06/2011) ARTICULO RENUMERADO
E INCORPORADO )
Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo
precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en
beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las
siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del
delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá
exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de
obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el
Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto
de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad
de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la
persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de
vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del
daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el
tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la
entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables
las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Modificado por: LEY 26.683 Art.5 ( (B.O. 21/06/2011) ARTICULO RENUMERADO
E INCORPORADO )
Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones
judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia,
administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes
que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los
delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo,
sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la
ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados,
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
70
y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga,
prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción
penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito
de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño
causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para
cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes
se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución.
Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor
monetario.
Modificado por: LEY 26.683 Art.5 ( (B.O. 21/06/2011) ARTICULO RENUMERADO
E INCORPORADO )
ARTICULO 306: 1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años
y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa
o indirectamente recolecte o proveyere bienes o dinero, con la intención
de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida
en el artículo 41 quinquies;
b Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad
establecida en el artículo 41 quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier
modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo
41 quinquies.
2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del
acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste
se cometiere, aun si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su
comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende
financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al
caso la escala penal del delito que se trate.
4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal
que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación
espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la
organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional,
en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la
jurisdicción competente para su juzgamiento.
Modificado por: LEY 26.734 Art.5 ((B.O. 28-12-2011) ARTICULO INCORPORADO)
Artículo 307: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa
equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta
cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista,
representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función
dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta,
suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido
acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra,
venta o liquidación de valores negociables.
Modificado por: LEY 26.733 Art.3 ((B.O. 28-12-2011) Artículo incorporado),
DECRETO NACIONAL 169/2012 Art.1 ((B.O. 06-02-2012) Artículo renumerado)
Antecedentes: LEY 26.734 Art.4 ((B.O. 28-12-2011) Artículo renumerado)
Artículo 308: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se
elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión,
cuando:
a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información
privilegiada de manera habitual;
b) El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la
obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
71
terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:
c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave
perjuicio en el mercado de valores;
d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de
fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada, o de
sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que
requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos
casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8)
años.
Modificado por: LEY 26.733 Art.4 ((B.O. 28-12-2011) ARTICULO INCORPORADO),
DECRETO NACIONAL 169/2012 Art.2 ((B.O. 06-02-2012) Artículo renumerado)
Antecedentes: LEY 26.734 Art.4 ((B.O. 28-12-2011) Artículo renumerado)
Artículo 309:
1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa
equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5)
años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o
bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros,
valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición
entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la
apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando
u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo
entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el
representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de
las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada,
informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos
importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los
balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos
falsos o incompletos.
Modificado por: LEY 26.733 Art.5 ((B.O. 28-12-2011) ARTICULO INCORPORADO),
DECRETO NACIONAL 169/2012 Art.3 ((B.O. 06-02-2012) Artículo renumerado)
Antecedentes: LEY 26.734 Art.4 ((B.O. 06-02-2012) Artículo renumerado)
Artículo 310: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa
de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e
inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o
ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación
financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización
emitida por la autoridad de supervisión competente.
En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado
de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de
valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización
emitida por la autoridad competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran
utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de
televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de
afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones
impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.
Modificado por: LEY 26.733 Art.6 ((B.O. 28-12-2011) ARTICULO INCORPORADO),
DECRETO NACIONAL 169/2012 Art.4 ((B.O. 06-02-2012) Artículo renumerado)
Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años,
multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación
de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones
financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
72
datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente
una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores
negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio,
para sí o para terceros.
En la misma pena incurrirá quien omitiere asentar o dejar debida constancia
de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.
Modificado por: LEY 26.733 Art.7 ((B.O. 28-12-2011) ARTICULO INCORPORADO),
DECRETO NACIONAL 169/2012 Art.5 ((B.O. 06-02-2012) Artículo renumerado)
Artículo 312: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e
inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de
instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores
que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses
fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro
beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias,
financieras o bursátiles.
Modificado por: LEY 26.733 Art.8 ((B.O. 28-12-2011) ARTICULO INCORPORADO),
DECRETO NACIONAL 169/2012 Art.6 ((B.O. 06-02-2012) Artículo renumerado)
Artículo 313: Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos
precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o
en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las
disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores
negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar
a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa
atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá
escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán
aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por
causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse
al síndico del concurso.
Modificado por: LEY 26.733 Art.9 ((B.O. 28-12-2011) ARTICULO INCORPORADO),
DECRETO NACIONAL 169/2012 Art.7 ((B.O. 06-02-2012) Artículo renumerado)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 314 al 316) ARTICULO 314.- El presente Código regirá como ley de la Nación seis meses
después de su promulgación.
Modificado por: DECRETO NACIONAL 169/2012 Art.8 ((B.O. 06-02-2012) Artículo
renumerado)
Antecedentes: LEY 26.683 Art.5 ( (B.O. 21/06/2011) ARTICULO 304 RENUMERADO
COMO ARTICULO 307 ), LEY 26.733 Art.10 ( (B.O. 28/12/2011) ARTICULO
RENUMERADO)
ARTICULO 315.- El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del código
conjuntamente con la exposición de motivos que lo acompaña.
Los gastos que origine la publicación se imputarán a esta ley.-
Modificado por: DECRETO NACIONAL 169/2012 Art.8 ((B.O. 06-02-2012) Artículo
renumerado)
Antecedentes: LEY 26.683 Art.5 ( (B.O. 21/06/2011) ARTICULO 304 RENUMERADO
COMO ARTICULO 307 ), LEY 26.733 Art.4 ( (B.O. 28/12/2011) ARTICULO
RENUMERADO)
ARTICULO 316.- Quedan derogadas las leyes números 49, 1920, 3335,3900,
3972, 4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que las demás en cuanto se
opusieran a este código. Las penas de presidio y penitenciaría
que establecen las leyes especiales no derogadas por este código, quedan
reemplazadas por la de reclusión y las de prisión y arresto por la
Sistema Argentino de Información Jurídica
http://www.infojus.gov.ar
INFOJUS - 2013
73
de prisión.
Deroga a: Ley 49, Ley 1.920, Ley 3.335, Ley 3.900, Ley 3.972, Ley 4.189,
Ley 7.029, Ley 9.077, Ley 9.143
Modificado por: DECRETO NACIONAL 169/2012 Art.8 ((B.O. 06-02-2012) Artículo
renumerado)
Antecedentes: LEY 26.683 Art.5 ( (B.O. 21/06/2011) ARTICULO 305 RENUMERADO
COMO ARTICULO 308), LEY 26.733 Art.10 ((B.O. 28/12/2011) ARTICULO
RENUMERADO)
FIRMANTES FIRMANTES