SENTENCIA ES:APA:2017:1572
ANTECEDENTES DE HECHO:
FRAGA IMPORT EXPORT, S.L. interpuso una demanda frente a GRAFOPLAST DEL NOROESTE, S.A. ejercitando de manera acumulada: a) acciones fundadas en un modelo comunitario no registrado de un estuche escolar, al amparo del R 6/2002 y b) acciones basadas en la LCD.
El Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios nº 2 de Alicante desestimó la demanda al considerar que: 1) FRAGA IMPORT EXPORT, S.L. no había probado suficientemente ser la autora del modelo, con lo que no ostentaría derecho alguno sobre el referido diseño; y 2) la conducta de GRAFOPLAST DEL NOROESTE, S.A. no encajaba en ninguno de los tipos de la LCD invocados.
Contra dicha sentencia, FRAGA IMPORT EXPORT, S.L. interpone recurso de apelación ante el Tribunal Español de Dibujos y Modelos Comunitarios. Sostiene haber acreditado suficientemente que el modelo no registrado había sido creado por diseñadores integrados en la plantilla de la empresa, con lo que sí ostentaría un derecho sobre dicho diseño.
RESUMEN:
La sentencia comienza dando la razón a GRAFOPLAST DEL NOROESTE, S.A. al considerar que el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios incurrió en un error en la valoración de la prueba, pues habría quedado efectivamente acreditado que el diseño registrado objeto de litigio fue creado por empleados de FRAGA IMPORT EXPORT, S.L. Ello implica que la demandante sí tenía legitimación activa para el ejercicio de las acciones basadas en el R 6/2002, y que, por tanto, procedía analizar si ha existido o no infracción del modelo comunitario no registrado.
Llegado a este punto, el Tribunal analiza la cuestión relativa a la interpretación del artículo 85.2 R 6/2002 sobre la necesidad de que el titular del modelo no registrado acredite que el modelo cumple efectivamente los requisitos de protección –entre ellos, el de novedad y carácter singular del diseño- para que opere la llamada presunción de validez del dibujo o modelo no registrado.
A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/06/2014 en el asunto C-345/13 (que advierte que esa interpretación no era conforme con el objetivo de simplicidad y rapidez que justifica la protección del dibujo o modelo comunitario no registrado y que entraba incluso en contradicción con el artículo 85.2 R 6/2002 que exige al titular “indicar en qué posee carácter singular su dibujo o modelo comunitario”), el Tribunal entiende que dicha interpretación debe ser necesariamente revisada.
De este modo, conforme a los nuevos criterios adoptados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el titular no tiene la obligación de probar que se cumplen todos los requisitos de protección establecidos en la sección 1 del título II R 6/2002, entre los que se encuentran la novedad y el carácter singular, sino que bastaría con acreditar la divulgación del dibujo o modelo no registrado dentro de la Unión Europea en los tres años anteriores.
En lo que respecta al segundo requisito del artículo 85 R 6/2002, el Tribunal considera que el titular del diseño no registrado no está obligado a demostrar que posee carácter singular en el sentido del artículo 6 R 6/2002, sino que únicamente debe identificar las características del dibujo o modelo de que se trate que, a su juicio, le confieren ese carácter. Considera que, con esa indicación, especifica el objeto de la protección reivindicada, acota la comparación con el dibujo o modelo impugnado y permite al demandado, en su caso, sustentar adecuadamente su posible reconvención, excepción o nulidad.
Por todo ello, el Tribunal determina que FRAGA IMPORT EXPORT, S.L. reunía las condiciones establecidas en el artículo 85.2 R 6/2002 y que, por tanto, debía operar la presunción de validez. Seguidamente, realiza el examen comparativo entre el diseño comunitario no registrado y el producto de GRAFOPLAST DEL NOROESTE, S.A., estimando que, dadas las extraordinarias coincidencias existentes, el diseño no registrado de FRAGA IMPORT EXPORT, S.L. había sido copiado y, por tanto, que se había producido una infracción de sus derechos sobre el referido diseño por parte de GRAFOPLAST DEL NOROESTE, S.A.
El tribunal estima que existe infracción a pesar de que GRAFOPLAST DEL NOROESTE, S.A. hubiese conseguido obtener el registro del modelo infractor en la Oficina Española de Patentes y Marcas y de que FRAGA IMPORT EXPORT, S.L. no hubiese ejercitado una acción de nulidad ni una acción reivindicatoria contra este registro. Y es que, en virtud del principio de prioridad, se presume que en caso de conflicto entre dos diseños el primero en que concurran los requisitos del artículo 4 R 6/2002 ha de ser tutelado antes que el segundo. Por ello, sentencia que el diseño no registrado de FRAGA IMPORT EXPORT, S.L. es digno de protección antes que el diseño de GRAFOPLAST DEL NOROESTE, S.A., registrado con posterioridad.
COMENTARIO:
Siguiendo la línea interpretativa marcada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal procede a revisar el criterio de interpretación hasta ahora adoptado con respecto a la presunción de validez de los dibujos y modelos comunitarios no registrados, según el cual, el titular debía acreditar la concurrencia de todos los requisitos de protección contenidos en la Sección I R 6/2002, incluidos los de novedad y carácter singular, lo que dificultaba en gran medida la labor probatoria.
Este cambio interpretativo favorece la protección de los titulares de modelos comunitarios no registrados, pues basta con probar la fecha en que divulgaron sus diseños en la Unión Europea e identificar en qué parte de sus diseños reside el carácter singular, a los solos efectos de delimitar el objeto de la controversia.